Decisión nº 552 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 15786

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: C.S.S.P.

ABOGADA ASISTENTE: I.G.

DEMANDADO: L.C.R.R.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que la ciudadana C.S.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.879.591 domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio I.G., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.434; intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano L.C.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.975.032, y del mismo domicilio; a favor del niño (IDENTIFICACION OMITIDA)

La expresada pretensión está basada en resumen en lo siguiente: Que de la relación que mantuvo la parte actora con el ciudadano L.C.R.R., procrearon un hijo, antes mencionado; que el progenitor, no ha cumplido con sus obligaciones paternas, a pesar que dicho ciudadano presta sus servicios como funcionario militar activo con el Grado de Mayor del Ejercito Bolivariano de Venezuela, devengando un salario que le permite cumplir con los gastos de manutención de su hijo, así como otros gastos que son necesarios para el desarrollo integral del niño.

El anterior escrito y los recaudos acompañados, fue admitido mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2006, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento de la parte obligada; b. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; c. Se dejó constancia de las pruebas acompañadas; d. Se ordenó oficiar a la comandancia General de las Fuerzas Armadas Nacionales, a fin de que informen sobre el sueldo global y deducciones que percibe el obligado como empleado de la misma; e. Se instó a la parte actora a solicitar las medidas de embargo en escrito por separado.

En fecha 01 de Febrero del año 2010, se agregó a las actas comunicación de las Fuerzas Armadas, contentiva de información sobre las prestaciones sociales del ciudadano L.C.R.R..

En fecha 10 de Febrero del año 2010, se agregó a las actas comunicación de las Fuerzas Armadas, contentiva de información sobre la forma de retención de los siguientes conceptos: caja de ahorro, fondo de ahorro y asociaciones de ahorro similar del ciudadano L.C.R.R..

En fecha 04 de Febrero del año 2010, se agregó a las actas comisión de citación del ciudadano L.C.R.R..

En fecha 10 de Febrero del año 2010, se llevo a efecto el acto conciliatorio, fijado por este Tribunal, donde compareció la ciudadana C.S.S.P., asistida por el abogado en ejercicio E.E.L.P., no estando presente el ciudadano L.C.R.R..

Mediante diligencia de fecha 11de Febrero del año 2010, el ciudadano L.C.R.R., asistido por el abogado en ejercicio A.V., manifestó que por razones laborales no pudo asistir al primer acto conciliatorio; asimismo consignó poder apud acta al abogado A.V..

En auto de fecha 17 de Febrero del año 2010, se fijo nuevo acto conciliatorio para las partes, no compareciendo ninguno de los dos, en la fecha correspondiente; en la misma fecha el ciudadano L.C.R.R., asistido por su abogado A.V., consignó escrito de prueba constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 24 de Febrero del año 2010, la abogada en ejercicio I.G., actuando con el carácter de auto, ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas junto con el escrito de demanda, consignando facturas de diversos pagos.

En fecha 04 de Mayo del año 2010, se agregó a las actas comunicación de las Fuerzas Armadas, contentiva de la capacidad económica del ciudadano L.C.R.R..

PARTE MOTIVA

I

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Documentales:

- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 83, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.; la cual corre inserta en el folio dos (02), la misma posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de dicho instrumento se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos C.S.S.P. y L.C.R.R..

- Copia certificada del acta de Nacimiento N° 553, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., la cual corre inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente. A este documento público, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar, la filiación existente entre la ciudadana C.S.S.P. y el niño de auto, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, en segundo lugar, el vínculo filial de el niño de autos con el demandado, y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cumpliéndose con los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, planillas de depósitos bancarios, los cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que esas son las formas utilizadas por la entidad bancaria para las operaciones de deposito y retiros y por ser un ente facultado para ello; aunado al hecho que no fueron impugnados por la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se evidencia que el titular de las cuentas N° 0098-38-0060255007 y 0102-0329-590000100528 de la entidad bancaria BANFOANDES y Banco de Venezuela es la ciudadana C.S.S.P.; asimismo se evidencio que los depósitos corresponde a los meses desde Junio del año 2009 hasta el mes de Enero del año 2010.

- Corre a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del presente expediente; constancia de trabajo del ciudadano L.C.R.R.. A estos documentos privados, esta Juzgadora no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del presente expediente, copias certificadas de las actas de Nacimiento N° 1952 y 1129, expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.M.S.d.E.S. y la segunda expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal. A estos documentos públicos, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo filial entre el ciudadano L.C.R.R. y los niños A.A.R. Y U.J.R.A., y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde al demandado de auto con el referidos niños.

- Corre a los folios del cuarenta y tres (43) al noventa y ocho (98) ambos inclusive del presente expediente, facturas correspondientes a compras de útiles escolares, medicamentos, alimentos, vestimenta, entre otros; A estos documentos privados, esta Juzgadora no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Informes

- Corre a los folios del ciento cinco (105) al ciento siete (107) del presente expediente, comunicación emanadas de la Dirección de Personal Ejercito, Departamento de Disciplina del Ejercito Bolivariano, contentivas de la capacidad económica del obligado; las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1533 de fecha 03 de Mayo del año 2010, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano L.C.R.R., así como las deducciones recaídas sobre dichos ingresos.

II

Hecho el análisis del acervo probatorio que consta en el expediente presentado por las partes intervinientes en este asunto, esta juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La obligación de Manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño, niña o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de Manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 76 de la Constitución: (…omisis) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Artículo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente.”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño, niña y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso bajo examen, quedó demostrado el vínculo filial de los ciudadanos L.C.R.R. y C.S.S.P., con el niño de auto, tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento N° 553, la cual ha sido valorada previamente en el presente fallo, quedando establecida de esta manera la obligación de Manutención de ambos padres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de su hijo.

Asimismo de las actas se observa que el ciudadano L.C.R.R., no dio contestación a la demanda intentada en su contra, sin embargo hizo uso del lapso probatorio que le concede la ley para desvirtuar los hechos alegado en el escrito libelar; demostrando el cumplimiento regular y continuo que tiene para con su hijo, debido a que, de los depósitos bancarios realizados en el Banco Bicentenario como en el Banco de Venezuela, previamente valorados, se evidencia que el ciudadano L.C.R.R., ha venido depositando progresivamente desde el mes de Junio del año dos mil nueve (2009), mes posterior al nacimiento del niño de auto, hasta el mes de Enero del año dos mil diez (2010), no continuando con los respectivos depósitos, por cuanto de las actas se evidencia que en el mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009), fue decretado por este Tribunal medida de embargo a favor de su hijo; reteniéndole ahora la dirección donde labora directamente del salario, así como de otros conceptos, la Obligación de Manutención decretada; de igual manera, el referido ciudadano logro demostrar, que posee otras cargas familiares adicional al niño de auto; tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento N° 1952 y 1129, correspondientes al adolescente A.A.R. y del n.U.J.R.A., las cuales han sido valoradas previamente en el presente fallo, en consecuencia deben ser tomados en cuenta al momento de la fijación de pensión de manutención a favor del niño de auto de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral del referido adolescente y niño. Así se decide.-

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña de autos, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

(…omisis) Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla. (Subrayado del Tribunal)

La anterior sentencia establece la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña y adolescente como la única limitante para ejercer el derecho a opinar y ser oído establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo indica Piaget en sus estudios sobre Psicología General, desarrollo y aprendizaje de los niños, niñas y adolescentes, cuando expresa que los niños cuya edad se encuentra comprendida desde el nacimiento a los dos (02) años, se encuentran ubicados en lo que denomina estadio sensorio-motor, definiéndolo como un estadio prelingüístico, pues corresponde a una inteligencia anterior al lenguaje, ya que el pensamiento es la inteligencia interiorizada que no se apoya en la acción sino sobre un simbolismo; el aprendizaje depende de experiencias sensoriales inmediatas y de actividades motoras corporales.

En atención a ello, esta Juzgadora considera que en virtud de que el niña de autos tiene un (01) año de edad, posee muy corta edad como para poder ejercer adecuadamente su derecho a opinar y a ser oída, dado que de acuerdo con el desarrollo evolutivo, los niños y niñas se encuentran en una etapa en la cual generalmente no poseen un lenguaje fluido para poder manifestar lo que piensan o sienten sino a través de símbolos, en consecuencia, se prescinde de escuchar la opinión del niño de autos por las razones expuestas. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, por las razones de hecho y derecho antes expuestas y toda vez que el ciudadano L.C.R.R., logro demostrar que ha dado cumplimiento regular y continuo a la Obligación que tiene para con su hijo, depositándole progresivamente desde el mes de Junio del año dos mil nueve (2009), mes posterior al nacimiento del niño de auto, hasta el mes de Enero del año dos mil diez (2010), no continuando con los respectivos depósitos, por cuanto de las actas se evidencia que en el mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009), fue decretado por este Tribunal medida de embargo a favor de su hijo, está Juzgadora concluye que la presente pretensión de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN no ha prosperado en derecho, no obstante se debe fijar el monto de la obligación de manutención tomando en cuenta la capacidad económica del demandado, por ser progenitor no custodio; así como las cargas familiares que el mismo posea, las cuales son un adolescente y un niño; tal como se evidencia de las copias certificadas de las Actas de Nacimientos N° 1952 y 1129, previamente valoradas en el presente fallo. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de garantizar el interés superior del adolescente de autos, contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana C.S.S.P. contra del L.C.R.R., a favor del niño de auto, ya identificados.

  2. SE FIJA como pensión de manutención, la cantidad equivalente a UN (01) Salario Mínimo, en base al Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. En el mes de Agosto de cada año, para los gastos propios de útiles escolares, el niño de auto gozará de los beneficio que tiene su progenitor como Funcionario Militar Activo en relación al bono otorgado por concepto de Bono Escolar pagaderos en el mes de Julio de cada año, equivalente a MEDIO (1/2) Salario Mínimo; asimismo del Bono Vacacional correspondiente al ciudadano L.C.R.R., se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo más UN QUINTO (1/5) del salario mínimo nacional para el niño de auto; de igual manera, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a TRES (03) salario mínimo nacional, adicional a los beneficios que tiene su progenitor como Funcionario Militar Activo en relación al bono otorgado por concepto de regalo navideño pagaderos en el mes de Diciembre de cada año por cada hijo, equivalente a UN TERCIO (1/3) del Salario Mínimo Nacional para el niño de auto. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano L.C.R.R. como Funcionario Militar Activo con el grado de Mayor del Ejercito Bolivariano de Venezuela y depositadas en la Entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta de ahorro N° 00030050170101902336 a nombre de la ciudadana C.S.S.P..

  3. SUSPENDIDAS las medidas de embargo preventivas decretadas por esta Juez Unipersonal No. 2 en fecha 01 de Diciembre de 2009, bajo oficios N° 4121, 4122 y 4123.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010) 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Abog. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:00am am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado en el Libro de sentencias definitivas bajo el Nº 552. La Secretaria.-

Exp.15786

IHP/ag*

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