Decisión nº 182 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N ° 29344, demanda contentiva de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana M.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.877.019, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio S.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 47.091, en contra del ciudadano V.H.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 7.306.097, y del mismo domicilio, y en beneficio de su hijo N.M.C.C.; manifestando que de la unión matrimonial que mantuvo con dicho ciudadano procrearon un (01) hijo, anteriormente mencionado, y que desde el mes de junio de 1.998, dicho ciudadano se ha negado a cumplir con las obligaciones que tiene como padre para con su prenombrado hijo, aun cuando presta servicios como Maestro Técnico Mayor para la Guardia Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación aun nivel de vida adecuado, derecho éste que los padre como primeros obligados deben garantizar, y que incluye una alimentación nutritiva, balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, un vestuario apropiado al clima y que proteja la salud; y una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, por ante el entonces Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 02 de Octubre de 1.998, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada. De igual manera, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo este Tribunal decretó medida preventiva de embargo provisional sobre los siguientes conceptos: A. Retener la tercera parte (1/3) del sueldo que devenga el reclamado al servicio de la Guardia Nacional. B) Retener la tercera parte (1/3) de las utilidades o bonificaciones especiales de fin de año, que en dicho año económico pueda corresponderle al ciudadano reclamado, a fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales del citado hijo, las cantidades a retener por dichos conceptos, deberán ser remitidas al despacho, en cheque de gerencia, a la orden de dicho Juzgado, para ser entregadas con posterioridad a la referida ciudadana, mediante la Oficina de Contraloría Interna del Tribunal. c) Retener el Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que en caso de despido o retiro voluntario puedan corresponderle a dicho ciudadano, la cantidad a retener por este concepto, deberá ser remitida, igualmente a este despacho en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal, para luego aperturar una cuenta de ahorros, a nombre de dicho hijo, en una entidad bancaria de la localidad, debiendo remitir igualmente comunicación donde indiquen los conceptos a los cuales se refieran tales cantidades haciendo mención del número de expediente, para un mejor control administrativo por parte del Tribunal.

En fecha 06 de Octubre de 1.998, se notificó a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializada, siendo entregada la respectiva boleta en esa misma fecha.

En fecha 09 de Febrero de 1.999, el ciudadano V.H.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 7.306.097, confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio R.L.R.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 46.467, así mismo dio contestación a la presente demanda incoada en su contra por parte de la ciudadana M.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.877.019.

En fecha 26 de Mayo de 2.004, este Tribunal ordenó oficiar a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas de Cooperación y por ante el Departamento encargado de al dirección de finanzas de la Guardia Nacional, a los fines de solicitar un informe detallado sobre el salario que devenga actualmente el ciudadano V.H.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 7.306.097, a fin de adecuar la deducción del porcentaje del embargo al salario que actualmente devenga el mencionado. Asimismo se ordenó oficiar a la Dirección de Finanzas de la Guardia Nacional, a los fines que igualmente suministren información sobre la capacidad económica del ciudadano V.H.C.M., ya mencionado, y procedan a retener y remitir a este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo la forma de cheque de gerencia, el Cincuenta por Ciento (50%) correspondiente al fideicomiso perteneciente al ciudadano V.H.C.M.. De igual forma se ordenó ratificar el contenido del oficio N ° 2661, de fecha 13 de Octubre de 2.003, el cual fue dirigido, al Presidente de la Caja de Ahorros de la Guardia Nacional, en la cual se ordenó que sean remitidos a este Despacho en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N ° 1, las cantidades de dinero correspondientes al Cincuenta por Ciento (50%) de los haberes correspondientes al retiro de dicha caja de ahorros a su cargo del Maestro Técnico Mayor de la Guardia Nacional, ciudadano V.H.C.M., y se ordenó nuevamente la entrega de dichos haberes.

En fecha 25 de Mayo de 2.009, este Tribunal ordenó librar despacho de comisión a los Tribunales Militares del Estado Lara, a los fines de que se sirvan practicar la notificación del ciudadano V.H.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 7.306.097, quien labora como Maestro Técnico Mayor (Jefe de Alguacilazgo) de los Tribunales Militares del Estado Lara, a los fines de que exponga sobre la diligencia de fecha 11 de Mayo de 2.009, donde el ciudadano N.M.C.C., solicitó que se aperture una libreta de ahorro a su nombre con firma autorizada, para poder retirar la totalidad del dinero depositado en la cuenta aperturada en la Entidad Banfoandes por concepto del fideicomiso, por cuanto su relación con su progenitora no es buena y no tiene acceso a ella.

En fecha 11 de Junio de 2.009, se notificó al ciudadano V.H.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 7.306.097, siendo entregada la respectiva boleta en esa misma fecha.

En fecha 02 de Octubre de 2.009, el ciudadano V.H.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 7.306.097, asistido por la abogada en ejercicio R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 46.467, expuso a este Tribunal que se de hacer del conocimiento que el ciudadano N.M.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 19.765.732, es hoy mayor de edad, habiendo cumplido la mayoría de edad en fecha 10 de Marzo de 2.007, y recientemente 21 años en fecha 10 de Marzo de 2.009, y que no consta en el expediente si en la actualidad se encuentra estudiando que se pueda presumir que no pueda realizar labor alguna y que necesita de la manutención que recibe, por cuanto el solo hecho de presentar ante este Tribunal un comprobante de preinscripción bajado por Internet y el título de bachiller no lo hace acreedor de seguir gozando de la manutención que por espacio de dos (02) años después que cumplió su mayoría de edad sigue recibiendo. Asimismo pidió a este Tribunal se pronuncie en la presente causa, tomando en cuenta las pruebas aportadas por su mandante donde se evidencia que siempre fue un padre responsable de su deber, es por lo que solicita se levanten las medidas de embargo que pesan en el 50% sobre prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que en el caso de despido o retiro voluntario pueda corresponderle a dicho ciudadano: la tercera parte (1/3) del sueldo que devenga el reclamado al servicio de la Guardia Nacional; retener la tercera parte (1/3) de las utilidades o bonificaciones especiales de fin de año, por cuanto el ciudadano N.M.C.C., antes identificado alcanzo su mayoría de edad, o en su defecto si este Tribunal considera que el ciudadano antes identificado, es acreedor de la prolongación de dichos beneficios reconsidere el porcentaje embargado en cuanto al Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, y cualquier otra cantidad que en caso de despido o retiro voluntario, pueda corresponderle a dicho ciudadano, la tercera parte (1/3) de las utilidades o bonificaciones de fin de año, por cuanto no es equitativo por tratarse de que es un solo hijo el reclamante y su poderdante tiene a su cargo una familia compuesta por su legítima esposa y otro hijo a los cuales se les ha violentado sus derechos al embargar el Cincuenta por Ciento (50%) de prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que en caso de despido o retiro voluntario pueda corresponderle a dicho ciudadano: la tercera parte (1/3) del sueldo que devenga el reclamado; la tercera parte (1/3) de las utilidades o bonificaciones de fin de año, aún cuando este Tribunal tiene conocimiento de su existencia ya que fue demostrado con la consignación del acta de matrimonio y partida de nacimiento.

En fecha 13 de Enero de 2.010, la ciudadana M.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.877.019, asistida por la abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 27.367, expuso que la ciudadana antes identificada siempre ha garantizado a su hijo su nivel de vida adecuado y le cubre todos sus gastos en efecto estudios primarios y secundarios en colegio privado y luego los estudios superiores, donde los inició en la Universidad S.M., estudiando la carrera de ingeniería mecánica, la cual es la ciudadana de autos la que cancelaba, y es de su conocer que en los actuales momentos no se encuentra estudiando el ciudadano N.M.C.C., debido a que está trabajando de vigilante en el CUN, ubicado en la Floresta de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y está conviviendo con la ciudadana L.H., de nacionalidad colombiana, de 40 años de edad.

En fecha 22 de Marzo de 2.010, la ciudadana M.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.877.019, asistida por la abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 27.367, pidió a este Tribunal se sirva oficiar al CUN; es decir, al Instituto Universitario de Tecnología de esta ciudad y Municipio Maracaibo, a los fines de que informe: si el ciudadano N.M.C.C., labora como vigilante en dicha institución, si el ciudadano N.M.C.C., está adscrito a esa Institución como Vigilante o a una empresa de vigilancia, el tiempo que lleva laborando como vigilante y si en caso de que el ciudadano N.M.C.C., labora como vigilante en esa institución pero bajo las ordenes de una empresa de vigilancia que indique a este Tribunal, el nombre y dirección de fecha empresa de vigilancia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre al folio tres (03) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano N.M.C.C., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos del presente proceso y el ciudadano antes mencionado.

- Corre a los folios del trescientos ochenta y cinco (385) al trescientos ochenta y seis (386) del presente expediente, recibos de pago de la Unidad Educativa Instituto Juventud, los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la contraria. De dicho instrumento se evidencia el pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil uno (2001).

- Corre a los folios del trescientos ochenta y nueve (389) al trescientos noventa y dos (392) del presente expediente, comunicación emanada de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia la capacidad económica del ciudadano V.H.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 7.306.097, para el año 2.002.

- Corre al folio cuatrocientos siete (407) del presente expediente, comunicación emanada de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio por este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica del ciudadano V.H.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 7.306.097, para el año 2.002.

- Corre a los folios del cuatrocientos treinta y cuatro (434) al cuatrocientos treinta y cuatro (435) del presente expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa Instituto Juventud, los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la contraria. De dicho instrumento se evidencia constancia de pago y lista de útiles escolares.

- Corre al folio cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) del presente expediente, comunicación emanada de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio por este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica del ciudadano V.H.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 7.306.097, para el año 2.007.

- Corre a los folios del cuatrocientos cincuenta y cinco (455) al cuatrocientos cincuenta y siete (457) del presente expediente, comunicación emanada de la Universidad Nacional experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA), la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia comprobante de preinscripción del ciudadano N.M.C.C., de la referida institución universitaria.

- Corre al folio cuatrocientos cincuenta y siete (457) del presente expediente, documento público emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes – Viceministerio de Asuntos Educativos, el cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumentos se evidencia el título académico de bachiller en ciencias del ciudadano N.M.C.C..

- Corre a los folios del cuatrocientos cincuenta y ocho (458) al cuatrocientos cincuenta y nueve (459) del presente expediente, comunicación emanada de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio por este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica del ciudadano V.H.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 7.306.097, para el año 2.008.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios del (17) al ciento seis (106) del presente expediente, copias fotostáticas de las planillas de depósitos efectuados en la cuenta bancaria en la entidad del Banco Unión, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencian las cantidades de dinero aportadas por el ciudadano V.H.C.M., a favor de la ciudadana M.C.C.S..

- Corre a los folios del ciento siete (107) al ciento ocho (08) del presente expediente, comunicación emanada de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia la capacidad económica del ciudadano V.H.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 7.306.097, para el año 1.999.

- Corre a los folios del ciento diecinueve (119) al doscientos noventa y cinco (295) del presente expediente, planillas de depósitos efectuados en la cuenta bancaria en la entidad del Banco Unión, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencian las cantidades de dinero aportadas por el ciudadano V.H.C.M., a favor de la ciudadana M.C.C.S..

- Corre a los folios doscientos noventa y seis (296) al trescientos doce (312) del presente expediente, documentos emanados de terceros, los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia erogaciones por parte del ciudadano V.H.C.M..

- Corre a los folios del doscientos veintiuno (221) al doscientos veintitrés (223) del presente expediente, comunicación emanada de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia la capacidad económica del ciudadano V.H.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 7.306.097, para el año 1.999.

- Corre al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) del presente expediente, comunicación emanada de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia la capacidad económica del ciudadano V.H.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 7.306.097, para el año 2.000.

PUNTO PREVIO

DE LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De las actas que conforman el presente expediente, signado bajo el N ° 23944, se evidencia que al momento de la interposición de la presente demanda, incoada por la ciudadana M.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.877.019, en contra del ciudadano V.H.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 7.306.097, donde el ciudadano N.M.C.C., era menor de edad; razón por la cual la reclamante de autos, demandó al ciudadano antes mencionado con el fin de que el mismo cancelara una pensión acorde y adecuada en beneficio del entonces adolescente, N.M.C.C..

En tal sentido el artículo 383 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

La Extinción. La Obligación de Manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que en el folio quinientos seis (506) del presente expediente, en fecha 13 de Enero de 2.010, la ciudadana M.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.877.019, expuso: que no se encuentra estudiando el ciudadano N.M.C.C., debido a que está trabajando de vigilante en el CUN, ubicado en la Floresta de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En tal sentido, quedando comprobada la condición de trabajador del ciudadano antes mencionado, actualmente de veinte (20) años de edad; es por lo que este Tribunal considera declarar sin lugar la extensión de la Obligación de Manutención, en beneficio del entonces adolescente, hoy mayor de edad, ciudadano N.M.C.C..

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado están interesados en que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N ° 23944, contentivo de Obligación de Manutención, observa este Juzgador, que la parte actora, ciudadana M.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.877.019, logró demostrar la capacidad económica de la parte demandada, ciudadano V.H.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 7.306.097, tal y como se evidencia de las comunicaciones en el presente expediente, emitidas por la Guardia Nacional de Venezuela, más sin embargo no es menos cierto que de conformidad con lo estatuido en el artículo 383 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece la extensión de la Obligación de Manutención, y es como este Tribunal procede acoger el referido precepto normativo, todo ello en alusión a la relación laboral que detenta el hoy mayor de edad N.M.C.C., y que percibe como trabajador de vigilancia en el CUN, ubicado en la Floresta de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como lo expresa la parte actora, ciudadana M.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.877.019, asistida por la abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 27.367, en fecha 13 de Enero de 2.010, es por estas razones que este sentenciador concluye que la extensión de Obligación de manutención, no ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la extensión de OBLIGACION DE MANUTENCION, en el presente juicio intentado por la ciudadana M.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.877.019, en contra del ciudadano V.H.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 7.306.097.

  2. SUSPENDIDAS las Medidas de Embargo decretadas por este Tribunal en fecha 02 de Octubre de 1.998, decretadas en contra del ciudadano V.H.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 7.306.097. Ofíciese.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (26) días del mes de Marzo de dos mil diez. 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 182. La Secretaria Titular.

Exp. 29344

HRPQ/ 932

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