Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Abril de 2004

Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYelitza Segovia
ProcedimientoAuxilio Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro

Coro, 29 de Abril de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000843

ASUNTO : IP01-S-2004-000843

Vista la solicitud de A.J. planteada por la ciudadana C.S.F., con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido pasa de seguidas este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a la norma que regula la figura procesal de A.J. (Art. 402 del COPP), el Legislador Adjetivo Penal le otorgó a la víctima que pretenda constituirse en Acusador Privado en causa penal dependiente de acusación privada o a instancia de parte, la posibilidad de acudir ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control requiriéndole, previo cumplimiento de los requisitos de Ley que determinaremos oportunamente, ordene la practica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, acreditar el hecho punible o recabar elementos de convicción.

La importancia de ésta novísima figura procesal radica, como bien lo afirma el autor P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal en el hecho de que

…En este caso el COPP trata de restablecer un tanto el equilibrio en el ejercicio del derecho a probar, pues hay que darle crédito al profesor venezolano J.E.C., gran estudioso de la prueba como Institución Jurídica, quién reiteradamente ha sostenido que la igualdad en cuanto a la promoción y práctica de la prueba no puede ser formal y que el Estado, a través de los jueces, viene obligado a compensar las desigualdades que afrontan los particulares en esta materia cuando se enfrentan a poderosos intereses públicos o privados que por dolo o desidia les niegan el acceso a la prueba…

(Negrillas y destacado nuestro)

Es de observar que la Naturaleza Jurídica de esta norma tiene su fundamento en el derecho a la igualdad que ante la Ley tienen las partes. El débil jurídico siempre amerita estar asistido por el Estado, para procurar que el posible hecho lesivo que lo aturde no quede impune. Sin embargo como lo indicáramos ut supra, es necesario que la solicitud mediante la cual se requiere el A.J. cumpla con una serie de requisitos previstos en el Artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido observa esta Juzgadora que es necesario verificar la existencia dentro de la solicitud de dichos parámetros procedimentales. Así tenemos que con respecto al literal referido a la identificación formal de la víctima, se observa que se encuentra plasmados los datos que acreditan suficientemente la identificación personal de la víctima en el presente asunto, y que llenan los extremos de Ley preceptuados en el literal a de la norma in comento.

Con respecto al literal b, referido a la determinación del delito por el cual se pretende acusar, así como de la determinación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, esta Juzgadora observa que en el contenido de la solicitud , la requirente alega lo siguiente:

“…El día 14 de Marzo, en horas de la noche, estuvo E.R. en su condición de arrenradora, con el abogado A.C., en la casa donde yo me desempeño como inquilina, situada en un callejon ubicado entre el colegio de Enfermeras y la casa de la Familia Hernández, en la avenida R.A.M., y me informo que habia contratado unos trabajadores para tumbar el baño de la casa, para poder pasar el camión con el objeto de construir en el terreno... En esa ocasión yo le manifeste a la señora Erica mi intención de mudarme, inclusive ella lo comprobó en virtud de que mis pertenencias y las de mis dos menores hijas estaban embaladas listas para ser trasladadas, solo en espera de mi apartamento para ocuparlo... la conducta de E.R. y de A.C. se encuentra subsumida en los articulos 271, 99 y 184 todos del Código Penal"

Conforme a lo anterior considera esta Juzgadora cabalmente satisfecho el extremo de Ley contemplado en el literal b del Artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, pues logra el solicitante describir una relación detallada de las circunstancias que permiten acreditar la posible comisión del delito por el cual pretende acusar, esto es, el delito de , previsto y sancionado en el Artículo 271,99 y 184 del Código Penal Venezolano, con referencia expresa de las circunstancias de modo y tiempo y lugar que rodearon el momento de su comisión.

En cuanto al parámetro de posibilidad contemplado en el literal c del Artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la justificación acerca de su condición de víctima, esta Juzgadora observa que en el escrito se encuentra acreditada la condición de victima cuando manifiesta

“ La condición de victimas tanto de mi persona como de mis dos menores hijas la acreditamos en virtud a que somos las personas directamente ofendidas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que somos las personas agraviadas por la acción, tipica, antijuridica de E.R. y el abogado A.C., quienes tomándose la justicia por sus propias manos procedieron a violar mi domicilio y el de mis hijas a los fines de demoler la casa objeto del contrato de arrendamiento sin orden judicial.

Y por último con relación a lo establecido en el literal d de la norma en estudio, se observa que en la parte in fine del Escrito de Solicitud de A.J., el solicitante indica una a una las diligencias que serán objeto de la Investigación Preliminar, esto es, 1) solicita la práctica de entrevistas a las ciudadanos M.P., J.S., M.A., E.A.M. y Leanet Beatriz, E.M.R., A.C. ampliamente identificadas en el escrito y para concluir solicita la realización de Inspección Ocular en la vivienda, a los fines de dejar constancia de la ubicación del mismo, y en que condiciones se encuentra especificamente el area del baño y una habitación; 2) asi mismo solicita se practique prueba grafotécnica del contrato de arrendamiento suscrito entre E.M.R. y mi persona, a los fines de acreditar su autenticidad ; 3) oficiar al DIPE a los fines de queremita copia certificada del acta levantada con ocasión a los hechos denunciados en fecha 16 y 17 de marzo del año 2004. 4) oficiar al consejo de protección del niño y adolescente a los fines de que informen sobre el contenido de una denuncia recibida en fecha 17 de marzo del 2004 relacionada con la demolición de la casa que ocupan las menores E.A.M. y Leanet M.S.; 5) se practique evaluación psicológica de las menores E.A. y Leanet B.M.S.; 6) se solicite al ministerio de justicia los antecedentes penales del ciudadano A.C.; 7) se practique experticia evaluatoria de los daños acaecidos en virtud a la demolición del baño y habitación de la casa situada en el callejón ubicado entre el colegio de enfermeras y la casa de la familia Hernández, en la avenida R.A.M.d. esta ciudad de Coro Estado Falcón; 8) se oficie a Castrato Municipal con el objeto de que informen si la casa ubicada entre el Colegio de Enfermeras y la casa de la Familia Hernández, en la Avenida R.A.M., de esta ciudad de Coro Estado Falcón, propiedad de la señora E.R.. con todo lo cual considera este Juzgado ampliamente satisfechos todos y cada uno de los extremos exigidos en el Artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar el Archivo Judicial en la presente causa.

En consecuencia de las anteriores consideraciones, esta Juzgadora, ampliamente facultado por el Artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos: Primero: Visto que se encuentran satisfechos en el presente asunto los extremos de Ley requeridos en la norma citada ut supra, se Declara con lugar la solicitud presentada y en tal sentido se DECRETA EL A.J., en virtud de que en el caso de marras nos encontramos en presencia de un delito perseguible a Instancia Privada y de haberse acreditado, como ya se especificó los extremos de Ley pertinentes, por lo que se le ordena al Ministerio Público la práctica de las diligencias anteriormente mencionadas, y conforme a lo contemplado en el Artículo 403 ibidem legis, una vez como fueron colectadas y reproducidas procederá a entregárselas en original a la víctima, debiendo remitir a este Despacho Copia Certificada de las mismas, a los fines de que sean agregadas en el Departamento de Archivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede Coro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, estimando llenos los extremos a los que se contrae la norma invocada procede a realizar los siguientes pronunciamientos: UNICO Visto que se encuentran satisfactoriamente acreditados en el presente asunto los extremos de Ley requeridos en la norma citada ut supra, se DECLARA CON LUGAR la solicitud impetrada y en tal sentido se DECRETA EL A.J., en virtud de que en el caso de marras nos encontramos en presencia de un delito perseguible a Instancia Privada y de haberse acreditado, como ya se especificó los extremos de Ley pertinentes, por lo que se le ordena al Ministerio Público la práctica de las diligencias anteriormente mencionadas, y conforme a lo contemplado en el Artículo 403 ibidem legis, una vez como fueron colectadas y reproducidas procederá a entregárselas en original a la víctima, debiendo remitir a este Despacho Copia Certificada de las mismas, a los fines de que sean agregadas en el Departamento de Archivo.

Publíquese, regístrese, notifíquese la presente decisión y ofíciese al Ministerio Público a los fines de que le de formal cumplimiento a este mandamiento judicial.

La Juez Quinta de Control

Abog. Y.S.

La Secretaria

Abog. Jenny Oviol

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