Decisión nº PJ0132009001285 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13

Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AH51-X-2009-000231.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana C.D.V.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.200.747, debidamente asistida por el abogado A.L., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.876, mediante la cual peticiona se fije una obligación alimentaria provisional, en un treinta por ciento (30%) del salario integral de la parte demandada ciudadano J.W.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad N° V-5.487.940, hasta tanto se obtenga una sentencia definitiva, con el fin de salvaguardar los derechos que tiene la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, asimismo visto que el día fijado para la celebración del acto de conciliación de las partes el ciudadano J.W.A., no compareció al acto, motivo por el cual no se celebró la conciliación, por la incomparecencia del demandado, y visto que la adolescente que nos ocupa, se encuentra cursando sus estudios, es obvio que se encuentran incapacitada para proveerse su propio sustento, requiriendo de la ayuda de sus padres, y que nuestro legislador precisa como un derecho de éstos y un deber de los progenitores, y siendo que la madre es la actual guardadora de su hijo, y aún cuando ésta se encuentra obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de la adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo por el solo hecho de la convivencia con ésta con su hija, se encuentra en una situación de permanente contribución en sus gastos, por lo que ha de establecerse un quantum proporcional que el progenitor deberá pasar para coadyuvar con la madre a la manutención y otros gastos de su hija. Y así se declara.

Ahora bien, sin pretender hacer un exhaustivo análisis de elementos de prueba, pues se trata de una medida provisional, y existiendo verosimilitud de la capacidad económica del progenitor, pues el mismo es empleado activo del Banco Central de Venezuela y desempeña un cargo de Especialista Financiero, tal como se evidencia en la información suministrada por el Referido Banco la cual se encuentra anexa al presente asunto, es por lo que esta juzgadora estima que el padre posee una capacidad económica suficiente para coadyuvar con la madre en los gastos de supervivencia de su hija. Y así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, y bajo la orientación de la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de la joven que nos ocupa y de la capacidad económica del obligado, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, y haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 512 y literal “a” del 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija como Obligación de Manutención Provisional la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.935,oo), equivalente a DOS (02) salarios mínimos tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el cual equivale actualmente a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs F. 967,50); que deberá ser descontada directamente de la nomina por el Departamento de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, al ciudadano J.W.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.487.940, y remitir a este Tribunal, en cheque a favor de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, la cual se aplicará hasta que concluya el presente juicio. Asimismo se acuerda oficiar al banco antes señalado, a los fines de comunicar lo conducente, dicho cheques serán depositados en una cuenta de ahorros que a tal efectos el tribunal ordenará aperturar. Por último se acuerda Oficiar a la Oficina de Control de Comunicaciones de este Circuito Judicial, a los fines de solicitar se sirvan girar las instrucciones pertinente a objeto de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION y como representante la ciudadana C.D.V.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.200.747, esta última a fin que movilice dicha cuenta de ahorros. Cúmplase.

La Juez,

Abg. Jaizquibell Q.A.

La Secretaria,

Abg. S.G..

JQA/SG/piñate.

AH51-X-2009-000231.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR