Decisión nº 32-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196° y 147°

PARTE DEMANDANTE:

R.V.U.R., titular de la cédula de

Identidad número V-5.677.061, domiciliado en San

Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados J.C.D.P. y EDGAR

O.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos

28352 y 104549, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA S.A. ( ALCONSA),

inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Táchira el 10 de octubre de 1978,

bajo el No 21, Tomo 12-A, con reforma de su documento

constitutivo por ante el Registro Mercantil Primero de la

misma Circunscripción Judicial, el 9 de junio de 1.999,

bajo el No 41, Tomo 12-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados, F.R.N., JOSE

G.C.C., J.N.P.

VIVAS Y A.K.B.G., inscritos

en el I.P.S.A. bajo los Nos 26.199, 28.365, 28.440 y

89.789, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Exp. N° 15.543-2004

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda, interpuesta por el ciudadano R.V.U.R., asistido por los abogados J.C. DUQUE Y E.O.M.G., contra la Sociedad Mercantil, AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA S.A. ( ALCONSA ) por cumplimiento de contrato por vía de intimación, en la cual expresaron:

Que el día 10 de mayo de 2004, celebró un contrato de compra venta con la Sociedad Automotriz La Concordia S.A. (ALCONSA) mediante el cual adquirió un vehículo: Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAND VITARA 5 PTS, V6 4X2, AUTO 2.OL, sin uso, es decir, 0 km, por un precio de Bs. 42.000.000,00 (sic) que pagó de contado según documentos denominados Formas Libres de Control Series B 23883 y B 23884 y recibos de Caja Nros. 22.547 y 22.548 todos fechados el 10 de mayo de 2004.

Que a pesar de que transcurrieron siete meses de haber pagado el precio del vehiculo la vendedora, a pesar de sus gestiones, se niega a cumplir la obligación de entregar el mencionado bien mueble, razón por la cual la demanda cumplimiento de contrato.

Estimó la presente acción en la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.42.000.000,00) y solicita medida preventiva de embargo sobre vehículo. (F.1-2).

En fecha 11 de Enero 2005, se admitió la demanda y se acordó emplazar a la empresa demandada, representada por su Directora, M.M.D.I., para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que contestara la misma (F. 8).

En diligencia de fecha 28 de enero de 2005, la parte actora solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada y se expida compulsa a los fines de citación (F. 9).

En fecha 17 de febrero de 2005, por diligencia el Alguacil informa que le fue imposible hacer la citación personal de la representante legal de la empresa demandada (F.12).

En diligencia de fecha 17 de febrero de 2005, la parte actora solicitó que se practique la citación de la demandada mediante correo certificado (F.13).

En fecha 28 de febrero de 2005, el Alguacil consigna recibo de correo certificado donde consta el envío de los recaudos de citación a la Sociedad Mercantil Automotriz La Concordia (ALCONSA). ( F.15-17 ).

En fecha 01 de febrero de 2005, los Apoderados de la parte demandada, consignan escrito en el cual oponen las Cuestiones Previas de las contenidas en los numerales 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, agregan el Poder otorgado ( F 19-28 ).

Por diligencia del 04 de abril de 2005, la parte actora solicita al Tribunal que reponga la causa al estado de admitir la acción, corrigiendo el error de admitir la misma por el procedimiento ordinario, cuando se había solicitado por el procedimiento de intimación, conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil ( F 29 ).

El 12 de abril de 2005, la parte actora presenta escrito de subsanación de las Cuestiones Previas opuestas por la demandada ( F 31-32 )

Por auto del 20 de abril 2005 el Tribunal repone la causa al estado de admitir la demanda; corrige lo indicado por la parte actora e intima a la demandada para que el lapso de diez (10) días, consigne en el Tribunal la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 54.600.000,oo ) ( Fl. 33-35 ).

Por escrito del 20 de abril 2005 la parte demandada promueve pruebas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (Fl.36-37).

Por auto del 21 de abril 2005, el tribunal niega la admisión de la pruebas promovidas por ser extemporáneas por anticipadas ( Fl. 38 ).

El 22 de abril 2005, el Tribunal dicta auto complementario del auto de fecha 20 de abril 2005, sustituyendo el pago de una cantidad de dinero por la entrega del vehículo Clase Camioneta,; Marca Chevrolet; Modelo: Grand Vitara, 5 puestos, V6 4x2, Auto 2 ( Fl. 39 ).

Por diligencia del 25 de abril 2005, la parte demandada apela los autos del 20 de abril 2005 ( Fl. 40).

Por auto del 28 de abril, 2005, el Tribunal oye la apelación en un sólo efecto (Fl.41).

Por escrito del 29 de abril 2005, la parte demandante solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada (Fl. 42)

Por escrito del 05 de Mayo 2005, la parte demandada se opone al decreto de intimación ( Fl. 43).

En escrito del 13 de mayo 2005, la parte demandada opone Cuestiones Previas ( Fl. 47-52 ).

El 25 de mayo de 2005, la parte demandante presenta escrito de subsanación de las Cuestiones Previas opuestas ( Fl. 55-56 ).

Por escrito del 25 de mayo 2005, la parte demandada promueve Pruebas sobre la incidencia planteada (Fl.61); se agregan y se niega su admisión por extemporáneas (F 62).

Por auto del 06 de junio 2005, quien suscribe la presente, como Juez Temporal, se avoca al conocimiento de la causa ( Fl. 58 ).

Por escrito del 16 de junio 2005, la parte actora promueve pruebas sobre la incidencia planteada (Fl. 63), se agregan y se niega su admisión por extemporáneas ( Fl. 62).

Por sentencia de fecha 29 de junio 2005, se declaró sin lugar las Cuestión Previa opuestas por la parte demandada ( Fl. 64-72 ).

En fecha 03 de agosto 2005, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y solicita la intervención como tercero del ciudadano R.G.K.F. (Fl.73-83).

Por auto del 12 de agosto el tribunal acuerda citar por medio de boleta, cono copia certificada del libelo y del presente auto al ciudadano R.G.K.F..

En fecha 26 de Septiembre 2005, el Tribunal dicta auto complementario del dictado del 12 de agosto en el cual se omitió que la causa quedaba suspendida por el término de noventa (90) días a partir de la fecha del auto anterior (Fl.85).

El 19 de septiembre 2005 se agrega oficio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial junto al cual remite a este Tribunal, la causa No 05-15543-04, con su respectiva decisión sobre las apelaciones ejercidas por la parte demandada de los autos de fecha 20 de abril 2005 y las cuales fuero declaradas sin lugar (Fl. 86-152).

Consta del folio 153 Boleta de Citación al ciudadano R.G.K.F. y al vuelto, diligencia del Alguacil dejando constancia que éste quedo citado el 10 de octubre de 2005.

El 07 de noviembre 2005 la parte demandada consigna escrito de Pruebas ( Fl. 155-164).

Por auto del 14 de noviembre 2005, el tribunal revoca auto del 08 de noviembre 2005 y da por agregada las pruebas de la parte demandada con fecha de 09 de noviembre 2005 ( Fl. 162)

Por auto del 18 de noviembre 2005 se admiten las pruebas de la parte demandada ( Fl. 163-164 )

PARTE MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis , interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por los demandados y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógica - jurídica de la sentencia.

Trata la presente de una acción de cumplimiento de contrato por vía de intimación fue incoada por el ciudadano R.V.U.R., quien dice haber celebrado el día 10 de mayo de 2004 un contrato de compra venta con la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA S.A. (ALCONSA) mediante el cual adquirió un vehículo: Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAND VITARA 5 PTS, V6 4X2, AUTO 2.OL, sin uso, es decir, 0 km, por un precio de Bs. 42.000.000,00 (sic) que pagó de contado según documentos denominados Formas Libres de Control Series B 23883 y B 23884 y recibos de Caja Nros. 22.547 y 22.548 todos fechados el 10 de mayo de 2004 y que a pesar de que transcurrieron siete meses de haber pagado el precio del vehiculo, pesar de sus gestiones, la vendedora se niega a cumplir la obligación de entregar el mencionado bien mueble, razón por la cual la demanda por cumplimiento de contrato.

En la oportunidad de contestar la demanda la parte demandada en en vez hacerlo opuso dos Cuestiones Previas de las previstas en an el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La primera, contenida en el numeral tercero, referida a la ILEGITIMIDAD DE LAS PERSONAS QUE SE PRESENTAN COMO APODERADOS DEL ACTOR POR QUE EL PODER ES INSUFICIENTE y la segunda (de manera subsidiaria) la contenida en numeral 6° del artículo 340 ejusdem, sus tentada en tres razones: a) ausencia de uno de los requisitos exigidos por el numeral 2° en el cual se requiere que el actor además de proporcionar la identificación del demandante y del demandado, debe también indicar con que vienen a juicio cada una de las partes y en la demandad nada dice con respecto al carácter con que se demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA S.A. (ALCONSA); b) La ausencia de uno de los requisitos del numeral 4°, por cuanto es carga procesal para el demandante determinar con precisión el objeto de su pretensión , indicando si fuera mueble, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, lo cual no hizo el demandante con respecto al vehículo que reclama y c) Acumulación de acciones prohibidas por el artículo 78 ejusdem y el demandante dice primero que se trata de un incumplimiento de contrato y concluye pidiendo que la demandada convenga y sea obligado por el tribunal a que haga la entrega de un bien supuestamente vendido por aquélla, procedimiento este que se rige por el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Revisado el escrito de subsanación de las Cuestiones Previas opuestas, pues no se admitieron las pruebas promovidas por las dos partes por extemporáneas y analizadas a la luz de la normativa legal vigente, criterios jurisprudenciales y doctrinarios, fueron declaradas sin lugar

Decididas las Cuestiones Previas, la parte demandada, procede a dar contestación a la demanda y entre otras defensas, alegó lo siguiente:

Que es falsa la versión del demandante y lo que se ajusta a la realidad de lo ocurrido fue que el día 10 de Mayo de 2004, los ciudadanos R.V.U.R. y R.G.K.F., se presentaron en las instalaciones de ALCONSA y requirieron la presencia del Dr. M.M.G. (representante de la empresa), con el objeto de negociar la compra de un vehiculo. Que examinadas las distintas opciones eligieron comprar una camioneta CHEVROLET modelo GRAND VITARA de 5 PUESTOS V6 4X2, Auto 2.OL. El precio convenido fue de Bs.43.400.000,00 que los compradores pagaron en dinero efectivo, a pesar de que no había en existencia vehículos del modelo elegido para ese momento. Que en constancia del pago ALCONSA expidió los “Recibos de Caja Nº 22547 y 22548”.

Que en el mes de Julio de 2004, se presentó nuevamente en la sede de ALCONSA el ciudadano R.G.K.F., solicitando información sobre el vehiculo que había comprado, pero se le notificó que aún no había llegado. Sin embargo, el señor KOPAL FUCHS, observó la existencia en el área de exhibición de vehículos ALCONSA, de una camioneta similar a la adquirida, solo que en vez de ser “automática” era “sincrónica”. Que el señor KOPAL solicitó probar la camioneta y después de ello manifestó su decisión de recibir este vehículo, razón por la cual se le expidió la Factura Nº 7959 fechada el 15 de Julio de 2004, en la cual consta que se le vendió un vehículo marca: CHEVROLET, Modelo: GRAND VITARA, 5 puertas, Manual 4X2 Tipo: SPORT WAGON, Año: 2004, Serial: 8ZNCJ13C04V325248, Serial Motor: 04V325248, Placas: DBT-93D, Color: A.S.M., Capacidad: 5 puestos, Peso: 1000 Kilogramos. El precio de la venta fue de Bs. 33.620.690,00 más el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA) por Bs. 5.379.310, 00; para un total de Bs. 39.000.000,00.

Que la diferencia entre el precio indicado en los “Recibos de Caja” fechados el 10 de mayo de 2004 (Bs.43.400.000,00) y el señalado en la “Factura de Venta” del 15 de julio de 2004 (Bs. 39.000.000,00) se explica por el cambio del vehículo automático que era de mayor valor por una sincrónico de menor valor.

Que por la buena fe el Dr. M.M.G., representante de ALCONSA, cuando expidió la Factura Nº 7959 fechada el 15 de Julio de 2004, que contenía la venta de la camioneta placas DBT-93B no tomó la precaución de exigir la entrega de los recibos de caja que expidió el 10 de Mayo de 2004 a favor de R.V.U.R.. Que estos ciudadanos al advertir, (o mejor planificar), que los “Recibos de caja” fueron expedidos a nombre de R.V.U.R., por la compra de un vehículo sin características específicas y que la “Factura de venta” fue expedida a nombre de R.G.K.F. por la compra de un vehiculo individualizado, han pretendido ahora convertir una sola compra-venta en dos compra ventas, de forma tal que pagando el precio de un sólo vehículo quieren recibir dos.

Que una revisión de los Libros Contables de la Sociedad AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA S.A (ALCONSA), permitirá demostrar que el día 10 de Mayo de 2004 se registró un ingreso de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 43.400.000,00 ) por negociación de un vehículo al ciudadano R.V.U.R., pero no aparece registrada la entrega del vehiculo mismo, en tanto que el día 15 de Julio de 2004 no aparece registrado el ingreso en Bs. 39.000.000,00 por la venta de un vehiculo al ciudadano R.G.K.F., pero si aparece registrada la entrega que se le hizo del vehiculo CHEVROLET VITARA Placas DBT-93D.

Que por lo expuesto no existe obligación por parte de ALCONSA de entregar un segundo vehiculo, como pretende el demandante, puesto que solo recibió una vez el precio convenido y la contraprestación de éste ya ha sido cumplida.

Finalmente la parte demandada solicitó, con fundamento en lo previsto en el numeral 4º en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil la INTERVENCION FORZOSA Y CITACION del ciudadano R.G.K.F. para que conviniera en lo siguiente: 1) Que el contrato de Compra Venta de un vehiculo celebrado por ALCONSA que consta en el “Recibo de Caja” expedido con el Nº 22.547, de fecha 10 de mayo de 2004, a nombre de R.V.U.R. es el mismo contrato celebrado entre AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA, S.A., (ALCONSA) y R.G.K.F. contenido en la “Factura Nº 7959 de fecha 15 de Julio de 2004”. y 2) Que el precio que pagó por la compra del vehiculo CHEVROLET GRAND VITARA Placas DBT-93D, es el que consta en el “Recibo de Caja Nº 22.547 de fecha 10 de mayo de 2004”, y en que nunca pagó un precio distinto al que aparece señalado en dicho recibo por la referida compra.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

A.- DE LA PARTE DEMANDANTE

No promovió ni evacuó ningún medio de prueba. Esta circunstancia debería se suficiente para desechar la demanda por que es carga procesal de cada una de las partes demostrar la verdad de sus respectivos alegatos. Sin embargo ocurre que en el presente caso la parte demandada no se limitó a contradecir la demanda, sino que alegó hechos nuevos para desvirtuar las pretensiones del actor, con lo cual asumió el deber de demostrar dichos hechos.

En este sentido, la demandada afirmó que, contrariamente a lo indicado por el demandante, no hubo dos operaciones de compra venta entre ALCONSA y R.V.U.R., primero y entre ALCONSA y R.G.K.F., sino que las operaciones celebradas los días 10 de Mayo de 2004 y 15 de Julio de 2004 corresponden a un solo y único contrato de compra venta, por lo que la empresa vendedora habiendo recibido un solo precio por la venta del vehículo sólo debía entregar un vehículo y no dos, obligación que ciertamente cumplió cuando entregó el bien vendido al ya nombrado R.G.K.F.

B.- DE LA PARTE DEMANDADA.

PRIMERA

Mérito favorable de los autos en todo cuanto beneficie a la demandada, AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA S.A ( ALCONSA ) A esta prueba genérica no se le da ningún valor legal, en virtud de que no prueba ningún hecho controvertido y no representa un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha reiterado el nuestro m.T..

SEGUNDA

Instrumentales

  1. “Recibo de Caja” No 22547 de fecha 10 de mayo de 2004, por la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.42.000.000,00), traído a autos por el demandante.

  2. “Recibo de Caja” No 22548 de fecha 10 de mayo de 2004, por la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,00) traído a autos por el demandante.

    Con los precitados instrumentos se pretende demostrar que los documentos expedidos por AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA S.A ( ALCONSA ) fueron simples constancias de recepción de dinero y no facturas de venta de un vehículo que es el documento exigido por la ley para comprobar un contrato de compra venta mercantil de este tipo de bienes.

    Por cuanto estos instrumentos fueron traídos a la presente causa por el demandante y su validez y valoración probatorio se sustenta en el principio de la comunidad de la prueba, quien aquí juzga los valora como documentos privados con pleno valor probatorio, de conformidad con el artíclo 1363 del Código Civil y con los cuales queda demostrado que los mismos constituyen simples constancias de recepción de dinero por las cantidades que en ellos se indica y no facturas de compra venta que reflejen la existencia de un contrato de compraventa.

  3. Documento denominado “Proyecto de Compra Venta” de fecha 15 de julio de 2004, el cual consiste en un instrumento privado sin firma que avale su contenido y aún cuando no fue impugnado, el tribunal no le otorga valor probatorio alguno.

  4. Factura Nº 7959 de fecha 15 de Julio de 2004. Instrumento este que no fue impugnado, el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto consta en el mismo formato de ALCONSA y sus contenido es avalado por firma de representante de ventas e dicha empresa y con el cual se demuestra que al ciudadano R.G.K.F., se le facturó un vehículo; Marca: Chevrolet, Modelo: Grand Vitara 5 puertas manual 4x2, Tipo: Sport Wagon, Año: 2004, Serial:8ZNCJ13C04V325248, Motor : O4V325248, Placa: DBT-93D, Color: A.s.m., por un valor total de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 39.000.000,oo). Dicha valoración se hace con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

    1. -Experticia contable: Sobre los libros contables de la Sociedad AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA, S.A. (ALCONSA), para que los expertos determinen los siguientes hechos: Si el día 10 de Mayo de 2004, se registró el ingreso de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.43.400.000,00) por la negociación de un vehiculo con el ciudadano R.V.U.R., pero entre día 10 de Mayo de 2004 y el 15 de Julio de 2004, no aparece registrada la entrega de ningún vehiculo al ciudadano R.V.U.R. y que el día 15 de Julio de 2004 no aparece registrado el ingreso de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 39.000.000,00) por la venta de un vehículo al ciudadano R.G.K.F., pero si aparece registrada la entrega que se le hizo del vehículo CHEVROLET, Modelo: GRAND VITARA, 5 puertas, Placas: DBT-93D, Color: A.S.M., al ciudadano R.G.K.F.. Y realizada como fue la misma por las expertas M.S.A.G., E.D.R. y N.S., según informe que corre a los folios 184-189 y sus anexos ( F 190-231 ), quedó demostrado que efectivamente ALCONSA registró en sus Libros un ingreso en dinero efectivo recibido como anticipo de Bs 43.400.000,00 según recibos de caja numeras 22547-22548 con fecha 10 de Mayo de 2004 a nombre del ciudadano R.V.U.R., cancelando un vehiculo CHEVROLET, Modelo: GRAND VITARA, 5 puertas. Y que el día 15 de Julio de 2004 se expidió la factura número 7959 por Bs, 39.000.000,00 a nombre del ciudadano R.G.K.F. donde se detalla la venta de un vehiculo CHEVROLET, Modelo GRAND VITARA,5 puertas Manual 4X2 Tipo Sport Wagon; Año 2004, Placas DBT-93D, Serial 8ZNCJ13C04V325248 Motor 04V325248 Color A.S.M., capacidad 5Ptos, Peso 1000 Kgs. Y que contablemente “la referida factura fue realizada con cuenta de anticipo “Depósitos de clientes” . (Código Contable 33102) con la descripción “22547. USECHE ROA RAMON” y “22548 USECHE ROA RAMON”, por Bs 37.600.000,00 y Bs 1.400.000,00 respectivamente, lo que totaliza la cantidad de Bs 39.000.000,00”. De lo anterior queda demostrado que la única operación mercantil que ejecuto la demandada es la llevada a efecto con el ciudadano R.G.K.F. el día 15 de julio de 2004, razón por la cual este tribunal otorga pleno valor probatorio a la Experticia Contable de conformidad con lo preceptuado en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil

    3) Testimoniales: Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos M.M.G., J.E.V.M., I.C.J.P. y NERZA M.M.P. y YUBANNY MONADA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.623.018, 3.311.494, 10.105.245, 3.620.704 y 11.497.970, respectivamente, de los cuales rindieron su testimonio, previo cumplimiento de las formalidades de Ley los cuatro primeros de los nombrados y que en sus deposiciones cuyos estuvieron contestes en afirmar los siguientes hechos:

    Que el día 10 de Mayo de 2004, los ciudadanos R.V.U.R. y R.G.K.F. acudieron juntos a las instalaciones de ALCONSA y negociaron con el Dr. M.M.G. la compra de una camioneta CHEVROLET modelo GRAND VITARA de 5 PUESTOS V6 4X2, Auto 2.OL por la cual pagaron de contado Bs.43.400.000,00 según recibos expedidos a nombre de R.V.U.R., a pesar de que en ese momento no habían vehículos de ese tipo. Que el ciudadano R.G.K.F., se presentó a ALCONSA el 15 de Julio de 2004 y pidió probar una camioneta Vitara sincrónica en vez de automática y que después de habérsela llevado decidió recibir la camioneta sincrónica en vez de la automática. Que por tal motivo ALCONSA expidió la Factura Nº 7959 fechada el 15 de Julio de 2004, en la cual consta que entregó un vehiculo marca: CHEVROLET, Modelo: GRAND VITARA, 5 puertas, Manual 4X2 Tipo: SPORT WAGON, Año: 2004, Serial: 8ZNCJ13C04V325248, Serial Motor: 04V325248, Placas: DBT-93D, Color: A.S.M., Capacidad: 5 puestos, Peso: 1000 Kilogramos.

    Estas testimoniales revelan que a pesar que los ciudadanos R.V.U.R. Y R.G.K.F., concurrieron juntos el día 10 de julio a las instalaciones de la Empresa ALCONSA e hicieron un deposito de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 43.400.000,oo ) como precio de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Vitara, automática, 4x4, siendo otorgados por la empresa como constancia de pago los recibos de caja a nombre del primero de los nombrados, mientra que el segundo de los nombrados si materializó la compraventa por un vehículo de características muy parecidas al convenido por el precio ya pagado, pero con un precio menor, esto es la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 39.000.000,oo ) Dicho vehículo era: Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAND VITARA, 5 puertas, Manual 4X2 Tipo: SPORT WAGON, Año: 2004, Serial: 8ZNCJ13C04V325248, Serial Motor: 04V325248, Placas: DBT-93D, Color: A.S.M., Capacidad: 5 puestos, Peso: 1000 Kilogramos. Estos testimoniales se valoran de manera plena de conformidad los artículo 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

    4) Informe del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria. (SENIAT.

    Esta prueba no fue evacuada.

    5) Posiciones juradas a los ciudadanos R.V.U.R. y R.G.K.F.

    Esta prueba no fue evacuada.

    INTERVENCION DEL TERCERO

    EL maestro Chiovenda, citado por P.V.R. ( Del Procedimiento Cautelar, de la Terceria y de Embargo Ejecutivo ) sobre el tema de la Tercería no dice...

    “se trata de la llamada de quien habría podido ser, pero no quiere ser constreñido a ser, litisconsorte del actor, o de quien habría podido ser litisconsorte del demandado, pero que el actor no quiere, ni puede ser constreñido a llamar, lo que supone que el actor o el demandado se encuentren en litis por una relación común con el tercero o conexa con una relación en la cual el tercero se encuentra en ella, de modo que esté controvertido el mismo objeto y la misma causa petendi… “

    Por otra parte, en cuanto al relevante papel que está llamado a cumplir el tercero, nuestro procesalista patrio RENGEL ROMBER ( Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987 ) nos señala cuando habla de las diferentes formas de intervención de Terceros:

    La característica común de estas distintas formas de intervención, que expresar la noción general del instituto, se encuentra en que mediante la intervención, de un tercero se hace presente, ya voluntariamente, o bien por requerimiento de alguna de las partes, en un proceso ya iniciado, para oponerse a las pretensiones de los litigantes o para coadyuvar y sostener las razones de alguno de ellos y ayudarle a vencer en el proceso “.

    Las citas anteriores son válidas para dejar constancia de la importancia que tiene la institución de la tercería y que el presente caso recayó sobre ciudadano R.G.K.F. por su vinculación con los hechos controvertidos en la presente causa y que fue llama por la parte demandada a intervenir de manera forzada. Por lo que habiendo sido admitida y practicada de manera personal su citación no compareció a dar contestación y presentar las probanzas necesarias, en la oportunidad legal, a los fines de desvirtuar los hechos que se le imputan o coadyuvar a la parte actora en su pretensión. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículo 382 y 383 del Código de Procedimiento Civil se tiene por confeso y por lo tanto se da por admitido que el contrato de Compra Venta de un vehiculo celebrado por la sociedad ALCONSA, que consta en el “Recibo de Caja” expedido por ésta con el Nº 22.547, de fecha 10 de mayo de 2004, a nombre de R.V.U.R. es el mismo contrato celebrado entre ALCONSA y R.G.K.F. contenido en la “Factura Nº 7959 de fecha 15 de Julio de 2004” y que el precio que pagó R.V.U.R. por la compra del vehiculo CHEVROLET GRAND VITARA Placas DBT-93D, es el que consta en el “Recibo de Caja Nº 22.547 de fecha 10 de mayo de 2004”, y en que por lo tanto R.G.K.F. nunca pagó un precio distinto al que aparece señalado en dicho recibo por la referida compra, exonerando de toda responsabilidad a la demandada, AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA S.A. ( ALCONSA ). Asi se decide

    Sobre los fundamentos legales alegados por la parte demandante en la presente causa, señala el artículo 1159 del Código Civil y el cual queda desvirtuado en virtud de que en la presente causa no forma parte de thema decidendum la revocatoria de un contrato, si al de compra venta se nos referimos. Lo que si es cierto es que aquí se materializó dicho contrato, previo cumplimiento de las partes involucradas de las obligaciones asumidas, bajo la modalidad particular de una convención, por cuanto tal y como lo señala el maestro E.M.L. en su conocida obra “Curso de Obligaciones “:

    “El contrato es una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico”.

    Y en el caso de marras se cumplió con los requisitos legales que rigen la compra-venta, habiendo un consentimiento entre las partes sobre un tipo de vehículo y el precio a pagar por el mismo, con la modalidad o acuerdo entre la partes que la entrega del bien quedaba sujeto a su existencia en la empresa vendedora y ante tal eventualidad el comprador opta por uno de características generales similares ( marca y modelo ) cuyo precio era menor del ya pagado, hechos que no desvirtúan la obligación asumida por el empresa vendedora y ratifican su buena fe en la ejecución del contrato, tal y como lo preceptúa el artículo 1.160 ejusdem.

    De las pruebas examinadas el Tribunal encuentra que ha quedado totalmente demostrado que las operaciones hechas por ALCONSA el día 10 de mayo de 2004 con R.V.U.R. y el día 15 de julio de 2004 con R.G.K.F. corresponden a un mismo y único contrato de compra-venta de un vehículo marca Chevrolet, modelo Vitara 2004, sincrónica, placas DBT-93D, serial carrocería 8ZNCJ13C04V325248, serial motor 04V325248 y por lo tanto la vendedora ya cumplió con su obligación de hacer entrega del bien vendido como contraprestación deducible del recibo del único precio de la venta donde consta pago hecho por el comprador. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentó R.V.U.R. contra AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA S.A. (ALCONSA).

SEGUNDO

Se condena en costas al demandante R.V.U.R., por haber resultado totalmente vencido en este proceso.

TERCERO

Se declara con lugar la demanda de tercería propuesta por AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA S.A. (ALCONSA), contra el ciudadano R.G.K.F..

CUARTO

Se condena en costas al demandado R.G.K.F. respecto de la tercería por haber resultado totalmente vencido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal archívese el expediente. Notifíquese a las partes la presente decisión

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

P.A.S.R.

JUEZ TEMPORAL

G.A.S.M.

SECRETARIO

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