Decisión nº 517 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDesalojo

Se inició el presente procedimiento mediante demanda de DESALOJO seguido por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, intentada por las ciudadanas M.B.P. y M.P., ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.879.933 y 4.536.246, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidas por la abogada en ejercicio M.I.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.601 y del mismo domicilio; en contra de los ciudadanos C.C.H.D.A. y R.A.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 5.163.685 y 3.930.752 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha demanda se le dio curso de ley y se admitió según se evidencia del auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005.

Una vez admitida la presente causa por este Tribunal de alzada, pasa a resolver la presente apelación, hace previas las siguientes consideraciones:

I

BREVE RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

El Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la fecha arriba señalada, admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada ciudadanos C.C.H.D.A. y R.A.A., para que comparecieran por ante dicho Juzgado en el segundo (2°) día de despacho contado a partir del día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida a su citación, con el fin de dar contestación a dicha demanda.

Luego, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, el ciudadano alguacil adscrito al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios exigidos en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación de los demandados de autos anteriormente mencionados.

De allí que, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, el referido alguacil adscrito al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, citó personalmente tanto a la ciudadana demandada C.C.H.D.A., como al ciudadano demandado R.A.A., ambos plenamente identificados, todo según consta en las exposiciones realizadas por dicho funcionario, las cuales corren insertas en los folios treinta (30) y treinta y uno (31) respectivamente.

Ahora bien, en fecha treinta (30) de septiembre de 2005, los demandados de autos opusieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en la misma, los requisitos que indican el artículo 340 ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal quinto (5°) del mencionado artículo 340 de la ley adjetiva, supuestamente, por cuanto la parte actora al momento de redactar la demanda no hace una relación sucinta y precisa de la narración de los hechos y mucho menos invoca el derecho, es decir, no menciona el artículo en el cual fundamenta su pretensión, siendo vagos e imprecisos todos sus argumentos. Por otro lado, promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal séptimo (7°) del artículo 346 ejusdem, relativo a una condición o plazo pendiente, contestando seguidamente el fondo del asunto en los siguientes términos: “Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falsos los hechos y el derecho invocado, negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que el día 15 de Enero de 2004 aproximadamente las ciudadanas MARTIZA (sic) BARBOZA PORTILLO y M.P., ya identificada nos hayan entregado el inmueble conformado por un apartamento ubicado en el conjunto residencial La Paragua edificio Aripaua V, como apartamento PB.B, en jurisdicción de la parroquia J.d.Á.d. este municipio Maracaibo del Estado Zulia, en calidad de arrendatario por cuanto el inmueble que nos entregaron en arrendamiento se encuentra ubicado en la parroquia Coquivacoa de este Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, por lo que no hay una identidad entre el inmueble que describe habernos dado en arrendamiento en la parroquia J.d.Á. con el que ocupamos en calidad de arrendatario en la parroquia Coquivacoa es falso, por lo tanto negamos, rechazamos y contradecimos que al inicio de la relación arrendaticia se suscitaron algunas desavenencias en el mes de Abril del año 2004 referidos a la no cancelación de los cánones de arrendamiento contentivos a dos meses de deposito como garantía, es falso por lo tanto negamos, rechazamos y contradecimos que nos hubiéremos (sic) atrasado en el pago del canon de arrendamiento con mensualidades vencidas en el incumplimiento del pago de los meses de Junio y Julio de 2004, es falso por lo tanto negamos, rechazamos y contradecimos no haberle cancelado puntualmente los meses de Agosto y Septiembre del año 2004, es falso de toda falsedad por lo tanto negamos, rechazamos y contradecimos que en fecha 23 de Septiembre de 2004 se haya acudido de nuevo al organismo de la intendencia de Maracaibo a comprometemos a cancelar los servicio públicos, Ciudadano Juez en ningún momento habemos dejado de cancelar servicio publico alguno en el apartamento que nos haya dado en arrendamiento las actoras en este proceso, es falso de toda falsedad por lo tanto negamos, rechazamos y contradecimos que nos hayan comunicado las mencionadas ciudadanas que desocupáramos en apartamento (sic) que nos dieran en arrendamiento y mucho menos le solicitamos que nos dejara vivir un tiempo mas como arrendatario porque no habíamos encontrado vivienda alguna para efectuar nuestra mudanza y mucho menos se nos comunico que una de sus hijas necesitaba el apartamento que estamos ocupando en calidad de arrendatario porque tenían planes de boda por lo cual debíamos de (sic) desocuparlo, Ciudadano Juez es falso de toda falsedad por lo tanto negamos, rechazamos y contradecimos que hayamos acudido al departamento de orientación ciudadana de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a firmar compromiso alguno con las demandantes en el presente proceso a desocupar el inmueble dado en arrendamiento por lo tanto negamos desde este momento y desconocemos ser nuestras las firmas que aparecen en las copias certificadas emitidas por dicha Intendencia y que rielan en el texto del expediente. Por otro lado debo de señalar al tribunal tal como ellos lo reconocen que si entregué la cantidad de Un Millón de Bolívares dados en deposito por dos meses de canon de arrendamiento, donde se puede apreciar la incongruencia de los actores cuando nos demandan por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares por la falta de pago de cañones (sic) de arrendamiento de mensualidades vencidas, lo que nos da a entender que el canon de arrendamiento establecido y fijado entres ambas partes es por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Mensuales. Es falso de toda falsedad por lo tanto negamos, rechazamos y contradecimos que adeudamos la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares por concepto de dos cánones de arrendamiento de mensualidades vencidas, de igual forma negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que debamos cantidad alguna por consumo de línea telefónica a la CANTV del mes de Noviembre del año 2004 por cuanto en ningún momento existe que se nos haya arrendado el inmueble con mención de algún numero telefónico por lo que es falso que debamos la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve. De igual forma negamos, rechazamos y contradecimos que debamos la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Un Mil Seiscientos Cincuenta de deuda a los pagos de ENELVEN, por ultimo negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso de toda falsedad que debamos a nuestras arrendadores ciudadanas M.B.P. y M.P., ya identificadas, la cantidad de Dos Millones Ciento Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y un Céntimos. Pedimos que una vez que se le ponga la nota de presentación a es escrito sea agregado al expediente, para que surtan sus efectos legales, y sea declarada con lugar en la definitiva.”

En misma fecha, esto es, el día treinta (30) de septiembre de 2005, los ciudadanos C.C.H.D.A. y R.A.A., plenamente identificados en actas, otorgaron poder apud acta al profesional del derecho D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.161 y del mismo domicilio.

Posteriormente, en fecha cinco (05) de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Invocó el mérito favorable que arrojaran las actas procesales a favor de sus representados; asimismo consignó factura del servicio eléctrico y servicios municipales a nombre de la ciudadana M.P., la cual indica que el referido servicio público, se presta en el sector prolongación circunvalación 2, calle 56, del Conjunto Residencial La Paragua, medidor No. 1145375 y número de cuenta de contrato 100000292634, totalmente cancelado; e igualmente solicitó del Tribunal A quo se sirviera oficiar a la Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) con el único propósito y fin, de informar al mismo, si el número de cuenta del contrato arriba señalado, debe alguna cantidad de dinero por suministro de luz, por concepto de mensualidades vencidas a los meses de agosto y septiembre del año 2005, que si dicha cuenta pertenece a la ciudadana M.P., y por último, que si el recibo de luz emitido por la mencionada empresa (ENELVEN) se hace llegar a la dirección de entrega, es decir, al el sector prolongación 2, conjunto residencial La Paragua, Edificio Aripaua PB-B, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En el mismo sentido, consignó recibos de pago en originales, de los cánones de arrendamiento hechos por la ciudadana M.P., como arrendadora del inmueble objeto de litigio; asimismo solicitó al Tribunal A quo se sirviera oficiar a la empresa Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV) con el único propósito y fin, de que informase al mismo, si al número telefónico del cual hacen referencia las ciudadanas M.B.P. y M.P., plenamente identificadas en actas, quienes fungen como demandantes en la presente causa, se le adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 446.849,00).

Por último, promovieron la testimonial jurada de los ciudadanos E.G. y J.D., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los cuales testificarán según interrogatorio que se le formulará en la oportunidad legal correspondiente.

En la misma fecha cinco (05) de octubre de 2005, el Tribunal A quo visto el escrito de promoción pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, conjuntamente con los documentos acompañados, ordenó agregarlo a las actas, admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho ordenando consecuencialmente y en relación a los particulares segundo y cuarto del mismo, oficiar a la empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) y a la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela, en los términos solicitados, siendo que en relación al particular quinto del escrito en referencia, fijara el tercer (3°) día de despacho siguiente para la presentación del ciudadano E.G. y el cuarto (4°) día para la presentación del ciudadano J.D., a fin de que rindieran las testimoniales juradas en la presenta causa.

Seguidamente, en fecha once (11) de octubre de 2005, las ciudadanas M.B.P. y M.P., ambas plenamente identificadas en actas, consignaron escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes: “Siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de la Promoción de las Pruebas, lo hago previo a relación aclaratoria, de las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada, a todo evento de la manera siguiente:

Solicito como punto inicial al tribunal se tome en cuenta que la parte demandada no efectúo procedimiento en relación a las cuestiones previas de acuerdo a lo establecido en el articulo 884 del código de Procedimiento Civil y para tales fines solicito no se pronuncie con respecto a las mismas, por no haber sido efectuadas en la forma indicada por el texto legal y asi pido sea declarado por este tribunal.

Informo al tribunal que, en el escrito o libelo de demanda se ha efectuado relación suscinta y detallada, y precisa de la narración de los hechos y en relación al derecho se ha invocado el articulo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios el cual reza: “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.-

Entiéndase en este escrito la intención aclaratoria al invocar el articulo 34 y hacer relación de hechos, el vinculo entre la norma y lo pretendido o reclamado no puede generar ningún tipo de confusión, es lógico que si se establece un articulo de la ley como tal, en su totalidad el mismo contiene lo pretendido el cual es el desalojo del inmueble por Incumplimiento en el pago, lo cual determina el cese o terminación (resolución) de la relación contractual de arrendamiento verbal.

Es muy claro y preciso por asi haber sido entendido por la parte demandada que esta acción se trata de una solicitud de resolución, interrupción, cesación (sic), al tribunal de una relación contractual que fue efectuada de manera verbal y que el articulo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliarios señala.

Resolución es un término o vocablo que se establece en el cese o la terminación de cualquier tipo de contrato, efectuado por las partes y precisamente en materia de desalojo el mismo es decretado en base y en virtud a que el tribunal pueda valorar la terminación o resolución de un contrato que a pesar de ser verbal, se interrumpe por incumplimiento de una obligación como lo es el pago.- Y que además es demostrado en una prueba fidedigna y de carácter público como lo es la copia certificada de las reiteradas solicitudes y reclamaciones por ante la Intendencia del Estado consignada en este expediente.

De tal manera que la falta de pago de las obligaciones establecidas entre las partes conllevan a una resolución de lo acordado y por lo tanto a que se pueda solicitar lo establecido en el articulo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios en cuanto al desalojo inmediato.

Se solicita el desalojo inmediato del inmueble por un incumplimiento evidente de la obligación, y asi se de por interrumpida y terminada la relación verbal es decir su resolución con una medida correspondiente de desalojo, y asi pido sea declarada por el tribunal.

A tal respecto solicito al tribunal no sea tomado en cuanta el alegato establecido por los demandados en relación al articulo 78 por cuanto ha sido aclarada la intención inicial de esta demanda y asi pido sea declarada igualmente por el mismo.

El inmueble dado en arrendamiento es indubitable y se encuentra perfectamente identificado en el documento de propiedad consignado en actas en el cual se evidencia que el mismo se encuentra en la Parroquia Coquivacoa de igual modo se puede apreciar que no existe jurisdicción equivoca, ya que los demandados lo reconocen como cierto en los diferentes encuentros por las denuncias efectuadas hacia ellos, de tal manera que dicho inmueble esta mas que precisamente identificado y es por ello que este acto el tribunal proceda a cotejar el inmueble identificado en el documento demostrativo de la propiedad inserto en actas, conjuntamente y en concordancia con Inspección Ocular que en este acto consigno constante de dos (2) folios útiles con la finalidad de dar constancia de la identificación del referido inmueble, así como de las personas que lo habitan.- Recuerdo al tribunal que las jurisdicciones con el tiempo han sido modificadas, pero la importancia radica en la identificación del bien establecida en el documento de propiedad.

Ahora bien en virtud de la negación de los demandados de que hayan acudido a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo a firmar compromiso alguno es por lo que a todo evento solicito al tribunal Qficie a la Intendencia señalada con la finalidad de que remitan copia certificada del expediente que reposa en dicho organismo signado con el No. 982 donde se evidencian las múltiples situaciones de Incumplimientos reiteradas de las obligaciones de los demandados, asi como los diferentes acuerdos efectuados.

A tal efecto observo al tribunal como condición sine qua nom que valore el documento certificado invocado, el cual tiene efecto jurídico pleno entre las partes, y con ello lo establecido en dichos acuerdos tienen fuerza de ley entre ellas, por haber sido actos celebrados ante un organismo publico frente a un funcionario calificado para tal fin, y asi pido sea declarado por el tribunal.- De igual manera se tome en cuenta que las firmas estampadas en dichos actos fueron en presencia de el ciudadano W.M., quien es abogado capacitado para el fin y con el cargo de Abogado del departamento, y además haber sido estampadas huellas dactilares de reconocimiento personal, lo cual hace inelubible (sic) la presencia de los demandados en dichos actos y asi pido sea declarado por el tribunal.-

Observo al tribunal de igual modo que el abogado de la parte demandada no tiene muy clara la significación de la figura jurídica utilizada en la relación arrendaticia del DEPOSITO el cual es y se entiende como un garantía real en relación a cualquier daño o deterioro que pudiera sufrir el inmueble durante la permanencia de los inquilinos en la propiedad.- Informo al abogado de la parte demandada que una cosa es el canon de arrendamiento y otra cosa es el desposito (sic), y jamás los mismos deben ser relacionados.-De tal manera que no se podría tomar como pago del canon de arrendamiento y el dinero otorgado en deposito.- ¬

El canon de arrendamiento en este caso fue establecido por las partes en la cantidad de Quinientos Mil Bolivares (Bs. 500.000,oo) el cual previo acuerdo, fue llevado en el mes de Enero a Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) y el deposito como garantia en la contratación, equivalente a dos meses del canon de arrendamiento es decir como en un principio por la cantidad de Un Millon de Bolivares (1.000.000,00).¬-

En otro orden de ideas ciudadano Juez, el caso que nos ocupa no se encuentra determinado en un contrato de arrendamiento escrito y es por esta razón que no se presisa (sic) que se haya arrendado el inmueble con línea telefónica, pero en este caso es insoslayable establecer la existencia de una linea telefónica signada con el no.7432405 suscrita con C.A.N.T.V. por M.P. y que dicho inmueble la posee en los actuales momentos, siendo utilizada por los Inquilinos desde su permanencia, los cuales adeudan la cantidad aproximada de CUATRICIENTOS (sic) CUARENTA y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS. 446.849,oo) y prueba de ello en este acto invoco a favor de nuestra persona el recibo consignado en actas donde se evidencia la falta de pago del mismo.

De igual manera en relación a la Factura pendiente por ENELVEN por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS: 491.650,oo).

A tal respecto hacemos nuestra la prueba del oficio remitido a los organismos señalados solo si se estableciera la real deuda, y asi pido sea declarado por el tribunal con la obligación a los demandados del pago de los montos señalados mas los montos que corren a la fecha.-

La moral la etica, los principios, la honestidad son valores inherentes al ser humano ellos se ponen de manifiesto cuando se empeña el don de la palabra, al cumplir con esos valores no podrían contraponerse conflictos, los mismos valores sustentan las relaciones entre los hombres y los fortalecen.

El articulo 1167 del Código Civil enmarca el cumplimiento de las obligaciones entre las partes, y asi una de las partes no cumple, se puede pedir lo establecido en el contrato (si lo hubiere) o la resolución (cesación de la relación, su interrupción) con los daños y perjuicios en ambos casos si los hubiere llegar a él.¬-

Todos los acontecimientos suscitados han generados situaciones dañosas e incomodas, pero la pretención (sic) principal de esta acción es se (sic) de por terminada la relación entre los demandados y nuestra persona.¬-

Es importante observar al tribunal además, que ciertamente el incumplimiento de las obligaciones establecidas en reiteradas oportunidades nos conllevaron a intentar acciones y denuncias ante la Intendencia de Seguridad del Municipio, donde se establecieron en acuerdo pautas para sobrellevar la situación que enfrentábamos.- Una de ellas es que se dejo claramente establecido en dicho organismo, específicamente en el último acuerdo efectuado en la pagina No. 20 de la copia certificada emitida por el organismo lo siguiente:

Las partes acuerdan continuar con el mismo canon de arrendamiento de seiscientos mil bolivares (Bs. 600.000,00) que se comprometen a pagar los primeros quince días de cada mes "(copia textual, subrayado nuestro)

De tal manera que a la fecha de Introducción de la demanda, se encontraba vencido el termino de cancelación acordados por las partes, y asi pido sea declarado por el tribunal.¬-

En relación a que el día 04 de Agosto se efectúo un compromiso entre mi persona y el ciudadano R.A., donde se acordó desocuparían el inmueble en un plaza (sic) de 90 días, quedando como plazo el día 02 de Noviembre del presente año, lo cual indico al tribunal que no podemos aceptar, ya que el incumplimiento de los 2 cánones, es un irrespeto y nos obligan a tomar la desición (sic) de esta demanda, la cual para la fecha de introducción, ya se encontraba completamente vencida y asi pido sea declarado por el tribunal.- ¬

Como punto final, en virtud de que los demandados no han comprobado el cumplimiento voluntario de la obligación que se reclama, solicito al tribunal se sirva ordenar medida de desalojo inmediato de acuerdo a lo establecido en el articulo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios (ordinal a).

Ratifico en este acto las pruebas necesarias establecidas en el escrito de demanda las cuales son:

 Promuevo copia certificada del expediente que reposa en la Intencia (sic) de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia donde se evidencian las múltiples reclamaciones efectuadas a los demandados signada con el No 982.-

 Promuevo la testimonial jurada del ciudadano Abog. W.M., funcionario adscrito al departamento Orientación Ciudadana, y al ciudadano Abog. H.M.F., como Intendente de Seguridad del municipio Maracaibo, para que los mismos de fé de lo expuesto en dicho expediente, y se ratifique su contenido y firma.-

 Promuevo os (sic) estados de cuenta de las sociedades mercantiles C.A.N.T.V y ENELVEN, donde se evidencian retrasos en los pagos de los referidos servicios.-

 Promuevo la testimonial jurada de los ciudadanos A.D.S., identificado con cédula 5.854.445, ciudadana Y.G.D.C., identificada con cédula 4.161.596, la ciudadana I.D.P., identificada con cédula 3.108.473, la ciudadana GIOEMMY OROZCO, identificada con cédula 16.783.171, todos, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio Maracaibo del Estado Zulia.¬-

Por ultimo en el filio 38 del escrito de pruebas presentado por la parte demandada no se evidencia que ha sido cancelado el recibo suscrito.- en los folios presentados por los mismos 41, 42 y 43 se evidencia y queda comprobado la impuntualidad de los pagos y es la razón de las reiteradas asistencias a la Intendencia.- En relación a estado de cuenta que reposa en los folios 23, 24, 25 y 26 de la enerven de fecha 6/09/205 (sic) se evidencia la morosidad de los pagos.

Así pues, en la misma fecha, esto es, el día once (11) de octubre de 2005, el Tribunal A quo admite las pruebas presentadas por la parte actora; posteriormente, en fecha trece (13) de octubre de 2005, siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijados por el referido Juzgado para oír la declaración del ciudadano E.G., y por cuanto el mismo no compareció por si solo y mucho menos lo hizo la parte promovente, declaró desierto el acto.

El mismo día trece (13) de octubre de 2005, la ciudadanas M.P. y M.B.P., ambas plenamente identificadas, confirieron poder apud acta cuanto en derecho se refiere a los profesionales del derecho O.B., M.I.B.D.R., A.R. y F.R., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.258, 60.601, 78.044 y 60.648, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia respectivamente.

El Tribunal A quo, mediante auto dictado en la fecha anterior, proveyó de conformidad con lo solicitado y consecuencialmente ordenó agregar a las actas procesales, el oficio signado con el No. 0395-2005, junto con las copias certificadas, mediante el cual el referido Tribunal solicita al Intendente de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, remita a la mayor brevedad posible copia certificada del expediente signado con el No. 982, el cual reposa en dicho organismo.

Ahora bien, habiendo el Tribunal in comento fijado oportunidad para tomar la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada específicamente del ciudadano J.D., en fecha catorce (14) de octubre de 2005, así lo hizo, no obstante de haber fijado nuevamente en la fecha antes referida, oportunidad para tomar la declaración del ciudadano E.G..

De allí que, llegada la oportunidad legal correspondiente para tomar la declaración del ciudadano W.M.R., esto es, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, el Tribunal de la causa declaró terminado el acto, por cuanto al momento de rendir la declaración que hubiera ha lugar por parte del ciudadano W.M.R., no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. En la misma fecha, se declaro igualmente terminado el acto a través del cual debió rendir declaración el testigo H.M.F.; y siendo el caso que la abogada en ejercicio M.I.B., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad 10.421.136, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.601, solicitó se sirviera fijar nuevamente oportunidad para tomar la declaración del ciudadano W.M.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.095.811; el Tribunal A quo visto tal pedimento, fijó oportunidad para que el referido testigo, rindiera su declaración en la presente causa.

Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2005, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró terminados los actos a través de los cuales, los ciudadano A.D.S. y Y.G.D.C., por cuanto debían rendir declaración y no lo hicieron; y luego, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, la ciudadana I.M.V.D.P., quien se identificó con la cédula de identidad signada con el No. 3.108.473, y quien fuera promovida por la apoderada judicial de la parte accionante M.I.B., anteriormente identificada.

De allí que, llegada la oportunidad procesal para tomar la declaración no solo del ciudadano W.M., sino además de la ciudadana GIOMMY OROZCO, como del ciudadano E.G., esto es en fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, el Tribunal de la causa declaró terminados los actos por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron a rendir la declaración correspondiente.

Ahora bien, el mismo día diecinueve (19) de octubre de 2005, por una parte, el profesional del derecho D.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copias fotostáticas de los oficios emitidos por el Tribunal A quo, dirigidos tanto a la Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), como a la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), signados con los Nos. 0388-2005 y 0389-2005 respectivamente; y por la otra, la apoderada judicial de la parte accionante M.I.B., plenamente identificada en actas, consignó copias simples de los estados de cuentas tanto de la Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), como de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV); por lo que el Tribunal de la causa ordenó mediante autos dictados en la fecha en referencia, agregar a las actas procesales tales instrumentos.

II

DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO

Finalmente, el Tribunal A quo a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005), dictó sentencia definitiva en los términos siguientes:

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 02296, que este Juzgado en fecha 26 de Septiembre 2005, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO incoaran las ciudadanas M.B.P. y M.P. en contra de los demandados de autos, antes identificados y a tal fin, fueron emplazados para que procedieran a darle contestación a la demanda en el SEGUNDO día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto al último acto de comunicación procesal, entiéndase (citación), sabido que, en fecha 27 de Septiembre de 2005, se libraron los correspondientes recaudos de citación.

En fecha 28 de Septiembre de 2005, el Alguacil Temporal del Tribunal consignó los recibos de citación correspondientes, en constancia de haber citado a los demandados de autos, como última formalidad cumplida.¬-

Posteriormente, en fecha 30 de Septiembre de 2005, los demandados de autos C.C.H.D.A. y R.A.A., se presentan en estrados y con la asistencia del profesional del derecho D.G. consignaron escrito constante de tres (03) folios útiles, trabando la litis con la contestación de la demanda, en planteamiento de las cuestiones previas y demás defensas que constan del respectivo escrito contestatario, el cual fue agregado en esa misma fecha. Siendo que en esa misma oportunidad los co-demandados otorgaron Poder Apud-Acta al ya señalado Abogado en ejercicio D.G., antes identificado.

Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes promovieron en tiempo hábil y consignaron las que constan en actas y que este Tribunal analizará para su apreciación y valoración en la dispositiva del fallo.-

Planteamiento de la Controversia:

Alegan las accionantes en su libelo de demanda, que son propietarias de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Paragua, Edifico Aripaua 5, Apartamento PB.B, en la Jurisdicción de la Parroquia .J.d.Á.d. este Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que en fecha 15 de Enero de 2004 celebraron un contrato de arrendamiento verbal sobre el referido inmueble con los ciudadanos C.C.H.D.A. y R.A.A., que posteriormente la referida ciudadana C.H. buscaría a un abogado para realizar el contrato, el cual nunca se efectuó. Así mismo alegaron, que al comienzo de la relación arrendaticia se suscitaron algunas desavenencias, por cuanto, todavía en el mes de Abril de 2004 los arrendatarios no habían cancelado el monto acordado como depósito, el cual correspondía a dos meses de arrendamiento como garantía, que fue en dicho mes bajo la insistencia de su parte, que procedieron a cancelar el referido depósito, más no fueron cancelados los meses que corrían por arrendamiento.

Afirman además, que fue pasado el tiempo existiendo atrasos en los pagos, que para el mes de Septiembre de 2004 se vieron en la obligación de acudir por ante la Intendencia de Seguridad (Prefectura) de esta ciudad de Maracaibo, para denunciar el incumplimiento en los pagos del arrendamiento. Igualmente, aseveraron que en ese mismo mes de Septiembre de 2004 intentaron nuevamente reclamación por ante la referida Intendencia de Seguridad, estableciendo que los referidos ciudadanos C.C.H.D.A. y R.A., no habían cancelado los meses de Agosto y septiembre de 2004, que dicha reclamación se evidencia del acta levantada ante el referido organismo.-

Que fue el 21 de Septiembre de 2004 cuando la ciudadana C.H.D.A. acudió a la nueva reclamación, efectuando acta compromiso para que fueran cancelados los meses de Agosto y Septiembre de 2004, acordándose que cumpliría con su obligación de cancelar al día, para el día 22 de Septiembre de 2004.-

Igualmente, afirmó que en fecha 23 de Septiembre de 2004 acudió nuevamente ante el citado organismo insistiendo en su reclamación, acudiendo el ciudadano R.A., quien se comprometió a cancelar los servicios públicos pendientes en su totalidad, acordando en dicha oportunidad que se le daría un plazo hasta el 15 de Enero del año 2005 para que desocupara el apartamento; que llegada dicha fecha los ciudadanos no desocuparon el apartamento, solicitándole que dejara por un tiempo más, ya que no había encontrado lugar para efectuar su mudanza, que en dicho tiempo se les solicitó que en virtud de que una de las hijas de la actora necesitaba el apartamento ya que tenía planes de boda ellos debían desocuparlo; que incluso durante ese tiempo le solicitó la actora le permitiera poner cerámica en los baños del apartamento, que por su estado se encontraba deteriorado.-

Ahora bien, alegó que en fecha 04 de Agosto de 2005, acudió nuevamente a la Intendencia de Seguridad de este Municipio Maracaibo, en el Departamento de Orientación Ciudadana con la finalidad de denunciar a los ciudadanos C.H.D.A. y R.A.A., por incurrir en faltas graves de pago en los cánones de arrendamiento y en los servicios públicos; que esa oportunidad (04 de Agosto de 20059 se efectuó un compromiso entre el ciudadano R.A. y la actora, quedando establecida como fecha de desocupación el día 02 de Noviembre de 2005, comprometiéndose en entregado en perfecto estado con sus servicios solventes y así mismo, con el compromiso de que ella reintegraría la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) dada en depósito.¬

De esta manera, alegó la parte actora que dicho acuerdo no puede establecerse porque para la fecha existen dos cánones de arrendamientos vencidos por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), así como la deuda de CANTV, la cual no cancelan desde el mes de Noviembre del año 2004, según tal y como consta del comprobante de deuda por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 446.849,91). Así como también, existe una deuda actual con ENELVEN por la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y ÚN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 491.650,00).¬-

Alegó que ha sido tolerante y paciente en soportar las situaciones planteadas, pero que en esta oportunidad solicita al Tribunal su intervención luego de revisar las actas señaladas ordene la desocupación inmediata de los demandados del inmueble de su propiedad.

Fundamentó su acción en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 1.167 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, solicitaron que los ciudadanos C.H.D.A. y R.A.A., desalojen el inmueble o en caso contrario sean condenados a ello por el Tribunal. Estimaron su acción en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 2.138.499,91).¬-

Entre tanto los demandados de autos, C.C.H.D.A. y R.A.A., con su escrito trabatorio (sic) de la litis, opusieron como primer término las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado el libelo de demanda el requisito que indica el Ordinal 5° del Articulo 340 ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 ejusdem, y por otro lado el Ordinal 7° del Artículo 346 ejusdem por existir una Condición o Plazo pendiente.¬

De igual manera, contestaron al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo por ser falsos los hechos y el derecho invocado; negando, rechazando y contradiciendo por ser falso que el día 15 de Enero de 2004 aproximadamente, las ciudadanas M.B.P. y M.P. les hayan entregado el inmueble conformado por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Paragua Edificio Aripaua V, Apartamento PB.B, jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.E.Z., en calidad de arrendatario por cuanto el inmueble que les fue entregado en arrendamiento se encuentra ubicado en la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que por esa razón, no hay identidad entre el inmueble que describen las actoras con el que ocupan.¬

Negaron, rechazaron y contradijeron que al inicio de la relación arrendaticia se suscitaron algunas desavenencias en el mes de Abril de 2004, referidos a la no cancelación de los cánones de arrendamiento contentivos a dos meses de depósito como garantía. Así mismo, negaron, rechazaron y contradijeron que se hubieran atrasado en el pago del canon de arrendamiento con mensualidades vencidas en incumplimiento del pago de los meses de Junio y Julio del año 2004; que es falso y por ello negaron, rechazaron y contradijeron que no habían cancelado puntualmente los meses de Agosto y Septiembre del año 2004; que es falso y por ello negaron, rechazaron y contradijeron que en fecha 23 de Septiembre de 2004 se haya acudido de nuevo a la Intendencia de Maracaibo a comprometerlos a cancelar los servicios públicos, que en ningún momento han dejado de cancelar servicio público alguno del apartamento que les haya dado en arrendamiento las actoras en este proceso; negaron, rechazaron y contradijeron que las mencionadas ciudadanas les hayan comunicado que desocuparan el apartamento que les dieran en arrendamiento y que mucho menos ellos le solicitaron que los dejara vivir un tiempo más como arrendatarios porque no habían encontrado vivienda alguna y mucho menos que se comunicara con ellos manifestándoles que una de sus hijas necesitaba el apartamento; que es falso y por lo tanto negaron, rechazaron y contradijeron que hayan acudido al Departamento de Orientación Ciudadana de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo a firmar compromiso alguno con las demandantes; negando y desconociendo las firmas que aparecen en las copias certificadas emitidas por dicha Intendencia. Señalaron además, que entregaron la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de depósito; negaron, rechazaron y contradijeron que adeuden la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MOL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) por concepto de dos cánones de arrendamientos vencidos; negaron, rechazaron y contradijeron por ser falso que deban cantidad alguna por consumo de la línea telefónica CANTV del mes de Noviembre del 2004 y así mismo, negaron, rechazaron y contradijeron que adeuden la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y ÚN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 491.650,00) por deuda a los pagos de E.V.. Por último negaron, rechazaron y contradijeron que adeuden de a sus arrendadoras M.B.P. y M.P., la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 2.138.499,91).¬

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este Operador de Justicia entra a analizar las defensas previas opuestas que relaciona el Ordinal Sexto (6to) del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, en concordada relación con el Ordinal Quinto (5to) del Artículo 340 ejusdem y la cuestión previa que relaciona el Ordinal Séptimo (7mo) del artículo 346 del Código Adjetivo citado y lo hace de la forma y manera siguiente:

PRIMERO:

Cuestión Previa del Ordinal Sexto (6to) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Ordinal Quinto (5to) del Artículo 340 ejusdem.

En efecto, alegan los demandados de autos, que la parte accionante al momento de incoar su demanda no hace una relación sucinta y precisa de la narración de los hechos ni mucho menos invoca el derecho, ya que demanda la resolución de contrato de arrendamiento verbal según lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Artículo 1.167 del Código Civil. A este respecto, observa el Jurisdicente en el presente juicio, que de la literatura del libelo de demanda se evidencia que se trata de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, y como es bien sabido las normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dirigidas a proteger y beneficiar a los arrendatarios, son de estricto orden público y, por ende, no pueden las partes ni el Órgano Jurisdiccional relajar el cumplimiento de las mismas, ni disminuir o menoscabar los derechos protegidos, a tenor del Artículo 7 del mencionado Decreto Ley. En este sentido, tanto las disposiciones procedimentales como las acciones concedidas a los arrendadores deben estar sujetos al cumplimiento estricto de las disposiciones inquilinarias, sin que puedan éstos optar por un procedimiento distinto al que lo atribuye la legislación especial inquilinaria. En este caso concreto, la parte demandante solicita que los demandados desalojen el inmueble, fundamentando su demanda en el Artículo 34 de la ley especial en materia arrendaticia, de esta manera, basado en el Principio Iuri novi curia (el Juez conoce el Derecho), la acción aplicable lo es la de DESALOJO, en base al fundamento legal esgrimido por la actora. Es por ello, que nuestro m.T. afirmó concretamente que “...El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamentan en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato…” (PIERRE TAPIA, O.R.J.d.T.S.d.J.. Tomo 7. Julio 2001. Pág. 306). De lo anterior concluimos, que la acción típica taxativa e impuesta por el Estado en los casos de insolvencia en los pagos de cánones de arrendamiento regidos por un Contrato VERBAL, es la acción de DESALOJO prevista en el Ordinal "A" del ya comentado Artículo 34 de la ley especial, razón por la cual, este Tribunal Declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta y analizada. Así se declara.

SEGUNDO:

Cuestión Previa que refiere el Ordinal Séptimo (7mo) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Opusieron los accionados de autos la aludida cuestión previa, alegando que las demandantes al afirmar que adeudan dos meses de cánones de arrendamientos (Agosto y Septiembre) pero como no precisan que día del mes habría que pagarse los respectivos cánones, se entiende que debían ser pagados por mensualidades vencidas o sea los 30 días de cada mes. Observa este Sentenciador, que esta cuestión previa referida a que existe una Condición o Plazo pendiente, siguiendo al autor L.C.E., en su obra (LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO. Edit. Jurídica Santana, C.A. Pág. 63-64) debía plantearse como excepción procesal perentoria de fondo y no como cuestión previa, pero no obstante, según la última Acta Compromiso firmada el día 04 de Agosto de 2005, por la ciudadana M.P. y R.A.A. por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, “las partes acuerdan continuar con el mismo canon de arrendamiento de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) que se compromete a pagar los primeros quince días de cada mes”, es decir, que la fecha de pago para los meses de Agosto y Septiembre del 2005, eran los primeros quince días de cada mes, de lo cual se infiere, que para el día veintiséis (26) de Septiembre de 2005 (fecha de admisión de la demanda), ya los accionados adeudaban dos cánones de arrendamiento, dando lugar a la causal consagrada en el ya estudiado ordinal “A” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevee el DESALOJO por falta de pago.

Por otra parte, los demandados C.H.D.A. Y R.A.A., en argumento a la aludida cuestión previa, también expresan que en el compromiso efectuado con la demandante y el Sr. R.A. se estableció como condición que la desocupación sería para el día 2 de Noviembre de 2005, pues bien, esta cuestión previa de condición o plazo pendiente ha sido cuestionada en doctrina, por considerar que en ese supuesto lo que existe es una falta de interés procesal, esto es, interés jurídico actual para interponer la acción como derecho subjetivo procesal y abstracto que puntualiza el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para las Acciones Mero-Declarativas, en reconocimiento de la existencia o no de un derecho o una relación jurídica, pues bien, la postura procesal asumida por los demandados refiere el lapso pro-tempore concedido para la desocupación del inmueble y así la terminación del contrato, que es distinto a las supuestas obligaciones bien sea legales o contractuales que se tienen que cumplir por ambos contratantes para que ese lapso pueda llegar a feliz término, por ello, el Legislador ha estipulado que en los contratos bilaterales si una de las partes no cumple o ejecuta su obligación la otra puede (facultativo) demandar su cumplimiento o la Resolución del Contrato, y en los casos de contratos verbales pedir el Desalojo, es allí, con la interposición de la demanda y en base al contradictorio y las pruebas aportadas que se determinará en todo caso quien cumplió o incumplió con sus obligaciones contractuales o legales para declarar la voluntad concreta del Estado a través de sus Órganos Jurisdiccionales y, no hacerse justicia los administrados por sus propias manos, como lo señala el procesalista Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, comentario al Código de Procedimiento Civil, observa este Operador de Justicia de la literatura del acta compromiso ya analizada, la existencia de acontecimientos futuros e inciertos que puedan dar lugar a la condición o a un plazo pendiente para que la actora no pueda ejercer su derecho constitucional de tutela jurídica para la declaración en concreto de una decisión bien sea favorable o rechazable y así mismo, el arrendador puede demandar su resolución en el devenir del incumplimiento de cualquier obligación legal o contractual en consideración a las obligaciones del arrendatario que de no cumplirlas pueden ocasionar perjuicio al arrendador y, según las circunstancias, puede el arrendador demandar la Resolución o el Desalojo, en consecuencia, este Tribunal, Declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta y, así se decide.

Sentando lo anterior y asumiendo que los demandado, negaron y rechazaron en toda forma de derecho la pretensión de las actoras y las consecuencias que se derivan de la contratación arrendaticia, toca entonces a las accionantes demostrar sus afirmaciones de hecho a tenor de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, razón por la cual, se hace impretermitible el análisis del debate probatorio de la forma y manera siguiente:

Pruebas de las Partes:

.- Pruebas de la Parte Demandante:

La parte demandante promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

a.- Producen las demandantes conjuntamente con el libelo de demanda, Documento de Cesión de derechos de Propiedad sobre el Inmueble objeto de la controversia, registrado en fecha 23 de Agosto de 2005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 16, Tomo 22, Protocolo Primero de los libros respectivos, instrumento que demuestra la propiedad del inmueble en cuestión y su respectiva ubicación, y además, por su naturaleza pública, el cual no fue tachado de falso por su adversario, le merece fe a este Juzgador, por lo tanto, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.¬

b.- También consignaron las actoras con el libelo de demanda, Copias Certificadas del Expediente 982 llevado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, instaurado el día 07 de Septiembre de 2004 por la ciudadana M.J.P. contra los ciudadanos C.H.D.A. y R.A.A.. Siendo que, en la oportunidad para la contestación a la demanda, los referidos accionados de autos, desconocieron como suyas las firmas que aparecen en dichas copias certificadas y, a tenor del Artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil sólo podrán ser desconocidos los instrumentos privados, y según el Artículo 440 ejusdem, los documentos públicos pueden ser tachados de falsos más no desconocidos.

Así mismo, dichas actuaciones fueron promovidas igualmente en lapso probatorio respectivo en copia simple, siendo solicitada Prueba de Informe al ente público del cual emanan, para que el mismo remitiera copias certificadas del Expediente N° 982 que reposa en dicho organismo, sabido que, en fecha 13 de Octubre de 2005 fue consignado mediante diligencia por la parte actora, el acuse de recibo del oficio librado por este Tribunal así como copias certificadas con la debida nota nombrando como correo especial a la ciudadana M.P., en virtud de la solicitud hecha por este Juzgado mediante el oficio N° 0395-2005.

Sobre este respecto, se hace imperioso transcribir el presente extracto jurisprudencial:

... los documentos - administrativos - conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos, de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impug¬nados mediante la tacha de falsedad y de los meros documentos privados, que pueden ser incluso descono¬cidos en contenido y firma por el adversario... OMISSIS...

En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas... (Sala Político Administrativa, de fecha 28 de Mayo de 1998, ponencia Mag. Josefina Ca1caño de Temeltas, Exp. 12.818, Sentencia N° 300). (Subrayados y Negrillas del Tribunal).¬

... OMISSIS ... La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2003: Caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilita¬ciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones d ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplía gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Adminis¬trativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... OMISSIS ...

... La Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcio¬narios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley...

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública... OMISSIS ... los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forma, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por Ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

En este sentido, el procesalista A.R.R. ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”... (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 154) (Sala de Casación Civil, de fecha 04 de Mayo de 2004, ponencia Mag. F.A.G.E.. 03513, Sentencia N° RC-00410). (Subrayados del Tribunal).¬

Por las razones, antes expuestas, y por la naturaleza de público del organismo del cual emanan las referidas copias certificadas, las cuales no fueron tachadas de falsas por su adversario, le merece fe a este Juzgador, por lo tanto, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.-¬

c.- Así mismo, junto con el escrito libelar consignó la parte accionante, rielante al folio 22, Estado de Cuenta emanado de CANTV, de fecha 19 de Septiembre de 2005, y en vista de la prueba de informe solicitada por la parte demandada, se ofició a dicha empresa en fecha 05 de Octubre del presente año, bajo el N° 0389¬-2005, siendo agregada a las actas el acuse de recibo del referido oficio el día 19 de Octubre de 2005, y como quiera, que la espera de dicha información sobrepasó el lapso de evacuación, el cual se encuentra precluído, razón por la cual, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre dicha prueba de informe. No obstante, que la información requerida se encuentra evidenciada en el Estado de Cuenta de fecha 19-10-2005, consignado por la parte accionante en esa misma fecha (19-10-2005), el cual corre agregado al folio 126 de las actas, donde se vislumbra que actualmente los demandados se encuentran solventes con el pago del servicio de telefonía para con la empresa CANTV, pero dicho pago fue realizado el día 05 de Octubre de 2005, es decir, que para el momento de la admisión de la presente demanda, se encontraban insolventes, razón por la cual, este Sentenciador aprecia y valora los referidos estados de cuenta en favor de su promovente.- Así se decide.-¬

d.- Igualmente, junto con el escrito libelar consignó la parte accionan te, rielante a los folios que van desde el 23 al 26 de las actas, Estado de Cuenta emanado de ENELVEN, emitido hasta el día 06 de Septiembre de 2005, y en vista de la prueba de informe solicitada por la parte demandada, se ofició a dicha empresa en fecha 05 de Octubre del presente año, bajo el N° 0388-2005, siendo agregado a las actas el acuse de recibo del referido oficio el día 19 de Octubre de 2005, y como quiera, que la espera de dicha información al igual que la prueba anterior, sobrepasó el lapso de evacuación, el cual se encuentra precluído, este Tribunal igualmente se abstiene de emitir pronunciamiento sobre dicha prueba de informe. Sin embargo, la información requerida se encuentra evidenciada en el Estado de Cuenta hasta el día 06-10-2005, consignado por la parte accionante en fecha 19-10-2005, el cual corre agregado al folio 127 de las actas, donde se aprecia que actualmente los demandados se encuentran solventes con el pago del servicio de energía eléctrica, adeudando sólo el mes de Octubre por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 214.170,00), pero para el día de la admisión de la demanda se encontraban insolventes, ya que el día 04 de Octubre de 2005, realizaron un pago por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 242.360,00), razón por la cual, este Sentenciador aprecia y valora los referidos estados de cuenta en favor de su promovente.- Así se declara.-¬

e.- Promovió igualmente, Inspección Judicial practicada en fecha 27 de Septiembre de 2005 sobre el inmueble objeto de la contratación arrendaticia por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., a los efectos de determinar el estado en que se encuentra el mismo y las personas que lo ocupan, según consta de los folios que van desde el 77 al 87 del presente expediente y que este Tribunal aprecia y valora en cuanto a su naturaleza pública y las circunstancias de hecho de los cuales pudo constatar el Tribunal, en virtud de lo antes expuesto y por cuanto la Inspección Judicial: “Es el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia”, por ende su eficacia probatoria es plena, sobre todo en estos tipos de juicios en que se ventilan derechos sobre cosas, razón por la cual, este Tribunal la aprecia y valora a favor de su promovente.- Así se declara.-¬

f.- Promovió la declaración jurada de los ciudadanos: W.M. y H.M.F., a los fines de que ratificaran en su contenido y firmas las copias certificadas de las actuaciones realizadas por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a los ciudadanos A.D.S., Y.G.D.C., I.D.P., GIOEMMY OROZCO, como testigos.

El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, en consecuencia es obligatorio para el Juez:

 Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí, con las demás pruebas aportadas y conforme a su soberanía.¬

 El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, teniendo el Juez el deber legal de desechar el testigo mendaz y el que incurre en contradicción, en base a su libertad de apreciación de la prueba.

 El Juez al apreciar la testimonial deberá aplicar la sana crítica, esto es, juzgar conforme a su inteligencia lo indique.¬

Las pruebas una vez promovida y evacuada, pertenecen al proceso y escapan de la esfera positiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que la haya promovido.¬

De los testigos antes señalados, solo fue evacuado el siguiente:

 I.M.V.D.P.: Depone esta testigo de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.108.473, venezolana, Ama de Casa, Casada, domiciliada en el Conjunto Residencial La Paragua, Edif. Aripaua V, Apto. 3A, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de Octubre de 2005, quien manifestó conocer a las partes inmersas en el presente litigio, que sabe y le consta que los ciudadanos C.C.H.D.A. y R.A.A., le adeudan a la ciudadana MARTITZA PORTILLO tres (3) meses de arrendamiento, “cuando se le cobra a ella el pago del condominio, ella dice que ellos no le han pagado los meses del arrendamiento”, y que dicha ciudadana M.P. y su hija son las propietarias del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Luego de ser interrogada por el apoderado de la parte demandada y en análisis de su respuestas, concluye este Jurisdicente que dicha testigo tiene un conocimiento “referencial y no presencial” en relación a los meses de los cánones de arrendamiento adeudados por los accionados de autos, razón por la cual y conforme a Ley, se desestima en su apreciación y valoración dicha testimonial. ¬Así se declara.-¬

.- Pruebas de la Parte Demandada:

La parte accionada promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

1.- Invocó el mérito favorable que se (sic) arrojan las actas procesales y que este Tribunal aprecia y valora en base a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, según el cual, todo cuanto se diga, escriba o alegue en el proceso beneficia o perjudica por igual a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto, aunado a que las pruebas una vez aportadas a juicio pertenecen a la plena soberanía del Juez, Así se declara.

2.- Consignó Documento Factura de Electricidad y Servicios Municipales emitida por la empresa ENELVEN, relacionada con el inmueble objeto de la controversia, cuyo Número de Cuenta Contrato es 100000292634, a nombre de la ciudadana M.P., que comprende los meses de Julio y Agosto, de cuya literatura no se evidencia ningún sello de cancelación del monto señalado, amén de que la información allí contenida no fue corroborada mediante la Prueba de informes solicitada a la empresa ENELVEN y como quiera, que la espera de dicha información sobrepasó el lapso de evacuación, el cual se encuentra precluído, según lo expuesto anteriormente, este Tribunal desestima dicho medio probatorio. Así se declara.-¬

3.- También consignó la parte demandada, constante de trece (13) recibos de pagos, emitidos por la ciudadana M.P., rielantes a los folios que van desde el 39 al 51, de los cuales se evidencia el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004; así como Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y .Julio de 2005, así como la suma entregada como depósito, documentos estos, que no fueron, desconocidos ni impugnados por la parte actora y conforme él los alcances del Artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil, se tienen como reconocidos dichos recibos, siendo apreciados y valorados por este Tribunal, en cuanto a la cantidad del canon cancelada y a los meses a los que corresponden.- Así se decide.

4.- Así mismo, promovió la parte demandada, prueba de Informes para con la Sociedad Mercantil, COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en información de los puntos que relacionan los hechos litigiosos controvertidos, la cual ya ha sido analizada en líneas pretéritas. Así se decide.

5.- Promovió la declaración jurada de los ciudadanos: E.G. y J.D., como testigos.

De los testigos antes señalados, sólo fue evacuado el siguiente:

 J.S.D.F.: Depone este testigo de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad laminada N° V-14.117.239, venezolano, Comerciante, Soltero, domiciliado en Urbanización Las Lomas Calle 81, Casa N° 81A¬-127, Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., el día 14 de Octubre de 2005. De las declaraciones emitidas por este testigo, observa el Tribunal, que el mismo no tiene un conocimiento objetivo del cumplimiento por parte de los arrendatarios del pago de los cánones de arrendamientos, por el contrario, el testigo emite opiniones de carácter subjetivo sobre la personalidad de los demandados en cuanto a su honestidad, seriedad y responsabilidad y, al ser repreguntado por el Tribunal, hasta qué fecha regentó el negocio “Mexicanísimo”, no indicó con precisión la misma, titubeando en presencia del Juez y si adminiculamos su dicho con los meses reclamados por la actora, esto es, Agosto y Septiembre de 2005, forzoso es concluir, que para la fecha, el testigo ya no administraba dicho negocio, por lo tanto, conforme a la Sana Crítica y a las Máximas de Experiencias, este Operador de Justicia considera que el testigo es MENDÁZ, es decir, no declaró la verdad, en consecuencia, se desestima su dicho, conforme a los Alcances del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.¬

La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.

En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).

En nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos.¬

Mutatis-Mutandi, los demandados de autos con sus alegaciones reconocieron lo existencial de la convención arrendaticia y alegaron como defensa, no estar incurso en el Incumplimiento de las obligaciones que le imponen dicho contrato, esto es, estar solvente con el canon de arrendamiento convenido y en el pago de los Servicios Públicos, sabido que, en los contratos debe respetarse la autonomía de las partes en regular la relación contractual, que en definitiva tiene fuerza de Ley, entre ellas, pudiendo en tal sentido, perfectamente atribuírsele otras obligaciones al Arrendatario distintas al solo pago de la pensión arrendaticia, como los es la obligación de pagar los servicios públicos.

Por un lado, esa situación de solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento no fue demostrada o probada en el lapso probatorio que se apertura al efecto por los accionados, celebrado el 15 de Enero de 2004, entre las actoras y los demandados, sabido que, desde esa fecha los reclamados han estado usando, gozando y disfrutando el inmueble objeto del contrato, haciendo uso de los servicios públicos que se han denunciado como infringidos contractualmente en razón de su insolvencia en el pago de los mismos (CANTV y ENELVEN), amén de que dichos servicios fueron pagados en el devenir de la controversia, y que a tenor del artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, el demandado no probó el hecho extintivo de su obligación, razón por la cual, el Tribunal declarará en la definitiva del fallo la procedencia de la acción interpuesta.

Observa el Tribunal que la parte accionante, en diligencia de fecha 19 de Octubre de 2005, consignó Estados de Cuenta de Electricidad y Servicios Municipales, emitida por la empresa ENELVEN y por CANTV, de las cuales se evidencian que los ciudadanos C.C.H.D.A. y R.A.A., se encuentran solventes con dichos servicios públicos, con respecto a los meses de Agosto y Septiembre y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

 PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de las actoras, esto es, la demanda que por DESALOJO, incoaran las ciudadanas M.B.P. y M.P. contra los ciudadanos C.C.H.D.A. y R.A.A..¬-

 SEGUNDO: Se ordena a los demandados C.C.H.D.A. y R.A.A. hacer entrega a la parte actora, libre de personas y cosas el bien inmueble objeto del contrato arrendaticio e identificado en actas, con todas sus mejoras, adherencias y pertenencias y totalmente solvente con el pago de los Servicios Públicos.¬-

 TERCERO: Se ordena a los demandados cancelar a la parte accionante la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), por concepto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses adeudados de Agosto y Septiembre de 2005.¬

 CUARTO: Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas a los demandados de autos, por resultar vencidos in causa, conforme a los alcances del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.¬

Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada D.G., plenamente identificado en actas, mediante diligencia suscrita apeló de la decisión dictada por el Tribunal A quo.

En fecha primero (1°) de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte accionante M.I.B.D.R., igualmente identificada, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de controversia el cual se encuentra plenamente identificado en actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento venezolano; por lo que el Tribunal de la causa mediante auto dictado en la misma fecha, de conformidad con la norma in comento, proveyó lo solicitado y consecuencialmente ordenó formar pieza de medida y numerarla, para resolver con posterioridad.

En fecha dos (2) de noviembre de 2005, el referido Tribunal A quo, mediante auto oyó en amos efectos, la apelación interpuesta en tiempo hábil por el profesional del derecho D.G., plenamente identificado en actas.

Una vez admitida la presente causa objeto de revisión en alzada por este Juzgador, mediante auto de fecha cuatro (4) de noviembre de 2005, pasa a resolver lo siguiente:

III

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Exponen las ciudadanas M.B.P. y M.P., lo siguiente: “Ciudadano Juez, aproximadamente el día 15 de Enero del 2004, efectué entrega formal de un apartamento de mi propiedad, tal y como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, el día bajo el No. 93, Tomo 78, de los libros respectivos, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del icado (sic) en el Conjunto Residencial La Paragua, Edificio Aripaua 5, Apartamento PB.B, en la Jurisdicción de la Parroquia J.d.A.d. este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fué (sic) dado en calidad de Arrendamiento a los ciudadanos C.C.H.D.A. y R.A.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, conyuges, identificados con cédulas de identidades Nos. 5.163.685 y 3.930.752, estableciendo un contrato de arrendamiento de manera verbal, ya que la referida y nombrada ciudadana C.H., me había manifestado que buscaría un abogado para realizar un contrato escrito el cual nunca se efectuó.”

Manifiestan que: “Comenzando la relación arrenditicia (sic) se suscitaron algunas desavenencias por cuanto llegó el mes de abril del 2004 y los referidos arrendatarios no habían cancelado el monto que se había acordado de deposito, contentivo a dos (2) meses de, arrendamiento como garantía, según lo habíamos estipulado.- En dicho mes bajo insistencia de mi parte procedieron a cancelar el referido deposito, mas no fueron cancelados los meses que corrían por el arrendamiento.-

Sucesivamente fue pasando el tiempo existiendo atrasos en los pagos, procurando siempre entender la situación que vive el país, pero para el mes de Septiembre me vi en la obligación de acudir por ante la Intendencia de Seguridad (Prefectura) de esta ciudad de Maracaibo con la finalidad de denunciar el Incumplimiento en los pagos del mes de Junio y Julio, y no fue sino hasta el mes de Agosto que los mencionados ciudadanos procedieron a efectuar el pago de los citados meses, produciéndose retardos evidentes en los pagos del arrendamiento, dicha reclamación ante el citado organismo, se evidencia de acta en copia certificada anexa.- ¬

Posteriormente intenté nuevamente reclamación por ante la referida Intendencia de seguridad, estableciendo la reclamación que los referidos ciudadanos C.C.H.D.A. y R.A.A., no habían cancelado los meses de agosto y septiembre, reclamación esta que se evidencia de acta levantada ante el referido organismo, la cual anexo en copia certificada donde estando presentes la ciudadana C.H. y mi persona, convinimos en dicha Intendencia que si ella cancelaba al día los cánones, yo me comprometía formalmente a renovarle el contrato establecido, y así pudieran continuar para el mes de Enero del próximo año 2005, el cual no se cumplió.- La ciudadana C.H., acepto lo acordado en la oportunidad según se evidencia de acta efectuada en la Intendencia en fecha 07 de Septiembre anexa.

No fue sino hasta el 21 de Septiembre que dicha ciudadana C.H. acudió a la reclamación nuevamente realizada, efectuando acta de compromiso, para que fueran cancelados los meses de Agosto y Septiembre, en dicho acto se acordó que la misma cumpliría con su obligación de cancelar al día y que además cumpliría lo acordado para el día siguiente 22 de septiembre, así como también comprometiéndose a cancelar los servicios públicos que se encontraban atrasados.

En fecha 23 de Septiembre acudí nuevamente ante el citado organismo insistiendo en mi reclamación, acudiendo para dicha oportunidad el ciudadano R.A., comprometiéndose en el acto a cancelar los servicios públicos pendientes en su totalidad en el transcurso de esa semana, acordando en dicha oportunidad que le daba un plazo hasta el 15 de Enero del año 2005 para que desocupara el apartamento, y que si no cumplía con dicho pedimento declinaría la competencia de mi solicitud por ante el Organismo Competente en la materia.

Ciudadano Juez, llegando dicha fecha, los ciudadanos no desocuparon el apartamento solicitándome que los dejara por un tiempo mas ya que no había encontrado lugar para efectuar su mudanza, en dicho tiempo les solicité que en virtud de que una de mis hijas necesitaba el apartamento ya que tenia planes de boda ellos debían desocuparlo, incluso durante ese tiempo le solicité me permitieran poner un cerámica en los baños del apartamento, que por su estado se encontraba deteriorando (sic).

Ahora bien ciudadano Juez, exactamente en fecha 04 de Agosto del 2005, acudí nuevamente por ante la Intendencia de Seguridad de Municipio Maracaibo, en el Departamento de Orientación Ciudadana con la finalidad de denunciar a los mencionados ciudadanos C.C.H.D.A. y R.A.A., ya que en reiteradas oportunidades he solicitado a los referidos ciudadanos desocupen el Inmueble de mi propiedad, por incurrir en faltas graves de pago en los cánones y en los servicios públicos, reiterando en esa oportunidad que yo había hablado con la ciudadana CEClLIA HUERTA, confirmando que debían desocupar el apartamento para el mes de Enero, en donde ella hablo conmigo luego de este compromiso, firmando ante este despacho donde quedó nuevamente comprometida a irse en un lapso de seis (6) meses, tiempo este que estipula la ley, solicitando al despacho me ayudaran a mediar de la mejor manera posible para que desocuparan el inmueble cuanto antes, ya que he agotado mis peticiones para que se retiren de mi apartamento a través del dialogo de la mejor manera posible.¬-

En esta actuación realizada en la Intendencia en fecha 04 de Agosto, se efectuó un compromiso entre el ciudadano R.A. y mi persona, en dicho caso fue planteada la situación de que abandonarían el apartamento en un plazo de noventa (90) días contados a partir de esa fecha, quedando establecida como fecha de desocupación para el día 02 de Noviembre del presente año comprometiéndose en entregarlo en perfecto estado con sus servicios solventes y así mismo con el compromiso de que yo reintegraría el deposito por la cantidad de UN MILLON de BOLIVARES (Bs 1.000.000,00).”¬

Por otra parte y en relación a los cánones y servicio, las demandantes de autos expresan que: “dicho acuerdo no puede establecerse ya que para la fecha existen dos cánones de arrendamientos vencidos por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL DE BOLÍVARES (BS. 1.200.000,OO) Así como un deuda con la C.A.N.T.V, la cual no se cancela desde el mes de Noviembre del año pasado, lo cual se evidencia de comprobante de deuda con el referido organismo el cual anexo en original conjunto a este escrito por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BS. 446.849).¬-

De igual modo la mayoría de los pagos de Enelven se han realizado atrasados como se evidencia del Estado de Cuenta de Enerven (sic), no entendiendo como hacían para evitar los cortes del servicio, existiendo una deuda actual por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SESISCIENTOS (sic) CINCUENTA BOLIVARES (BS. 491.650,oo).-¬

Expongo al tribunal que he sido tolerante y paciente en soportar las situaciones que se han planteado, pero en esta oportunidad solicito al tribunal su intervención luego de revisar las actas señaladas para solicitarle ordene la desocupación inmediata de los citados ciudadanos del inmueble de mi propiedad.”

Plantean que; “es por esta razón que ocurrimos ante su autoridad para demandar como en efecto demandamos a los ciudadanos C.C.H.D.A. y R.A.A. antes identificados, por la resolución de dicho contrato de Arrendamiento verbal según lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con fundamento a la previsión legislativa contenida en el artículo 1.167 del vigente código civil venezolano, pues tratándose de un contrato bilateral donde si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente bien la ejecución del contrato o su resolución.¬”

Ahora bien, en relación a las pruebas, las ciudadanas M.B.P. y M.P., plenamente identificadas en autos, textualmente:

 Invocamos como prueba principal documento de propiedad sobre el apartamento antes referido, el cual consigno en este acto en copia certificada para los fines legales pertinentes.¬-

 Promuevo copia certificada del expediente que reposa en la Intendencia de seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia donde se evidencian las múltiples reclamaciones efectuadas a los demandados, signada con el No. 982.¬-

 Promuevo Estados de cuenta de las sociedades mercantiles C.A.N.T.V y Enelven, donde se evidencian retrasos en los pagos de los servivios (sic).

 Invocamos y promovemos la testimonial jurada de los ciudadanos A.d.S., quien es venezolano, mayor de edad, identificado con cedula No. 5.854.445, de la ciudadana Y.G.d.C., quien es venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. 4.161.596, de la ciudadana I.d.P., quien es venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. 3.108.473, y la ciudadana Gioemmy Orozco, quien es venezolana, mayor de edad, identificada con cedula de identidad No. 16.783.171, todos de este domicilio en Maracaibo del estado Zulia, los cuales testificaran según interrogatorio que se les formulará en la oportunidad legal correspondiente.” ¬

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

EN ESTA INSTANCIA

Ahora bien, una vez examinado el contenido de las actas procesales, este Juzgador observa que no se promovió, ni evacuó prueba alguna de las que se refiere el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

V

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS

CON EL LIBELO DE DEMANDA

Junto con el libelo de la demanda presentado por las ciudadanas M.B.P. y M.P., ambas plenamente identificadas en actas, debidamente asistidas por la profesional del derecho M.I.B., igualmente identificada, acompañaron documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo, inserto bajo el No. 93, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría e inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 16, Protocolo 1°, Tomo 22; mediante el cual el ciudadano G.J.B.E., cedió a título oneroso a la ciudadana M.D.B.P., todos los derechos que le correspondieran, en un cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble objeto de controversia, dichos derechos los hubo en comunidad conyugal con la ciudadana M.J.P.; una copia certificada del expediente signado con el No. 982, llevado por ante la Intendencia de seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, un (01) estado de cuenta emitido por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV); y un (01) estado de cuenta emitido por la Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), a través de los cuales pretende demostrar el derecho invocado en el referido escrito libelar y siendo que dichos instrumentos no son indefectiblemente prueba fehaciente de la pretensión aducida por las actoras en la presente causa, se hace necesarios hacer previa las siguientes consideraciones:

Siendo que el primer documento presentado por la parte actora, esto es, el documento del cual se desprende el derecho de propiedad del bien inmueble objeto de litis, no fuera impugnado y mucho menos tachado de falso por el adversario, es decir, por la parte accionada, hace impretermitible deducir que aun cuando dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, no era obligatorio presentarlo conjuntamente con el libelo de demanda, puesto que el mismo, no es prueba fundante de la pretensión aducida por la parte accionante, y ya por la excepción que hace el artículo 434 ejusdem el cual estable que: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…” (omissis); este Tribunal acoge en todo su valor probatorio el referido instrumento público, por cuanto de él se desprende la titularidad del derecho invocado en cuanto a la propiedad, haciendo ineludible apreciarlo y valorarlo de acuerdo al sistema de valoración tarifado venezolano. Así se decide.-

Por otro lado, conjuntamente con el libelo de demanda las ciudadanas M.B.P. y M.P., plenamente identificadas en actas, acompañaron copias certificadas del Expediente llevado por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado con el No. 982, incoado en fecha siete (07) de septiembre de 2004, por la ciudadana M.J.P., contra los ciudadanos C.H.D.A. y R.A.A., por motivo de incumplimiento del contrato de arrendamiento, puesto que los denunciados no estaban al día con los cánones de mismo, específicamente por el atraso de los meses de agosto y septiembre; y siendo que los ciudadanos demandados, en la contestación de la demanda, desconocieron como suyas las firmas plasmadas en el referido expediente y, a tenor de los establecido en el artículo 444 del norma adjetiva la cual establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…” (omissis), es evidente que se trata entonces de un documento administrativo que, como doctrinariamente lo asienta el autor A.R.R. en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, pág. 154, “…de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”; toda ves que se trata del desconocimiento de un documento administrativo, siendo la vía no idónea para atacar la presunción o veracidad que de dicho documento se desprenda, sino más bien la tacha de falsedad.

Ahora bien, siendo que dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió la prueba de informes del instrumento arriba mencionado, se hace impretermitible traer a colación el criterio jurisprudencial que a la vez fue acogido por el Tribunal A quo, y que este Órgano Jurisprudencial estima conveniente recalcar y cita:

-Omissis-

…los documentos - administrativos - conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos, de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impug¬nados mediante la tacha de falsedad y de los meros documentos privados, que pueden ser incluso descono¬cidos en contenido y firma por el adversario...

-Omissis-

…En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

(Sala Político Administrativa, de fecha 28 de Mayo de 1998, ponencia Mag. Josefina Ca1caño de Temeltas, Exp. N° 12.818, Sentencia N° 300). (Subrayados del Tribunal).¬

-Omissis-

“…La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2003: Caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos, “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilita¬ciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones d ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplía gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Adminis¬trativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”

-Omissis-

...La Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcio¬narios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley...

-Omissis-

…Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública...

-Omissis-

…los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forma, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por Ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. (Sala de Casación Civil, de fecha 04 de Mayo de 2004, ponencia Mag. F.A.G.E.. 03513, Sentencia N° RC-00410). (Subrayados y negritas del Tribunal).¬

Por tal motivo, y en virtud de que las copias certificadas en referencia fueron expedidas por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones; y las mismas no fueran tachadas de falsas por su adversario, este Sentenciador estima apreciarlas y otorgarles todo el valor probatorio que de dichas copias se desprenda. Así se declara.-¬

Además, con el libelo de demanda la parte accionante acompañó estado de cuenta emitido por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), y en virtud de que la parte demandada en tiempo hábil y dentro del lapso de promoción de pruebas promovió la prueba de informes, y de la misma se evidencia que para la fecha del pronunciamiento del Tribunal A quo, esto es, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, los demandados de autos se encontraban solventes con el pago del servicio de telefonía prestado por la empresa antes mencionada, no así para el momento de la admisión de la presente causa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional estima conveniente acoger el valor probatorio que de dicho instrumento de desprenda. Así se decide.-

Igualmente la parte actora acompañó junto con el escrito libelar, estado de cuenta emanada de la Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), y en virtud de que la parte demandada en tiempo hábil y dentro del lapso de promoción de pruebas promovió la prueba de informes, y de la misma se evidencia que para la fecha del pronunciamiento del Tribunal A quo, esto es, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, los demandados de autos se encontraban solventes con el pago del servicio de energía eléctrica prestado por la empresa antes mencionada, no así para el momento de la admisión de la presente causa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional estima conveniente al igual que la prueba anterior, acoger el valor probatorio que de dicho instrumento de desprenda. Así se declara.-

VI

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVIDAS

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Por un lado, en relación al mérito favorable que arrojasen las actas procesales invocado por el abogado en ejercicio D.G., plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada C.C.H.D.A. y R.A.A., ambos igualmente identificados, este Órgano Jurisdiccional con respecto a dicha invocación, considera prudente destacar que la misma no constituye un medio de prueba propiamente, sino que hace alusión a principios procesales, los cuales deben ser aplicados de oficio por el juez, tal como el de comunidad de la prueba, adquisición y concentración. Así se establece.-¬

Por el otro, junto con el escrito de promoción de pruebas suscrito por el representante judicial de la parte demandada, consignó factura emitida por la Energía Eléctrica de Venezuela con las siguientes características: Nombre: M.P.; Cédula de Identidad No.: 4.536.246; Dirección Suministro: Sector Prolongación Circunvalación 2, Calle 56, Circunvalación 2, Conjunto Residencial La Paragua, Maracaibo; Poste: E13N23; Medidor: 1145375; Fecha de Emisión: 06/09/2005; Pagar antes de 18/09/2005; No. de Cuenta de Contrato: 100000292634; No. de Control: E18607153; No. de Factura: 35000230564; Secuencia SM071065-0000000718; Dirección de Entrega: Sector Prolongación Circunvalación, Calle 56 Circunvalación 2, Conjunto Residencial La Paragua, Aripagua V, PB-B, PB frente Aripagua III, Maracaibo; y siendo que de la misma aun cuando no se evidencia el pago de la deuda contraída, y mucho menos se corroboró la información en ella contenida, en cuanto a si es o no el mismo inmueble al cual se le presta el servicio de Energía Eléctrica, y como quiera que en la espera de la evacuación de la prueba de informes, sobrepasando el lapso atinente, encontrándose para el momento de la decisión del Tribunal A quo precluído el mismo, este Órgano Jurisdiccional acoge en todo su valor probatorio dicha prueba y le otorga el carácter de prueba indiciaria, por ser ésta a la cual se recurre por la falta de una prueba directa. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a los trece (13) recibos de pago acompañados por la parte demandada junto con el escrito de promoción de pruebas, los cuales evidencian, no solo que los mismos fueron emitidos por la ciudadana M.P., sino que además, evidencian el pago tanto de los depósitos, como de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2004; así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005; y como quiera que dichos documentos no fueron desconocidos y mucho menos impugnados por la contraparte, se tienen por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; consecuencialmente este Tribunal acoge el valor probatorio que de dichos instrumentos se pueda desprender y sean útiles para resolver el caso sub judice. Así se decide.-

En cuanto a las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, aun cuando las mismas no fueron presentadas dentro del lapso de evacuación, este Tribunal las acoge en todo su valor probatorio, ya que de tales pruebas se evidencia la solvencia para el momento de la decisión del A quo con respecto a los servicios públicos, no así para el momento de la admisión de la presente causa objeto de revisión en alzada. Así se decide.-

Por último, habiendo sido evacuado por el Tribunal A quo solo uno de los testigos promovidos por la parte demandada, esto es, el ciudadano J.S.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.117.239, domiciliado en la Urbanización Las Lomas, Calle 81, Casa No. 81A-127, Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., en fecha catorce de octubre de 2005, declaró textualmente lo siguiente: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos C.U.D.A. y R.A.A.?. Contestó: “Si, si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, si del conocimiento que tiene de estos ciudadanos, sabe y le consta que estas personas C.H.D.A. y R.A.A. son honestas, fieles cumplidores de sus obligaciones, y personas que siempre cumplen con todas las normativas y obligaciones que contraigan?. Contestó: “Si, efectivamente siempre cumplen con sus obligaciones, son totalmente serias y responsables. TERCERA: Diga el testigo, cómo sabe y le consta que los antes mencionados ciudadanos C.H.D.A. y R.A.A. cancelaban puntualmente el canon de arrendamiento del inmueble arrendado a las ciudadanas M.B.P. y M.P.?. Contestó: “Bueno, casualmente yo poseía un negocio frente a la Residencia del Sr. Rafael, pudiéndome dar cuenta que la Sra. Llegaba a cobrarle el arrendamiento, el cual era pagado, en oportunidades el Sr. Rafael no se encontraba y la Sra. Gritaba en forma grosera que necesitaba su canon de arrendamiento, y por lo que yo pude ver no se negaba a pagar, le puede suceder a cualquier que lleguen a cobrarle y no esté, no por eso creo que haya dejado de cumplir con sus obligaciones. CUARTA: Diga el testigo, cómo sabe y le consta que el apartamento dado en arrendamiento a los ciudadanos C.H.D.A. y R.A.A., está solvente con todos los servicios públicos del mismo?. Contestó: Considero al Sr. Rafael una persona seria y responsable y cumplidora de sus obligaciones e incluso en varias oportunidades he tropezado con él en los centros de pago. Cesaron las preguntas. Es todo”. En este estado presenta la abogada en ejercicio M.I.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.601, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, pasa a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, qué relación tiene con los ciudadanos C.H.D.A. y R.A.A.?. Contestó: Ningún tipo de relación, conocidos más nada. SEGUNDA: Diga el testigo, ya que dice haber tenido un negocio frente a la vivienda de los mencionados ciudadanos, desde hace cuanto tiempo los conoce? Contestó: Bueno, tengo muchísimo tiempo conociéndolos, no desde que tengo el negocio, tengo como 15 años conociéndolos, desde hace mucho tiempo atrás. TERCERA: Diga el testigo, cómo sabe usted de qué manera efectuaban los pagos de arrendamiento los mencionados ciudadanos C.H.D.A. y R.A.A.?. En este estado, presente el promovente antes identificado, expuso: Me opongo ala repregunta formulada por la abogada de las actoras en este procedimiento, a lo que el testigo conoce solamente de los hechos, fue claro y preciso, más el testigo no puede saber la forma de pago como se cancelaban los arrendamiento, por lo cual, solicito al titular del Despacho ordene no contestar la anterior pregunta. En este estado, la Apoderada Judicial de las accionantes, expuso: Insisto en la repregunta formulada por cuanto el testigo ha declarado que se ha tropezado en varias oportunidades con el ciudadano R.A. en los Centros de pago, de tal manera que puede contestar muy bien su pregunta. El Tribunal, vistas las anteriores exposiciones y conforme a los alcances del Artículo 485 de la Ley Adjetiva Civil, ordena al testigo dar respuesta a la repregunta formulada, ya que la misma deviene del propio dicho del testigo. Contestó: Como la Dra. Expuso en su repregunta me lo tropecé varias veces en los Centros de pago de los servicios públicos, como cualquier persona común y corriente puede tropezarse. CUARTA: Diga el testigo, si es que los sabe, por donde se encuentra la entrada principal del apartamento donde reside el ciudadano R.A. e indique su ubicación?. En este estado, presente el promovente antes identificado, expuso: me opongo a ale repregunta formulada por la Abogada de las actoras en este procedimiento, dado que la misma está hecha en forma capciosa y el testigo responde de los hechos más no viene como experto para que de ubicación y señalamiento de la entrada principal del inmueble, por lo tanto solicito al titular del Despacho ordene no contestar la anterior repregunta. En este estado, la Apoderada Judicial de la parte accionante, expuso: Insisto en la repregunta formulada. El Tribunal, vistas las anteriores exposiciones y conforme a los alcances del Artículo 485 de la Ley Adjetiva Civil, ordena al testigo dar respuesta a la repregunta formulada, en virtud de las declaraciones hechas por el testigo en línea pretéritas. Contestó: Bueno, precisar por nomenclatura de las calles no sabría decir, de momento, pero esa es la Avenida principal donde está el negocio de comida rápida Nestico´s, La Paragua, y por esa misma avenida se que está el portón de acceso a los vehículos, y acceso de los inquilinos, ciudadanos; a ciencia cierta no se precisar si es el frente o la parte de atrás. Conforme a los alcances del Artículo 487 de la Ley Adjetiva Civil, el Tribunal procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Cómo se llama el negocio que Usted tenía al frente del apartamento donde reside el sr. R.A.?. Contestó: Mexicanisimo. SEGUNDA: Diga el testigo, cuanto tiempo tuvo en ese negocio?. Contestó: Aproximadamente 1 año, fínales del año 2003, mediados del 2004. TERCERA: Diga el testigo, qué lo motivó o que lo indujo a declarar en la presente causa?. Contestó: Este, debido a que conozco al Sr. Rafael desde hace cierto tiempo, me enteré de la situación y quise venir a aportar, la honestidad y el buen comportamiento del Sr. Rafael por ante todo el tiempo que lo he conocido”; este Tribunal, siendo que no estuvo presente en la toma de la declaración del testigo antes mencionado, hace imposible valorarlo de una forma distinta a quien tuvo a su cargo tal tarea, por lo que impretermitiblemente desecha la declaración rendida por el testigo inhábil ciudadano J.S.D.F., antes identificado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DE LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIDAS

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

El Tribunal observa, que por cuanto la parte actora solicitó del Tribunal A quo el pronunciamiento al que se refiere el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia el pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa con respecto a la cuestión previa promovida en la definitiva; en aras de garantizar el debido proceso así como el derecho a la defensa de ambas partes, estima en tal sentido pronunciarse más adelante sobre dichos puntos para determinar si la misma fue resuelta dentro del marco legal establecido en nuestro sistema legal. Así se establece.-

Así pues, del escrito de promoción de pruebas se evidencia igualmente la solicitud por parte de las demandantes de actas, de cotejar el inmueble objeto de controversia tanto con el documento de propiedad, como con la prueba de Inspección Ocular practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, promovida por la ciudadana M.P., plenamente identificada en actas, asistida por la abogada en ejercicio M.I.B.D.R., igualmente identificada, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2005, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 12, Sector Canta Claro, Residencias La Paragua, Edificio Aripaua 5, Planta Baja B, en Jurisdicción de la Parroquia J.d.A.d.M.M.d.E.Z.. Ahora bien, se procedió a notificar de dicha inspección a la ciudadana AILICEC ARANGUIBEL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.119.419 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de hija del arrendatario R.A., y se dejó constancia de que el referido inmueble se encontraba para ese momento ocupado por su papa, su mamá, su hermana, su abuela y su persona; que los antes nombrados ocupan el inmueble en calidad de inquilinos; que el inmueble objeto de inspección se encontraba en buen estado de uso, conservación y limpieza; que existe un (01) aire acondicionado de 35.000 BTU, funcionando e instalado en la sala del inmueble; y por último, que en la sala, comedor, habitaciones y baños se encontraban lámparas, no así en la cocina, puesto que faltaban ojos de buey; que estaba instalado el gabinete de cocina y una cocina a gas, así como enseres y bienes muebles propiedad de los inquilinos; por lo que este Tribunal, siendo que la inspección judicial: “Es el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia”, y consecuencialmente hace plena su eficacia probatoria, y más aun en el presente procedimiento cuando el thema decidendum es sobre un derecho real, es razón suficiente para apreciarla y valorarla, por cuanto su naturaleza pública y las circunstancias de hecho de los cuales pudo constatar el Tribunal, hace ineludible otorgarle todo el valor probatorio que de dicha prueba se desprenda. Así se declara.-¬

Por otro lado, promovieron la prueba de informes a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de que dicho órgano se sirviera remitir copia certificada del expediente signado con el No. 982, por lo que consignado el mismo, este Tribunal siendo que de dicho instrumento se evidencian los hechos alegados por las accionantes en relación a la presente causa, le otorga el valor probatorio que de dichas copias certificadas se desprenda. Así se decide.-

Ahora bien, en relación a la declaración jurada de los ciudadanos W.M. y H.M.F., a los fines de que ratificaran en su contenido y firmas las copias certificadas de las antes mencionada actuaciones realizadas por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los ciudadanos A.D.S., Y.G.D.C., I.D.P., GIOEMMY OROZCO, como testigos; es menester señalar que solo fue evacuado el testimonio de la ciudadana I.M.V.D.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.108.473, domiciliada en el conjunto residencial La Paragua, Edificio Aripaua V, Apto 3A, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de octubre de 2005, y quien expuso textualmente lo siguiente: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.P. y a los ciudadanos C.H.D.A. y R.A.A.?. Contestó: “Si, los conozco, porque viven en el Edificio. SEGUNDA: Diga la testigo, si es que lo sabe, si han existido conflictos entre los ciudadanos antes citados M.P., C.H.D.A. y R.A.A., por la falta de pago de los cánones de arrendamiento?. Contestó: “Si, porque yo soy la esposa del Administrador del Condominio, y cuando se le cobra a ella el pago del condominio, ella dice que ellos no le han pagado los meses del arrendamiento. TERCERA: Diga la testigo, si ha visto actitudes groseras por parte de la propietaria del Apartamento ubicado en el Edificio Aripaua V, donde residen los inquilinos?. Contestó: “No, no he visto. CUARTA: Diga la testigo, si ha presenciado otras situaciones con los mencionados C.U.D.A. y R.A., que hayan ocasionado conflictos en el condominio?. Contestó: O sea, hay conflictos porque ella está atrasada en el condominio, debe tres meses de condominio, con ellos personalmente no, hay conflictos en el condominio porque ella no paga, ella dice que no ha cancelado porque ellos le deben a ella”. QUINTA: Diga la testigo, si es que lo sabe, si tiene conocimiento de cuantas cuotas de condominio tienen atrasados los ciudadanos C.H.D.A. y R.A., y así mismo, cuantas cuotas de canon de arrendamiento tienen atrasadas?. Contestó: De condominio si lo sé, tienen tres (3). Bueno, de cánones de arrendamiento tres (3) también. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado presente el abogado en ejercicio D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.161, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, pasa a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, qué causa, motivo, razón o circunstancia, la indujeron a declarar en el presente proceso?. Contestó: Bueno, es que yo soy la esposa del Administrador del Condominio, y ella me dijo para que declarara lo que sé. SEGUNDA: Diga la testigo, como conoce a los ciudadanos C.H.D.A. y R.A.?. Contestó: Bueno, los conozco porque viven allí mismo, en el Edificio. TERCERA: Diga la testigo, quién es o quienes son los propietarios del inmueble donde habitan los ciudadanos C.H.D.A. y R.A.?. Contestó: M.P. y su hija. CUARTA: Diga la testigo, por qué le consta que los ciudadanos C.H.D.R. y R.A., deben tres meses de condominio y tres meses de cánones de arrendamiento, y diga cuáles son esos meses?. En este estado, presente la promovente antes indicada, expuso: Me opongo a la repregunta repregunta formulada por cuanto el abogado de la parte demandada, está sometiendo dos hechos diferentes en una misma pregunta. En este estado, el Apoderado Judicial de los demandados, expuso: Reformulo la pregunta anterior, de la siguiente manera: QUINTA: Diga la testigo, por qué le consta que los ciudadanos C.H.D.R. y R.A., deben tres meses de condominio, así como de canon de arrendamiento?. Contestó: Bueno, porque yo soy la esposa del Administrador y cobro el pago del condominio todos los meses, y ella alega que no cancelan porque ellos, ese tiempo se lo tienen atrasado, ella cancela el condominio cuando ellos le cancelan el arrendamiento?. SEXTA: Diga la testigo, cuáles meses a los que ella hace referencia deben los ciudadanos C.H.D.A. y R.A.?. Contestó: Agosto, Septiembre y Octubre. SÉPTIMA: Diga la testigo, quien es el Administrador del Condominio del Edificio, donde viven o residen los ciudadanos C.H.D.A. y R.A.?. Contestó: Mi esposo, E.P.. En este estado, presente la promovente antes identificado, expuso: Solicito al Tribunal, considere a la testigo suficientemente repreguntada. OCTAVA: Diga la testigo, quién hace los pagos del referido condominio, que hace mención la testigo?. Contestó: Ella, M.P.. NOVENA: La testigo, ha manifestado a este Tribunal de todas las preguntas y repreguntas que se le han formulado, de tener conocimiento amplio de los hechos, diga la testigo, cuánto en el canon de arrendamiento estipulado en el apartamento donde viven los ciudadanos C.H.D.A. y R.A.?. En este estado, la Promovente, expuso: Me opongo a la repregunta formulada por cuanto la testigo, podría tener conocimiento sobre los hechos, pero no sobre situaciones tan específicas, como es el monto exacto del canon de arrendamiento, por cuanto ella sencillamente es testigo presencial de las situaciones que se han presentado por ser esposa del administrador. El Tribunal, para resolver observa: Establece el Artículo 485 de la Ley Adjetiva Civil, que las preguntas y repreguntas deben versar sobre los hechos a los cuales se ha referido el interrogatorio u otros hechos que salgan de la boca del testigo, observando este Operador de Justicia, que en todo el devenir de este interrogatorio en modo alguno se hizo referencia a montos (cantidades de dinero) tanto para con las cuotas de condominio como para los cánones de arrendamiento, este Tribunal, releva a la testigo de dar respuesta a la repregunta formulada, salvo la apreciación que de su valoración, pueda tener este Justiciable para su análisis para el momento de dictar sentencia definitiva. DÉCIMA: Diga la testigo, cómo sabe Usted, que los ciudadanos C.H.D.A. y R.A., deban los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de canon de arrendamiento del inmueble en cuestión?. Contestó: Bueno, porque al cobrarle el pago del condominio, ella dice que no le paga porque no le han cancelado el arrendamiento; este Tribunal, siendo que no estuvo presente en la toma de la declaración de la testigo arriba identificada, hace imposible valorarla de una forma distinta a quien tuvo a su cargo tal tarea, por lo que ineludiblemente desecha la declaración rendida por la testigo inhábil, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

No obstante, si bien es cierto que el artículo 1.387 del Código Civil establece: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”; no es menos cierto que el Dr. H.B.L., en su obra “La Prueba y su Técnica” expresó:

…como lo hemos enumerado anteriormente y según el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigo, para promover lo contrario de una convención celebrada con el fin de establecerla o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, pero podrá ser admisible, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1.392, cuando hay un principio de prueba por escrito.

…omissis…

El artículo 1.392 del Código Civil; admite la prueba de testigo, cuando hay un principio de prueba por escrito, pero contiene una regla de valoración al exigir que las menciones del hecho alegado, o sea el contrato o convención que se quiere probar, con los dichos de los testigos, envuelven la verosimilitud de su existencia o extinción

De ello se evidencia la excepción a la regla definida por la existencia de un principio de prueba por escrito a los fines de valorar los dichos de los testigos, así lo ha expresado el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil al establecer:

Para la apreciación de la prueba de testigo, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

(Subrayado del Tribunal)

A tales efectos no existiendo en actas pruebas tendientes a corroborar las declaraciones rendidas por los testigos, o la verosimilitud de los mismos, en cuanto a la imputación del pago del canon de arrendamiento por la parte demandada, este Juzgador atendiendo a las normas y el criterio doctrinal supra citado, definitivamente desecha los testigos antes identificados por las razones expuesta en este fallo. Así se establece.-

VII

PUNTO PREVIO SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indican el artículo 340 ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal quinto (5°) del mencionado artículo 340 de la ley adjetiva, por cuanto la parte actora al momento de redactar la demanda no hace una relación sucinta y precisa de la narración de los hechos y mucho menos invoca el derecho, es decir, no menciona en artículo en el cual fundamenta su pretensión, siendo vagos e imprecisos todos sus argumentos, corresponde a este Sentenciador decidir la cuestión previa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al efecto tenemos:

PRIMERO

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, esbozó lo siguiente: “opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, referida al defecto de forma de la misma por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el citado ordinal. De una simple lectura al libelo de demanda y de los documentos acompañados como fundamentos de la acción propuesta, la parte actora no dio cumplimiento a la obligación de presentar los documentos que los acreditan como propietarios del inmueble en cuestión, relacionado con el hecho cierto de que manifiesta ser propietaria del inmueble objeto de la presente causa, y en ninguna parte del expediente aparece agregado el documento de donde deviene la propiedad”.

Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … 6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”; (cursivas del Tribunal).

Asimismo el ordinal 5° del referido artículo 340 de la norma adjetiva dispone: “…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

Con respecto a la cuestión previa opuesta el autor F.V. en su obra titulada “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, dejó establecido lo que de seguidas se explana: “La Cuestión Previa del Numeral 6° del artículo 346, que se refiere a la existencia de defecto de forma en la demanda o de una acumulación indebida de pretensiones, se subsana mediante la corrección de los defectos u omisiones detectadas en el libelo, o mediante una nueva demanda que excluya las pretensiones incompatibles…”.

De acuerdo a la norma que antecede, este Juzgador considera que con relación al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al revisar exhaustivamente el escrito libelar se evidencia que hay una descripción precisa de la pretensión, así tenemos que la parte actora demandó por desalojo a los ciudadanos C.C.H.D.A. y R.A.A. antes identificados, por la resolución de dicho contrato de arrendamiento verbal según lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con fundamento a la previsión legislativa contenida en el artículo 1.167 del vigente Código Civil venezolano, pues tratándose de un contrato bilateral donde si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente bien la ejecución del contrato o su resolución, todo en relación a un inmueble apartamento No. P.B. “B” del denominado Edificio Aripagua V, que forma parte del conjunto residencial La Paragua, que está situado en la calle 52, esquina de la avenida 12, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, y por cuanto se evidencia que la pretensión está determinada con precisión, siendo ésta la acción típica taxativa e impuesta por el Estado en los casos de insolvencia en los pagos de cánones de arrendamiento regidos por un contrato verbal, la de Desalojo, la cual se encuentra ineludiblemente prevista en el Ordinal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hace menester para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión del A quo, en relación a esta incidencia procesal, y consecuencialmente declararla sin lugar. Así se decide.-

SEGUNDA

Asimismo, en cuanto a la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que, siguiendo al autor L.E.C.E., en su obra titulada “Las Cuestiones Previas”, Pág. 64; la cuestión previa en estudio no es procedente cuando la ley o el contrato permiten demandar el cumplimiento de obligaciones no exigibles actualmente, o cuando se haya pactado, que la falta de pago de una cuota dará lugar a exigir la totalidad del crédito, y siendo que la presente acción de refiere a un acción de Desalojo la cual tiene su propio tratamiento según lo previsto en el Ley Especial que regula la materia inquilinaria, esto es, la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su artículo 34, hace impretermitible ratificar la decisión del A quo, no sin antes dejar establecido, que en los casos en que se promuevan las cuestiones previas del ordinal 2° al 6° o las atinentes a los ordinales 7° y 8°, debe decidirse conforme a los principios básicos que orientan nuestro procedimiento civil ordinario, dentro de los lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, siendo en efecto, entre los principios procesales que sustentan el modelo de procedimiento adoptado por el legislador venezolano, el principio de igualdad entre las partes. No obstante el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, expresamente, se incluyó el principio de igualdad, del cual, el juez debe ser su garante, por lo que no pueden aplicarse soluciones desfavorables a una parte respecto de la otra, por hechos similares.

Así pues lo explica el Dr. Duque Corredor, al establecer que en cuanto a la igualdad procesal, ésta no sólo supone el no desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas.

En conclusión, para no violar el principio de igualdad, que es un principio fundamental, el juez puede desatender la interpretación literal del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y dar al actor que no contesta las cuestiones previas de los ordinales 7 al 11 del artículo 346 eiusdem, el mismo trato procesal que el artículo 362 del mismo código establece para el demandado contumaz.

En otras palabras, que aún cuando el demandante no contradiga las cuestiones previas opuesta por el demandado, el juez no debe entenderlas admitidas, sino que deberá decidir sobre su procedencia y, las declarará con lugar, sólo en caso que no sean contrarias a derecho. Así se decide.-

VIII

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador pasa a resolver la apelación en los términos siguientes:

Del artículo 1.579 del Código Civil venezolano, se infiere que el contrato de arrendamiento, independientemente de la naturaleza de la cosa que constituya su objeto, pertenece al grupo de los contratos consensuales, cuya existencia depende exclusivamente de la concurrencia de las condiciones para la existencia de los contratos, señaladas en el artículo 1.141 ejusdem, como lo son el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita, por lo que el “mutuo consentimiento” entre las partes, hace nacer y perfecciona el contrato de arrendamiento, sin ninguna otra formalidad y ello se desprende también de lo establecido en el artículo 1.615 del citado cuerpo normativo y del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así pues, en nuestro derecho positivo venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tengan fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deban ejecutarse de buena fe y su cumplimiento sea obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos.¬

Ahora bien, como bien lo indicó el juzgado A quo, la relación jurídico-procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del mismo. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción.

En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).

De allí que, en el devenir del proceso los demandados de autos con sus alegaciones reconocieron la relación de una convención arrendaticia y alegaron como defensa, no estar incursos en el incumplimiento de las obligaciones que le imponen dicho contrato, esto es, estar solvente con el canon de arrendamiento convenido y en el pago de los servicios públicos, sabido que, en los contratos debe respetarse la autonomía de las partes en regular la relación contractual, que en definitiva tiene fuerza de Ley, entre ellas, pudiendo en tal sentido, perfectamente atribuírsele otras obligaciones al arrendatario distintas al solo pago de la pensión arrendaticia, como los es la obligación de pagar los servicios públicos.

Por un lado, esa situación de solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento no fue demostrada o probada en el lapso probatorio que se apertura al efecto por los accionados, celebrado el día quince (15) de enero de 2004, entre las actoras y los demandados, sabido que, desde esa fecha los reclamados han estado usando, gozando y disfrutando el inmueble objeto del contrato, haciendo uso de los servicios públicos que se han denunciado como infringidos contractualmente en razón de su insolvencia en el pago de los tales servicios públicos, esto es, CANTV y ENELVEN, amén de que dichos servicios fueron pagados en el acaecer de la controversia, y que a tenor del artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no probó el hecho extintivo de su obligación, razón por la cual, este Tribunal ratifica la decisión dictada por el Juez A quo, de declarar la procedencia de la acción interpuesta en la definitiva.

Este Juzgador con fundamento a los argumentos supra expuesto estima declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadanos C.C.H.D.A. y R.A.A., en consecuencia se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción por DESALOJO, condenándose consecuencialmente en costa a la parte demandada. Así se decide.-

IX

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara:

• SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.161, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.C.H.D.A. y R.A.A., parte demandada, en el juicio de DESALOJO que siguen las ciudadanas M.B.P. y M.P.; recurso ejercido contra sentencia dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, en consecuencia se confirma la sentencia en cuanto a la declaratoria Con Lugar de la demanda de desalojo del inmueble objeto del litigio identificado suficientemente en actas.

• Se ORDENA PAGAR a la parte demandada la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes de agosto y septiembre de 2005.

• SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta instancia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S..

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo la dos y cuarenta y cinco (2:45 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente signado con el No. 52.647.-

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

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