Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (6) de agosto de 2013.

203° y 154°

ASUNTO No: AP21-R-2013-000778

PARTE ACTORA: YOLIMAR C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.536.735.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.R.B.-FOMBONA, H.R.B.-FOMBONA VALDIVIESO, C.E.B.-FOMBONA VALDIVIESO, A.R.L. e ISMAAEL E.D.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.120, 108.204, 121.652, 55.625 y 105.849, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SANITAS VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 1998, anotada bajo el No. 61, Tomo 71 A y PLANSANITAS, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2004, bajo el N° 12, Tomo 904-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: M.C., J.C. PRÓ-RISQUEZ, F.Z., Y.C.A.D.S., EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, R.G.L., M.M.A., N.C.G., E.C.C., M.D.L.Á.G.C., V.A.L. y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 161.003, 41.184, 76.056, 84.455, 91.561, 99.384, 120.215, 145.284 y 178.146,respectivamente.

MOTIVO: Incidencia en fase de sustanciación.

Conoce este Juzgado Superior de la Apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2013 por el abogado H.B.-FOMBONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 31 de mayo de 2013.

En fecha 12 de junio de 2013 se distribuyó el presente expediente, y el día 18 de junio de 2013, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, fijándose oportunidad para la audiencia oral y publica para el dia martes 30 de julio de 2013 a las 9:00 a.m., por el cúmulo de causas llevado por este despacho y en virtud de la disponibilidad de salas de audiencias de este circuito informado por la coordinación judicial.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ante este circuito judicial por la ciudadana YOLIMAR C.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.536.735 representado por el abogado H.B.F.V. en contra de las empresas SANITAS VENEZUELA S.A y PLANSANITAS S.A.

Correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, el cual dio por recibido el expediente por auto de fecha 22 de abril de 2013 y por auto de fecha 23 de abril de 2013 se admite la acción interpuesta ordenándose el emplazamiento de las codemandadas para la celebración de la audiencia preliminar.

Luego de efectuadas las notificaciones respectivas se certifico para audiencia por parte de la secretaria de ese despacho en fecha 6 de mayo de 2013.

Consta a los folios 136 al 182 del expediente que en fecha 16 de mayo de 2013 que la abogada E.C.C. como apoderado judicial de la parte demandada litis consorte Sanitas S.A y Plansanitas S.A presenta escrito y anexos correspondientes solicitando la intervención de tercero de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del articulo 370 del Codigo de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la empresa REPRESENTACIONES CUELLAR URBINA 22 S.A, , la cual pide sea notificada para que se haga parte en la presente causa, por las razones expresadas en el escrito presentado.

Consta a los folios 186 al 191 del presente expediente escrito de oposición a la tercería presentado por la parte actora en fecha 21 de mayo de 2013.

En fecha 22 de mayo de 2013 es admitida la tercería planteada según auto dictado por el juzgado sustanciador y se ordena la notificación de la empresa llamada como tercero para su comparecencia a la audiencia preliminar, el cual es apelado en fecha 23 de mayo de 2013 la cual es oída a un solo efecto en fecha 31 de mayo de 2013 que es motivo del presente pronunciamiento.

CAPÍTULO II

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes dándosele en primer lugar el derecho de palabra a la parte actora recurrente a través de su apoderado judicial quien a viva voz expreso lo siguiente: que para entrar en contexto y saber donde nos encontramos en la presente apelación expresa que su representada comenzó a prestar servicio desde el año 2003, que durante 3 años mantuvo una relación como asesor comercial, pero que luego como en el 2006 empieza a ser hostigada por las dos empresas que están siendo demandadas para que constituyera una empresa mercantil para que continuara trabajando con ellas, que evidentemente se ve presionada la trabajadora por cuanto es sostén de hogar de su hijo y su madre, se ve obligada a constituir la compañía bajo las directrices de las demandadas, y que eso nunca a sido ocultado y fue expresado en el libelo de la demanda y es uno de los fundamentos del fondo del asunto que debe ser debatido en juicio; que lo que se puede ver en este acto es que la empresa fue constituida, donde ella tiene mas del 98% de las acciones y el otro 1% lo tiene el hijo, que el domicilio de esa empresa es el sitio de habitación de la actora, que es por eso que consideran que no puede ser tomado como tercero a la ligera y que el auto solo expresa visto los escritos y no fue en ningún momento fundamentado lo que causa una indefensión, y que por esta incidencia tan pequeña se le estaría vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso de su representada en este hecho en especifico que no tuvo lugar a defenderse, por lo cual piden se revoque el auto y se declare nulo el llamamiento a tercero que ordeno el juzgado sustanciador.

En cuanto a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, la misma manifestó ante esta alzada que como bien se ha dicho el presente recurso versa contra el auto dictado por el juzgado sustanciador que admite la tercería que fue opuesta el 6 de mayo de 2013, que con el presente desarrollo que van a hacer se demostrara por que razón las representaciones Cuellar urbina 22 debe formar parte de la presente causa; que como bien se dijo los hechos comienzan en el año 2006 en los cuales se crea una persona jurídica denominada representaciones Cuellar urbina 22 la cual suscribe entre el año 2006-2010 tres contratos netamente comerciales con Sanitas y Plansanitas, que tenían una naturaleza intrínsecamente y exclusivamente mercantil y en ningún momento laboral; que como bien lo expresa la contraparte en el mismo libelo de la demanda ellos expresan la verdadera convicción que esa empresa tiene conexión con el presente procedimiento; que de hecho la actora contrajo unas obligaciones con Sanitas y Plansanitas de carácter mercantil en su carácter de Presidenta de Representaciones Cuellar Urbina 22 y no en su carácter de trabajadora de Sanitas y Plansanitas que debe ser probado en la fase de juicio y no ante esta alzada; que en el ejercicio de la actividad económica la empresa representaciones Cuellar urbina contrajo tres contratos de agencia comercial dentro de los cuales en las obligaciones contractuales estaban prestar servicios de manera autónoma, independiente, con sus propios equipos y con su propia personal y con independencia administrativa, además que se obligo a asumir cualquier costa laboral que contratare para cumplir con el contrato firmado con Sanitas y Plansanitas, pero estas en ningún caso tendrían responsabilidad y conexión con esos pasivos laborales de la empresa representaciones Cuellar Urbina 22; que para hacer un resumen tenemos que se crea una persona jurídica que contrajo un contrato mercantil con sanitas y Plansanitas, esta señora yolimar Cuellar, parte actora es la representante legal de la empresa contratada pero nos esta afectando en una parte del proceso que justamente esa persona jurídica tiene un contrato mercantil que es demostrable y que se encuentra en el expediente principal; que de lo expuesto se evidencia el intereses legitimo y directo de Representaciones Cuellar Urbina 22 en el presente proceso ya que la demandante esta aduciendo que hay una relación laboral con Sanitas y Plansanitas cuando lo cierto es que estas tienen una relación comercial con la empresa que ella representa y en caso de existir algún caso de relación laboral es con esta empresa y no con sus representadas. Que la parte actora tuvo su derecho a la defensa como consta a los autos cuando presento escrito de oposición a la tercería antes del pronunciamiento del tribunal y que en esa etapa que establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue que se interpuso la tercería, que por ello consideran que el tercero llamado tiene el interés directo y ello para garantizarle a ese tercero su derecho a la defensa por lo cual pide que se declare sin lugar el presente recurso de apelación.

CAPÍTULO III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte actora se refiere a disentir con respecto a la admisibilidad de la tercería interpuesta por la parte demandada por considerar que no existe realmente tal tercería por cuanto la empresa llamada es una empresa que creo la actora en la presente causa a instancia de las codemandadas como patronos para desconocer la relación laboral que unió a las partes lo que debe ser decidido en el fondo del asunto, por lo que pide se revoque el auto apelado y se anule el llamamiento a tercero admitido por la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, alegando como otro punto que se le violento el derecho a la defensa y debido proceso por no tener oportunidad de defensa en la incidencia surgida.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La apelación va referida al auto dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito en fecha 22 de mayo de 2013 que admitió la tercería interpuesta por la parte demandada en fecha el 16 de mayo de 2013. De dicho auto apelo la parte actora por considerar que no existe realmente tal tercería por cuanto la empresa llamada es una empresa que creo la actora en la presente causa a instancia de las codemandadas como patronos para desconocer la relación laboral que unió a las partes lo que debe ser decidido en el fondo del asunto, por lo que pide se revoque el auto apelado y se anule el llamamiento a tercero admitido por la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Con respecto a los alegatos esgrimidos por la parte actora verifica esta superioridad que antes de iniciarse la audiencia preliminar la parte demandada presento una solicitud de tercería por considerar que la propia parte actora expresa en su libelo que existe una empresa, Representaciones Cuellar Urbina 22 S.A de la cual ella es accionista que al decir de la parte demandada tiene interés común en la presente causa por cuanto era la que contrataba con las aquí demandada y en el contrato suscrito se establecía en una de sus cláusulas que era ella la responsable de los pasivos laborales de sus trabajadores, y en dado caso es ésta la que debe responder en la presente causa por la supuesta prestación de servicio de carácter laboral de la parte actora. Por tales consideraciones pide el llamado a tercero, de lo cual la Juez sustanciador en fecha 22 de mayo de 2013 se pronuncia y admite la tercería interpuesta.

Ahora bien, verifica esta superioridad que la parte actora igualmente presento en fecha 21 de mayo de 2013 un escrito de oposición a dicha tercería y aun cuando la juez en su auto expreso que habían presentado esa oposición en el momento que admite la tercería ni siquiera se pronuncia con respecto a dicha oposición y ni siquiera hace argumentos lógicos de por que admite la tercería, entonces entiende quien juzga que por supuesto si hay una deficiencia de la juez en cuanto a la motivación del acto y dejo en indefensión a la parte actora al no pronunciarse sobre la oposición planteada; todo eso por supuesto hace ver que se atento contra el orden publico pues se violento el debido proceso y derecho a la defensa que hace revocable el auto dictado por el cual se admitió la tercería interpuesta. Así se establece.

Luego profundizando en el recurso de apelación interpuesto en cuanto a la solicitud de tercería y la oposición planteada por la parte actora recurrente en cuanto a su procedencia y admisibilidad verifica quien decide que la empresa llamada como tercero es la empresa de la cual la parte actora en su libelo alega la simulación o fraude laboral por expresar que fue coaccionada por las codemandadas para crearla y así disfrazar una prestación de servicio de carácter laboral bajo la figura de una relación mercantil, que es una de los puntos medulares y de fondo que debe ser ventilado en el juicio, esto es, que esa empresa es la que representa la supuesta simulación y fraude, lo que implica que ese hecho es una de los que deberá ser debatido y analizado en el fondo del presente juicio por lo cual entiende esta superioridad que admitir la tercería se atentaría contra el orden publico procesal por cuanto existiría una confusión entre el actor como demandado y como actor ( legitimados activos y pasivos se confundirían en una mismo), de ello existe un criterio compartido por quien decide del Juzgado Primero Superior de este Circuito dictada en fecha 21 de marzo de 2011 en el recurso signado con el Nº R_2011- 146 que es el mismo criterio que expresa el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Estado Aragua en la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2009 invocada por la parte actora en su escrito de oposición, lo cual no fue analizado por la a quo para pronunciarse sobre la tercería interpuesta y sobre la referida oposición, del cual se puede extraer lo que a continuación se expresa:

(…) ya que tal requerimiento, además de ir en contra de los principios de celeridad procesal y economía procesal, son de naturaleza sofistica y contrarían al orden publico, toda vez que, por una parte, en puridad, so pretexto de que el tercero acude en defensa de intereses y derechos propios, se tendría, al demandante actuando simultáneamente como accionante y accionado en un mismo juicio, es decir defendiéndose como persona natural y a la vez defendiéndose como parte integrante de la persona jurídica de la cual es asociado, accionista o propietario, y por la otra, se tendría al accionante simultáneamente en la doble condición de patrono y trabajador en un mismo tiempo y espacio, lo cual, reitero, no es posible laboralmente hablando , de ahí que el derecho del trabajo conmina a que en casos como este, tal condición ( la de trabajador o no) se demuestre mediante la instauración de un juicio donde las partes aleguen y prueben sus dichos, siendo que para decidir al fondo , pues de la lectura efectuada asimismo al escrito libelar puede constatarse además, que la constitución de dicha cooperativa constituye parte del planteamiento central de fondo de las pretensiones de los hoy actores, sobre lo cual no puede en forma alguna pronunciarse esta Alzada por cuanto que ello constituiría la violación del principio de doble instancia, en todo caso, por lo que cuando se admite una tercería forzosa en las circunstancias antes narradas, se esta violentando el orden publico laboral. (…)

.

Criterio antes trascrito que comparte plenamente esta superioridad por cuanto esa confusión de actores violenta el orden publico laboral y procesal por lo cual la a quo debió declarar inadmisible la tercería propuesta por la parte demandada por cuanto su admisión violenta el orden publico, por lo cual la apelación va a ser declarada con lugar, revocándose el auto apelado y declarándose inadmisible la tercería interpuesta por la parte demandada, no habiendo lugar a costas del presente recurso. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar Con lugar el presente recurso de apelación y Revocar el auto apelado dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de mayo de 2013, declarándose inadmisible la tercería propuesta por la parte demandada por violentar el orden publico, no habiendo lugar a costas del presente recurso. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2013 por el abogado H.B.-FOMBONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado. TERCERO: INADMISIBLE la tercería propuesta por la parte demandada. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de 2013. AÑOS: 203º y 154°.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 6 de agosto de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2013-000778

JG/0R.

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