Decisión nº PJ0142013000081 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes once (11) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000223

PARTE DEMANDANTE: C.C.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.404.625 domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: F.V.B., N.N.M., J.F.V., M.T.P. y CAMILLO MAZZOCCA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 6.854, 105.256, 47.866, 108.141 y 18.131 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD J.G.H., Asociación Civil de Educación Superior, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial alguno.

PARTE CO-DEMANDADA: SIGMA 2000 C.A., sociedad mercantil, sin mas información en actas.

APODERADO JUDICIAL

PARTE CO-DEMANDADA: No consta apoderado judicial alguno.

PARTE CO-DEMANDADA: INVERSIONES SUPER LIMPIO C.A., sociedad mercantil, sin mas información en actas.

APODERADO JUDICIAL

PARTE CO-DEMANDADA: No consta apoderado judicial alguno.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 21 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual el a quo declaró inadmisible la demanda.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión.

La representación judicial de la recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Considera que los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución se convierten en inquisitivos a la hora de aplicar el despacho saneador, y que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los jueces deben ser cuidadosos al aplicar la figura del despacho saneador, denuncia que se incurrió en una violación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no haber admitido la demanda a su representada.

-Que la jueza ordena subsanar pidiendo que se reestablezca los días de descanso y el no esta pidiendo días, sino prestaciones sociales que están detalladas en el cuadro del libelo, aclara que no se esta reclamando el pago del día domingo, sino su incidencia en el calculo de las prestaciones sociales, y que la demanda fue declara inadmisible cuando la misma cumple con todos los requisitos de ley.

-Alega que estamos en presencia de un caso típico de tercerización para contratar al personal de limpieza y por eso demanda a la Universidad J.G.H. como beneficiaria de los servicios de su represada, por lo que finalmente solicita en aras de la celeridad procesal que se declare con lugar la apelación y se admita la demanda.

De los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en apelación en el iter procesal, este Tribunal, para resolver, considera realizar un recorrido procesal de la causa, en relación a los hechos determinantes para dilucidar lo denunciado ante esta Alzada:

-En fecha 19 de marzo de 2013 se recibió por ante la U.R.D.D demanda incoada por la ciudadana C.L.M., contra las empresas UNIVERSIDAD J.G.H., SIGMA 2000, C.A., e INVERSIONES SUPER LIMPIO, C.A., por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

-En fecha 21 de marzo de 2013 se libró auto ordenando subsanar la demanda por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se libraron los referidos carteles de notificación al respecto.

-Posteriormente en fecha 20 de mayo de 2013 la apoderada judicial de la parte actora, consigna ante la U.R.D.D escrito mediante la cual subsana la demanda y manifiesta lo siguiente:

Notificada como he sido de la decisión que ordena subsanar presuntas omisiones en el libelo de demanda, me permito señalar, que en el libelo no se reclama el pago de días de descanso trabajados sino solamente se indica que en la formación del salario de mi mandante se incluía el pago de dos (2) días domingos, concretamente el segundo y el cuarto domingo de cada mes que mi representada trabajaba en forma regular y permanente.

Con lo expuesto espero dejar subsanada o aclarada la omisión apreciada por este tribunal…

-Seguidamente el juez de la causa, mediante decisión de fecha 21 del mismo mes y año, declara la inadmisible la demanda por considerar que no cumple con los requisitos de artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-II-

MOTIVA

En el presente proceso la finalidad de este Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.

Ahora bien, se encuentra controvertido en la presente causa lo referente a verificar si efectivamente la parte demandante cumplió con los requisitos de admisibilidad de la demanda establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente respecto a la orden de subsanación emitida por el tribunal sustanciador de la causa, es decir, determinar se la relatada declaratoria de inadmisibilidad se encuentra o no ajustada a derecho. Así se establece.-

En este estado, considera necesario esta Superioridad citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)

(Subrayado y negrillas nuestras).

En este sentido, esta Alzada considera pertinente realizar algunas consideraciones legales y doctrinarias en relación a la controversia, así tenemos primeramente que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

(…)

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda…

En el caso de marras, la juez de sustanciación de la causa, ordenó la subsanación de la demanda, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2013 en los términos siguientes:

“Por recibido en el día de hoy, y visto el escrito de la presente demanda este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, el demandante de autos debe determinar: 1) Indicar días reclamados por años, y diferencia adeudada por año. En consecuencia, se ordena a la demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se les practique con apercibimiento de perención, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacilazgo a los fines de que practique la notificación ordenada.-“(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Obsérvese, del citado auto trascrito supra, que no se determina con luminiscencia que es lo que la jueza ordena subsanar pues solicita que debe: “1) Indicar días reclamados por años, y diferencia adeudada por año”, sin hacer ningún tipo de mención, de ¿Cuales días reclamados por año? ¿A que concepto se esta refiriendo? o ¿A que diferencia adeudada se refiere?, sin embargo, la parte demandante consigna escrito de fecha 20 de mayo de 2013, en la cual manifiesta con relación a lo solicitado lo siguiente:

Notificada como he sido de la decisión que ordena subsanar presuntas omisiones en el libelo de demanda, me permito señalar, que en el libelo no se reclama el pago de días de descanso trabajados sino solamente se indica que en la formación del salario de mi mandante se incluía el pago de dos (2) días domingos, concretamente el segundo y el cuarto domingo de cada mes que mi representada trabajaba en forma regular y permanente.

Con lo expuesto espero dejar subsanada o aclarada la omisión apreciada por este tribunal….

(Subrayado de esta Alzada).

De este modo, esta Superioridad no evidencia con luminiscencia, tal como lo estableció ut supra que es lo que a criterio de la jueza sustanciadora debe subsanarse en el caso de marras, dada la falta de precisión con la que ordeno el despacho saneador, es por lo que esta Alzada pasa a analizar la figura del despacho saneador, así como, el alcance de dicha figura, para posteriormente verificar si realmente el libelo de demanda cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Con relación al despacho saneador, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 248 de fecha 14 de abril de 2005 lo siguiente:

…En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos de derecho de la acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el juez competente hubiera tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…

En este mismo sentido, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia número 264 del 22 de marzo de 2011 lo siguiente:

Así las cosas, cabe insistir que si bien el control sobre los presupuestos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debe darse en etapas finales del juicio, y que en principio, es un deber atribuido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución depurar algún defecto en el escrito libelar, es igualmente necesario advertir, que no puede caerse en una interpretación excesiva de la especificidad que la norma en cuestión exige…

Una vez analizados los criterios supra trascritos, se infiere que la naturaleza del despacho saneador es la de subsanar omisiones o vicios que se presenten tanto en el libelo de demanda, como en el proceso, dentro de los limites legales establecidos en las normas especiales, sin hacer mas exigencias que las necesarias para el normal desenvolvimiento de la causa, y evitando reposiciones en etapas avanzadas del proceso, que pueda atentar contra el debido proceso, así como con la celeridad y demás principios rectores del derecho del trabajo.

De seguidas, dada la inexactitud de la orden saneadora ordenada por la jueza sustanciadora, procede esta Alzada a verificar si realmente el libelo de demanda cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parcialmente trascrito supra, que en sus numerales establece:

  1. ) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuera una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización, conforme a la ley y a sus estatutos.

  2. ) Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

  3. ) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

  4. ) Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

  5. ) La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

De esta forma, de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda presentada en el caso de marras, se evidencia con claridad que efectivamente la parte demandante, cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que no ha debido la jueza de la recurrida, inadmitir la demanda, toda vez que la inadmisibilidad de la demanda solo debe ocurrir cuando efectivamente se deje de cumplir con los requisitos exigidos por el legislador, e igualmente se le exhorta a la relatada jueza que cuando ordene el despacho saneador sea mas explicita y clara en cuanto a los puntos que considera que deben ser subsanados, para evitar retardos procesales, confusión a las partes y de esta formas evitar atentar contra el principio de celeridad procesal que rige el proceso laboral, en consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación de la parte demandante, y se ordena a la jueza a quo que admita la demanda. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 21 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA, al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que admita la presente demanda. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTA, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). En la ciudad de Maracaibo; a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece (2013). AÑO: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Anotada bajo el sistema juris 2000 Nº PJ0142013000081

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

VP01-R-2013-000223

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