Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 10 de Octubre de 2008

197° y 149°

RECUSACIÓN: Nº C-1064-08

RECUSANTE: Abg. A.C.G.H., titular de la cédula de identidad N° V-12.000.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano N.A.F., titular de la cédula de identidad N° E- 81.193.989.

RECUSADA: DRA. L.M.G.M., Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el ciudadano A.C.G.H., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.326, en contra de la Abg. L.M.G.M., Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; tramitada en el Expediente signado con el Nº 46496-07 (nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial), en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento tiene incoado el ciudadano J.K.P., contra el ciudadano N.A.F. (Folio 01 al 12).

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria el día 13 de Agosto de 2008, contentivo de una (01) pieza constante de dieciocho (18) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado de fecha 17 de Septiembre de 2008, fijó articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil.

  1. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

    Cursa al folio trece (13), escrito de fecha 08 de julio de 2008, presentado por el abogado A.C.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.326, mediante la cual recusó a la Abg. L.M.G.M., Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentando la misma en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y señalo lo siguiente:

    ...Ciudadana Juez, en el día de ayer 07 de julio de 2008, sorpresivamente, al entregarme el archivista el expediente signado con el Nº 46496-07, encontré en el mismo, entre los autos, una sentencia sin firma del Juez y secretaria, en doce (12) folios útiles, sin foliatura, donde las partes eran las que estamos en disputa, y en la motiva de la referencia sentencia, se realiza un análisis de todos los hechos debatidos en la presente causa, apoyado en doctrina y jurisprudencia, Declarando SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte demandada. Por ello el día de ayer 07 de julio de 2008, consigne diligencia en este expediente, dejando constancia tal situación.

    Es obvio que se trata de un proyecto de sentencia, que por descuido de los funcionarios del tribunal, se quedo dentro del expediente y fue remitido al archivo, pero dicho proyecto de sentencia, evidentemente lo elaboro la ciudadana Juez de este Tribunal, lo que constituye un franco e inobjetable adelanto de opinión.

    Ciudadana Juez, el proyecto de sentencia en referencia refleja sin equivoco, su opinión sobre el fondo de la controversia, antes de la sentencia correspondiente, que aún no se ha realizado y considero que en el presente caso refleja su definitivo convencimiento de darle la razón a la parte actora.

    Al adelantar opinión sobre lo que pretende decidir, crea inseguridad jurídica y viola flagrantemente el derecho Constitucional a la justicia imparcial, estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Usted ciudadana Juez, con todo el respeto que se merece su alta investidura, no garantiza en el presente caso, objetividad ni imparcialidad en la continuación de la presente causa.

    La parte demandada, los funcionarios de este Tribunal y las personas que vieron el proyecto de sentencia, no se sorprenderían si hoy o mañana, este Tribunal Declara Sin Lugar la apelación de la parte demandada, con los argumentos esgrimidos en el proyecto de sentencia aludido, o en argumentos distintos, pues ya tienen conocimiento del criterio en este caso de la ciudadano Juez de este Tribunal, por cuanto ya se adelanto opinión antes de dictar sentencia, son muchos los derechos constitucionales violados si llegara usted a dictar sentencia, y lo mas sano a la recta administración de justicia, es que usted se desprende del conocimiento de la causa.(…)

  2. INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

    Cursa a los folios catorce al diecisiete (14 al 17), de fecha 10 de Julio de 2008, informe presentado por la Juez Provisora recusada Abg. L.M.G.M., la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

    “…quien suscribe observa que la recusación fue formulada por supuestos hechos sobrevenidos, manifestando la existencia de un proyecto de sentencia en virtud de la cual afirma que se emitió opinión, este tribunal le informa que el hecho de existir un supuesto proyecto de sentencia no significa bajo ningún concepto que se haya emitido opinión, ya que esta figura consiste en pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de manera anticipada, y en el caso señalado consta en el expediente que la parte tuvo su oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del código de Procedimiento Civil para ejercer ese derecho; y adicionalmente a lo anterior se le señala que la elaboraron de “proyectos” como el mismo apoderado lo indica no implica en lo absoluto que ello conlleve efectivamente a quien suscribe a decidir lo allí expresado, habida cuenta de que es solo la expresión del análisis de un asunto para tratar de mejorar y delimitar una idea y como es señalado por el mismo apoderado el supuesto proyecto no estaba firmado por los funcionarios facultados por la ley, ni estaba sellado, y según, expresaba una fecha que no se corresponde a la fecha de publicación de la decisión, precisamente por no ser la sentencia publicada por este tribunal y que carece de cualquier efecto jurídico, y por consiguiente es inexistente…”

    … quien suscribe puede declarar inadmisible la supuesta recusación planteada por extemporánea por tardía al haber caducado el lapso en el cual podía hacer valer los inciertos y supuestos hechos que menciona como fundamento para ello, habida cuenta que la sentencia definitiva y actuando este tribunal en segunda instancia fue dictada con anterioridad a la recusación y ésta última fue presentada ante el Secretario del Tribunal y no ante mi persona, lo que se evidencia en manifestación inoficiosa de expresión del derecho a la defensa con manifiesta conciencia de su falta de fundamento, pero considera que lo prudente es darle curso a dicha incidencia y que sea el Juzgado Superior en grado quien resuelve sobre la admisión o no de la misma y en caso positivo, sobre su procedencia o no, respetando nuevamente el derecho a la defensa de las partes…

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Antes de entrar a conocer la recusación, esta Alzada hace las siguientes consideraciones con relación a la diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008, presentadas por el abogado A.G., en su carácter de recusante (Folio 21), a través de la cual solicitó a esta Superioridad sea devuelto el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para que este se pronuncie con relación a la admisión, en este orden de ideas, es relevante analizar el contenido del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, que señaló: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia si estuviera a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguiente al recibo de las actuaciones”, tal norma debe interpretarse en concordancia con lo establecido en el artículo 48 Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…..” (Subrayado y negrillas de esta Alzada). Con fundamento a lo antes establecido por las normas legales, este Tribunal Superior se declara competente para conocer, tramitar y sustanciar la presente recusación. Y así se establece.

    En otro orden de ideas, y con relación a la diligencia presenta en fecha 09 de octubre de 2008 (folio 22), donde el Abogado A.G. (Recurrente), señalo: “…se abstiene de promover pruebas, ya que tal acto, convalidaría la errada tramitación llevada por esta Alzada…(Sic)”; en este sentido, esta Superioridad debe resaltar que la presente causa fue tramitada de conformidad a lo ordenado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se puede constatar en auto dictado por este Despacho en fecha 17 de septiembre de 2008 (Folio 20), garantizándose así el cumplimiento y resguardo del acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva de las partes, todo de conformidad con el contenido de los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con relación a la negativa de presentar pruebas, debe recordarle esta Alzada que la misma es una carga (obligación procesal) que le corresponde al recurrente, para la demostración de los hechos alegados en su recusación, y de no hacerlo éste deberá asumir las consecuencia jurídicas que se deriven de tal inactividad procesal, tal y como lo consagra el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Una vez resuelto los puntos anteriores, este Juzgadora entra al estudio de las actas procésales, y de las cuales se desprende de la referida Recusación, que la fundamentada en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACION, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa o de algún otro funcionario, por este encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

    Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Que tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, y d) Deberá probar los hechos constitutivos de su pretensión de recusación; tal como lo estableció en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 29-04-2004, Nº: 0019. Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por los recusantes y los hechos plasmados en el informe del Juez o funcionario recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que reza: “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.

    Analizadas las actas procesales, aprecia quien juzga, que el abogado A.C.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.71.326, argumentó lo siguiente: “…De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, RECUSO en nombre de mi patrocinado formalmente a la ciudadana Juez de este Tribunal, por cuanto el merece y es su derecho constitucional ser Juzgado por un juez imparcial. Ciudadana Juez, en el día de ayer 07 de julio de 2008, sorpresivamente, al entregarme el archivista el expediente signado con el Nº 46496-07, encontré en el mismo, entre los autos, una sentencia sin firma del Juez y secretaria, en doce (12) folios útiles, sin foliatura, donde las partes eran las que estamos en disputa, y en la motiva de la referencia sentencia, se realiza un análisis de todos los hechos debatidos en la presente causa, apoyado en doctrina y jurisprudencia, Declarando SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte demandada. Por ello el día de ayer 07 de julio de 2008, consigne diligencia en este expediente, dejando constancia tal situación. Es obvio que se trata de un proyecto de sentencia, que por descuido de los funcionarios del tribunal, se quedo dentro del expediente y fue remitido al archivo, pero dicho proyecto de sentencia, evidentemente lo elaboro la ciudadana Juez de este Tribunal, lo que constituye un franco e inobjetable adelanto de opinión… (Sic) (Folio 13)”

    Igualmente, esta Superioridad observó que la Juez Recusada, en su informe presentado en fecha 10 de julio de 2008, relativo a la recusación (folios 14 al 17), señaló: “…quien suscribe observa que la recusación fue formulada por supuestos hechos sobrevenidos, manifestando la existencia de un proyecto de sentencia en virtud de la cual afirma que se emitió opinión, este tribunal le informa que el hecho de existir un supuesto proyecto de sentencia no significa bajo ningún concepto que se haya emitido opinión, ya que esta figura consiste en pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de manera anticipada…(…)” “…quien suscribe puede declarar inadmisible la supuesta recusación planteada por extemporánea por tardía al haber caducado el lapso en el cual podía hacer valer los inciertos y supuestos hechos que menciona como fundamento para ello, habida cuenta que la sentencia definitiva y actuando este tribunal en segunda instancia fue dictada con anterioridad a la recusación y ésta última fue presentada ante el Secretario del Tribunal y no ante mi persona, lo que se evidencia en manifestación inoficiosa de expresión del derecho a la defensa con manifiesta conciencia de su falta de fundamento…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Ahora bien, quien aquí juzga considera conveniente señalar lo contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretario sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se trata de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

    Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

    Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.

    Los asociados, alguaciles, jueces, comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.

    Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, práctico, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si algunas de éstas, lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratar de recusación de asociados, peritos, prácticos, intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    La norma antes transcrita, señala que la recusación deberá interponerse hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto. Pero si la causa o motivo de la recusación sobreviene con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, y siempre que la misma sea contra el juez de la causa.

    De manera, pues, que el legislador procesal ha condicionado la posibilidad de recusar a los jueces y demás funcionarios que inician la causa mediante una referencia temporal ubicada hasta antes de que la demandada dé su contestación a la demanda; y, por vía de excepción, permite proponerla cuando la causal de recusación fuere sobrevenida o se trate de impedimentos contemplados en el artículo 85 de la citada norma adjetiva civil, hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

    En tanto que, cuando en la causa intervengan otros jueces u otros funcionarios luego de fenecido el lapso probatorio, sin importar la razón o causa de su intervención, el lapso de caducidad ocurre dentro de los tres (3) días siguientes a que ese funcionario acepte su intervención.

    En este mismo orden de ideas, es importante resaltar quien aquí juzga que el mencionado artículo 90 ejusdem, nos consagra el tiempo de la recusación, toda vez que la misma esta sometida a requisito de tiempo para su promoción, distinguiéndose dos momentos; el de los jueces y secretarios, y la de los demás funcionarios ocasionales, en ambos casos la norma establece un lapso de caducidad.

    Al respecto, se entiende por caducidad la acción o el efecto de caducar, perder su fuerza una ley o un derecho. Doctrinalmente, es entendida como una sanción por la falta de ejercicio oportuno de un derecho. El legislador subordina la adquisición de un derecho a una manifestación de voluntad en cierto plazo o bien permite una opción. Si esa manifestación no se produce en ese tiempo, se pierde el derecho o la opción.

    Ahora bien, también es importante traer a colación el contenido del artículo 102 de la norma adjetiva civil, la cual estableció las causales para a los fines de declarar la inadmisibilidad de la recusación interpuesta a saber:

    1. La recusación que se intente sin expresar los motivos legales para ella.

    2. La intentada fuera del término legal.

    3. La que se intenta después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación.

    Es importante resaltar que la norma antes mencionada, debe ser analizada concatenadamente con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la cual nos establece la oportunidad procesal para interponer la recusación, oportunidad que excluye el lapso para sentenciar; en otras palabras, la recusación debe interponerse antes de entrar el proceso en estado de sentencia.

    Por lo tanto, este Juzgado Superior puede apreciar de las actas procesales que el abogado A.C.G.H., propuso la recusación en fecha 08 de julio de 2008 (folio 13), fecha en la cual ya se encontraba sentenciada la causa, como se puede evidenciar desde los folios (01 al 12), donde consta Sentencia Definitiva dictada en fecha 07 de julio de 2008, en la cual se observa que fue publicada dentro del lapso legal establecido para ello, lo que implica que la Juez recusada había agotado su jurisdicción, precisamente a resolver el conflicto íntersujetivo de intereses sometido a su conocimiento y decisión, en consecuencia, ésta Juzgadora determinó que la incidencia propuesta por el recusante, es extemporánea por tardía, pues el legislador claramente establece la oportunidad procesal para interponer la recusación, pues así lo señala el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, antes de la contestación de la demanda o hasta el día que concluya el lapso probatorio, o dentro de los tres (03) días siguientes a la designación de un nuevo juez o funcionarios; en ese sentido, ésta Superioridad, observó que el recusante Abogado A.C.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.326, propuso la recusación fuera del término legal establecido por la ley, por lo tanto, debe necesariamente ser Declarada Inadmisible la Recusación planteada, conforme a lo previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 90 eiusdem. Así se Decide.

    Asimismo, este Tribunal no puede pasar por alto, hacerle un llamado de atención al abogado A.C.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.326, para que en lo sucesivo, evite la realización de conductas en contra de los funcionarios judiciales, que obstaculizan la celeridad de los procesos, la tutela judicial efectiva y acarrean retardos procesales en la correcta administración de justicia, tal como lo ordenan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, se desprende del informe presentado por la Jueza recusada y de la decisión tomada por esta Alzada, que la referida recusación es extemporánea por tardía, toda vez, que la norma adjetiva civil arriba señalada, establece la oportunidad legal para que las partes puedan hacer uso de este derecho, lo cual deben conocer todos los profesionales del derecho, no obstante el aquí recusante insiste ante esta Superioridad en realizar actuaciones para dilatar y obstaculizar el proceso, conductas estas que no se ajustan a lo ordenado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil (Probidad y lealtad). Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por el abogado en ejercicio A.C.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.326, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.A.F., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.193.989, en contra de la abogada L.M.G.M., en su carácter de Juez Provisora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano J.K.P., en contra del ciudadano N.A.F., antes identificado.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se Impone una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000) lo que es equivalente a DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), al ciudadano A.C.G.H., titular de la cédula de identidad N° V-12.000.579, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.326, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.A.F., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.193.989 y de este domicilio, la cual pagará en el término de tres (03) días de despacho ante el Tribunal donde se intento la recusación, quien actuará como Agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional y oficiará al Servicio Financiero del Ministerio de Finanzas, una vez cancelada la multa y de haber consignado la parte recusante la planilla de pago en original por ante la Secretaría del Tribunal donde se intentó la recusación.

En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los diez (10) días del mes de Octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. FANNY RODRIGUEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 3:25 P.M.

LA SECRETARIA

CEGC/JR/jm

Exp. C-1.064-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR