Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., Veintiocho (28) de Mayo del año 2013.-

203º y 154º

ASUNTO: JJ-293-217-13

SENTENCIA DE ATRASO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: C.A.M.M., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.581.986, domiciliada en la Calle 13 de Septiembre, N° 20, Municipio San F.d.E.A..-

DEMANDADO: W.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.760.538, domiciliado en la Calle 13 de Septiembre al final, Municipio San F.d.E.A..-

BENEFICIARIOS: Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) ACCION: DEMANDA DE ATRASO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 10 de Enero del año 2.013, presentado por la ciudadana C.A.M.M., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.581.986, en su carácter de madre de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por el Abog. E.L.B.O., Defensor Público Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, constante de tres (03) folios útiles, mas tres (03) anexos; consistente en una Demanda de Atraso y Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano W.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.760.538, solicitando se descuente la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.450, oo) por concepto de atraso y aumente la Obligación de Manutención a la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, mas aportes extras por concepto de Inicio de actividades escolares y festividades decembrinas por los montos de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) en su orden.- La presente demanda fue admitida en fecha 14-01-2.013, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “…en fecha 09-11-2007, la sala de Juicio N° 02 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, homologó convenio de obligación de manutención y en consecuencia fijó al ciudadano W.J.M., titular de la cedula de identidad N° 11.760.538, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales, así como también la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450, oo) para útiles y uniformes escolares y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) para el mes de diciembre de cada año, así como un 20% de aumento automático anual………, además el referido ciudadano mantiene un atraso alimentario que asciende a la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.450, oo)………en atención a lo antes expuesto y dados que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijado el quantum de la obligación de manutención a favor de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)……., se aumente la misma a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, así como también se FIJEN aportes extras deducibles de los bonos de vacaciones y de fin de año del demandado de autos por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo)...…, así mismo se descuente la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.450, oo) por concepto de atraso de la obligación de manutención y demás aportes extras.”

MOTIVA:

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley de marras, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano W.J.M., a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:

  1. - Copias fotostáticas de las Partidas de Nacimientos de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), las cuales se valoran como plena prueba de la filiación entre los hermanos que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Folios 5 y 6.-

  2. -Copia simple de la Homologación, inserta en los folios N° del 07 al 10, la cual se valora como plena prueba y da por comprobado la existencia de la obligación de manutención entre las partes objeto del presente juicio.

    Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:

    Revisadas y analizadas las actas del presente expediente esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que las pruebas promovidas y admitidas en su debida oportunidad por la parte demandada no fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio, este Tribunal pasa a valorar las mismas de la siguiente manera:

  3. - Copias simples de las Partidas de Nacimientos de las Hnas. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), las cuales se valoran como plena prueba y demuestra la filiación entre las mencionadas niñas y el demandado, con quienes también tiene obligación de manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el folio 26 y 27.-

  4. - Certificación del Acta de Matrimonio entre en demandado y la ciudadana: L.R.V.P. y W.J.M., expedida por la Unidad del Registro del Municipio San Fernando, Estado Apure, la cual se valora como plena prueba del matrimonio entre el demandado y la ciudadana mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, inserta en el folio N° 28.

  5. - Registro de Asegurado, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se evidencia que el mencionado ciudadano tiene en su carga familiar a sus hijos Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), asimismo a su conyugue, prueba esta que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, inserta en el folio N° 30.

  6. - C.d.T. del ciudadano: W.J.M., emitida por la Directora de Recursos Humanos (E) de la Secretaría de Educación del Ejecutivo Regional, en el cual consta que el accionado devenga un salario mensual de DOS MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 52 CENTIMOS (Bs.2.072,52), la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, inserta al folio N° 33.

  7. - C.d.E. emitida por el Coordinador de la Aldea Universitaria F.R.P., correspondiente al demandado W.J.M., quien cursa III trayecto, 8vo Semestre Formación de Educación”, la cual se valora como prueba que el demandados se encuentra cursando estudios superiores, por lo que requiere de gastos, inserta al folio 34.

  8. - Constancia de estudio de la niña: R.M., emitida por la Directora de la Escuela Primaria Bolivariana “Luis Felipe Marcano”, la cual se valora como prueba que la niña antes mencionada se encuentra cursando estudios, por lo que requiere del apoyo y colaboración del padre para continuar con los mismos, inserta al folio N° 35.

    Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no evacuo las pruebas dentro de la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora observa que el demandado de autos demostró la capacidad económica y una carga familiar que el mismo posee de dos hijos Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), asimismo la Esposa ciudadana: L.R.V.P., pero siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de los mismos, en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requieren la carga familiar, para satisfacer sus necesidades, es deber de esta Juzgadora garantizar su Interés Superior.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de atraso de la Obligación de Manutención y demás aportes extras, por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.450, oo), por cuanto la parte actora ciudadana C.A.M.M., plenamente identificada en autos, no consignó los elementos necesarios para probar el mencionado atraso. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Aumento de obligación de manutención, incoada en fecha 10 de Enero del año 2.013, y se AUMENTA con carácter definitivo a la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, en partidas quincenales de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) cada una, a partir del presente mes de Mayo, en virtud que el accionado posee otra carga familiar compuesta por dos hijos, una esposa, asimismo los ingresos no son suficientes para Aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad solicitada, observando esta juzgadora que el accionante posee capacidad económica para aumentar la obligación, pero no para aumentar la misma en la cantidad solicitada, y que la obligación de manutención cuya revisión se solicita no ha sido aumentada desde el año 2007, siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, más aportes extras deducibles del Bono Vacacional en su debida oportunidad la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) y en el mes de Diciembre por la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), respectivamente, para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de las actividades escolares y decembrinas; sumas estas que deben ser retenidas a través del organismo empleador del padre y depositadas directamente en la cuenta de ahorros que posteriormente será aperturada para tal fin.- Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de atraso de la Obligación de Manutención y demás aportes extras, por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.450, oo), por cuanto la parte actora ciudadana C.A.M.M., plenamente identificada en autos, no consignó los elementos necesarios para probar el mencionado atraso.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: C.A.M.M., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.581.986, en su carácter de madre de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por el Abog. E.L.B.O., Defensor Público Primero (E), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, constante de tres (03) folios útiles, mas tres (03) anexos; contra el ciudadano W.J.M., titular de la cedula de identidad N° 11.760.538.-

TERCERO

Se AUMENTA con carácter definitivo la Obligación de Manutención, a la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, en partidas quincenales de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) cada una, a partir del presente mes de Mayo, a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), más aportes extras deducibles del Bono Vacacional en su debida oportunidad a la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200, oo) y en el mes de Diciembre de la cantidad a la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo), respectivamente, para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de las actividades escolares y decembrinas; sumas estas que deben ser retenidas a través del organismo empleador del padre y depositadas directamente en la cuenta de ahorros que posteriormente será aperturada para tal fin, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem.Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza Provisoria

Dra. MERALYS MANZANILLA

La Secretaria.,

Abg. D.M.

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:14 a.m.-

La Secretaria.,

Abg. D.M.

Exp. N° JJ-293-217-13

MM/DM/nicxon.

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