Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteGraciela García
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA PRIMERA

Caracas, 20 de Junio de 2011

201° y 152°

JUEZA PONENTE: DRA. G.G..

EXP. No. 2652

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho D.S.P.R., en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral Para Oír al Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Mayo de 2011, mediante la cual acordó mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 ordinal 3, en contra de la ciudadana C.J.T.D., por encontrarla presuntamente incursa en la comisión de “Concurso real de delito de ESTAFA AGRAVADA” previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2° en concordancia con el artículo 88 del Código Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 07 de Junio de 2011, se designó ponente a la Dra. G.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, siendo que la admisión del recurso se produjo el día diez (10) de Junio del año en curso y encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y cinco (65) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho D.S.P.R., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana C.J.T.D., en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en el cual entre otros aspectos señala lo siguiente:

…Que habiendo sido ratificada la Medida Privativa de Libertad en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 06 de Mayo del año 2.011, en contra de mi representada en primera instancia que se ventilo en el Expediente N° 30/C- 16.202-11, interpongo recurso de apelación contra dicha decisión, al amparo de los artículos 447 y 448 del COPP, para lo cual hago constar los siguientes particulares:

Omissis…

Motivo del Recurso de Apelación

Con fundamento en el ordinales 4 y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, enuncio la infracción de lo (sic) Artículos 13, Numeral 2, del (sic) Artículos 250 ejusdem, toda vez que se observa a lo largo de la Averiguación Penal que inicio el representante del Ministerio Público en fecha 25-06-2011, que el mismo no acompaño a la solicitud de Orden de Aprehensión efectuada en fecha 07-04-2.011, Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado hacido (SIC) autor o partícipe en la comisión del hecho punible, que al principio fue admitida tal aprehensión por estafa continuada de fecha 12-04-2011, y que posteriormente en el acto de la audiencia de presentación del imputado celebrada el 06-05-2.011, fue, re-calificada en estada agravada en concurrencia real de delitos, partiendo de esta nueva calificación dictan la Privativa de Libertad de mi representada ahora bien, se observa ciudadanos Magistrados que existe carencia de Elementos de Convicción Investigados durante esos diez (10) meses, tiempo suficiente para que el representante del Ministerio Público haya presentado suficientes elementos que funde la culpabilidad autoría o participación de mi representada, siendo a que esto obedece que en el propio expediente no consta los elementos en que se baso el Fiscal para sostener las supuestas llamadas que realizaba mi representada a las presuntas víctimas y en ese sentido señalo lo siguiente:

1). no consta a lo largo de todos los autos del expediente la verificación por parte del Fiscal del Ministerio Público para sostener que si bien mi representada realizaba supuestamente las llamadas desde su móvil a las supuestas víctimas, es de preguntarse ¡como el Fiscal verifico si los números telefónicos dado por cada victimas en sus denuncias eran a donde se recibían llamadas…

Omissis…

La falta de elementos de convicción omitidos por el Fiscal del Ministerio Público implica una Inmotivación para privar de liberta (SIC) a mi representada por considerar esta defensa, que la falta de una Recta aplicación del Numeral 2, del Artículo 250, ejusdem, del COPP que establece el principio irrestricto de la búsqueda de la verdad como requisito de validez del juzgamiento con elementos de convicción en el procedimiento penal para que sea procedente o no, el peligro de fuga o el peligro de obstaculización es mediante una verdadera apreciación de los hechos conforme a los elementos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público carecen de una verificación de investigación previa hecha sobre los elementos aportados, en el cual se hace insostenibles los alegatos del representante del Ministerio Público, para que se decretara la privativa de libertad sobre mi representada.

Por tanto la medida que acuerda la privativa de libertad de mi representada en virtud al peligro de fuga o de obstaculización en razón a la estafa agravada en concurrencia real de delitos no fue demostrada, en función a la solicitud fiscal por cuanto la procedencia de la aprehensión y privativa de libertad esta acordad (sic) sobre la omisión de elementos necesarios y pertinentes que verifiquen ciertamente que la imputada es el autor o partícipe de los hechos que se calificaron, en consecuencia y conforme a lo establecido en el Numeral 8, del Artículo 125, del Código Orgánico Procesal Penal pido sea declarado IMPROCEDENTE la Privación Preventiva Judicial de Libertad, en razón a que no fue cubierto en su plenitud los requisitos exigidos en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones.

-II-

De las Circusntancia que hace Admisible el

Recurso de Apelación

Ciudadanos Magistrados, los hechos que originaron el presente Recurso de Apelación obedecen a que el Representante del Ministerio Público duran los (109, meses de investigación que comenzó el 25-10-2.010, por donde se le fuera admitido la aprehensión y acordada la privación judicial de libertad por el Tribunal 30, de control, por estafa continuada y re-calificada a estafa agravada en concurrencia real de delitos y así fue admitido en la audiencia de presentación de imputado en fecha 06-05-11, no presentó u omitió los elementos suficientes por donde considera esta defensa que es insostenible los fundamentos expresados en el Libelo Fiscal, para motivar el peligro de fuga o de obstaculización en razón de lo siguiente:

Omissis…

Por estos mismo (sic) motivo la narrativa hecha por el Tribunal 30 de Control, en su Dispositiva, es igual a lo planteado por el la Fiscalía, quien con las denuncias de la (sic) supuestas víctimas, entrevistas de testigos y otros soportes físicos en el expedientes si ser verificados se admitió paulatinamente y en la audiencia de presentación la nueva calificación fiscal que privo de libertad a mi representado

Omissis…

Por tanto, visto que el tribunal incurre en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnada, a dar por probado y cierto que mi representado se hallaba en el sitio por causa ilícita al tiempo que le resta eficacia exculpatoria a dicho hecho probado, es justicia que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y declare con lugar el presente motivo y declare la improcedencia de la privación de libertad en que se encuentra mi representada y así declare la nulidad de la sentencia combatida y ordene la revocatoria del auto en que se acuerda y se ordene nuevas investigaciones; Así mismo me reservo todos los derechos de ampliar y reformar la presente apelación en la presente instancia.

III

Petitorio

En razón de los motivos expuesto, de la Corte de Apelaciones solicito se sirva de admitir el presente recurso, sustanciarlos conforme con el Artículo 447 del COPP y, en definitiva, dictar sentencia declarando con lugar, y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida se ordene por ante esta corte Medida Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal en que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mi defendida.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y cuatro (54) de la presente pieza, decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de la Imputada llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Mayo de 2011, en la cual entre otros aspectos se señala lo siguiente:

“En el día de hoy, viernes seis de mayo de dos mil once (06-05-11), siendo el día y la hora fijado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el Abg. F.C.S., Juez Trigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas quien solicitó el Secretario Abg. F.M., verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes los abogados Y.E.G.T., Fiscal (84º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, FACBERM USECHE, Fiscal (84º) Del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y A.J.G.U., Fiscal (26º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la imputada C.J.T.D., asistida por el Abg. D.S.P.R., abogado en ejercicio y de este domicilio. El ciudadano Juez declara Abierta la Audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, por lo que tomó el derecho de palabra el Abg. FACBERM USECHE, en su carácter de Fiscal Auxiliar 84º del Ministerio Público, quien expuso: “Las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que hace referencia el acta policial de aprehensión. Mencionó que la orden de aprehensión presentada tiene por fundamente el contenido de una averiguación que adelanta el Ministerio Público, por hechos perpetrados presuntamente por la imputada de autos, quien se hacia pasar por funcionario del SAIME, y que en efectos se efectuaron diversos depósitos a las cuentas cuya titular es la ciudadana C.J.T.D., con el objeto que supuestamente tramitara la nacionalización de las personas identificadas como victimas”. En este estado solicitó el derecho de palabra el Abg. A.J.G.U., en su carácter de Fiscal (26º) del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público considera que la conducta desplegada por la imputada se subsume en el tipo penal dispuesto en el artículo 462.2 en relación al artículo 88 ambos del Código Penal, de Estafa Agravada en calidad de Concurso Real, toda vez que la ciudadana C.J.T.D. infundiendo en las diversas victimas el erróneo convencimiento haciéndose pasar como funcionaria del SAIME, los inducía en error para que realizaran depósitos a su cuenta con el pretexto que obtuvieran la nacionalidad de venezolanos, el Ministerio Público se refiere al concurso real de delitos, tomando en consideración que un hecho no guarda relación con el otro, consigna en este acto decisión del Tribunal Supremo de Justicia que demuestra la diferencia entre un delito continuado y un concurso de delitos, en este caso el Ministerio Público considera que la imputada durante el transcurso de la investigación siguió cometiendo el delito de estafa, en razón de ello el Ministerio Público ratifica que la conducta desplegada por la misma se subsume en el tipo penal antes mencionado. En esta misma decisión se deja constancia efectivamente de un caso en que el ciudadano ejecutó dos violaciones del mismo precepto legal, es todo”. Acto seguido tomó el derecho de palabra la Abg. YURIMAR E.G., en su carácter de Fiscal Principal (84º) del Ministerio Público, quien expone: “En atención a los hechos que ha narrado el Ministerio Público puede observarse que se desprende la presunta comisión de un ilícito que ya fue precalificado, es la oportunidad legal a que se refiere el segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que efectivamente distintas presionas fueron estafadas presuntamente por la imputada, es necesario solicitar que se mantenga la medida privativa de libertad. Quiero subrayar que consideramos que están llenos los extremos de ese articulo, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el artículo 462.2 que establece una pena de dos a seis años, si a esto le sumamos el artículo 88 en virtud del concurso de delitos, la pena aplicable por cada uno de los ilícitos cometidos dan una totalidad que estaría cerca de la totalidad de treinta años que establece la constitución, visto que la pena supera holgadamente el termino de diez años, es una pena privativa. Por otro lado se trata de un delito que no esta prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que es autora o participe en la comisión del hecho punible, diversas personas recibieron llamadas telefónicas, de parte de la ciudadana Tellería, de las cuales podemos destacar los depósitos a las cuentas, donde la titular es la ciudadana C.J.T.D., se pudo igualmente verificar que fueron hechos los depósitos denunciados por las victimas, donde además la ciudadana con cheques de su propia cuenta se verificó que efectivamente es la huella de esta ciudadana la que efectivamente cobró el dinero, así mismo podemos destacar que también se verifico que los números celulares que se utilizaron para llamar a las victimas son los teléfonos celulares que las empresas Movistar estableció que son propiedad de esta ciudadana, estos son elementos que permiten establecer que es responsable de estos hechos, en virtud de ellos esta llenos el numeral 2 del artículo 250. En cuanto al numeral 3, esta dado el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la alta pena que podría imponerse considera el Ministerio Público de manera clara que hay un peligro de fuga, que esta ciudadana pudiera desprenderse del proceso penal, que se le imputa con las debidas garantías, puede esta ciudadana pedir cualquier diligencia que estime necesaria, pues visto todos los razonamientos hechos, por cuanto están dados los extremos del artículo 250, pedimos que se mantenga la medida privativa de libertad, a fin que el Ministerio Público emita el acto conclusivo que por ley corresponda, es todo”. Acto seguido, el Juez impone a la imputada del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y aún en caso de consentir a prestar declaración lo hará sin juramento, así mismo, se le explicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye y que la declaración es un medio para su defensa, por lo que tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que estimen necesarias. Igualmente fue impuesta de los derechos del imputado, contenidos en el artículo 125 eiusdem, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y de conformidad con lo previsto en los artículos 126 del Código Orgánico manifestó ser y llamarse C.J.T.D., de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 08-07-62, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Maracaibo, urbanización Cuatricentenario, sector Las Madres, avenida Principal Las Madres, Casa 86-A-26, estado Zulia, teléfono 0424-6716455, y titular de la cédula de identidad Nº V-05.836.086, quien, quien manifestó su deseo de rendir declaración, por lo que manifestó: “Me abstengo de declarar, no quiero declarar, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado tomando el derecho de palabra el Abg. D.S.P.R., quien expuso: “Buenas tardes, de los hechos que se narran quiero comenzar señalando en cuanto a la manera de la aprehensión, se observa de las actuaciones de la aprehensión que se estudia como peligro de fuga que mi defendida se encontraba en su vivienda, no hay tal peligro de fuga y mucho menos obstaculizar la investigación, se observa la manera como se decreto la orden de aprehensión del Ministerio Público, donde fue acordada estafa consumada, y por cuanto de todos los elementos que cursan en la causa no existen elementos nuevos que pudieran agravar o demostrar el concursos real de los delitos, se estudia en la presente audiencia estafa consumada y el concurso real de delitos como hechos genéricos, pero en los propios hechos nuevo que pueda traer la Fiscalía, no está establecido que los hechos están dados en los mismos sobre el que el Tribunal se pronunció, no esta dada esa concurrencia de delitos, el Ministerio Público señala que la conducta presunta de mi representada la imagina a través de una sentencia que dice cuando opera el concurso real de delitos, lo cual nosotros no hemos revisado esa sentencia, se observa que no podemos determinar que vaya a cometer otros hechos, estamos en una etapa de corrección de la persona que se investiga, en cuento a los hechos que expresaron todos los funcionarios del Ministerio Público. En apreciación a lo escuchado se observa que sobre los que estudiamos no hay algo que diga lo distinto a lo que ya por decreto estableció el Tribunal, visto que los extremos del articulo 250, 251 y 252 no están plenamente cumplidos y por cuanto del estudio se desprende, nosotros compartimos la estafa consumada continuada, el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vendría a satisfacer por una medida menos gravosa a mi representada toda vez que esos elementos se hacen insuficientes por cuanto ellos lo que demuestran en la forma continuada del delito de la cual decretó el Tribunal, en consecuencia pido al ciudadano juez en la presente revisión y se otorgue a mi representada una medida menos gravosa que satisfaga la presente investigación, es todo”. Oídas como han sido las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer las consideraciones pertinentes: PRIMERO: Acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar de conformidad con el último aparte del artículo 373 en concordancia con el artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la sede de la Fiscalía actuante su oportunidad legal, a los efectos que continúe con la investigación a que hubiere lugar. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación realizada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana C.J.T.D., por la presunta comisión del delito de CONCURSO REAL de delito de ESTAFA GRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462.2 del Código Penal, en relación al artículo 88 eiusdem, por considerar que de los hechos que señalan las actas puede encuadrar en ese delito este Tribunal la ADMITE al estimar que la conducta ilícita presuntamente desplegada por la imputada encuadra perfectamente en ese delito. TERCERO: En cuanto a la solicitud de interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto que se ratifique la medida privativa de libertad; a lo cual se opuso la defensa, quien por su parte solicito la imposición de una medida menos gravosa este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1° del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONCURSO REAL de delito de ESTAFA GRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462.2 del Código Penal, en relación al artículo 88 eiusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En relación al numeral 2° del mismo artículo 250, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho que nos ocupa, tales como depósitos realizados, así como diez y ocho actas de entrevistas suscritas por las victimas en la presente causa, Comunicación S/N de fecha 21-07-10, emanada del Banco de Venezuela, donde se hace saber que la ciudadana C.J.T.D., es la titular de la cuenta número 0102-0345-710000074395, Comunicación Nº GGS-258-2010, de fecha 19-11-10, emanada del Banco del Tesoro, donde se hace constar que la imputada es titular de la cuenta Nº 01630303803033004081, Comunicación número GGS-021-2011, de fecha 01-03-11, emanada de la Gerencia de Seguridad del Banco del tesoro, mediante la cual remite constante de tres folios, contentivos de tres cheques, correspondientes a la cuenta Nº 01630303803033004081, cuya titular es la imputada y quien además figura como beneficiara del pago de los mismos. Comunicación sin número de fecha 21-02-11, suscrita por el ciudadana Vicepresidente de Investigaciones del Banco de Venezuela, donde presenta los datos filiatorios de la titular d ela cuenta Nº 0345-710000074395, cuya titular es la ciudadana C.T.D., Comunicación identificada con el Nº 035 de fecha 31-03-11, suscrita por la Inspectoría General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante la cual se remite verificación de Impresiones Dactilares de la ciudadana C.T.D., y donde se hizo constar que: “…se cotejo (sic) la tarjeta alfabética con el pulgar que aparece en el cheque Nº 85000001, por la cantidad de Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 950,00) del Banco del tesoro y arrojó como resultado que corresponde con la impresión de la ciudadana antes mencionada…”; con la comunicación sin número, de fecha 30-11-10, emanada de la Dirección de seguridad de la empresa telefónica MOVISTAR, mediante la cual remiten los datos requeridos respecto del móvil 0414-9048449, donde se evidencia que la mencionada línea aparece registrada a nombre de la ciudadana C.T., titular de la cédula de identidad Nº 5.836.086, los cuales constituyen fundamentos serios que llevan a este Juzgador a considerar que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana C.J.T.D., ha sido autora o partícipe en el hecho que nos ocupa. En cuanto al numeral 3° del mismo artículo 250, este Tribunal, estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, y en este particular hace referencia a lo establecido en el artículo 251, que establece los lineamientos que pudieran llevar al Juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido del numeral 3, que se refiere a la magnitud del daño causa, por cuanto el delito de CONCURSO REAL de delito de ESTAFA GRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462.2 del Código Penal, en relación al artículo 88 eiusdem, se trata de un delito Contra la Propiedad, que atenta gravemente contra el patrimonio de las victimas, por lo que al encontrase llenos los extremos legales del artículo 250, en todos sus numerales, con relación al numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con fundamento además al contenido del segundo aparte del artículo 250 adjetivo penal, mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra de la ciudadana C.J.T.D., se ratifica igualmente en centro de reclusión asignado a la imputada de autos CUARTO: Líbrese el respectivo oficio al Organismo Aprehensor. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las (12:32 pm.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir, previamente esta Sala observa:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Junio de 2010, levantada por Funcionario del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, Y.J.M.R., adscrito a la Inspectoría General de los Servicios, la cual corre inserta al folio treinta y cuatro (34) de la pieza N° 1, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …encontrándome en la sede de la Inspectoría General de los Servicios acudió un ciudadano quien dijo llamarse QUINTERO RAMÍREZ MARIO DE JESUS…quien manifestó que el día 22 de Junio de 2010, recibió llamada telefónica a su lugar de trabajo de una ciudadana que se identificó como M.A.R., quien le manifestó que debía depositar quince (15) unidades tributarias en la cuenta de Ahorros N° 01340526385262108289, de la entidad bancaria BANESCO, a nombre de CIRO CARDOZO…manifestándole la ciudadana M.A.R., que al hacer caso omiso a su petición traería como consecuencia la supuesta anulación de la Gaceta Oficial donde se le otorga la nacionalidad venezolana al ciudadano antes señalado, manifestando a su vez que el mismo se comunicó con esta ciudadana por el teléfono celular N° 04149048449…ya que la misma le indicó que tenía hasta las cinco horas de la tarde para hacerlo…seguidamente procedí a informar sobre estos hechos a la ciudadana Abogado K.C., Inspector General de los Servicios del Saime, quien ordenó informar el caso a la Fiscalía del Ministerio Público competente…

  2. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25 de Junio de 2010, levantada por Funcionario del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, Y.J.M.R., adscrito a la Inspectoría General de los Servicios, en virtud a denuncia formulada por el ciudadano M.D.J.Q.R. la cual corre inserta al folio veintitrés (23) al veinticinco (25) de la pieza N° 1.

  3. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09 de Julio de 2010, levantada por la Funcionaria M.V., adscrito a la Inspectoría General de los Servicios SAIME, en virtud a denuncia formulada por el ciudadano MARMOLEJO RECUERO O.D.C. la cual corre inserta al folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y cuatro (54) de la pieza N° 1, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …El viernes 25 de Junio aproximadamente a las 9:00 am llamaron a mi trabajo la Lic. María Auxiliadora Rus, preguntando por mi, pero como no fui a trabajar la atendió mi jefe…ella le informo a mi jefe que la llamara a los Números de Teléfonos… y le dijo que tenía que llamarla ese mismo día urgente porque hasta ese día yo tenía posibilidad de resolver lo de mi cedula…decidí llamarla al Celular y me atendió la Lic. María Auxiliadora Rus, yo me presenté como la Sra. Osiris…ella se presentó…encargada de darle autorización a las nacionalizaciones que se habían hecho en estos últimos años entonces me dijo que tenía mis documentos en sus manos donde tu estas exponiendo un reclamo y aquí te sale que tu nacionalidad ha sido rechazada… me dijo no entiendo por qué no te han hecho eso si tu tienes todo bien, entonces ella comenzó a hablarme mal de los funcionarios de la Directiva de Carabobo, Aragua y Maracaibo, que si ella pudiera tener la potestad de cambiarlos a todos lo haría porque ninguno servía…me dijo que yo tenía que pagar unas unidades tributarias y que yo no las pague porque no aparecía mi Boucher, y le dije que yo no sabía que tenía que pagar unas unidades tributarias…yo le dije como hago será que puedo depositar esas unidades tributarias y cuanto es, me dice bueno si te saco la cuenta a las unidades tributarias de hoy son 900 BsF. Yo le dije que no tenía esa cantidad de dinero…ella me dijo no mamita no es que pierdas la cedula sino que pierdes la nacionalidad…entonces me asuste y le dije que no tenía el dinero pero lo iba a conseguir que cuanto era la cantidad, entonces me dice yo te voy ayudar para que no pagues los 900 BsF. Sino lo que te correspondía 3 años atrás cuando sacaste la cedula que son 650 BsF….entonces le dije que me comprometía a ir a Caracas de lunes a miércoles a llevarle el Boucher…me dijo deposita a nombre de C.T.B.d.V.C. Corriente…entonces le pregunté que por qué a esa cuenta personal y no a la de la empresa y me dijo que ella era la encargada de eso porque la licenciada tiene la autoridad para hacer todo eso…Fui al banco y deposité y enseguida la llamé…me dijo búscate en el sistema que ya apareces…A partir de allí tengo desde el 2 de junio buscándome en el sistema no aparezco y la llamo y no contesta. En vista de que no aparezco pensé en que es una estafa…

  4. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14 de Julio de 2010, levantada por el Funcionario M.G., adscrito a la Inspectoría General de los Servicios SAIME, en virtud a denuncia formulada por la ciudadana L.E.A.Z. la cual corre inserta a los folios sesenta y siete (67) al setenta y uno (71) de la pieza N° 1, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …El lunes 14 de Junio del año 2010 llamaron a mi hermana al trabajo y le dijeron que habíamos salido seleccionadas para sacar la cédula…nos dijo que teníamos que hacer un depósito de 900 Bsf. Al Banco de Venezuela Cuenta Corriente N°…a nombre de Calret J.T.D., nos dijeron que teníamos que enviarle el número de Boucher y confirmarle cuando ya hubiésemos depositado, que esto era para pagar unas unidades tributarias y que a los dos días nos entregarían la cédula, mi tía llamó a la señora para saber que trámites teníamos que hacer y le dijo que el día miércoles 16 teníamos que ir a la Onidex…que era donde iba a ver un operativo y que allí nos iban a dar la cédula…luego realicé mi depósito y se los di a mi tía para que ella se los diera ya que trabajo y no me dio tiempo, al día siguiente abrimos el correo la pagina nunca abrió, llegarnos a la onidex averiguamos y nos dijeron que no había nada para ciudadanos extranjeros.

    (El despacho deja constancia que recibe de manos del denunciante, dos (2) Depósitos del Banco de Venezuela Números…. a nombre C.J.T.D. por un monto total de 900 Bsf. Del día 14-06-2010… ”

  5. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20 de Julio de 2010, levantada por el Funcionario G.G., adscrito a la Inspectoría General de los Servicios SAIME, en virtud a denuncia formulada por el ciudadano J.C.S.G. la cual corre inserta a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y seis (86) de la pieza N° 1, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …El día viernes 16 de Julio del año 2010 a las 11:30 horas de la mañana…hicieron una llamada que quedo registrada con el número…donde trabaja mi esposa, N.M.O.D.S., Hablaron con ella una persona que se identificó como Licenciada MILAGRO Directora de SAIME Central de Caracas y le comunicaron que yo, J.C.S.G., estaba propicio a salir en Gaceta Oficial para la Naturalización, y que tenía que depositar ese mismo día antes de las 15:00 horas de la tarde para que pudieran anotarme en Gaceta Oficial de Naturalización, la cantidad de 1.560, Bsf. Por los timbres fiscales que tengo vencidos, que estaban reunidos los jefes de extranjería en Caracas y le había causado inquietud que no me hubieran dado la naturalización con tantos años de casado con una venezolana, que si nosotros depositábamos el dinero, de inmediato ella me hacía el favor… de inmediato busque el dinero y mi esposa…deposito a nombre de: C.J.T.D.…cuenta corriente, Banco de Venezuela…el cual consigno a este despacho en la presente denuncia.…

    .

  6. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23 de Julio de 2010, levantada por los Funcionarios C.D. Y P.G., adscritos a la Inspectoría General de los Servicios SAIME, en virtud a denuncia formulada por el ciudadano W.H.Á. la cual corre inserta a los folios ochenta y nueve (89) al noventa (90) de la pieza N° 1, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …me encontraba en cuba del 9 de julio al 21 de julio del presente año …me llamó mi esposa que estaba aquí en Venezuela y me informo que habían llamado del SAIME-Caracas la ciudadana A.R., que yo había aparecido en gaceta oficial para realizar mi respectivo trámite de nacionalización, pero que lo habían excluido del sistema por no haber hecho el trámite en su debido tiempo….le dijo a mi esposa I.A.…por vía telefónica que ella quería ayudar a la tramitación de mi nacionalidad y por medio de ella lo podían volver a incluir en el sistema. La supuesta funcionaria A.R. le dejo a mi esposa los siguientes números telefónicos…Luego de transcurrir dos días la supuesta funcionaria A.R. volvió a llamar a mi esposa I.A. y le dijo que depositara a una cuenta del Banco de Venezuela N° …. Cuenta corriente a nombre de la Lic Claret Tellerias el monto a depositar la cantidad de 1105 Bs. Que supuestamente eran los aranceles para tramitar mi nacionalización; al realizar mi esposa el depósito con ese respectivo monto y el cual consigno copia simple del deposito a esa cuenta la funcionaria llamo luego para verificar, la supuesta funcionaria y le dijo a mi esposa que buscara en la pagina de Internet…y se fuera al link sumario del 1 al 266… la supuesta funcionaria en una tercera ocasión le dijo a mi esposa que el monto real era 1.430,00 BsF y que el monto anterior era una equivocación, luego de que mi esposa hizo el depósito con ese nuevo monto e hizo lo que le dijo la supuesta funcionaria se dio cuenta de que no aparecía en la pagina indicada…

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  7. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28 de Julio de 2010, levantada por el Funcionario G.G., adscrito a la Inspectoría General de los Servicios SAIME, en virtud a denuncia formulada por la ciudadana A.M.V.G. la cual corre inserta a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y ocho (98) de la pieza N° 1, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …El día viernes 23 de Julio del año 2010 a las 13:00 horas de la tarde, recibí una llamada desde el número telefónico….a mi lugar de trabajo Unidad Odontológica San Cristóbal ubicada en la calle 11 entre carreras 14 y 15…se identifica como Licenciada María Auxiliadora Ruiz, directora de la Oficina de Naturalización del Ministerio Para el Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, pregunta si hay alguien en ese lugar que este tramitando documento de naturalización venezolana…yo le digo que no tengo información de ninguna persona…porque mis trámites los estoy haciendo por Barinas y nunca he dado el número telefónico de mi trabajo…ella me dice que anotara sus números telefónicos los cuales son…cuando ella vuelve y llama yo le dije que efectivamente aquí nadie está tramitando ningún documento de naturalización pero que yo estoy tramitando mi Cedula de identidad, la Licenciada Maria Auxiliadora me dice que por favor de le mi numero de pasaporte, de visa y el numero con el que estoy tramitando mis documentos …la llamo y me da todos mis datos completos como lugar por donde ingrese mis documentos que es en Barinas y que mi tramite estaba listo desde Noviembre del año 2009 pero como no he pagado las unidades tributarias se anulo el tramite pero que ella está reunida con el director de aquí I.D.R. y demás directores que los diferentes estados, pero ella me iba a hacer el favor de anular ese trámite para que yo pudiera pagar el tramite y me saliera en gaceta, y que tenía que pagar 17 unidades tributarias…y me dio los siguientes datos para realizar el depósito: C.J.T.D., número de cuenta…Banco de Venezuela, llame nuevamente a la Licenciada María Auxiliadora Ruiz le informe que ya había realizado el depósito, la Licenciada me dice que le dé el numero de deposito y que me va a enviar la información de la gaceta vía correo electrónico…el día de hoy lunes 26 de julio del año 2010 y me informan que había sido estafada.…

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  8. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de mayo de 2011, levantada por el Funcionario Comisario J.P., Jefe de la Base de Contrainteligencia SEBIN de Maracaibo, que corre inserta a los folios nueve (09) al once (11) y su vuelto de la presente pieza, y en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos en estudio, y que consecuentemente produjeron la aprehensión de la ciudadana C.J.T.D., y en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:

    …a las Tres y Quince (03:15) horas y minutos de la Tarde de hoy, me constituí en comisión de servicio en compañía de los Funcionarios….hacia el Barrio Día de Las Madres, calle principal…Municipio Maracaibo del estado Zulia, con la finalidad de dar fiel cumplimiento a la Orden de Aprehensión oficio Nro.:…de fecha 12 de Abril de 2011, en contra de la ciudadana CLARET JOSEFINA TELLERÍA CORANTE…y dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo del Doctor G.P.A., seguidamente, en las adyacencias del lugar mansión abordamos dos (02) ciudadanos a quienes nos identificamos plenamente como funcionarios de estos Servicios y luego de explicarle el motivo de nuestra presencia en cuanto a acompañarnos para que asistieran en calidad de testigo en un procedimiento a realizar, manifestaron no tener inconveniente alguno, quedando identificados como Castilla de Á.A.J. y Solarte William José…Posteriormente en la residencia en cuestión…fuimos atendidos por un ciudadano manifestando ser el propietario del inmueble, quedando reconocido como: C.A.C. Omaña…indicándonos que la ciudadana solicitada era su conyugue y que efectivamente se encontraba en la residencia, por lo que le solicitamos el acceso a la vivienda, no teniendo inconveniente alguno…presentándole los testigos presenciales e ingresando con los mismos..la ciudadana solicitada se encontraba en la sala principal de la casa, solicitándoles su documento de identidad, constatando que se trataba efectivamente de la persona objeto de nuestra búsqueda…incautándose en el cuarto principal donde duerme dicha solicitada…32 Folios de Documentos varios entre ellos: Documento con el Logotipo de Misión Identidad para solicitud de pasaporte a nombre de A.M.M. Cuellos…Documento con el Logotipo SAIME de solicitud de Regularización y Constancia a nombre de Rosiris del C.P., cédula de identidad Colombiana…Documento con el Logotipo de SAIME de solicitud de de Regularización y Constancia a nombre Vergara Masías Luís, Cedula de Identidad Colombiana… Documento con el Logotipo SAIME de solicitud de Regularización y Constancia a nombre de Vergara Masías Luís, Cedula de Identidad Colombiana… Documento con el Logotipo SAIME de solicitud de Regularización y Constancia a nombre de S.D.A., Cedula de Identidad Colombiana… Documento con el Logotipo SAIME de solicitud de Regularización y Constancia a nombre de S.A.R., Cédula de Identidad Colombiana…Documento con el Logotipo de Misión Identidad para solicitud de pasaportes a nombre de O.H.R. José…Omissis...En virtud a tal situación cuando eran las 05:15 horas procedimos a manifestarle que se estaba en calidad de detenida por las circunstancias antes descritas…

  9. - ACTA del procedimiento realizado por Funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia SEBIN de Maracaibo, de fecha 01 de Mayo de 2011, la cual corre inserta a los folios doce (12) al catorce (14) de la presente pieza, en donde resultó aprehendida la ciudadana C.J.T.D., así como corre inserta al folio quince (15) fijación fotográfica de lo incautado en el procedimiento de aprehensión de la precitada ciudadana.

  10. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Mayo de 2011, rendida por el ciudadano CATILLA DE Á.A.J., por ante la Sección de Investigaciones de la Base Territorial Maracaibo (SEBIN), quien funge como testigo presencial del procedimiento de aprehensión llevado a cabo en esa misma fecha, la cual corre inserta a los folios dieciocho (18) al diecinueve (19) de la presente pieza, y en la cual entre otros aspectos, señaló lo siguiente:

    …yo me encontraba en el fondo de mi casa, cuando se me cercan unos funcionarios del SEBIN y me piden la cedula de identidad…una vez en la casa ellos llamaron a los habitantes de la residencia y le manifestaron que les hiciera el favor de salir un momento con el fin de xplicarle el motivo de su presencia en el lugar…motivado a que la dueña de la casa se encontraba solicitada por un tribunal por caracas por el delito de estafa, una vez que entramos a la casa los funcionarios empezaron a revisar la misma en mi presencia y la de otro testigo logrando incautar en una de las habitaciones Chequeras bancarias, libretas bancarias, tarjetas de bancos, teléfonos celulares y varios depósitos de pago de bancos, un pasaporte y en la sala de la casa incautaron un CPU de una computadora donde tenía en la memoria varios documentos de solicitudes de pasaportes, una vez que encontraron eso procedieron a levantar un acta…

  11. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Mayo de 2011, rendida por el ciudadano C.A.C.O., por ante la Sección de Investigaciones de la Base Territorial Maracaibo (SEBIN), quien funge como testigo presencial del procedimiento de aprehensión llevado a cabo en esa misma fecha, la cual corre inserta a los folios veintiuno (21) al veintidós (22) de la presente pieza.

  12. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Mayo de 2011, rendida por el ciudadano PIÑA SOLARTE W.J., por ante la Sección de Investigaciones de la Base Territorial Maracaibo (SEBIN), quien funge como testigo presencial del procedimiento de aprehensión llevado a cabo en esa misma fecha, la cual corre inserta a los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25) de la presente pieza.

  13. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Septiembre de 2010, levantada por el Funcionario G.D.V.A., adscrito a la Inspectoría General de los Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, en virtud a denuncia interpuesta por la ciudadana RIVERA LIZCANO S.L., la cual corre inserta a los folios ciento dieciséis (116) al ciento veintiuno (121) de la pieza Nª I.

  14. ACTA DE DENUNCIA de fecha 15 de Septiembre de 2010, levantada por el Funcionario G.G., adscrito a la Inspectoría General de los Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, en virtud a denuncia interpuesta por la ciudadana Y.P.P., de nacionalidad Colombiana la cual corre inserta a los folios ciento dieciséis (116) al ciento veintiuno (121) de la pieza Nª I.

  15. ACTA DE DENUNCIA de fecha 08 de Septiembre de 2010, levantada por el Funcionario G.G., adscrito a la Inspectoría General de los Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, en virtud a denuncia interpuesta por el ciudadano N.A.B.B., de nacionalidad Colombiano, la cual corre inserta a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y ocho (138) de la pieza Nª I.

  16. ACTA DE DENUNCIA de fecha 14 de Septiembre de 2010, levantada por el Funcionario G.G., adscrito a la Inspectoría General de los Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, en virtud a denuncia interpuesta por la ciudadana A.M.G.B., de nacionalidad Colombiana, la cual corre inserta a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y tres (143) de la pieza Nª I.

  17. ACTA DE DENUNCIA de fecha 21 de Octubre de 2010, levantada por el Funcionario G.D.V.A., adscrito a la Inspectoría General de los Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, en virtud a denuncia interpuesta por la ciudadana A.E.P., de nacionalidad Colombiana, la cual corre inserta a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y dos (162) de la pieza Nª I.

  18. ACTA DE DENUNCIA de fecha 25 de Octubre de 2010, levantada por el Funcionario G.D.V.A., adscrito a la Inspectoría General de los Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, en virtud a denuncia interpuesta por la ciudadana BRAVO DE G.C.Z., de nacionalidad Colombiana, la cual corre inserta a los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y siete (167) de la pieza Nª I.

  19. ACTA DE DENUNCIA de fecha 12 de Enero de 2010, levantada por el Funcionario L.G.S.C., adscrito a la Inspectoría General de los Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, en virtud a denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.R.S., de nacionalidad Colombiana, la cual corre inserta a los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos cuatro (204) de la pieza Nª I.

  20. Información emanada del Banco de Venezuela, de fecha 21 de Febrero de 2011, en relación a los datos filiatorios del titular de la Cuenta Nro 0102-0345-710000074395, resultando ser la ciudadana CLARTE TELLERIA DORANTE, así como datos aportados en relación a los movimientos de la referida cuenta; la cual corre inserta a los folios doscientos cincuenta y siete (257) al trescientos diez (310) de la pieza Nª I.

  21. ACTA DE DENUNCIA de fecha 30 de marzo de 2010, levantada por el Funcionario A.B., adscrito a la Inspectoría General de los Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, en virtud a denuncia interpuesta por la ciudadana O.G.G., de nacionalidad Colombiana, la cual corre inserta a los folios trescientos treinta y tres (333) al trescientos treinta y siete (337) de la pieza Nª I.

    A los folios Trecientos Noventa y cinco (395) al Cuatrocientos Ocho (408) riela Orden de Aprehensión acordada por el Juzgado Trigésimo en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual Decreto dicha medida en auto fundado y según elementos traídos por el Ministerio Público

    En fecha 06 de Mayo de 2011 se lleva a cabo “Audiencia DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO”, levantada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se dejó constancia de la presentación de la ciudadana C.J.T.D., en ocasión de su aprehensión por parte de Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial de Contrainteligencia Maracaibo, en virtud de encontrarse la misma solicitada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se procedió en esa misma fecha a declinar el conocimiento de la causa al Juzgado de Instancia de la Circunscripción Judicial del Caracas, ordenándose el traslado de la precitada imputada; siendo así presentada en fecha 06 de Mayo de 2011, fecha en la cual se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputado mediante la cual se acordó ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por ese mismo Juzgado en fecha 12 de abril de 2011 ( F. 356- 369. Pieza I), en virtud a la solicitud interpuesta por parte de los Profesionales del Derecho Y.E.G.T. Fiscal Octogésima Cuarta (84°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera y A.J.N.U. Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (F. 14 – 31. Pieza I); por considerar satisfechos los extremos de los artículos 250 en sus tres ordinales así como su segundo aparte y 251 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, una vez efectuada la revisión y el análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente incidencia, observa este Tribunal Colegiado que el aspecto principal del presente recurso de apelación, es el de impugnar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación de Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de Mayo de 2011, en contra de la ciudadana C.J.T.D.; toda vez que a consideración del apelante, “…no fue (sic) cubierto en su plenitud los requisitos exigidos en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal…”. Así mismo considera, que se manifiesta la ausencia de suficientes elementos de convicción en contra de su patrocinada, incurriendo a su criterio el Tribunal de Instancia en ilogicidad manifiesta al momento de dictar la decisión impugnada; solicitando así a la Corte de Apelaciones declare improcedente la privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de su defendida.

    Así las cosas, es oportuno destacar, que el Juez Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de dictar en contra de la ciudadana C.J.T.D., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

    Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

    Es de importancia señalar, que de la norma transcrita se infiere, que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

    Por su parte, los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    …Omisis…

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    …Omisis…

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    .

    Acorde con lo anterior, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

    En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

    ... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

    (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, (Negritas y subrayado nuestro).

    Por otra parte, en relación al principio de afirmación de libertad; señalan quienes aquí deciden que el actual sistema Penal lo constituye ciertamente la institución de tal principio, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

    .

    En tal sentido, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Negritas de la Sala).

    De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que así mismo buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por el Juzgado Trigésimo de Primera instancia en Funciones de Control, en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que acompañan la presente incidencia de apelación.

    En tal sentido, en relación a la existencia del numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Primera Instancia, señaló las circunstancias por las cuales quedó plenamente probada la comisión de un hecho delictivo que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en virtud, de haber establecido que se estaba en presencia un CONCURSO REAL de delito de ESTAFA GRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 del Código Penal, en relación al artículo 88 eiusdem, toda vez que de las actas procesales se desprende que la ciudadana C.J.T.D., es señalada por varias víctimas que son contestes en indicar que la misma, se hizo pasar por funcionaria del departamento de extranjería del SAIME, y presuntamente los llamaba a los fines de que les depositaran bajo engaño ciertas cantidades de dinero para que no perdieran su nacionalidad venezolana, lo cual efectuaba utilizando un número de cuenta personal correspondiente a la entidad Financiera Banco de Venezuela, y las llamadas desde su número móvil celular.

    Lo descrito anteriormente, se encuentra corroborado como ya se dijo, por los dichos de las múltiples víctimas como lo son los ciudadanos: M.D.J.Q.R., MARMOLEJO RECUERO O.D.C., L.E.A.Z., J.C.S.G., W.H.Á., A.M.V.G..

    Así las cosas, de las antes mencionadas actas procesales, surgen suficientes elementos para acreditar la existencia del numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el CONCURSO REAL de delito de ESTAFA GRAVADA, atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Juez de la Primera Instancia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    Ahora bien, en relación a la acreditación del numeral 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, esta Sala observa, el acta del procedimiento realizado por Funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia SEBIN de Maracaibo, de fecha 01 de Mayo de 2011, la cual corre inserta a los folios doce (12) al catorce (14) de la presente pieza, así como, el acta de investigación penal, de fecha 01 de mayo de 2011, levantada por el Funcionario Comisario J.P., Jefe de la Base de Contrainteligencia SEBIN de Maracaibo, que corre inserta a los folios nueve (09) al once (11) y su vuelto de la presente pieza, de las cuales se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos narrados, y que consecuentemente produjeron la aprehensión de la ciudadana C.J.T.D..

    Tal circunstancia se encuentra corroborada, con la deposición de los ciudadanos CATILLA DE Á.A.J., C.A.C.O. y PIÑA SOLARTE W.J., quienes rindieron entrevista por ante la Sección de Investigaciones de la Base Territorial Maracaibo (SEBIN), fungiendo como testigos presenciales de la aprehensión realizada a la ciudadana C.J.T.D..

    Así mismo, se observan las actas de entrevistas rendidas por las víctimas:

    ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25 de Junio de 2010, levantada por Funcionario del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, Y.J.M.R., adscrito a la Inspectoría General de los Servicios, en virtud a denuncia formulada por el ciudadano M.D.J.Q.R. la cual corre inserta al folio veintitrés (23) al veinticinco (25) de la pieza N° 1.

    ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09 de Julio de 2010, levantada por la Funcionaria M.V., adscrito a la Inspectoría General de los Servicios SAIME, en virtud a denuncia formulada por el ciudadano MARMOLEJO RECUERO O.D.C. la cual corre inserta al folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y cuatro (54) de la pieza N° 1, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …El viernes 25 de Junio aproximadamente a las 9:00 am llamaron a mi trabajo la Lic. María Auxiliadora Rus, preguntando por mi, pero como no fui a trabajar la atendió mi jefe…ella le informo a mi jefe que la llamara a los Números de Teléfonos… y le dijo que tenía que llamarla ese mismo día urgente porque hasta ese día yo tenía posibilidad de resolver lo de mi cedula…decidí llamarla al Celular y me atendió la Lic. María Auxiliadora Rus, yo me presenté como la Sra. Osiris…ella se presentó…encargada de darle autorización a las nacionalizaciones que se habían hecho en estos últimos años entonces me dijo que tenía mis documentos en sus manos donde tu estas exponiendo un reclamo y aquí te sale que tu nacionalidad ha sido rechazada… me dijo no entiendo por qué no te han hecho eso si tu tienes todo bien, entonces ella comenzó a hablarme mal de los funcionarios de la Directiva de Carabobo, Aragua y Maracaibo, que si ella pudiera tener la potestad de cambiarlos a todos lo haría porque ninguno servía…me dijo que yo tenía que pagar unas unidades tributarias y que yo no las pague porque no aparecía mi Boucher, y le dije que yo no sabía que tenía que pagar unas unidades tributarias…yo le dije como hago será que puedo depositar esas unidades tributarias y cuanto es, me dice bueno si te saco la cuenta a las unidades tributarias de hoy son 900 BsF. Yo le dije que no tenía esa cantidad de dinero…ella me dijo no mamita no es que pierdas la cedula sino que pierdes la nacionalidad…entonces me asuste y le dije que no tenía el dinero pero lo iba a conseguir que cuanto era la cantidad, entonces me dice yo te voy ayudar para que no pagues los 900 BsF. Sino lo que te correspondía 3 años atrás cuando sacaste la cedula que son 650 BsF….entonces le dije que me comprometía a ir a Caracas de lunes a miércoles a llevarle el Boucher…me dijo deposita a nombre de C.T.B.d.V.C. Corriente…entonces le pregunté que por qué a esa cuenta personal y no a la de la empresa y me dijo que ella era la encargada de eso porque la licenciada tiene la autoridad para hacer todo eso…Fui al banco y deposité y enseguida la llamé…me dijo búscate en el sistema que ya apareces…A partir de allí tengo desde el 2 de junio buscándome en el sistema no aparezco y la llamo y no contesta. En vista de que no aparezco pensé en que es una estafa…

    ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09 de Julio de 2010, levantada por la Funcionaria M.V., adscrito a la Inspectoría General de los Servicios SAIME, en virtud a denuncia formulada por la ciudadana MARMOLEJO RECUERO O.D.C. la cual corre inserta a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y cuatro (64) de la pieza N° 1, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …El viernes 25 de Junio aproximadamente a las 9:00 am llamaron a mi trabajo la Lic. María Auxiliadora Rus, preguntando por mi, pero como no fui a trabajar la atendió mi jefe…ella le informo a mi jefe que la llamara a los Númweros de Teléfonos… y le dijo que tenía que llamarla ese mismo día urgente porque hasta ese día yo tenía posibilidad de resolver lo de mi cedula…decidí llamarla al Celular y me atendió la Lic. María Auxiliadora Rus, yo me presenté como la Sra. Osiris…ella se presentó…encargada de darle autorización a las nacionalizaciones que se habían hecho en estos últimos años entonces me dijo que tenía mis documentos en sus manos donde tu estas exponiendo un reclamo y aquí te sale que tu nacionalidad ha sido rechazada… me dijo no entiendo por qué no te han hecho eso si tu tienes todo bien, entonces ella comenzó a hablarme mal de los funcionarios de la Directiva de Carabobo, Aragua y Maracaibo, que si ella pudiera tener la potestad de cambiarlos a todos lo haría porque ninguno servía…me dijo que yo tenía que pagar unas unidades tributarias y que yo no las pague porque no aparecía mi Boucher, y le dije que yo no sabía que tenía que pagar unas unidades tributarias…yo le dije como hago será que puedo depositar esas unidades tributarias y cuanto es, me dice bueno si te saco la cuenta a las unidades tributarias de hoy son 900 BsF. Yo le dije que no tenía esa cantidad de dinero…ella me dijo no mamita no es que pierdas la cedula sino que pierdes la nacionalidad…entonces me asuste y le dije que no tenía el dinero pero lo iba a conseguir que cuanto era la cantidad, entonces me dice yo te voy ayudar para que no pagues los 900 BsF. Sino lo que te correspondía 3 años atrás cuando sacaste la cedula que son 650 BsF….entonces le dije que me comprometía a ir a Caracas de lunes a miércoles a llevarle el Boucher…me dijo deposita a nombre de C.T.B.d.V.C. Corriente…entonces le pregunté que por qué a esa cuenta personal y no a la de la empresa y me dijo que ella era la encargada de eso porque la licenciada tiene la autoridad para hacer todo eso…Fui al banco y deposité y enseguida la llamé…me dijo búscate en el sistema que ya apareces…A partir de allí tengo desde el 2 de junio buscándome en el sistema no aparezco y la llamo y no contesta. En vista de que no aparezco pensé en que es una estafa…

    ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14 de Julio de 2010, levantada por el Funcionario M.G., adscrito a la Inspectoría General de los Servicios SAIME, en virtud a denuncia formulada por la ciudadana L.E.A.Z. la cual corre inserta a los folios sesenta y siete (67) al setenta y uno (71) de la pieza N° 1, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …El lunes 14 de Junio del año 2010 llamaron a mi hermana al trabajo y le dijeron que habíamos salido seleccionadas para sacar la cédula…nos dijo que teníamos que hacer un depósito de 900 Bsf. Al Banco de Venezuela Cuenta Corriente N°…a nombre de Calret J.T.D., nos dijeron que teníamos que enviarle el número de Boucher y confirmarle cuando ya hubiésemos depositado, que esto era para pagar unas unidades tributarias y que a los dos días nos entregarían la cédula, mi tía llamó a la señora para saber que trámites teníamos que hacer y le dijo que el día miércoles 16 teníamos que ir a la Onidex…que era donde iba a ver un operativo y que allí nos iban a dar la cédula…luego realicé mi depósito y se los di a mi tía para que ella se los diera ya que trabajo y no me dio tiempo, al día siguiente abrimos el correo la pagina nunca abrió, llegarnos a la onidex averiguamos y nos dijeron que no había nada para ciudadanos extranjeros.

    (El despacho deja constancia que recibe de manos del denunciante, dos (2) Depósitos del Banco de Venezuela Números…. a nombre C.J.T.D. por un monto total de 900 Bsf. Del día 14-06-2010… ”

    ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20 de Julio de 2010, levantada por el Funcionario G.G., adscrito a la Inspectoría General de los Servicios SAIME, en virtud a denuncia formulada por el ciudadano J.C.S.G. la cual corre inserta a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y seis (86) de la pieza N° 1, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …El día viernes 16 de Julio del año 2010 a las 11:30 horas de la mañana…hicieron una llamada que quedo registrada con el número…donde trabaja mi esposa, N.M.O.D.S., Hablaron con ella una persona que se identificó como Licenciada MILAGRO Directora de SAIME Central de Caracas y le comunicaron que yo, J.C.S.G., estaba propicio a salir en Gaceta Oficial para la Naturalización, y que tenía que depositar ese mismo día antes de las 15:00 horas de la tarde para que pudieran anotarme en Gaceta Oficial de Naturalización, la cantidad de 1.560, Bsf. Por los timbres fiscales que tengo vencidos, que estaban reunidos los jefes de extranjería en Caracas y le había causado inquietud que no me hubieran dado la naturalización con tantos años de casado con una venezolana, que si nosotros depositábamos el dinero, de inmediato ella me hacía el favor… de inmediato busque el dinero y mi esposa…deposito a nombre de: C.J.T.D.…cuenta corriente, Banco de Venezuela…el cual consigno a este despacho en la presente denuncia.…

    .

    ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23 de Julio de 2010, levantada por los Funcionarios C.D. Y P.G., adscritos a la Inspectoría General de los Servicios SAIME, en virtud a denuncia formulada por el ciudadano W.H.Á. la cual corre inserta a los folios ochenta y nueve (89) al noventa (90) de la pieza N° 1, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …me encontraba en cuba del 9 de julio al 21 de julio del presente año …me llamó mi esposa que estaba aquí en Venezuela y me informo que habían llamado del SAIME-Caracas la ciudadana A.R., que yo había aparecido en gaceta oficial para realzar mi respectivo trámite de nacionalización, pero que lo habían excluido del sistema por no haber hecho el trámite en su debido tiempo….le dijo a mi esposa I.A.…por vía telefónica que ella quería ayudar a la tramitación de mi nacionalidad y por medio de ella lo podían volver a incluir en el sistema. La supuesta funcionaria A.R. le dejo a mi esposa los siguientes números telefónicos…Luego de transcurrir dos días la supuesta funcionaria A.R. volvió a llamar a mi esposa I.A. y le dijo que depositara a una cuenta del Banco de Venezuela N° …. Cuenta corriente a nombre de la Lic Claret Tellerias el monto a depositar la cantidad de 1105 Bs. Que supuestamente eran los aranceles para tramitar mi nacionalización; al realizar mi esposa el depósito con ese respectivo monto y el cual consigno copia simple del deposito a esa cuenta la funcionaria llamo luego para verificar, la supuesta funcionaria y le dijo a mi esposa que buscara en la pagina de Internet…y se fuera al link sumario del 1 al 266… la supuesta funcionaria en una tercera ocasión le dijo a mi esposa que el monto real era 1.430,00 BsF y que el monto anterior era una equivocación, luego de que mi esposa hizo el depósito con ese nuevo monto e hizo lo que le dijo la supuesta funcionaria se dio cuenta de que no aparecía en la pagina indicada…

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    ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28 de Julio de 2010, levantada por el Funcionario G.G., adscrito a la Inspectoría General de los Servicios SAIME, en virtud a denuncia formulada por la ciudadana A.M.V.G. la cual corre inserta a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y ocho (98) de la pieza N° 1, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …El día viernes 23 de Julio del año 2010 a las 13:00 horas de la tarde, recibí una llamada desde el número telefónico….a mi lugar de trabajo Unidad Odontológica San Cristóbal ubicada en la calle 11 entre carreras 14 y 15…se identifica como Licenciada María Auxiliadora Ruiz, directora de la Oficina de Naturalización del Ministerio Para el Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, pregunta si hay alguien en ese lugar que este tramitando documento de naturalización venezolana…yo le digo que no tengo información de ninguna persona…porque mis trámites los estoy haciendo por Barinas y nunca he dado el número telefónico de mi trabajo…ella me dice que anotara sus números telefónicos los cuales son…cuando ella vuelve y llama yo le dije que efectivamente aquí nadie está tramitando ningún documento de naturalización pero que yo estoy tramitando mi Cedula de identidad, la Licenciada Maria Auxiliadora me dice que por favor de le mi numero de pasaporte, de visa y el numero con el que estoy tramitando mis documentos …la llamo y me da todos mis datos completos como lugar por donde ingrese mis documentos que es en Barinas y que mi tramite estaba listo desde Noviembre del año 2009 pero como no he pagado las unidades tributarias se anulo el tramite pero que ella está reunida con el director de aquí I.D.R. y demás directores que los diferentes estados, pero ella me iba a hacer el favor de anular ese trámite para que yo pudiera pagar el tramite y me saliera en gaceta, y que tenía que pagar 17 unidades tributarias…y me dio los siguientes datos para realizar el depósito: C.J.T.D., número de cuenta…Banco de Venezuela, llame nuevamente a la Licenciada María Auxiliadora Ruiz le informe que ya había realizado el depósito, la Licenciada me dice que le dé el numero de deposito y que me va a enviar la información de la gaceta vía correo electrónico…el día de hoy lunes 26 de julio del año 2010 y me informan que había sido estafada.…

    .

    Así las cosas, tal como lo argumentó el A quo en la decisión hoy impugnada, surgen en esta etapa del proceso, suficientes elementos de convicción para considerar que la ciudadana C.J.T.D., presuntamente se dedicaba a seleccionar ciudadanos extranjeros con procesos de nacionalización, o que presentaran problemas con tales trámites y posteriormente procedía a contactarlos telefónicamente a sus residencias o lugares de trabajo, desde su teléfono personal, y bajo el engaño lograba que tales ciudadanos depositaran variadas sumas de dinero para no perder su nacionalidad, o resolverle su problema y sin embargo éstos nunca aparecieron en el sistema de extranjería de la SAIME, con las actualizaciones que les ofrecía.

    Entonces, acreditados como lo han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, constitutivos del principio Fumus B.I., observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al establecer que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumir que la ciudadana C.J.T.D., podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, toda vez que se trata de un delito cuya pena excede en su limite máximo de 10 años, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

    En tal sentido, a juicio de esta sala Colegiada, los elementos de convicción antes referidos y tomados en cuenta por el Juez de Primera Instancia, fueron valorados correctamente a los fines de decretar en contra de la imputada de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que existen fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se les imputó en la audiencia de presentación del imputado, y no como lo quiere hacer ver la defensa alegando que se trata de una decisión inmotivada, en la cual no se desprenden elementos de convicción suficientes, para atribuirle a su defendida la comisión del hecho punible por el cual fue presentada en sede jurisdiccional.

    Por último, en relación a la precalificación del delito atribuido en el acto de la audiencia de presentación de la imputada, considera esta Alzada, que el Juez en Función de Control, con el razonamiento señalado para fundar la figura jurídica del CONCURSO REAL DE DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, no ha incurrido en una incorrecta interpretación de derecho como lo quiere hacer ver el recurrente, pues se desprende de autos que la ciudadana C.J.T.D., fue señalada por varias víctimas, como la persona que los llamaba para solicitarles dinero a cambio de que no perdieran su nacionalidad, y luego de haber realizados los depósitos a su nombre en una cuenta personal perteneciente a la entidad financiera Banco de Venezuela, nunca aparecieron en el sistema de extranjería de SAIME, motivo por el cual debe advertirse que el objeto de la fase preparatoria comporta la investigación de los hechos, los cuales deberán ser determinado en este momento procesal, siendo que la calificación definitiva se establecerá con certeza, a través de la adecuada investigación, así como el grado de autoría del sujeto activo del hecho, toda vez, que el Ministerio Público practicará las diligencias pertinentes, a los fines de alcanzar el objeto de la fase preparatoria, que no es más que la base para asegurar la fase de juicio, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal, así como la defensa del imputado, y lograr la fijación de los elementos materiales del delito, en consecuencia este Tribunal Colegiado estima que la calificación atribuida por el Juez A quo, hasta este momento procesal se encuentra ajustada a derecho.

    Por las razones y por los argumentos que anteceden, se declara SIN LUGAR la apelación planteada por el Profesional del Derecho D.S.P.R., en su carácter de defensor de la ciudadana C.J.T.D.; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Oral Para Oír al Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Mayo de 2011, mediante la cual acordó mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 ordinal 3, en contra de la antes mencionada ciudadana, por encontrarla presuntamente incursa en la comisión de “Concurso real de delito de ESTAFA AGRAVADA” (sic), previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2° en concordancia con el artículo 88 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación planteada por el Profesional del Derecho D.S.P.R., en su carácter de defensor de la ciudadana C.J.T.D..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Oral Para Oír al Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Mayo de 2011, mediante la cual acordó mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 ordinal 3, en contra de la antes mencionada ciudadana, por encontrarla presuntamente incursa en la comisión de “Concurso real de delito de ESTAFA AGRAVADA” (sic), previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2° en concordancia con el artículo 88 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LAS JUEZAS;

DRA. E.D.M.H.

PRESIDENTA

DRA S.A.D.. G.G.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I..

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

EDM/GG/SA/JY/Vanessa.-

EXP. Nro. 2652

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