Decisión nº 245 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

AP21-S-2006-000322

PARTE ACTORA: J.C.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.145.507.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.D.V.R.M., abogado en ejercicio en inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.274.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA - REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, representada por la Procuraduría General de la Republica.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AXA ZEIDEN, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 36.549.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

ALEGATOS DE LAS PARTES.

Alega la parte actora que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada, desde la fecha primero (01) de mayo de dos mil tres (2003), desempeñando el cargo de Mensajero, con un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 04:30 p.m., devengando un salario de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 847.000,00) mensuales, hasta la fecha veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005), fecha en la cual fue despedido injustificadamente, sin incurrir en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose además de reposo por orden médica. Expresa la accionante que en virtud de la actitud asumida por la parte patronal es que acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la Calificación de su Despido, Reenganche y consecuente Pago de Salarios Caídos.

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, opone como punto previo la falta de jurisdicción del Poder Judicial con respecto de la Administración Pública, por cuanto se ventiló la calificación de despido de un trabajador que a su decir gozaba de inamovilidad laboral, toda vez que en su escrito libelar alegó que para el momento de ocurrir el despido se encontraba de reposo por orden médica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que la accionante debió incoar su reclamación de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo y no por ante el Poder Judicial como erróneamente lo realizó y que al ser evidente el hecho que el actor gozaba de inamovilidad para el momento del supuesto despido como la constituye la suspensión de la relación de trabajo por reposo médico, no corresponde el conocimiento de la causa a los Tribunales del Trabajo.

Al existir cuestionamientos con relación a la Jurisdicción del Poder Judicial para conocer el presente asunto el Tribunal procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

III.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha definido la Jurisdicción como la Función pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. (Sentencia N° 373 de fecha quince (15) de abril de 2004, C. Quintero en solicitud de inscripción en el registro civil, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCX).

La doctrina mas calificada en el tema denomina, la Jurisdicción como la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado (Juan Montero Aroca y otros, Derecho Jurisdiccional I parte general, Pág. 38, editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2002), el maestro J.G. indica “...Omissis… Mientras la Jurisdicción es función estatal de satisfacción de pretensiones, la Administración es función estatal de cumplimiento de los fines de interés general”. (J.G., Derecho Procesal Civil Tomo I parte general, Pág. 93, editorial Civitas, 4° edición 1998).

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha sostenido en forma constante, “… que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero.” (Sentencia N° 00147 del veinticinco (25) de febrero de 2004, W. López contra Grasas Valencia, C.A., Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCVIII).

Es de resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales, en virtud de la inamovilidad que podría disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos casos se agrega, el supuesto de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de sus potestades constitucionales y legales.

Debe observar quien decide que establece la ley in comento en la norma del artículo 94 las causas de suspensión de la relación laboral y particularmente en sus literales a) y b) se consagra como causal de suspensión tanto el accidente o enfermedad profesional como la enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, de modo que lo establecido en ambos literales se constituyen en causales de suspensión de la relación de trabajo.

Del mismo modo, establece la norma del artículo 96 eiusdem, que pendiente la suspensión de la relación de trabajo el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de la misma Ley, es decir, que conforme a las normas citadas ut supra, se colige que el procedimiento a seguir para el despido de los trabajadores que se encuentren suspendidos por alguna de las causales previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el contenido en la norma de los artículos 453 y siguientes eiusdem, cuyo procedimiento es tramitado ante la Inspectoría del Trabajo.

En el caso de autos, se trata de una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en la cual el actor alegó que en fecha veintiocho (20) de enero de dos mil seis (2006), por lo que evidenciado de las pruebas consignadas a los autos así como de la propia contestación de la demanda, que la relación de trabajo se encontraba suspendida al momento del despido por encontrarse de reposo por orden médica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, la parte actora para el momento de su despido se encontraba bajo una de las causales de suspensión prevista en la norma del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual debe señalarse que dicho ciudadano debió ser despedida de conformidad con el procedimiento establecido en la norma del artículo 453 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo, cuyo conocimiento corresponde obligatoriamente a la Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual, este Tribunal considera que el órgano que debe calificar tal suspensión recae en la Administración Pública y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias como es el caso por ejemplo de la dictada en fecha 23/03/2002, Nº 637, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI en la que se estableció claramente lo que a continuación se transcribe:

….En ese sentido, para decidir resulta necesario precisar las disposiciones legales, que en materia laboral, regulan la esfera de competencia de las Inspectorías del Trabajo, en cuanto a la calificación previa para el despido de los trabajadores; siendo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 96, 384, 449, 453, 454 y 458, lo siguiente:

Artículo 96.- “Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

Artículo 384-.- “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesario la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.

Artículo 449.- “Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo (...)”.

Artículo 453.- “Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical (...), solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajado de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato (...)”.

Artículo 454.- “Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior (...)”.

Artículo 458.- Los trabajadores gozarán de fuero sindical durante la negociación colectiva o la tramitación de un conflicto colectivo de trabajo

. (Resaltado de la Sala).

En efecto, de las normas parcialmente transcritas, pueden colegirse los supuestos por los cuales, corresponderá a la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo, dilucidar y calificar los despidos que sobre determinados trabajadores, lleguen a efectuarse. Estos son: (i) los trabajadores cuya relación de trabajo se encuentre suspendida de conformidad con la ley (ii) los trabajadores que gocen de fuero especial en virtud de la actividad sindical que desplieguen; (iii) los trabajadores que presten sus servicios durante un proceso de negociación colectiva; (iv) los trabajadores que inicien un procedimiento tendente a la constitución de un sindicato; (v) los trabajadores que presten sus servicios durante la tramitación de conflictos colectivos; (vi) los trabajadores que presten sus servicios durante el lapso comprendido entre la convocatoria y la celebración de elecciones sindicales y; (vii) las trabajadoras que presten su servicio durante el tiempo en que se encuentren en estado de gravidez hasta un año después de haber dado a luz.

Por otra parte, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Serán causas de suspensión:

a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;

...(omissis)...

Así pues, en atención a todo lo anteriormente expuesto, observa la Sala, tal y como lo apreció el a quo en su decisión, en el presente caso fue alegada una causal de inamovilidad para el momento del despido, como lo es la suspensión de las labores de trabajo por reposo médico, de conformidad con lo establecido en el parcialmente transcrito artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual sustrae la jurisdicción del Poder Judicial para calificar el despido, otorgándola a la Administración Pública a través del Inspector del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem que prevé la aplicación a éstos casos del procedimiento establecido en caso de despido de un trabajador investido de fuero sindical.

En consecuencia, alegada como ha sido la inamovilidad del trabajador demandante, ciertamente el conocimiento del presente asunto corresponde al Inspector del Trabajo respectivo. Así se decide.” (Negrilla, subrayado y cursivas del Tribunal).

Por todo lo antes señalado, este Juzgador considera que el poder judicial carece de Jurisdicción para conocer el presente caso, en virtud que no le corresponde a la facultad de la Jurisdicción analizar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador inmersa en alguna causal de suspensión de la relación de trabajo establecida en la norma del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, que surge de las exposiciones de las partes tal como precedentemente se ha señalado. En ese sentido, dispone al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Dispone el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil:

A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. omissis..

Con base a los criterios anteriormente transcritos y en aras de una tutela judicial efectiva de las partes y en resguardo del derecho a la defensa y a la celeridad procesal que debe imperar en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga forzosamente a este Tribunal, a declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública, en este caso, el Ministerio del Trabajo, por medio de la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada a objeto de que decida sobre el asunto planteado, en consecuencia, se suspende el proceso desde la presente fecha todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 eiusdem, en virtud de lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nuestra Ley adjetiva Laboral no consagra su trámite. ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda librar oficios a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la remisión ordenada. LÍBRENSE OFICIOS. CÚMPLASE.-

-IV-

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la reclamación intentada por el ciudadano J.C.G.A. en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA - REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA por motivo de estabilidad laboral, reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia, se ordena: PRIMERO: Suspender el procedimiento a partir de la presente fecha en virtud de lo contemplado en la norma del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Elevar consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo disponen las normas de los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica según lo dispuesto en lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes junio del año dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

EL SECRETARIO,

A.J.B.R.

NOTA: En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

A.J.B.R.

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