Decisión nº 39-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoIntimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, de Junio de dos mil cinco.

195° y 146°

PARTE ACTORA: Ciudadano R.V.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.061, de este domicilio y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.C.D.P. y E.O.M.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 28.352 y 104.549.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Automotriz La Concordia S.A. (ALCONSA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de Octubre de 1978, anotada bajo el No. 21, Tomo 12-A y posteriormente modificada por ante el mismo registro bajo el No. 12, Tomo 35-A, de fecha 19-07-1993; No. 23, Tomo 2-A de fecha 24-09-1997; y No. 11, Tomo 12-A de fecha 09-06-1999, representada por su directora la ciudadana M.M.D.I., venezolana, mayor de edad.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados F.R.N., J.G.C.C., J.N.P.V. y A.K.B.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 26.199, 28.365, 28.440 y 89.789, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato-intimación.(cuestiones previas).

NARRATIVA

Surge la presente incidencia, por escrito de fecha 13 de Mayo de 2005, mediante el cual los Abogados F.R.N., J.G.C.C., J.N.P.V. y A.K.B.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 26.199, 28.365, 28.440 y 89.789, respectivamente, en su carácter de co-apoderados de la parte demandada, opusieron a la parte demandante las cuestiones previas contenidas en el ordinal 3° del artículo 346 y la del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2º y 4° del artículo 340 ejusdem.

En dicho escrito expresaron los co-apoderados judiciales, que el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados del actor porque el poder es insuficiente. Alegan esta cuestión previa porque a su decir los apoderados de la parte actora abogados J.C.D.P. y E.O.M.G., interponen la demanda en representación de R.V.U.R., según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, y del contenido del referido poder se desprende que los apoderados actores no tienen la facultad suficiente para intentar la acción deducida, por cuanto en su contenido no aparece la facultad expresa para interponer demandas o ejercer acciones, y por ello los accionantes se excedieron en los limites del mandato que les fue conferido.

Que oponen de manera subsidiaria la cuestión previa contemplada en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque a su decir el libelo de la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2° y numeral 4° del artículo 340 ejusdem y por la acumulación de acciones prohibida en el artículo 78 del mencionado Código de Procedimiento Civil. En razón al numeral 2° del artículo 340, aduce que el actor debe indicar en el libelo de demanda la identificación del demandante y del demandado y el carácter con el que vienen a juicio cada parte y en el presente caso la parte actora nada dice respecto al carácter con el que se demanda a la Sociedad Mercantil Automotriz La Concordia C.A (ALCONSA).

Que con relación al numeral 4° del artículo 340, manifiesta que resulta ineludible por parte del demandante determinar con precisión el objeto de su pretensión, indicando si fuera muebles los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, y que en el presente caso en el que el actor reclama la entrega de un vehículo esos signos y particularidades son precisamente los establecidos en el Reglamento de la Ley de Transito en su artículo 81 el cual establece que son: “...identificación del vehículo mediante la marca, modelo, tipo, capacidad, peso o tara, serial del motor, serial de la carrocería, placa identificadora.” y que en el libelo de demanda la información está incompleta pues los datos allí expresados son idénticos para todos los vehículos de esa especie y lo que permite distinguir a un vehículo de otro de la misma marca y modelo es las placas identificadoras, el serial de motor y el serial de carrocería.

Argumenta el demandado para oponer la cuestión previa de la acumulación de acciones prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que el actor en el libelo de demanda exige por una parte el cumplimiento de su supuesto contrato de Compra Venta que dice haber celebrado con la demandada cuya acción debe ejercerse por el procedimiento civil ordinario y por otra parte pretende ejercer una acción de entrega material de un bien supuestamente vendido el cual debe regirse por el procedimiento establecido en los artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que al ejercer simultáneamente estas dos acciones incurre el demandante en la acumulación de acciones prohibida en el numeral 3° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe la improcedente acumulación en un mismo libelo de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. En los términos establecidos dejaron opuestas las cuestiones previas en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 25 de Mayo de 2005, el abogado J.C.D.P., procede a subsanar las cuestiones previas en los siguientes términos:

Con respecto a la opuesta como Primera relacionada con la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados del actor, por cuanto expresamente el poder es insuficiente, señala que, el poder que el ciudadano R.V.U.R. les otorgo es un poder Amplio y Suficiente para representar sus intereses en juicio, tal como el mismo mandante lo haría, aclarando que además de las facultades expresamente opuestas, las conferidas son a título enunciativo y no limitativo. Expresa el apoderado actor que en los documentos en los cuales se ostenta una representación judicial las facultades que expresamente se deben señalar se remiten a las exigencias del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; entendiéndose que esas son las únicas que ameritan señalamiento expreso pues según el mismo código los poderes deben entenderse conferidos para todos los recursos ordinarios y extraordinarios, por lo que de conformidad con el artículo 154 ya citado la cuestión previa referida no es procedente y así solicitó sea declarada.

En razón a la opuesta como Segunda en cuanto a que el actor debe indicar el carácter con el cual actúan las partes y en la demanda no se expreso el carácter de la demandada, alega el apoderado actor que esto no es cierto, pues del escrito libelar se desprende que la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA S.A. (ALCONSA) es demandada en su carácter de parte vendedora en el contrato de venta del vehículo del cual se solicita la entrega, y en todo caso y a todo evento manifestó que la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA S.A. (ALCONSA) es demandada con el referido carácter.

En lo que se refiere a que el actor debe indicar el objeto de su pretensión, porque según los representantes de la demandada la información suministrada en el escrito libelar sobre el vehículo objeto de la pretensión es incompleta, pues las características dadas son idénticas a todos los vehículos de esa especie, aduce que los datos que requiere el mandante sobre el vehículo desde el momento del contrato fueron indefinidos pues no había en la automotriz vehículos de esa especie, y lo que se hace actualmente en todas las automotrices es que se compra un vehículo de un tipo específico y posteriormente cuando el vehículo llega ya con su identificación individual, se le notifica al comprador que puede buscar el bien adquirido lo cual no ocurrió en este caso por lo que se hizo necesario interponer esta acción, por lo tanto, en virtud de la lógica es imposible que el comprador conociera los datos de identificación que individualizan el vehículo que compró, si éste nunca le fue entregado, siendo por tal improcedente la solicitud de la demanda.

Con respecto a la supuesta acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que según lo que interpretan los apoderados de la demandada es que el actor por una parte exige el cumplimiento del contrato que debe tramitarse por el procedimiento ordinario, pero por otra parte pretende ejercer una acción de entrega material por el procedimiento que se rige por el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta interpretación es errada, pues lo que dio origen a la acción fue el incumplimiento por parte de la empresa AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA S.A. (ALCONSA) del contrato de compra venta celebrado con su representado al no hacer entrega del vehículo respectivo, pero del escrito libelar se desprende que por tratarse de un bien que encuadra en la disposición establecida en el Artículo 640 ejusdem, se solicito conforme al mismo la entrega del referido vehículo y la apertura del juicio por vía de intimación, lo cual por un error de Tribunal se omitió en el auto de admisión y se ordenó que se siguiera por el procedimiento ordinario, pero sobre ello ya se solicitó el pronunciamiento del Juez. Dejando claro que lo solicitado en la demanda es la entrega del vehículo y la intimación del deudor de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del referido Código, descartando la posibilidad de que exista una acumulación de acciones, mucho menos de las acciones a las que se refieren los respetados colegas representantes de la contraparte.

Finalmente dejó claramente explicado lo contenido en la demanda que pudiere ocasionar alguna confusión a la contraparte y solicitó sea declaradas sin lugar las cuestiones previas planteadas por no ser procedentes.

En fecha 06 de Junio de 2005, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 06 de junio de 2005, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por al apoderado judicial del la parte demandada, en fecha 25-05-05, en las que promovió: 1) el mérito favorable de los autos que beneficie a su representada. 2) el merito favorable de los autos en especial el instrumento poder conferido por R.V.U.R. a los abogados J.C.D.P., y E.O.M., del que se desprende que los apoderados no tienen facultad suficiente para intentar la acción deducida. 3) el merito favorable de los autos en especial el que se desprende del escrito libelar del cual se desprende que la demanda no cumple los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que el demandante incurre en la indebida acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 del mismo Código.

Por auto de fecha 16 de Junio de 2005 se agregó el escrito de pruebas presentado por la parte actora y se negó su admisión por ser extemporáneas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS

En cuanto a la cuestión previa opuesta por el apoderado de la parte demandada contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el asunto a dilucidar consiste en determinar si la apoderada de la parte actora tiene la representación que se atribuye.

Como es sabido la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor se debe a cuatro motivos diferentes, a saber: 1) Por no tener la representación que se atribuye; 2) por no tener capacidad para ejercer en juicio; 3) porque el poder no esta otorgado en forma legal y 4) porque el poder es insuficiente.

De estos cuatro motivos o razones esta claro que la ilegitimidad se baso exclusivamente en el cuarto de ellos, la insuficiencia de poder por no tener los apoderados actores facultad expresa para interponer demandas o ejercer acciones.

En tal sentido se constata la existencia en los autos del poder (f-03) que otorgará el ciudadano R.V.U.R., a los abogados J.C.D.P. y E.O.M., de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

Yo, R.V.U.R.,... declaro: Otorgo Poder Especial amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere.... para que conjunta o separadamente sostengan, representen y defiendan mis derechos o intereses por ante los Tribunales de la República y demás organismos públicos y privados, así como también por ante la Sociedad Anónima AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA S.A. (ALCONSA)...

Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“ El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (negrillas y subrayado del Juzgador)

Dentro de la previsión normativa del artículo trascrito, sin lugar a dudas, se subsumen los presupuestos donde se requiere facultad expresa para actuar, no existiendo en la norma, ni en criterio del M.T. de la República que sean requisitos expresos de la representación contener la disposición: “ para demandar o intentar acciones”. No obstante, del análisis del poder alegado insuficiente observa este Juzgador que claramente el mismo establece como fin primordial del mandato la representación para que defienda sus derechos e intereses ante los Tribunales de la República y demás organismos públicos, considerándose entonces que el efecto de demandar es la defensa de un derecho de la parte, mediante la interposición del escrito que inicia un juicio a fin de que se determinen las pretensiones del actor, y mediante una adecuada interpretación de la voluntad de quien confiere poder, el mismo concede facultad para incoar su defensa ante los Tribunales de la Republica, por lo que se tiene por válida la representación ejercida por los abogados J.C.D.P. y E.O.M. que se atribuyen en el escrito de demanda. Se censura la propuesta de cuestión previa en que fue invocada por carecer de consistencia. SE DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a:

1) Ausencia de uno de los requisitos exigidos por el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por no indicarse en el libelo el carácter con que se demanda a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA C.A. (ALCONSA), en tal sentido observa este Juzgador que siendo la oportunidad prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil comparece la parte demandante y en su escrito de descargos corriente al folio 56 manifiesta: “...que la sociedad mercantil AUTOTMOTRIZ LA CONCORDIA C.A. (ALCONSA) es demandada en su carácter de vendedora en el contrato de venta del vehículo del cual se solicita la entrega, así como se evidencia de la factura de venta que se anexó como documento fundamental junto con la demanda...” teniéndose la misma como subsanación de la presente cuestión previa alegada y por cuanto el demandado no formuló ninguna objeción a tal actuación del demandante este sentenciador tienen la presente cuestión previa como DEFINITIVAMENTE RESUELTA.

2) Ausencia de uno de los requisitos exigidos por el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a que el demandante no indico con claridad el objeto de la pretensión, para resolver la presente incidencia quien aquí Juzga observa el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión… signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad su fuera mueble…

Del análisis de la norma in comento se desprende la exigencia por parte del legislador de la obligación del demandante de proporcionar en el libelo de demanda, todos los datos del bien inmueble tales como señales, marcas y particularidades que lleven al convencimiento del Juzgador que objeto se persigue con el proceso que se intenta. A la lectura del libelo de demanda y de su escrito contradictorio de la incidencia se constata que la acción persigue la entrega de un vehículo clase: Camioneta, marca: Chevrolet, modelo: Grand Vitara 5 pts, V6 4x2, auto 2.OL, sin uso. Siguiendo este orden de estudio, alega la parte demandada como fundamento de la cuestión previa alegada, es que en el caso de automóviles los signos y particulares son los establecidos en el artículo 81 del Reglamento de la Ley de T.T., donde además aportados por el demandante, deberá indicarse las placas identificadoras, serial de motor y serial de carrocería, añade que lo que permite distinguir un vehículo de otro son dichos datos los cuales son únicos para cada vehículo, a este respecto observa este Juzgador lo previsto en el artículo 64 del citado Reglamento de la Ley de T.T., donde dispone:

Articulo 64: “Las placas identificadoras para los vehículos… se otorgaran al momento de su comercialización, previa satisfacción de los requisitos siguientes por parte del comprador…”

De lo cual se infiere que la norma exige requisitos específicos que deberá cumplir el comprador inicial, llámese compañías distribuidoras o empresas comercializadoras de los mismos, para que se obtengan las placas identificadotas de cada automóvil, escapando de manos del comprador final los datos propios del vehículo a adquirir, ya que la empresa vendedora en cualquiera de sus modalidades (distribuidora o comercializadora), es la que asigna al comprador final el vehículo que corresponde a la venta, cumplidos o no los requisitos del citado articulo 64 y siguientes del Reglamento de la Ley de T.T..

Igual caso resultaría con respecto a los datos de seriales de motor y carrocería, cuya asignación depende exclusivamente del Certificado de origen cuyo trámite depende de la empresa ensambladora y el comprador inicial, ante el organismo competente quien es el que le otorga identidad al vehículo para proceder a su comercialización, cuyo tramite interno es exclusivo de los proveedores, siendo difícil acceder a estos datos el comprador final hasta tanto no se le realiza la entrega del bien vendido con su respectiva documentación, la cual es retenida por la empresa vendedora de vehículos hasta la total entrega del automóvil a su comprador final.

Al respecto del objeto de la pretensión, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, indico que:

…Para determinar cual es el objeto de pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende...

Igualmente en Sentencia N° 417, de fecha 12 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil, define la pretensión como el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la Sentencia y esta comprende el objeto de la misma el cual es la cosa o bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.

En este caso particular, el objeto de la pretensión es la entrega de un vehículo sin uso, de categoría 0 km, y al estar determinado el objeto de la pretensión como se dijo, marca: Chevrolet, modelo: Grand Vitara 5 pts, V6 4x2, auto 2.OL, no es necesario aportar a criterio de quien aquí Juzga, mas datos descriptivos del mismo por ser el vehículo una categoría especial como es la mencionada de vehículo nuevo cero kilómetros, debiéndose necesariamente tenerse como cumplido lo establecido en el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en el presente caso, lo alegado por la parte demandada no encuadra en los supuestos anteriormente señalados, por lo que no procede la cuestión previa opuesta. Y Así se decide

En cuanto a la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC, referida a la acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa que el actor por una parte exige el cumplimiento de un supuesto contrato de compra venta que dice haber celebrado con la demandada, acción esta que debe tramitarse por las reglas del Procedimiento Civil Ordinario, pero por otra parte pretende ejercer una acción de entrega material de un bien supuestamente vendido(a su decir) procedimiento éste que se rige por los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ejercitarse simultáneamente ambas acciones incurre el demandante en la acumulación de acciones expresamente prohibida por el numeral 3° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Del análisis de lo expuesto por la opositora, este Sentenciador de la lectura del libelo de demanda evidencia que su contenido se hace referencia a la entrega de una cosa mueble determinada, folio 02, prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, forma ésta de entrega contenciosa, muy contraria a la entrega de bienes vendidos prevista como procedimiento de la Jurisdicción Voluntaria regulada por el Código de Procedimiento Civil en el artículo 929 y siguientes, de igual manera de la lectura y análisis minucioso de las actas que conforman el expediente, nada consta de esa mención por parte del demandante de ajustarse a dicho procedimiento de entrega material, ya que tanto de su libelo como de sus escrito de contradicción se desprende la intención de la actora de tramitar el presente proceso por la vía intimación prevista en el 640 ejusdem, para reafirmar lo aquí expuesto se remite al auto de reposición de la causa de fecha 20 de abril de 2005, folio 33, donde se corrige el error de admitir la causa por vía ordinaria y ordena su tramitación por la vía de intimación como fue solicitado por el demandante, como resultado, se censura la propuesta de cuestión previa en que fue invocada por carecer de consistencia.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas interpuestas por los Abogados F.R.N., J.G.C., J.P. VIVAS Y A.K.B..

Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

EL Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos lll y ll2 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, cuyo original se encuentra en el expediente civil Nº 15543 en el cual Abog J.C.D.P. Y E.O.M., demanda a SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA, por VIA INTIMACION.

EL SECRETARIO

ABG. GUILLERMO A. SANCHEZ M.

liliana

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