Decisión nº 02 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 02.

Expediente No. 15.489.

Motivo: Divorcio Ordinario.

Parte demandante: ciudadana C.S.S.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.879.591, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: Abgs. E.L., I.G. y J.d.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.658, 105.434 y 117.353, respectivamente.

Parte demandada: ciudadano L.C.R.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V.-9.975.032, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

Niño: X, de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por la ciudadana C.S.S.P., antes identificada, en contra del ciudadano L.C.R.R., antes identificado, con fundamento en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, referidos al adulterio, abandono voluntario y los excesos de sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Alega la actora que en fecha 13 de marzo de 2007, contrajo matrimonio con el ciudadano L.C.R.R., ante la Jefatura Civil de la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en residencias Las Pirámides, torre F, apartamento 205, en jurisdicción de la parroquia C.d.A.d. la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, que teniendo tres (3) meses de embarazo y bajo un matrimonio estable, la conducta de su esposo se tornó excesivamente inestable, alegando que se encontraba confundido emocionalmente y necesitaba un espacio, abandonando y desatendiendo sus deberes y obligaciones conyugales, manteniéndose separados por un mes aproximadamente, por lo que ella inició en aquel entonces diligencias para divorciarse, pero mediante conversaciones y promesas de que él cambiaría y no lo volvería a hacer, continuaron con la relación, pero todo fue infructuoso y tal sacrifico de continuar con la relación fue en vano, pues continuó con las mismas prácticas agresivas y dicha situación le acarreó muchas dificultades médicas que pusieron en riesgo en varias oportunidades su vida y la de su hijo. Señala que a tan solo dos meses del abandono se encontró con el demandado, acompañado de una mujer que ella conocía debido a que es la esposa de un Sargento del Ejército, adscrito al comando donde él presta actualmente su servicio y al abordarlos y pedirles una explicación, le manifestaron que mantenían una relación abierta y convivían juntos bajo un mismo techo; a partir de ese momento comenzaron ambos con agresiones verbales sin importarles el estado de gravidez en el que ella se encontraba; asimismo indica que en reiteradas oportunidades presenció como de manera descarada mantenía relaciones con una vecina del edificio en el cual ella reside. Manifiesta que durante los ocho (8) meses de gestación nunca la acompañó a las consultas de control natal, así como a otras actividades que necesitaban de su apoyo por lo que debía solucionar los problemas con la ayuda de terceras personas ajenas a su entorno. Manifiesta que el demandado se ha negado a brindarle a su hijo una seguridad la cual le corresponde por ser hijo de militar activo; tampoco la ha acompañado a las consultas y en pocas oportunidades lo ha visitado, por lo que es notoria la despreocupación que tiene para con su hijo, más a un cuando los hijos de su primer matrimonio los tiene recluidos en la casa hogar Fundación E.d.V., por ello ha demostrado ser una persona indolente y se ha limitado a apoyar a medias con la manutención de su hijo, al extremo de negarse sistemáticamente a cumplir con la misma, asimismo manifiesta que el demandado y la tercera persona que cohabita con él, se han encargado de infundirle terror, insultando y amenazándola a ella y a su hijo. Señala que el mencionado ciudadano, abandonó voluntariamente el hogar desde el día 10 de enero de 2007, manifestando de viva voz que no quería seguir viviendo con ella y que se iría donde no lo volviera a ver jamás, manteniendo dicha posición invariable hasta los momentos y desde entonces no ha regresado dejándolos en un completo abandono.

Arguye que de los hechos narrados, es evidente que la conducta asumida por el conyugue constituyen las figuras del adulterio, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan las vida en común contempladas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 185 del CC y por ello es que comparece para demandar, por divorcio al ciudadano L.C.R.R., antes identificado.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, el Tribunal procedió a admitir la presente demanda y ordenó la citación de la demanda, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia y la realización de un informe técnico parcial (social) en el hogar donde reside el niño de autos.

Mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2010, la ciudadana C.S.S.P., confirió poder Apud-Acta a los abogados E.L., I.G. y J.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.658, 105.434 y 117.353, respectivamente. Poder que riela al folio 14.

En fecha 07 de diciembre de 2009, fue agregada a las actas boleta en donde consta que se notificó a la Fiscal 29° Especializa.d.M.P., la cual riela al folio 17.

En fecha 04 de febrero de 2010, fue agregada a las actas boleta en donde consta la citación practicada al ciudadano L.C.R.R., mediante comisión emanada del Juzgado de los municipios Machiques de Perijá y R.d.P., la cual riela a los folios 19 al 23.

Una vez celebrados los dos actos conciliatorios establecidos en la Ley, la demandante insistió en su intención de continuar con la demanda. Llegada la oportunidad para la contestación la parte demandada no compareció dentro del lapso legal a hacerlo.

Posteriormente, el 30 de septiembre de 2010, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, compareciendo a dicho acto sólo la apoderada judicial de la parte actora, la abogada I.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el No.105.434. Seguidamente, el Abg. G.V.R. en su condición de Juez Unipersonal No. 03 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA 1998), procedió a incorporar las pruebas documentales promovidas por la parte actora, así como, las ordenadas por este Tribunal.

Posteriormente, se dejó constancia que no se presentaron las testigos promovidas por la parte actora, por lo que se declararon desiertas. Luego la abogada I.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.434, en su condición de apoderada judicial de la parte actora presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “Vistas las pruebas que han sido incorporadas en la presente audiencia y en orden de presentar las conclusiones en el presente proceso que por divorcio ordinario ha intentado mi representada en contra de su cónyuge L.C.R.R.; fundamentado en el ordinal 2, referente al abandono voluntario, se puede observar de las resultas y conclusiones del informe social, que la progenitora del niño está de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial, en lo relacionado a las instituciones familiares, la manutención está garantizada por medio de un embargo de manutención que corre por ante la Sala No. 2, expediente 15.786, en relación con el régimen de convivencia familiar, el progenitor muy poco ve a su hijo, en virtud a su horario de trabajo, para lo cual mi representada está de acuerdo con que el Tribunal fije un régimen acorde a la edad del niño, que actualmente cuenta con un año de edad, solicito que la custodia la siga ejerciendo mi representada; así mismo es enfática en manifestar la disolución del vínculo matrimonial, por cuenta de su cónyuge se marchó en el mes de enero de 2009 y hasta la presente fecha no ha regresado, incumpliendo así sus deberes conyugales”.

Mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2010, la abogada I.G., apoderada judicial de la ciudadana C.S.S.P., solicitó al Tribunal fijar una nueva fecha para el acto oral de evacuación de pruebas, en vista de que en la audiencia oral de evacuación de pruebas de fecha 30 de septiembre de 2010, fueron declaradas desiertas las testimoniales debido a la incomparecencia de las testigos, las cuales no se presentaron debido a las fuertes lluvias caídas durante la noche y parte de la mañana, por lo cual se originó un colapso vehicular que imposibilitó el acceso de la parte actora y las testigos debido a que residen en zonas afectadas por las lluvias; asimismo consigno ejemplar del diario Panorama a los fines de demostrar el motivo de la incomparecencia de la parte de mandante y las testigos promovidas.

Por auto dictado en fecha 05 de octubre de 2010, el Tribunal ordenó la notificación de las partes a los fines de fijar una nueva fecha para realizar el un acto oral de evacuación de pruebas, al segundo día contado a partir de la notificación de la última de las partes.

Mediante auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2010, el Tribunal una vez notificada la última de las partes, procedió a fijar nuevo acto oral de evacuación de pruebas el día 20 de enero de 2011, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am).

Posteriormente, el 20 de enero de 2011, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, compareciendo a dicho acto la parte actora, ciudadana C.S.S.P., portadora de la cédula de identidad No. V.-13.879.591, acompañada de su apoderada judicial, la abogada I.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el No.105.434, se dejó constancia de que no se encontró presente la parte demandada, ni por si misma, ni por medio de representación judicial. Seguidamente, el Abg. G.V.R. en su condición de Juez Unipersonal No. 03 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA (1998), procedió a incorporar las pruebas documentales promovidas por la parte actora, así como, las ordenadas por este Tribunal.

Posteriormente, se evacuaron las testimoniales de las testigos promovidas la parte demandante, compareciendo sólo las ciudadanas M.I.G. y la ciudadana C.C.V.S., portadoras de las cédulas de identidad Nos. 13.930.625 y V.-16.687.284, respectivamente, se dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana R.P.N., portadora de la cédula de identidad No. V.-14.279.160, en consecuencia se declaró desierta sin evacuación. Luego la abogada I.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.434, en su condición de apoderada judicial de la parte actora presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “Vistas las pruebas documentales y testimoniales presentadas, donde se evidencia que existe el vínculo matrimonial entre los ciudadanos C.S.S.P. y L.C.R.R., y que procrearon un hijo llamado X, es por esta razón que se solicita sea disuelto el vínculo matrimonial, ya que desde hace aproximadamente año y medio están separados; cabe destacar que el ciudadano L.C.R.R., tiene otros dos hijos, los cuales están viviendo en una casa hogar en Charallave. En relación a la obligación de manutención, corre inserto en el expediente No. 15.786 en la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se dictó sentencia, se consignará copia certificada de la sentencia antes mencionada; solicito también se establezca el régimen de convivencia familiar, tomando en consideración la edad del niño y el trabajo que tiene el progenitor, ya que ascendió de rango y esta viviendo en el municipio Machiques de Perijá”.

Seguidamente, el Tribunal dictó auto para mejor proveer para ordenarle a la actora consignar copia certificada de la sentencia de obligación de manutención que manifiesta corre inserta en el expediente No. 15.786 en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Zulia. Haciéndole saber a las partes que una vez cumplido lo anterior comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo. Así se hace saber.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de matrimonio No. 83 correspondiente al vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos C.S.S.P. y L.C.R.R., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo estado Zulia, de fecha 13 de marzo de 2007, la cual corre inserta a los folios 03 y 04. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 553, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 21 de agosto de 2009, la cual corre inserta en el folio 05 y su vuelto. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos C.S.S.P., L.C.R.R. y el mencionado niño quien es su hijo, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

  2. TESTIMONIALES:

    La parte actora, promovió la prueba testimonial de las ciudadanas: M.I.G., portadora de la cédula de identidad No. V-13.930.625, C.C.V.S., portadora de la cédula de identidad No. V-16.687.284, y R.P.N., portadora de la cédula de identidad No. V-14.276.160, quienes comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas, con excepción de la última de las nombradas a quien se le declaró desierto su acto por su incomparecencia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

    Ciudadana M.I.G.:

    1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.S.S.P. y al ciudadano L.C.R.R.?

    Respondió: Sí los conozco.

    2) ¿Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana C.S.S.P.?

    Respondió: Hace más de diez años.

    3) ¿Diga la testigo si de este conocimiento sabe y le consta que son cónyuges?

    Respondió: Sí.

    4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual es el domicilio conyugal de los ciudadanos C.S.S.P. y L.C.R.R.?

    Respondió: Sí.

    5) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos C.S.S.P. y L.C.R.R., procrearon un hijo quien lleva por nombre X?

    Respondió: Sí.

    6) ¿Diga la testigo que conductas notó de parte del ciudadano L.C.R.R. en el momento en que la ciudadana C.S.S.P. tenía tres (3) meses de embarazo?

    Respondió: Él la abandono estando ella embarazada.

    7) ¿Diga la testigo si definiría sus conductas durante el tiempo del embarazo agresivas?

    Respondió: Agresivas.

    8) ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que la noche del día diez (10) de enero de 2009, cuando fue a la dirección Residencias Las Pirámides, torre F, apartamento 205, donde la ciudadana C.S.S.P. habita, le dijo que su cónyuge se fue de la casa alegando que se encontraba confundido emocionalmente y necesitaba un espacio?

    Respondió: Sí es cierto.

    9) ¿Diga la testigo si es cierto y le consta cuando la ciudadana C.S.S.P., quedó en total abandono junto con su menor hijo por parte del demandado?

    Respondió: Sí es cierto.

    10) ¿Diga la testigo si puede dar fe que la ciudadana C.S.S.P., mientras el demandado se mantuvo unido al hogar conyugal, fue buena esposa, cumpliendo con sus deberes y dándole al hogar el calor debido?

    Respondió: Sí es cierto y me consta.

    11) ¿Diga la testigo si acompañó a la ciudadana c.S.S.P. a consultas prenatales?

    Respondió: A todas.

    12) ¿Diga la testigo a cuántas?

    Respondió: A todas.

    13) ¿Diga la testigo si colaboró económicamente a la ciudadana C.S.S.P. para las consultas, medicamentos y otras necesidades básicas mientras estaba embarazada y después de dado a luz?

    Respondió: Sí.

    14) ¿Diga la testigo si le dio asistencia después de que la ciudadana C.S.S.P. dio a luz a su hijo?

    Respondió: Desde el primer momento.

    15) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que alguna vez estuvo el ciudadano L.C.R.R. en el apartamento o en las consultas a servicio de la ciudadana C.S.S.P. y del hijo de ambos?

    Respondió: No.

    16) ¿Diga la testigo si sabe y es de su conocimiento que el ciudadano L.C.R.R. tiene otros hijos?

    Respondió: Sí.

    17) ¿Diga la testigo si sabe y es de su conocimiento donde están viviendo y con quien?

    Respondió: En una casa hogar.

    Seguidamente, el Juez Unipersonal repreguntó a la testigo:

    ¿Diga la testigo qué motivo lo trajo a declarar en el presente juicio?

    Respondió: Bueno porque yo presencié todos los problemas que hubo allí, que él la abandonó estando embarazada, él nunca asistió a las consultas, después de dada a luz muy pocas veces vio a su hijo

    .

    Ciudadana C.C.V.P.:

    1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.S.S.P. y al ciudadano L.C.R.R.?

    Respondió: Sí.

    2) ¿Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana C.S.S.P.?

    Respondió: Diez años aproximadamente.

    3) ¿Diga la testigo si de este conocimiento sabe y le consta que son cónyuges?

    Respondió: Sí.

    4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual es el domicilio conyugal de los ciudadanos C.S.S.p. y L.C.R.R.?

    Respondió: Sí, Residencias Las Pirámides, edificio F.

    5) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos C.S.S.P. y L.C.R.R. procrearon un hijo que lleva por nombre X?

    Respondió: Sí.

    6) ¿Diga la testigo que conductas notó de parte del ciudadano L.C.R.R. en el momento en que la ciudadana C.S.S.P. tenía tres meses de embarazo?

    Respondió: Se alejó diciendo que estaba confundido, que necesitaba tiempo.

    7) ¿Diga la testigo si definiría sus conductas durante el tiempo del embarazo agresivas?

    Respondió: Sí, ella lo llamaba y él siempre le contestaba de forma agresiva.

    8) ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana C.S.S.P. desde hace 19 meses esta abandonada por su cónyuge y que ha manifestado la no reconciliación con el mismo?

    Respondió: Tiene mas tiempo separada, 19 meses tiene el bebé y la separación de ellos fue como seis meses antes.

    9) ¿Diga la testigo si vio alguna vez al ciudadano L.C.R.R. con ella?

    Respondió: Sí.

    10) ¿Diga la testigo si puede dar fe que la ciudadana C.S.S.P., mientras el demandado se mantuvo unido al hogar conyugal, fue buena esposa, cumpliendo con sus deberes y dándole al hogar el calor debido?

    Respondió: Sí.

    11) ¿Diga la testigo si sabe y es de su conocimiento que el ciudadano L.C.R.R. tiene otros hijos?

    Respondió: Sí.

    12) ¿Diga la testigo si sabe y es de su conocimiento donde están viviendo y con quien?

    Respondió: Sí, en una casa hogar.

    Seguidamente, el Juez Unipersonal repreguntó al testigo:

    ¿Diga la testigo qué motivo la trajo a declarar en el presente juicio?

    Respondió: Que ella quiere divorciarse y la manutención del niño y estoy en pleno conocimiento de los hechos

    .

    Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por las testigos, considera este Sentenciador que es menester para las testigos al momento de intentar probar la causal alegada que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.

    De las declaraciones de las ciudadanas M.I.G. y C.C.V. se constata, en primer lugar, que dichas testigos se encuentran contestes entre sí a los fines de demostrar el abandono voluntario del hogar conyugal realizado por el ciudadano L.C.R.R. hacia la demandante de autos C.S.S.P., al evidenciarse de sus respuestas a las pregunta ocho (8) que refieren ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que la noche del día diez (10) de enero de 2009, cuando fue a la dirección Residencias Las Pirámides, torre F, apartamento 205, donde la ciudadana C.S.S.P. habita, le dijo que su cónyuge se fue de la casa alegando que se encontraba confundido emocionalmente y necesitaba un espacio? (Ciudadana M.G.) y ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana C.S.S.P. desde hace 19 meses esta abandonada por su cónyuge y que ha manifestado la no reconciliación con el mismo? (C.V.). Que las mismas respondieron de forma afirmativa. Asimismo, en las respuestas a las preguntas quinta y sexta, que referían: ¿Diga la testigo que conductas notó de parte del ciudadano L.C.R.R. en el momento en que la ciudadana C.S.S.P. tenía tres (3) meses de embarazo? (ciudadana M.G.) y ¿Diga la testigo que conductas notó de parte del ciudadano L.C.R.R. en el momento en que la ciudadana C.S.S.P. tenía tres meses de embarazo? (ciudadana C.V.), respectivamente, contestaron ambas de manera afirmativa que los hechos narrados por ellos y que configuran la causal de abandono voluntario, así como fueron contestes en identificar las características del inmueble que fungía como domicilio conyugal, lo que ilustra aun más a este Juzgador en el sentido de corroborar que los hechos narrados por las mismas son ciertos y por no existir prueba en contrario que haga dudar de la veracidad de las deposiciones, las referidas testimoniales deben ser valoradas en su totalidad.

    Ahora bien, adminiculadas las declaraciones de los testigos entre sí y valoradas conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 474 de la LOPNA (1998), considera este Sentenciador que las testigos promovidas por la demandante son testigos presénciales, por lo cual los aprecia por estar contestes entre sí y hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio en estudio. En consecuencia, sus dichos merecen fe probatoria y se estiman en todo su valor. Así se aprecia.

  3. POSICIONES JURADAS:

    En cuanto a la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, aún cuando se observa que no hubo pronunciamiento la misma es inadmisible por ilegal, ya que una de las características de las acciones de estado familiar es la indisponibilidad de la acción, la cual determina una serie de consecuencias adicionales y existen ciertas restricciones en cuanto a la admisibilidad y la apreciabilidad de algunos medios de prueba, que se explican por la misma necesidad de evitar convenimientos o acuerdos ilegítimos entre las partes, con merma del principio de la indisponibilidad de las acciones de estado. Es por ello que la prueba de juramentos debe considerarse inadmisible en los juicios de divorcio; tal y como lo establece la doctrina y la jurisprudencia patria. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas en el presente juicio, la parte demandada no promovió medios probatorios a valorar.

    INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

    Consta en actas las resultas del informe técnico parcial, ordenado a practicar al núcleo familiar, del cual se desprende de sus conclusiones: a) Se trata del n.J.L.R., procreado de la unión de sus progenitores C.S.S.d.R. y L.C.R.R.. b) El juicio por Divorcio Ordinario fue incoado por la progenitora C.S.S.d.R., quien enfatiza al afirmar que no existe posibilidad alguna de reconciliación y desear que en sentencia definitiva de Divorcio Ordinario se garanticen los derechos de su hijo X. c) La progenitora C.S.S.d.R., realiza actividad económica por cuenta propia, cuyos ingresos utiliza en erogaciones a su cargo, aunado al aporte de Obligación de Manutención a favor de su hijo X. La relación ingreso-egreso dada a conocer es desfavorable.

    Asimismo riela del folio 37 al 41 las resultas del complemento del informe técnico parcial (social) realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprenden las siguientes conclusiones: a) Se trata del n.J.L.R., procreado de la unión de sus progenitores C.S.S.d.R. y L.C.R.R.. b) El juicio por Divorcio Ordinario fue incoado por la progenitora C.S.S.d.R., quien enfatiza al afirmar que no existe posibilidad alguna de reconciliación y desear que en sentencia definitiva de Divorcio Ordinario se garanticen los derechos de su hijo X. c) La progenitora C.S.S.d.R., realiza actividad económica por cuenta propia, cuyos ingresos utiliza en erogaciones a su cargo, aunado al aporte de Obligación de Manutención a favor de su hijo X. La relación ingreso-egreso dada a conocer es desfavorable. Por ser este informe técnico parcial (social), el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio.

    IV

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño X, no pudo ser ejercido debido a su corta edad, por cuanto de actas se evidencia que tiene un (1) año y ocho (8) meses de edad.

    PARTE MOTIVA

    I

    La actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinales 1°, y del Código Civil, que se refiere al adulterio, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

    Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

    En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

    De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

    Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

    .

    En el presente caso, la parte actora invoca su demanda en las causales primera (1era), segunda (2da) y tercera (3era) referidas al adulterio, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.

    Alega la actora que en fecha 13 de marzo de 2007, contrajo matrimonio con el ciudadano L.C.R.R., ante la Jefatura Civil de la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en residencias Las Pirámides, torre F, apartamento 205, en jurisdicción de la parroquia C.d.A.d. la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, que teniendo tres (3) meses de embarazo y bajo un matrimonio estable, la conducta de su esposo se tornó excesivamente inestable, alegando que se encontraba confundido emocionalmente y necesitaba un espacio, abandonando y desatendiendo sus deberes y obligaciones conyugales, manteniéndose separados por un mes aproximadamente, por lo que ella inició en aquel entonces diligencias para divorciarse, pero mediante conversaciones y promesas de que él cambiaría y no lo volvería a hacer, continuaron con la relación, pero todo fue infructuoso y tal sacrifico de continuar con la relación fue en vano, pues continuó con las mismas prácticas agresivas y dicha situación le acarreó muchas dificultades médicas que pusieron en riesgo en varias oportunidades su vida y la de su hijo.

    Señala que a tan solo dos meses del abandono se encontró con el demandado, acompañado de una mujer que ella conocía debido a que es la esposa de un Sargento del Ejército, adscrito al comando donde él presta actualmente su servicio y al abordarlos y pedirles una explicación, le manifestaron que mantenían una relación abierta y convivían juntos bajo un mismo techo; a partir de ese momento comenzaron ambos con agresiones verbales, sin importarles el estado de gravidez en el que ella se encontraba; asimismo indica que en reiteradas oportunidades presenció como de manera descarada mantenía relaciones con una vecina del edificio en el cual ella reside.

    Manifiesta que el demandado se ha negado a brindarle a su hijo una seguridad la cual le corresponde por ser hijo de militar activo; tampoco la ha acompañado a las consultas y en pocas oportunidades lo ha visitado, por lo que es notoria la despreocupación que tiene para con su hijo, más a un cuando los hijos de su primer matrimonio los tiene recluidos en la casa hogar Fundación E.d.V., por ello ha demostrado ser una persona indolente y se ha limitado a apoyar a medias con la manutención de su hijo, al extremo de negarse sistemáticamente a cumplir con la misma, asimismo manifiesta que el demandado y la tercera persona que cohabita con él, se han encargado de infundirle terror, insultando y amenazándola a ella y a su hijo.

    Señala que el mencionado ciudadano, abandonó voluntariamente el hogar desde el día 10 de enero de 2007, manifestando de viva voz que no quería seguir viviendo con ella y que se iría donde no lo volviera a ver jamás, manteniendo dicha posición invariable hasta los momentos y desde entonces no ha regresado dejándolos en un completo abandono.

    Afirma que de los hechos narrados, es evidente que la conducta asumida por el conyugue constituyen las figuras del adulterio, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan las vida en común contempladas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 185 del CC y por ello es que comparece para demandar, por divorcio al ciudadano L.C.R.R., antes identificado.

    Entretanto, el demandado ciudadano L.C.R.R., aun cuando fue citado personalmente, no compareció a contestar la demanda, por lo cual este Tribunal lo tiene como contradicho los hechos alegados en la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes de conformidad con la Ley.

    Ahora bien, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; por lo que tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio alegada, por lo que pasa este Sentenciador al análisis del material probatorio cursante en autos.

    Con la copia certificada del acta de matrimonio No. 83, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo estado Zulia, de fecha 13 de marzo de 2007, queda demostrado que efectivamente los ciudadanos C.S.S.P. y L.C.R.R., contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.

    Asimismo, con la copia certificada del acta de nacimiento, quedó demostrado que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre X, cuya minoría de edad atrae la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNA (1998).

    En relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio alegadas, debe este Sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte demandante en el proceso, para determinar si hubo o no adulterio, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común por parte del cónyuge L.C.R.R..

    II

    En relación con la causal de Adulterio alegada, este Juzgador observa:

    El adulterio es el acto carnal voluntario; vale decir, la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos casados. Entre los supuestos para que se conceptué el adulterio existen los siguientes: a) que tenga como participante un hombre y una mujer; b) que unos de los participantes en el adulterio; el hombre o la mujer, debe estar válidamente casado con otra persona para el momento de consumarse el acto sexual que es susceptible de ser considerado como adulterio; c) que no hay adulterio cuando el acto sexual es producto de una ocasión tan fuerte que puede cambiar la voluntad del sujeto, en cuanto a consentir la relación sexual; y, d) para que realmente se califiqué como realizado el adulterio es necesario que se consume el acto sexual entre pareja participante.

    Al respecto, considera este sentenciador que a los fines de demostrar la causal alegada de adulterio, es necesario demostrar la existencia del acto sexual consentido entre un hombre y una mujer, de los cuales uno o ambos deben estar válidamente casados, en el caso de autos la ciudadana C.S.S.P., alega que su cónyuge L.C.R.R., se encuentra incurso en la causal de adulterio, sin embargo, mediante los medios de prueba promovidos y evacuados en el curso del proceso la misma no pudo demostrar el acto sexual entre el cónyuge y la ciudadana que alega en el libelo de demanda (presunta pareja adulterina).

    En este sentido, este Juzgador considera que la parte demandante no probó de la realización del acto sexual, y por ello considera este Juzgador que no existen serios indicios que en conjunto con los demás alegatos y medios de prueba evacuados en el juicio, puedan demostrar que existió una relación adultera entre el ciudadano L.C.R.R. y la ciudadana a la que hace referencia la demandante en el libelo de demanda, por lo que en el presente caso la causal de adulterio alegada mal puede prosperar en derecho. Así se aprecia.-

    Con respecto a la causal segunda (2da) sobre el abandono voluntario, esta corresponde al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.

    Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.

    En el caso de autos, revisado y valorado como ha sido el acervo probatorio, observa este Tribunal que la parte actora para demostrar los hechos invocados sólo promovió y evacuó la prueba testimonial, sin constar en actas algún otra probanza dirigida a demostrar la causal.

    En este sentido, tal como se valoró supra conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 474 de la LOPNA (1998), los testimonios rendidos por las ciudadanas M.I.G. y C.C.V.S., aportaron suficientes elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2da) del artículo 185 del CC, referente al abandono voluntario del hogar conyugal realizado por el ciudadano L.C.R.R., por lo que considera este sentenciador que los testigos promovidos por la demandante son testigos presenciales, por lo cual los aprecia sus dichos por estar contestes entre sí y hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio en estudio.

    Por los motivos expuestos, revisados todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio invocada por la parte demandante reconvenida y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, este Sentenciador considera que la parte actora pudo demostrar la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario. Así se aprecia.

    En cuanto a la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, siendo menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así:

    Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste

    . Así mismo, cita a L.S., quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.

    Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.

    Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.

    Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

    Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.

    De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:

    Luego de adminiculadas las pruebas promovidas por la demandante a los fines de demostrar la causal alegada, especialmente con la evacuación de las testigos promovidas quienes nada dijeron sobre los maltratos o el daño que alega la actora sufrió por la relación adulterina de su cónyuge, considera este Juzgador que la misma no pudo demostrar los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, supuestamente incurridos por el cónyuge L.C.R.R., por lo cual el divorcio solicitado no puede ser declarado conforme a la causal tercera (3era) del artículo 185 del CC. Así se aprecia.

    Por los motivos expuestos, revisados todos los argumentos de hecho y de derecho explanados por las partes, y evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio invocadas por la parte demandante y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, este Sentenciador considera que la parte actora pudo demostrar la causal segunda (2da) del artículo 185 del CC, que establecen el abandono voluntario, motivo por el cual la presente acción ha prosperado en derecho por haber sido probada una de las causales que dan pié a la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos C.S.S.P. y L.C.R.R.. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

1) CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana C.S.S.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.879.591, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano L.C.R.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-9.975.032, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2do del Código Civil; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial.

2) RÉGIMEN DEL HIJO:

  1. En cuanto a la P.P. del niño X, de un (1) año y cinco (5) meses de edad, será compartida por ambos progenitores.

  2. El ejercicio de la Responsabilidad de Crianza del referido niño será ejercido por ambos padres, correspondiéndole el ejercicio de la custodia a la progenitora ciudadana C.S.S.P., antes identificada.

    • C) En relación con el Régimen de Convivencia Familiar, El progenitor ciudadano L.C.R.R., tendrá un Régimen de Convivencia Familiar abierto y podrá compartir con el niño X, cada vez que lo desee, previo acuerdo con la progenitora, siempre y cuando no interfiera sus horas de descanso y actividades escolares.

    • Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hijo los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.-

  3. Como Obligación de Manutención a favor del niño X, de un (1) año y cinco (5) meses de edad, este Juzgador ratifica lo resuelto por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 2 de este mismo Tribunal mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, contentiva de Obligación de Manutención, dictada en la causa No. 15.786, por considerar que la misma es capaz de actualizarse automáticamente por haberse fijado en salarios mínimos.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, al primer (01) día del mes de febrero de 2011. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria (S)

    Abg. G.A.V.R.A.. D.F.M.G.

    En la misma fecha, siendo las doce meridiano (12:00 p.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 02 en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria,

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