Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: C.M.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. E.P.P. y L.A.H..

DEMANDADA: YURMA CORTEZ.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ENDRYK ODELIN POLANCO.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

EXPEDIENTE Nº: 14.640.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 27-07-2005 13-10-05 la ciudadana C.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.581.986, asistida en este acto por la abogada E.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.345, instauró QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA en contra de la ciudadana YURMA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.015.321 y de este domicilio y en la cual expone: Que el objeto de la presente acción es la restitución de la posesión que ha venido ejerciendo sobre un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio San F. delE.A., ubicado en la calle Zarabia con Calle Chimborazo, vereda Madre Vieja, con una superficie de Ciento Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Dos Centímetros (155,92 mts) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno de M.S. con 9,90 metros; SUR: Terreno de M.Q., con 13,35 metros; ESTE: Terreno de X.G., con 13,70 metros y OESTE: Casa de la Familia Benítez con 13,70 metros.

Indica que desde aproximadamente el año 1977 ha venido trabajando el lote de terreno antes señalado, limpiando la maleza y preparándolo para la construcción de una vivienda. Que en el año 2.001, le fue dado en arrendamiento por la referida Alcaldía del Municipio San Fernando, tal y como se desprende de original del Contrato de arrendamiento que anexó marcado con la letra “A”; que actualmente se encuentra en trámites para la renovación de dicho contrato. Que así comenzó poco a poco acorde a su disponibilidad económica a construir un serie de bienhechurías tales como mechones de cabilla y mampostería, relleno de arenilla, una toma de agua y demás construcciones propias con miras a la edificación de una casa de habitación familiar, todo lo cual se desprende de Título supletorio sobre bienhechurías declarado judicialmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04-10-05, bienhechurías que ha construido a lo largo de cinco años, el cual anexó marcado con la letra “B”.

Que exactamente el día 23 de Septiembre del año 2.005, la ciudadana YURMA CORTEZ, invadió el lote de terreno y para el día sábado 24 de Septiembre de 2005, en horas de la mañana apareció construido un rancho con paredes y techo de zinc sobre las bienhechurías que con su esfuerzo había fomentado. Que en ese sentido se apersonó al lugar y le manifestó a la mencionada ciudadana que debía abandonar el terreno, que no podía estar allí a lo que contestó con amenazas e insultos que no lo iba a desalojar porque era de su propiedad. Que del original del Justificativo de testigo que acompañó marcado con la letra “C”, evacuado por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, se demuestra que las personas que declararon fueron contestes en sus dichos. Igualmente acompañó marcado con la letra “D” constancia suscrita por vecinos de la Calle Zarabia, quienes con sus firmas reprochan la actuación desplegada por la ciudadana Yerma Cortez, y hacen constar que su persona estaba gestionando y trabajando ese lote de terreno para construcción de su vivienda.

Fundamentó la presente acción en lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil. Conforme a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal, se sirva fijar la garantía a los fines de Decretar Medida de Restitución de la Posesión, del lote de terreno ubicado en la Calle Zarabia con Calle Chimborazo, vereda Madre vieja, de la ciudad de San F. delE.A., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno de M.S. con 9,90 metros; SUR: Terreno de M.Q., con 13,35 metros; ESTE. Terreno de X.G. con 13,70 metros y OESTE: Casa de la Familia Benítez con 13,70 metros y se proceda al Desalojo de la ciudadana YURMA CORTEZ.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

Que por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitó a este Tribunal que se sirva admitir la demanda, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, solicitó decretar medida innominada de restitución de la posesión que se demanda. Anexó documentos marcados con las letras A, B, C y D.

En fecha 19-10-05 fue admitida la demanda; por cuanto el Tribunal observó que la parte querellante ha demostrado con los anexos acompañados, la ocurrencia del despojo alegada, se le exigió una fianza de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DE BOLIVARES (Bs.7250.000,00), que es el 45% del capital demandado mas el capital, para responder los daños y perjuicios que pueda causa su solicitud en este caso, de ser declarado sin lugar, para decretar la restitución solicitada. Todo de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 23 corre inserto Poder apud-acta conferido por la ciudadana C.M.M., parte actora, a los abogados E.P.P. y L.A.H., inpreabogado N° 57.345 y 87.343 respectivamente.

En fecha 03-11-05 la apoderada de la parte demandante DRA. E.P.P., presentó escrito referente al proceso, constante de un (01) folio útil.

En fecha 09-11-05 este Tribunal Negó lo solicitado por la apoderada de la parte demandante Dra. E.P.P., en fecha 03-11-05.

En fecha 14-11-05 la Dra. E.P.P., apoderada de la parte demandante, solicitó al Tribunal se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17-11-05 este Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre un lote de terreno con una superficie de Ciento Cincuenta y Cinco Metros cuadrados con Noventa y Dos Centímetros (155,92 mts), situada en la Calle Zarabia con Calle Chimborazo, vereda madre vieja de la ciudad de San Fernando, Municipio San F. delE.A., para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta misma Circunscripción Judicial a fines de que practique la Medida decretada. Se ordenó abrir cuaderno de Medidas con encabezamiento del presente auto. Se libró oficio N 0990/696 y Despacho de Comisión.

En fecha 19-01-06 se recibió oficio N° 06-39 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, con despacho de comisión anexo, debidamente cumplido, constante de (15) folios útiles.

En fecha 20-01-06 ese Tribunal Negó lo solicitado por el Depositario Judicial, ciudadano F.N.A., en fecha 19-01-06, en virtud que la finalidad de la medida de secuestro es preservar la cosa objeto del litigio en el estado en que se encuentra y no causar alteración en el mismo e igualmente se Negó la solicitud de la construcción de un rancho para el cuidado del inmueble dentro del mismo. Se libró despacho de comisión con las inserciones conducentes.

En fecha 20-01-06 este Tribunal Decretó la Medida Cautelar innominada de paralización de cualquier tramite tendiente a la obtención de contrato de arrendamiento sobre el lote de terreno objeto del litigio a favor de la ciudadana Yerma Cortez, por parte de la Alcaldía del Municipio San F. delE.A., hasta se decida la presente controversia, a cuyos fines se ordenó librar oficio al Sindico Procurador del Municipio San F. delE.A.. Se libró oficio N° 0990/26.

En fecha 13-03-06 se recibió oficio N° 06-148 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con despacho de Comisión anexo constante de (14) folios útiles, debidamente cumplido.

En fecha 15-03-06 la ciudadana YURMA TORRES CORTEZ, parte demandada, asistida de abogado, presentó escrito constante de un (01) folio útil, contentivo a la Contestación de la Demanda. Anexó documentos.

En fecha 22-03-06 el apoderado de la parte demandante Dr. L.A.H., presentó escrito de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles.

En la misma fecha 22-03-06 la ciudadana Yerma Torres Cortez, promovió escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 23-03-06 fueron agregadas y admitidas, la pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante Dr. L.A.H. y por la ciudadana Yerma Cortez, parte demandada, asistida de abogado.

Del folio 44 al 48 corren insertas las declaraciones de la ciudadana E.M. deS., los ciudadanos C.A., J.O. y O.R.P., no se hicieron presentes, el Tribunal los declaró Desiertos.

En fecha 28-03-06 la ciudadana Yerma Cortez, parte demandada, promovió escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil.

En fecha 28-03-06 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la ciudadana Yerma Cortez, parte demandada.

En fecha 28-03-06 el Dr. L.A.H., apoderado de la parte demandante, solicitó nueva oportunidad para que los ciudadanos C.A., J.O. y O.R.P., rindan sus declaraciones ante este Despacho. En la misma fecha este Tribunal fijó nueva oportunidad para que los ciudadanos C.A., J.O. y O.P., rindan sus declaraciones.

Del folio 54 al 71 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos F.D.H., R.H., CIRA DELVALLE HERNANDEZ, L.L.L., D.M.H. y R.A., los ciudadanos A.G., M.L. y J.M., no comparecieron el Tribunal los declaró Desiertos.

En fecha 30-03-06 la ciudadana YURMA CORTEZ, parte demandada, asistida de abogado, solicitó nueva oportunidad, para que los ciudadanos M.L. y J.M., rindan sus declaraciones ante este Despacho.

En fecha 30-03-06 el Tribunal fijó nueva oportunidad para que los ciudadanos M.L. y J.M., rindan sus declaraciones.

En fecha 30-03-06 este Tribunal ordenó oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a los fines de que se sirva facilitar cinco (05) efectivos para el resguardo y custodia del Tribunal y el orden público, en la práctica de dicha Inspección. Se libró oficio N° 0990/ 226.

En fecha 30-03-06 el ciudadano F.N.A., en su carácter de Depositario Judicial, asistido de abogado, solicitó al Tribunal se notifique a la ciudadana YURMA CORTEZ, parte demandada, que mientras el inmueble se encuentre bajo su cuido y custodia debe abstenerse de realizar actos que perturben el normal desenvolvimiento de la función para la cual fue encomendado.

Del folio 76 al 78 corre inserta acta efectuada en la Inspección Judicial realizada por este Tribunal, en fecha 31-03-06.

En fecha 31-03-06 el apoderado judicial de la parte demandante, Dr. A.H., promovió escrito de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles. Anexó documentos marcados con las letras A, B, C, y D.

En fecha 31-03-06 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante, Dr. L.A.H..

Del folio 89 al 96 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos C.A., J.O. y M.J.M., los ciudadanos O.R.P. y M.L., no se hicieron presente, el Tribunal los declaró Desiertos.

En fecha 05-04-06 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se presentaron los alegatos correspondientes, hasta el esta fecha.

En fecha 05-04-06 vencido el lapso probatorio en el presente juicio, este Tribunal declaró abierto el lapso para presentar los informes de las partes, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11-04-06 el apoderado de la parte demandante Dr. L.A.H., presentó alegatos, constante de (08) folios útiles.

En la misma fecha 11-04-06 la ciudadana YURMA Torres Cortez, parte demandada, asistida de abogado, presentó Informes, constante de (03) folios útiles, anexó documentos marcados con la letra “A”.

En fecha 17-04-06 vencido el lapso para presentar conclusiones o informes en el presente juicio, este Tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despacho incluyendo esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.

Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:

DE HECHO Y DE DERECHO

Aduce la querellante en su libelo que ha venido ejerciendo posesión sobre un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio San F. delE.A., ubicado en la Calle Zaramia con Calle Chimborazo, Vereda Madre Vieja, con una superficie de ciento cincuenta y cinco metros cuadrados con noventa y dos centímetros (155,92 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: terreno de M.S., con 9,90 mts.; Sur: terreno de M.Q., con 13,35 mts.; Este: terreno de X.G., con 13,70 mts; y Oeste: Casa de la familia Benítez, con 13,70 mts., desde el año 1997, y que el día 23 de Septiembre de 2005 la ciudadana YURMA CORTEZ invadió dicho lote de terreno y para el día sábado 24 de Septiembre de 2005 en hora de la mañana apareció construido un rancho sobre las bienhechurías por ella fomentadas, por lo que pide la restitución de dicha posesión. Por su parte, la querellada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo que en la fecha indicada haya invadido el lote de terreno objeto de esta querella interdictal, alegando que es ocupante de buena fe de ese lote de terreno, el cual está a su nombre y es ella quien cancela el impuesto municipal sobre el mismo, así como que es falso que la demandante se encuentra en trámites para la renovación del contrato de arrendamiento porque el mismo quedó resuelto desde el 25 de Enero de 2002 por incumplimiento de su cláusula tercera; igualmente alega que es falso que la demandante haya construido una serie de bienhechurías en el lote de terreno objeto de la presente acción. Por lo que procede esta juzgadora a analizar el legajo probatorio producido por las partes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLANTE:

  1. - Contrato de arrendamiento suscrito entre el Municipio San F. delE.A., y la ciudadana C.A.M.M., mediante el cual el mencionado Municipio cede en calidad de arrendamiento a la arrendataria un lote de terreno de su propiedad con una superficie de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados con veintiséis centímetros (159,26 M2) ubicado en la Calle Zaramia de esta ciudad de San F. deA., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: rancho de M.S., con 9,90 mts.; Sur: Rancho de M.Q., con 13,35 mts.; Este: Rancho de X.G., con 13,10 mts; y Oeste: Casa de la familia Benítez, con 13,70 mts., de fecha 18 de Julio de 2001, el cual es el objeto del presente litigio. Este documento público administrativo, si bien no constituye plena prueba para demostrar la posesión alegada por la actora sobre el bien inmueble objeto de la querella, adminiculado a otros medios probatorios hacen presumir la posesión legítima sobre el mismo, para la fecha indicada.

  2. - Título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 02 de Octubre de 2005, a favor de la ciudadana C.A.M.M., sobre unas bienhechurías constituidas por mechones de cabillas y mampostería, relleno de arenilla, una toma de agua y demás anexidades existentes en una parcela de terreno de propiedad municipal constante de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados con veintiséis centímetros (159,26 M2) ubicado en la Calle Zaramia de esta ciudad de San F. deA., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: rancho de M.S., con 9,90 mts.; Sur: Rancho de M.Q., con 13,35 mts.; Este: Rancho de X.G., con 13,10 mts; y Oeste: Casa de la familia Benítez, con 13,70 mts. Para valorar esta prueba observa esta juzgadora, por una parte que en el escrito de contestación la querellada negó el hecho que la querellante haya construido unas bienhechurías sobre el deslindado lote de terreno, y por la otra que dicho título supletorio no se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, al respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 estableció lo siguiente:

    ...‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso...

    En atención al anterior criterio jurisprudencial, se colige que en el presente caso no se observa que los testigos que depusieron en tal justificativo hubiesen sido traídos a juicio a los fines de la ratificación de su testimonio, razón por la cual y conforme a la sentencia N° 1329 citada por la querellada en su escrito de informes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Junio de 2005, el instrumento bajo análisis no podría asimilarse a un documento público; sin embargo, esta prueba, adminiculada a la prueba de testigos, constituye indicio de la existencia de las bienhechurías a que se refiere este título supletorio.

  3. - Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 30-09-2005; en el cual declaran los ciudadanos R.E.H., O.R.P.B. y C.R.A., en el cual manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de ocho años a la ciudadana C.M.; que saben y les consta que dicha ciudadana es poseedora y propietaria de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal ubicado en la Calle Zaramia con Calle Chimborazo, vereda Madre de esta ciudad de San F. deA.; que es cierto que ella ha ocupado y trabajado el lote de terreno antes descrito realizando limpieza de maleza, relleno de tierra, mechones de cabilla y mampostería con el ánimo de construir una casa para habitación familiar, una toma de agua y otras construcciones sobre dicha parcela; que es cierto y les consta que el día 23 de Septiembre de 2005 la ciudadana YURMA CORTÉZ invadió la parcela y le desbarató las bienhechurías, pasó toda la noche martillando y para el día sábado en la mañana apareció construido un rancho de paredes y techo de zinc; que saben y les consta que la ciudadana C.M. le dijo que se saliera de allí y con improperios y amenazas se negó a hacerlo; que igualmente saben y les consta que dicha ciudadana se encontraba realizando gestiones ante la Alcaldía de San Fernando para que le renovaran contrato de arrendamiento que tiene con ellos; que el día que fue el funcionario de la Alcaldía para realizar la medición e inspección del terreno la ciudadana YURMA CORTÉZ apoyada con otras personas le dificultaron su labor.

    Ahora bien, durante el lapso probatorio, fueron promovidos los testigos que participaron en la conformación de tal justificativo, de los cuales comparecieron los siguientes ciudadanos, quienes manifestaron:

    - R.E.D.H.: Que ratifica el testimonio presentado a través del justificativo de testigos ante el Juzgado del municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 30 de Septiembre del año 2005. Que le consta que la ciudadana C.M. conjuntamente con su esposo tomó posesión del inmueble en conflicto por venta que le hiciese la madre de la ciudadana Yurma Cortéz; que la señora Claribel tuvo que ausentarse del inmueble en conflicto porque la niña menor de ella tenía una piernita quebrada y tenía que ausentarse de su hogar para llevarla al médico en San F. deA., y la trasladaron para Maracay donde estuvo tres meses hospitalizada; que si es cierto que la señora C.M. ha estado pendiente de su terreno para hacer la fabrica de su vivienda, pero con el tiempo de la niña enferma ella todo el tiempo le daba vueltas al terreno. Al ser repreguntada por la querellada contestó: Que la ciudadana Yurma Cortés invadió el terreno de la ciudadana C.M. a las ocho de la noche del 23 de Septiembre y el 24 en el día apareció un rancho armado; que ese terreno es propio de ella, él conoció esa muchacha desde hace tiempo, hace aproximadamente diez años; que ese terreno es propio totalmente de ella; que C.M. vive por la Calle R.P., en casa de su mamá, ella no tiene casa; que no es amigo de ella, lo que él quiere es que ese terreno le quede a ella; que la demandante abandonó ese terreno hace aproximadamente dos años.

    - C.R.A.: Que ratifica el contenido de todas y cada una de sus partes que rielan a los folios 16 al 20 declarado por ante el Juzgado del Municipio San F. delE.A. en fecha 30 de Septiembre de 2005.

    Para valorar esta prueba se observa que solo dos de los tres testigos que aparecen declarando en el justificativo bajo análisis ratificaron el mismo; aunado a ello, al ser repreguntado el testigo R.E.D.H., específicamente a la repregunta Quinta contestó: “yo lo que quiero es que ese terreno le quede a ella”, respuesta esta que denota parcialidad por parte del testigo hacia la parte querellante, es decir, el testigo no solo declaró sobre los hechos que conoce y que le constan, sino que manifestó estar parcializado hacia una de las partes, razón por la cual, se desecha su declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de ello, por cuanto sólo uno de los testigos evacuados en el justificativo judicial ratificó válidamente su declaración, sólo se le concede el valor a la declaración de la referida testigo.

  4. - Constancia emanada de los ciudadanos E.A., J.V.O.A., L.P., I.B., M.Q., Deynis Hernández, O.P., Rania Hernández, N.A., C.A., M.J., M.G., Charlis Aponte y R.H.., mediante la cual hacen constar que la ciudadana YURMA CORTÉZ el día viernes 23 de Septiembre al día sábado 24 de Septiembre de 2005 invadió un terreno municipal que estaba siendo gestionado por ante la Alcaldía y trabajado por la ciudadana C.M.M. para la construcción de su vivienda. Para valorar este documento privado emanado de terceros, se observa que el mismo durante el lapso probatorio no fue ratificado por sus firmantes, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.

  5. Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: J.V.O., E.M. deS., O.R.P., F.D.H., C. delV.M. y L.L.L.. De los cuales fueron evacuados:

    - J.V.O.A.: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de ocho (08) años a la ciudadana C.A.M.M.; que le consta que ella es propietaria y poseedora de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal ubicado en la calle Saramia con calle Chimborazo, vereda Madre Vieja de la ciudad de San F. deA. porque ella le pagó para que la ayudara a rellenar en agosto; que le consta que el día viernes 23 de septiembre del año 2.005 en la noche, la ciudadana Yurma Cortéz, invadió la parcela objeto del presente litigio; que le consta que la ciudadana C.M.M. ha estado en posesión del inmueble viviendo con sus menores hijos desde el año de 1998, mientras la señora Yurma tumbó a la hija de ella y tuvo que llevarla al centro a operarla y por los momentos está viviendo con la mamá de ella, pero ella siempre le daba vuelta hasta que la señora se metió ahí.

    - E.M. deS.: Que si conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de ocho (08) años a la ciudadana C.A.M.M.; que si le consta que ella es propietaria y poseedora de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal ubicado en la calle Zaramia con calle Chimborazo, vereda Madre Vieja de la ciudad de San F. deA.; que si le consta que la ciudadana C.M. ha ocupado y trabajado el lote de terreno antes descrito realizando limpieza de maleza, relleno de tierra, mechones de cabilla y mampostería con el ánimo de construir una casa para habitación familiar; que le consta que el día viernes 23 de septiembre del año 2.005 la ciudadana Yurma Cortéz, invadió la parcela antes descrita y para el día sábado en la mañana apareció construido un rancho de paredes y techo de zinc; que le consta que la ciudadana C.M.M. tomó posesión del inmueble en conflicto por venta que le hiciese la madre de la ciudadana Yurma Cortéz por un precio de doscientos mil bolívares; que le consta que la ciudadana C.M. ha realizado gestiones ante el C.M. para la renovación del contrato de arrendamiento que posee; que al inmueble antes descrito se apersonaron funcionarios de la Alcaldía para realizar la medición e inspección del terreno y la ciudadana Yurma Cortéz apoyada con otras personas dificultaron la labor para hacerlo; que vive ahí mismo en ese mismo barrio donde divide la vereda que está ahí, ella vive de este lado y yo del lado acá. Al ser repreguntada por la querellada contestó: Que sabe y tiene conocimiento que ellos están peleando eso por motivo que ella se le metió allí al terreno de la otra porque ella lo vio abandonando y ella creía que estaba abandonado pero no está abandonado; que la ciudadana C.M.M. vive con su mamá en la Avenida R.P. cruce con el callejón Las Lenguas; que tiene entendido que ella no abandonó el terreno hace dos años, pero ella no lo abandonó totalmente porque ella venía mensualmente e hizo sus bases de paredes para hacer habitaciones ahí; que cuando la señora C.M. estaba ahí vivía con sus hijos y tenía sus corotos; que no sabe el día y la hora de los acontecimientos porque no se acuerda y hace un año que ella está ahí.

    - F.D.H.: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de ocho años a la ciudadana C.A.M.M., es una persona de buen trato, él cuidaba ese terreno limpiaba, y tuvo que ausentarse para Maracay porque tenia su niña enferma y tenia que hacerle una operación; que sabe y le consta que la ciudadana C.M. es poseedora y propietaria de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal ubicadas en la calle Zaramia con calle Chimborazo vereda madre de la ciudad de San F. deA. porque ayudó a hacer esas bienhechurías, hizo los huecos, bajó los materiales para construir, si le consta que están esas bienhechurías ahí; que ella ha ocupado y trabajado el lote de terreno antes descrito realizando limpieza de maleza, relleno de tierra, mechones de cabilla y mampostería con animo de construir una casa para habitación familiar, ella ha hecho todo eso, tenia fines de parar la vivienda, llegó la ciudadana y invadió todo eso; que le consta que el día viernes 23 de Septiembre invadió el terreno y no ha sido posible sacarla de allí; que la ciudadana C.M.M. conjuntamente con su esposo tomó posesión del inmueble en conflicto por venta que le hiciese la madre de la ciudadana Yurma Cortéz por un precio de doscientos mil bolívares; que sabe y le consta que la ciudadana C.M. ha realizado gestiones ante el C.M. para la renovación del contrato de arrendamiento que posee porque ha ido varias veces y ella trajo a unas personas para que midieran el terreno, y no se pudo llevar a cabo porque la señora Yurma con otras personas no permitieron que midieran el terreno; que la ciudadana C.M. tuvo que ausentarse por el inmueble en conflicto por la enfermedad de su niña, que tuvo que trasladarla hacia el centro para ser operada, y cuando regresó a su inmueble, los doctores le dijeron que esa niña en ese inmueble no la podía tener porque no gozaba de los servicios de salud, y tuvo que llevársela a la casa de su madre; que tiene su domicilio en la Calle Zaramia, barrio Madre Vieja. Al ser repreguntada por la querellada contestó: Que la ciudadana Yurma Cortés el día 23 de Septiembre del año 2.005 invadió el terreno y el 24 apareció un rancho, y ese es el conflicto que hay; que no sabe donde vive la ciudadana C.M.M.; que la demandante dejó eso así hace tres meses; que si tiene algún interés su interés es que la señora Claribel se quede con su terreno, ese es el único interés que tengo ya que ese terreno ha sido toda la vida de ella; que en esos terrenos existían unas bienhechurías, unos mechones que mandó a hacer la señora Claribel, eran nueve mechones que habían porque desaparecieron, lo sacaron lo acabaron porque él ayudó a hacerlos.

    - C. delV.M.:

    Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de diez años a la ciudadana C.M.M., es una persona luchadora, tiene cinco hijos por circunstancias se separó de su esposo; que sabe y le consta que dicha ciudadana es poseedora y propietaria de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal ubicado en la calle Zaramia con calle Chimborazo, vereda Madre Vieja de la ciudad de San F. deA., porque estuvo presente cuando compraron ese terreno, fue con ella a comprar ese terreno, le compraron a la señora Coromoto en doscientos mil bolívares, que estaban vendiendo uno del lado pero lo compró otra señora que para ese entonces no debieron haber vendido porque esos terrenos son de la municipalidad y fue con ella a comprar varios camiones de tierra al lado de un hermano suyo; que le consta que la ciudadana C.M. ha ocupado y trabajado el lote de terreno descrito, también hizo gestiones para que en esa vereda colocaran la acera la cual fue ahí donde ella colocó esos mechones y por motivos económicos y de salud de su hija no logró construir su casa, pero si su rancho ella vivió bastante tiempo allí, ella le pago a su hermano para que el le limpiara la parte del relleno; que le consta que el día viernes 23 de Septiembre del año 2.005 la ciudadana Yurma Cortez invadió el terreno que pertenece a la ciudadana C.M., el cual habita desde el 98, lo compró en el 98, y por circunstancias por enfermedades de su hija aproximadamente desde el 2003; que uno de los motivos primordial de ausentarse temporalmente del inmueble en conflicto fue por cinco operaciones que le hicieron a su hija de tres años la cual la ciudadana Yurma el 21 de Enero de 2001 la hizo caer aproximadamente a las 5 de la tarde y se le abrió la abertura de las cinco operaciones que tenía, ella tuvo que llevarla nuevamente porque la tuvo tres meses en Maracay, la operaron dos veces, después de esas cinco operaciones en la cual el doctor le dijo que no la podía tener en condiciones insalubres, no había agua, poseta, nada, allí fue cuando ella procedió a cancelarles a su hermano, al vecino de al lado, para cuidarle su inmueble, y otros de los motivos por situaciones económicas, ella compró un kiosco donde vendía frutas, chucherías, caramelos, galletas, etc.; que la ciudadana C.M. ha realizado gestiones ante el C.M. para la renovación del Contrato de Arrendamiento que posee, y la respuesta que obtuvo de uno de esos funcionarios fue que por los momentos no podían darle el arrendamiento mientras estuviera el conflicto de la invasión, y que contratase una cuerda de balandros y la sacara a la fuerza. Habiendo sido repreguntada por la querellada contestó: Que conoce a C.M. de S.B. deC., sus padres tienen Fundos allí y su padre trabajaba para ellos; que lo que quiere es que se haga justicia que una persona adquiere sus bienes se los arrebaten a la fuerza; que la ciudadana C.M. vive arrimada con sus padres, vive en el Fundo La Mona; que tiene amistad con la ciudadana C.M.; que la demandante nunca abandonó el terreno objeto del litigio ya que ella ha estado pendiente en todo momento, que mas prueba que esta que todo lo que gana lo está invirtiendo en este caso, eso es para sus hijos tiene cinco hijos; que la demandante ha tenido actos posesorios sobre el inmueble porque el primer arrendamiento fue en el 98, lo hizo su esposo, en el segundo lo hizo a nombre de ella; ellos colocaron un mechón y lo habían sacado los invasores, claro.

    - L.L.L.: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de ocho años a la ciudadana C.M.M., la conoce bastante amistad de la familia de ella y sabe el caso desde hace mucho tiempo; que sabe y le consta que dicha ciudadana es poseedora y propietaria de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal ubicado en la calle Zaramia con calle Chimborazo, vereda Madre Vieja de la ciudad de San F. deA., sabe que ella tiene esas bienhechurías desde hace mucho tiempo, ella ha invertido bastante dinero allí, siempre la visitaba en primer lugar tenia un rancho allí, hizo las gestiones para construir su vivienda, pero luego comenzó a construir luego poco a poco con su dinero, desde hace mas de ocho años; que la ciudadana C.M. ha ocupado y trabajado el lote de terreno antes descrito realizando limpieza de maleza, relleno de tierra, mechones de cabilla y mampostería con animo de construir una casa para habitación familiar, tiene años en esa gestiones pero motivado a muchos problemas, ninguna institución le ha fabricado una vivienda pero ella siempre ha estado en eso; que si es cierto que el día viernes 23 de Septiembre del año 2.005 la ciudadana Yurma Cortez invadió la parcela antes descrita y para el día sábado en la mañana ya tenia construido un rancho con paredes y techo de zinc, y hasta la fecha le ha sido imposible se ha hecho la gestión pero no se ha podido, los invasores son; que la ciudadana C.M. y su esposo adquirieron la posesión que han mantenido hasta la fecha del despojo del inmueble en conflicto, ellos cancelaron por ese terreno donde ellos vivieron donde está la señora invadida; que la ciudadana C.M. ha realizado gestiones ante el C.M. para la renovación del Contrato de Arrendamiento que posee, que la ha acompañado a hacer esas gestiones, pero como lo va a hacer si hay otra persona ocupando, no han podido hacerlo por que no se pudo medir por la Alcaldía porque allí hay otra persona; que la ciudadana C.M. se ausentó temporalmente del inmueble en conflicto porque ella tiene una niña que desde pequeña le habían realizado operaciones en la pierna y desde un choque con la ciudadana aquí, motivado a ello ella perdió los puntos y tuvo que realizarle nuevamente otras operaciones, y como allí no se contaba con servicios básicos y estaba recién operada tuvo que quedarse con su mama y vive allí con sus cinco hijos. Habiendo sido repreguntada por la querellada contestó: Que los hechos que se ventilan es justamente la invasión, es verificar los hechos de la invasión de la ciudadana; que es amiga de la ciudadana C.M. hace muchísimos años, por medio de su hermano, tiene amistad con su familia y la visitaba en el lugar donde vivía, siempre tiene relación, al lugar, cuando su esposo no estaba; que antes de la invasión había una estructura, unos mechones, y había un rancho donde estaba la persona cuidando el terreno; que goza de amistad con la ciudadana C.M.; que la ciudadana Yurma Cortez invadió el terreno objeto de este litigio el 23 de septiembre del 2.005; que el interés que tiene en este juicio es que se haga justicia y que le den el terreno a quien lo trabajó, y que se lo vayan a quitar así, tiene cinco menores de edad, necesita para levantar su casita; que la demandante nunca se ha ausentado del terreno objeto de este litigio pero con la operación de su hija tres o cuatro años, conllevado a la emergencia de la operación y posteriormente ella, por las condiciones del rancho a estado donde su mamá pero siempre dejaba a alguien allí.

    Al observar la deposición de estos testigos, se pudo observar que la mayoría de ellos tienen conocimiento de los hechos controvertidos, a excepción de la ciudadana E.M. deS., quien contestó solo asertivamente a las preguntas que le fueron formuladas sin dar ningún tipo de explicación; sin embargo, no obstante ello, algunos de los testigos presentaron causales que les invalidan su testimonio, así el ciudadano F.D.H., manifestó tener interés en que la señora Claribel se quede con el terreno, y las ciudadanas C. delV.M. y L.L.L. manifestaron tener amistad con la querellante y con su familia, hechos éstos que obviamente le restan la imparcialidad que debe tener todo testigo, ya que denotan parcialidad directa por las resultas de este juicio a favor de la querellante de autos, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora desecha estas deposiciones, y no les concede ningún valor probatorio, sólo le concede valor a la declaración del ciudadano J.V.O.A..

  6. - Copia fotostática de Contrato de arrendamiento suscrito entre el Municipio San F. delE.A., y el ciudadano W.J.M., mediante el cual el mencionado Municipio cede en calidad de arrendamiento al arrendatario un lote de terreno de su propiedad con una superficie de ciento cincuenta y cinco metros cuadrados con noventa y dos centímetros (155,92 M2) ubicado en la Calle Zaramia con Calle Comercio de esta ciudad de San F. deA., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: terreno de M.S., con 9,90 mts.; Sur: Rancho de M.Q., con 13,35 mts.; Este: Rancho de X.P. con vereda de por medio, con 13,70 mts; y Oeste: Casa de la familia Benítez, con 13,70 mts., de fecha 18 de Julio de 2001, el cual es el objeto del presente litigio. Esta copia de documento público administrativo, por cuanto no fue impugnada, se le tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento en cuestión, el cual adminiculado al acta de matrimonio acompañado y al contrato de arrendamiento valorada precedentemente, demuestran la continuidad de la relación arrendaticia entre el referido Municipio y la querellante sobre el lote de terreno objeto del litigio, al que se le concede valor de presunción a la posesión legítima alegada por la actora.

  7. - Original de Acta de Matrimonio N° 97 expedida por la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, correspondiente al matrimonio civil de los ciudadanos W.J.M. y C.A.M.M., celebrado en fecha 22 de Septiembre de 1993. Este documento publico, surte plena prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados.

  8. - Copia fotostática de Recibo N° 26210 de fecha 25/07/01 emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, cuyo contribuyente es la ciudadana MOTA M. CLARIBEL, correspondiente a pago de arrendamiento de ejidos, de un inmueble ubicado en la Calle Zaramia. Por cuanto esta copia no fue impugnada, se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el pago por el concepto indicado, de lo que surge el indicio que la querellante para el año 2001 ejercía actos posesorios sobre el mencionado lote de terreno municipal.

  9. - Copia fotostática de oficio N° 0990/26 emanado de este Tribunal en fecha 20 de Enero de 2006 dirigido al Síndico Procurador del Municipio San F. delE.A., mediante el cual se le notifica al mencionado funcionario que en el presente juicio se decretó medida cautelar innominada de paralización de cualquier trámite tendiente a la obtención de contrato de arrendamiento sobre el lote de terreno objeto del litigio a favor de la ciudadana YURMA CORTES, con firma ilegible y sello húmedo de recibo de fecha 23/01/06 de la Sindicatura. Alcaldía del Municipio San F. delE.A.. Con este instrumento se demuestra que la medida decretada por este Tribunal fue ejecutada el día 23/01/06, fecha en la cual fue recibido el oficio bajo análisis; es decir, a partir de esa fecha, existía la obligación para el Síndico Procurador del Municipio San F. delE.A. de abstenerse de hacer lo allí indicado.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLADA

  10. - Cédula Catastral emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, de fecha 10/03/2006 perteneciente a la ciudadana YURMAN COROMOTO TORRES CORTÉZ, correspondiente a un lote de terreno constante de ciento cuarenta y seis metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (146,82 M2), ubicado en la Calle Zaramia, Vereda, de esta ciudad de San F. deA., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: vereda, con 12,00 mts.; Sur: Casa de la familia Benítez, con 11,70 mts.; Este: Rancho de M.Q., con 13,00 mts; y Oeste: Rancho de la M.S., con 9,78 mts. Con este instrumento público administrativo pretende la querellada demostrar que el inmueble objeto de la presente querella interdictal es ocupado por ella en forma pacífica por cuanto el mismo se encuentra a su nombre; al analizar esta prueba se puede observar que ni las medidas ni los linderos del lote de terreno a que se refiere la documental bajo análisis se corresponden con los del objeto del litigio, por lo que, nada aporta esta prueba al esclarecimiento de los hechos controvertidos, y en consecuencia se desecha.

  11. - Copia fotostática de: a) Recibo N° 78361 de fecha 14/03/06 emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, correspondiente al pago de solvencia municipal por parte de la ciudadana YURMAN TORRES CORTÉZ, de un inmueble ubicado en la Calle Zaramia, vereda; y b) Certificado de Solvencia N° 2461 de fecha 13/03/2006 emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, cuyo contribuyente es la ciudadana YURMAN TORRES CORTÉZ, correspondiente a un inmueble ubicado en la Calle Zaramia, vereda; el cual es válido para arrendamiento. Si bien es cierto con estos instrumentos públicos administrativos, se demuestra que la querellada cancela un impuesto municipal por un lote de terreno, no se indica a que lote de terreno específicamente se refiere, debiendo inferirse que es al mismo a que hace mención la Cédula Catastral valorada precedentemente; en tal virtud, tampoco se les concede ningún valor probatorio.

  12. - Constancia de fecha 9 de Marzo de 2006 emanada de la Sindicatura del Municipio San Fernando, Estado Apure, mediante la cual el Síndico Procurador Municipal hace contar que la ciudadana C.A.M.M. no ha renovado contrato de arrendamiento con el Municipio San Fernando desde el año 2001 sobre una parcela en terrenos ejidos ubicada en la Calle Zaramia de esta ciudad, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: parcela ocupada por M.S., con 9,90 mts.; Sur: Rancho de M.Q., con 13,35 mts.; Este: parcela ocupada por X.G., con 13,10 mts; y Oeste: Casa de la familia Benítez, con 13,70 mts. De este instrumento público administrativo, al igual que de la Cédula Catastral valorada precedentemente, se puede observar que no coinciden ni las medidas ni los linderos del lote de terreno a que el mismo se refiere con los del objeto del litigio, por lo que, nada aporta esta prueba al proceso, y en consecuencia se desecha.

  13. - Testimoniales de los ciudadanos: A.G., D.H., M.L., J.M. y R.A.. De los cuales solamente fueron evacuados:

    - D.H.: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yerma Cortes, de la comunidad donde viven, que Yurma Cortes vive en el sector Madre Vieja, lo conocen como el Sector Madre Vieja, que ella tiene viviendo en el terreno objeto de este litigio año y pico, no asegura pero mas de un año, eso si lo afirma que es mas de un año, que la ciudadana Yurma Cortes sobre el terreno objeto de este litigio tiene su casita, que es un ranchito, con una cerca y unas plantas que tiene sembradas, que habita las bienhechurías que tiene construidas sobre el lote de terreno objeto del litigio con su concubino y su hija. Al momento de ser repreguntada por el apoderado judicial de la querellante contestó: Que a ella le consta que la ciudadana Yurma Cortes desde hace un año para acá ella vive allí; que la ciudadana Yerma Cortes antes del 23 de Septiembre del año 2.005 estaba allí, estaba en su rancho porque si dice que estaba hace un año estaba allí; que la ciudadana Yurma Cortes ha realizado o construido bienhechurías tales como relleno, pero sobre lo de los mechones no puede afirmarlo; que es la misma que se están refiriendo a la ciudadana, que ella no vive en la Zaramia ella vive en la Avenida Chimborazo cruce con calle Sucre a una cuadra mas o menos, 25 años y conoce el lugar por que es vicepresidenta de la Asociación de Vecinos y conoce sus vecinos; que no conoce a la ciudadana C.A.M..

    - M.J.M.F.: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yurma Cortéz, es vecina, la conoce por que es del barrio de donde él vive, vive casi al lado de la casa; que la ciudadana Yurma Cortéz tiene un año en el terreno objeto de este litigio; que ella tiene su ranchito donde está viviendo con su esposo y su hijo; que las bienhechurías existentes sobre el lote de terreno objeto de este litigio, o sea las que ella tiene, es como decir el ranchito donde está habitando ahorita. Al momento de ser repreguntado por el apoderado judicial de la querellante contestó: Que el tiempo aproximado que tiene conociendo de vista trato y comunicación a la ciudadana Yurma Cortéz es nueve (09) años, desde que llegó ahí la ha conocido de trato; que la ciudadana Yurma Cortéz hace un (01) año, desde que él la conoce ella vivía alquilada, y ahora bueno que vive ahí en ese ranchito; que no tiene conocimiento del sitio donde la ciudadana Yurma Cortéz vivía alquilada; que la ciudadana Yurma Cortéz sobre el inmueble en conflicto, en si relleno si ha echado un poquito, por que eso estaba bajito, paredes si no ha parado por que lo que tiene es la casita de zinc nada mas y la palizada que echó al frente; que la ciudadana Yurma Cortéz el 23 de septiembre del año 2.005 se encontraba ahí en su casa; que desde que él llegó ahí hace nueve (09) años ese terreno estaba abandonado; que la ciudadana Yurma Cortéz adquirió el inmueble que hoy se encuentra en conflicto, la fecha exacta no la sabe, pero mas o menos un (01) año tiene ella metida ahí; que él tiene viviendo nueve (09) años ahí; que a la ciudadana C.M.M. la vino a conocer ahora con este problema, no la conocía a ella, la había oído nombrar por los vecinos; que con relación al terreno en conflicto, la verdad que no sabe si era de ella; que para el 1º de diciembre del año 2.004, la ciudadana Yurma Cortéz todavía no estaba haciendo actos posesorios sobre el inmueble en conflicto; que para la fecha del 1º de enero del año 2.005 la ciudadana Yurma Cortéz se encontraba ejerciendo actos posesorios sobre el inmueble en conflicto; que en relación a la manera como la ciudadana Yurma Cortéz adquirió el inmueble en conflicto, ese era un terreno solo que estaba abandonado y no estaba habitado.

    - R.A.: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yurma Cortéz; como vive con su hija por allí cerca, la conoce a ella; que la dirección de su casa de habitación es Calle Zaramia Nº 83; que la ciudadana Yurma Cortes tiene viviendo en el terreno objeto de este litigio aproximadamente tiene casi un año que vive allí; que la ciudadana Yurma Cortes sobre el lote de terreno objeto de este litigio lo que le ve es un rancho de zinc, que tiene allí; que ella habita las bienhechurías que tiene construidas sobre el lote de terreno objeto del litigio con el esposo. Al momento de ser repreguntada por el apoderado judicial de la querellante contestó: Que conoce de vista y trato a la ciudadana Yurma Cortes hace aproximadamente como unos ocho años; que la ciudadana Yurma Cortes hace un año vivía alquilada; que no le interesaba el sitio donde la ciudadana Yurma Cortes vivía alquilada; que la ciudadana Yurma Cortéz sobre el inmueble en conflicto lo único que le ha visto es relleno un pedacito donde levantó el rancho de zinc, mas nada; que tiene diez años viviendo en la Calle Zaramia con calle Chimborazo; que la ciudadana Yurma Cortéz, el 23 de Septiembre del año 2.005 estaba parando su rancho.-

    Al apreciar las declaraciones de estos testigos, se colige que los mismos no tienen conocimiento pleno de los hechos controvertidos y que se contradicen entre sí en cuanto a la determinación de la fecha exacta en la cual la querellada de autos comenzó a ocupar el lote de terreno objeto del litigio, así la testigo D.H. manifiesta que la querellada tiene viviendo en el terreno mas de un año, y posteriormente dice que ella no vive en la calle Zaramia sino en la Avenida Chimborazo cruce con Calle Sucre a media cuadra mas o menos; mientras que el testigo M.M. manifestó que hace un año la querellada vivía alquilada, y que no sabe la fecha exacta de cuando ella adquirió el inmueble, que más o menos un año, y por último la testigo R.A. manifestó que el 23 de Septiembre de 2005la ciudadana Yurma Cortés estaba parando su rancho. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora desecha tales declaraciones.

  14. - Constancia de fecha 23 de Marzo de 2006, emanada de la Oficina de Ejidos de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, mediante la cual hace contar que la ciudadana YURMAN COROMOTO TORRES CORTEZ está tramitando por ante ese Despacho arrendamiento de un lote de terreno propiedad municipal ubicado en la Calle Zaramia de esta ciudad, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: vereda, con 12,00 mts.; Sur: Casa de la familia Benítez, con 11,70 mts.; Este: Rancho de M.Q., con 13,00 mts.; y Oeste: Rancho de M.S., con 9,78 mts. Este documento público administrativo fue promovido a los fines de demostrar que la querellante está tramitando a su nombre por ante el Municipio San F. delE.A. un arrendamiento sobre el bien inmueble objeto de la presente querella, y que es falso el hecho alegado por la demandante de que ella está renovando contrato de arrendamiento sobre el mismo terreno; al respecto se observa, que los linderos de dicho lote de terreno no se corresponden con los del inmueble objeto de la presente querella, en tal sentido, nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por lo que no se le concede ningún valor probatorio y se desecha.

  15. - Inspección judicial practicada en el lote de terreno ubicado en la Calle Zaramia, Sector Madre Vieja de esta ciudad de San F. deA., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno de M.S., Sur: terreno de M.Q., Este: terreno de X.G., y Oeste: Casa de la familia Benitez. En la cual este Tribunal dejó constancia que no existen en el lote de terreno donde se constituyó, mechones de cabilla y mampostería, solo se pudo observar la existencia en el lindero este de unos estantes de madera enclavados en el terreno con unas láminas de zinc que fungen como cerca, igualmente se pudo observar la construcción de un rancho con láminas de zinc, así como siembra de algunos árboles ornamentales.

    La presente inspección judicial surte plena prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1428 del código Civil para demostrar lo constatado por esta juzgadora en el inmueble objeto del presente litigio, como es la inexistencia de mechones de cabilla y mampostería, y la existencia de una cerca en el lindero este, así como un rancho de láminas de zinc y la siembra de árboles ornamentales. Lo que desvirtúa la presunción establecida supra en relación a las bienhechurías que alega la querellante de autos haber construido y fomentado en el inmueble objeto del presente litigio.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    Propuesta la presente querella interdictal restitutoria, se observa que la querellante fundamenta su acción en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

    Por lo que le corresponde a este Tribunal analizar si la querellante cumple con los requisitos necesarios establecidos por la ley para su declaratoria, los cuales la doctrina y la jurisprudencia reiterada ha resumido en: a) la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble: en el presente caso, con ninguna de la pruebas traídas al proceso se demostró que para la fecha del despojo alegado por la querellante de autos esta estuviere en posesión del inmueble objeto de la querella, pues con los contratos de arrendamiento solo surgió un mero indicio de posesión legítima, pero no para la fecha el presunto despojo sino años antes (año 2001), indicio este que no pudo ser adminiculado a otra prueba, pues de las testimoniales que fueron valoradas no se comprobó el hecho de la posesión, pues al manifestar el testigo que la querellante “le daba vueltas al terreno”, tal conducta no constituye actos posesorios sobre el mismo. b) el despojo, o sea, la privación ilegítima de la cosa poseída. Es criterio doctrinal que es bueno tener presente que una cosa son los actos de tipo perturbatorios y otros aquellos que conforman un verdadero despojo; pues se verifica el despojo, y con esto se diferencia de la simple perturbación, cuando se sustituye una persona, al poseedor, quitándole en consecuencia la posesión, pues le priva del corpus, desde ese momento, la cosa deja de estar dentro de la esfera material de disposición del poseedor. Cuestión ésta que en el caso de autos tampoco quedó demostrada, pues al no haber sido demostrada la posesión, por vía de consecuencia no puede demostrarse el despojo, en virtud de que es imposible despojar o privar a alguien de una cosa que no está poseyendo; y c) Que la acción sea intentada dentro del año siguiente al despojo. Con respecto a este requisito, se aprecia del escrito de informes que la querellada alegó en su defensa que ella comenzó a poseer el inmueble objeto del litigo desde hace más de un año, hecho éste que con las testimoniales traídas a juicio no fue posible demostrar; y siendo que el despojo alegado, según la querellante consistió en un hecho determinado ocurrido el día 23 de Octubre de 2005, hecho éste que esta juzgadora toma en cuenta a los efectos del inicio del cómputo de ese año útil; resulta evidente pues, que desde la fecha de la ocurrencia del despojo alegado hasta la fecha de la introducción de la presente causa transcurrió menos de un año, aplicando para el cómputo de este lapso procesal el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por días calendarios consecutivos. Y es en base a tales fundamentos que esta juzgadora declara que en el caso de autos, se configuró el tercer requisito, y así se decide.

    En consecuencia, al no cumplirse con los requisitos taxativamente exigidos por la ley para la procedencia de la acción interdictal, se hace imperativo para esta juzgadora declarar sin lugar la presente acción, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, así se decide.

    DISPOSITIVA

    Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO interpuesta por la ciudadana C.A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.581.986 y de este domicilio, en contra de la ciudadana YURMAN COROMOTO TORRES CORTÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.015.321 y de este domicilio. En consecuencia, se levanta medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 17/11/2005, a cuyos efectos se acuerda oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio. Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:00 p.m. del día de hoy, cuatro (04) de Mayo del año 2.006. 195° de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Abg. A.Y. TORRES

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE:

    JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

    DEMANDANTE: C.M.M..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. E.P.P. y L.A.H..

    DEMANDADA: YURMA CORTEZ.

    ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ENDRYK ODELIN POLANCO.

    MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

    EXPEDIENTE Nº: 14.640.

    SENTENCIA: DEFINITIVA.

    En fecha 27-07-2005 13-10-05 la ciudadana C.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.581.986, asistida en este acto por la abogada E.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.345, instauró QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA en contra de la ciudadana YURMA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.015.321 y de este domicilio y en la cual expone: Que el objeto de la presente acción es la restitución de la posesión que ha venido ejerciendo sobre un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio San F. delE.A., ubicado en la calle Zarabia con Calle Chimborazo, vereda Madre Vieja, con una superficie de Ciento Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Dos Centímetros (155,92 mts) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno de M.S. con 9,90 metros; SUR: Terreno de M.Q., con 13,35 metros; ESTE: Terreno de X.G., con 13,70 metros y OESTE: Casa de la Familia Benítez con 13,70 metros.

    Indica que desde aproximadamente el año 1977 ha venido trabajando el lote de terreno antes señalado, limpiando la maleza y preparándolo para la construcción de una vivienda. Que en el año 2.001, le fue dado en arrendamiento por la referida Alcaldía del Municipio San Fernando, tal y como se desprende de original del Contrato de arrendamiento que anexó marcado con la letra “A”; que actualmente se encuentra en trámites para la renovación de dicho contrato. Que así comenzó poco a poco acorde a su disponibilidad económica a construir un serie de bienhechurías tales como mechones de cabilla y mampostería, relleno de arenilla, una toma de agua y demás construcciones propias con miras a la edificación de una casa de habitación familiar, todo lo cual se desprende de Título supletorio sobre bienhechurías declarado judicialmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04-10-05, bienhechurías que ha construido a lo largo de cinco años, el cual anexó marcado con la letra “B”.

    Que exactamente el día 23 de Septiembre del año 2.005, la ciudadana YURMA CORTEZ, invadió el lote de terreno y para el día sábado 24 de Septiembre de 2005, en horas de la mañana apareció construido un rancho con paredes y techo de zinc sobre las bienhechurías que con su esfuerzo había fomentado. Que en ese sentido se apersonó al lugar y le manifestó a la mencionada ciudadana que debía abandonar el terreno, que no podía estar allí a lo que contestó con amenazas e insultos que no lo iba a desalojar porque era de su propiedad. Que del original del Justificativo de testigo que acompañó marcado con la letra “C”, evacuado por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, se demuestra que las personas que declararon fueron contestes en sus dichos. Igualmente acompañó marcado con la letra “D” constancia suscrita por vecinos de la Calle Zarabia, quienes con sus firmas reprochan la actuación desplegada por la ciudadana Yerma Cortez, y hacen constar que su persona estaba gestionando y trabajando ese lote de terreno para construcción de su vivienda.

    Fundamentó la presente acción en lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil. Conforme a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal, se sirva fijar la garantía a los fines de Decretar Medida de Restitución de la Posesión, del lote de terreno ubicado en la Calle Zarabia con Calle Chimborazo, vereda Madre vieja, de la ciudad de San F. delE.A., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno de M.S. con 9,90 metros; SUR: Terreno de M.Q., con 13,35 metros; ESTE. Terreno de X.G. con 13,70 metros y OESTE: Casa de la Familia Benítez con 13,70 metros y se proceda al Desalojo de la ciudadana YURMA CORTEZ.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

    Que por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitó a este Tribunal que se sirva admitir la demanda, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, solicitó decretar medida innominada de restitución de la posesión que se demanda. Anexó documentos marcados con las letras A, B, C y D.

    En fecha 19-10-05 fue admitida la demanda; por cuanto el Tribunal observó que la parte querellante ha demostrado con los anexos acompañados, la ocurrencia del despojo alegada, se le exigió una fianza de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DE BOLIVARES (Bs.7250.000,00), que es el 45% del capital demandado mas el capital, para responder los daños y perjuicios que pueda causa su solicitud en este caso, de ser declarado sin lugar, para decretar la restitución solicitada. Todo de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

    Al folio 23 corre inserto Poder apud-acta conferido por la ciudadana C.M.M., parte actora, a los abogados E.P.P. y L.A.H., inpreabogado N° 57.345 y 87.343 respectivamente.

    En fecha 03-11-05 la apoderada de la parte demandante DRA. E.P.P., presentó escrito referente al proceso, constante de un (01) folio útil.

    En fecha 09-11-05 este Tribunal Negó lo solicitado por la apoderada de la parte demandante Dra. E.P.P., en fecha 03-11-05.

    En fecha 14-11-05 la Dra. E.P.P., apoderada de la parte demandante, solicitó al Tribunal se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 17-11-05 este Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre un lote de terreno con una superficie de Ciento Cincuenta y Cinco Metros cuadrados con Noventa y Dos Centímetros (155,92 mts), situada en la Calle Zarabia con Calle Chimborazo, vereda madre vieja de la ciudad de San Fernando, Municipio San F. delE.A., para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta misma Circunscripción Judicial a fines de que practique la Medida decretada. Se ordenó abrir cuaderno de Medidas con encabezamiento del presente auto. Se libró oficio N 0990/696 y Despacho de Comisión.

    En fecha 19-01-06 se recibió oficio N° 06-39 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, con despacho de comisión anexo, debidamente cumplido, constante de (15) folios útiles.

    En fecha 20-01-06 ese Tribunal Negó lo solicitado por el Depositario Judicial, ciudadano F.N.A., en fecha 19-01-06, en virtud que la finalidad de la medida de secuestro es preservar la cosa objeto del litigio en el estado en que se encuentra y no causar alteración en el mismo e igualmente se Negó la solicitud de la construcción de un rancho para el cuidado del inmueble dentro del mismo. Se libró despacho de comisión con las inserciones conducentes.

    En fecha 20-01-06 este Tribunal Decretó la Medida Cautelar innominada de paralización de cualquier tramite tendiente a la obtención de contrato de arrendamiento sobre el lote de terreno objeto del litigio a favor de la ciudadana Yerma Cortez, por parte de la Alcaldía del Municipio San F. delE.A., hasta se decida la presente controversia, a cuyos fines se ordenó librar oficio al Sindico Procurador del Municipio San F. delE.A.. Se libró oficio N° 0990/26.

    En fecha 13-03-06 se recibió oficio N° 06-148 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con despacho de Comisión anexo constante de (14) folios útiles, debidamente cumplido.

    En fecha 15-03-06 la ciudadana YURMA TORRES CORTEZ, parte demandada, asistida de abogado, presentó escrito constante de un (01) folio útil, contentivo a la Contestación de la Demanda. Anexó documentos.

    En fecha 22-03-06 el apoderado de la parte demandante Dr. L.A.H., presentó escrito de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles.

    En la misma fecha 22-03-06 la ciudadana Yerma Torres Cortez, promovió escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.

    En fecha 23-03-06 fueron agregadas y admitidas, la pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante Dr. L.A.H. y por la ciudadana Yerma Cortez, parte demandada, asistida de abogado.

    Del folio 44 al 48 corren insertas las declaraciones de la ciudadana E.M. deS., los ciudadanos C.A., J.O. y O.R.P., no se hicieron presentes, el Tribunal los declaró Desiertos.

    En fecha 28-03-06 la ciudadana Yerma Cortez, parte demandada, promovió escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil.

    En fecha 28-03-06 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la ciudadana Yerma Cortez, parte demandada.

    En fecha 28-03-06 el Dr. L.A.H., apoderado de la parte demandante, solicitó nueva oportunidad para que los ciudadanos C.A., J.O. y O.R.P., rindan sus declaraciones ante este Despacho. En la misma fecha este Tribunal fijó nueva oportunidad para que los ciudadanos C.A., J.O. y O.P., rindan sus declaraciones.

    Del folio 54 al 71 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos F.D.H., R.H., CIRA DELVALLE HERNANDEZ, L.L.L., D.M.H. y R.A., los ciudadanos A.G., M.L. y J.M., no comparecieron el Tribunal los declaró Desiertos.

    En fecha 30-03-06 la ciudadana YURMA CORTEZ, parte demandada, asistida de abogado, solicitó nueva oportunidad, para que los ciudadanos M.L. y J.M., rindan sus declaraciones ante este Despacho.

    En fecha 30-03-06 el Tribunal fijó nueva oportunidad para que los ciudadanos M.L. y J.M., rindan sus declaraciones.

    En fecha 30-03-06 este Tribunal ordenó oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a los fines de que se sirva facilitar cinco (05) efectivos para el resguardo y custodia del Tribunal y el orden público, en la práctica de dicha Inspección. Se libró oficio N° 0990/ 226.

    En fecha 30-03-06 el ciudadano F.N.A., en su carácter de Depositario Judicial, asistido de abogado, solicitó al Tribunal se notifique a la ciudadana YURMA CORTEZ, parte demandada, que mientras el inmueble se encuentre bajo su cuido y custodia debe abstenerse de realizar actos que perturben el normal desenvolvimiento de la función para la cual fue encomendado.

    Del folio 76 al 78 corre inserta acta efectuada en la Inspección Judicial realizada por este Tribunal, en fecha 31-03-06.

    En fecha 31-03-06 el apoderado judicial de la parte demandante, Dr. A.H., promovió escrito de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles. Anexó documentos marcados con las letras A, B, C, y D.

    En fecha 31-03-06 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante, Dr. L.A.H..

    Del folio 89 al 96 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos C.A., J.O. y M.J.M., los ciudadanos O.R.P. y M.L., no se hicieron presente, el Tribunal los declaró Desiertos.

    En fecha 05-04-06 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se presentaron los alegatos correspondientes, hasta el esta fecha.

    En fecha 05-04-06 vencido el lapso probatorio en el presente juicio, este Tribunal declaró abierto el lapso para presentar los informes de las partes, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 11-04-06 el apoderado de la parte demandante Dr. L.A.H., presentó alegatos, constante de (08) folios útiles.

    En la misma fecha 11-04-06 la ciudadana YURMA Torres Cortez, parte demandada, asistida de abogado, presentó Informes, constante de (03) folios útiles, anexó documentos marcados con la letra “A”.

    En fecha 17-04-06 vencido el lapso para presentar conclusiones o informes en el presente juicio, este Tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despacho incluyendo esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.

    Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:

    DE HECHO Y DE DERECHO

    Aduce la querellante en su libelo que ha venido ejerciendo posesión sobre un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio San F. delE.A., ubicado en la Calle Zaramia con Calle Chimborazo, Vereda Madre Vieja, con una superficie de ciento cincuenta y cinco metros cuadrados con noventa y dos centímetros (155,92 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: terreno de M.S., con 9,90 mts.; Sur: terreno de M.Q., con 13,35 mts.; Este: terreno de X.G., con 13,70 mts; y Oeste: Casa de la familia Benítez, con 13,70 mts., desde el año 1997, y que el día 23 de Septiembre de 2005 la ciudadana YURMA CORTEZ invadió dicho lote de terreno y para el día sábado 24 de Septiembre de 2005 en hora de la mañana apareció construido un rancho sobre las bienhechurías por ella fomentadas, por lo que pide la restitución de dicha posesión. Por su parte, la querellada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo que en la fecha indicada haya invadido el lote de terreno objeto de esta querella interdictal, alegando que es ocupante de buena fe de ese lote de terreno, el cual está a su nombre y es ella quien cancela el impuesto municipal sobre el mismo, así como que es falso que la demandante se encuentra en trámites para la renovación del contrato de arrendamiento porque el mismo quedó resuelto desde el 25 de Enero de 2002 por incumplimiento de su cláusula tercera; igualmente alega que es falso que la demandante haya construido una serie de bienhechurías en el lote de terreno objeto de la presente acción. Por lo que procede esta juzgadora a analizar el legajo probatorio producido por las partes:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLANTE:

  16. - Contrato de arrendamiento suscrito entre el Municipio San F. delE.A., y la ciudadana C.A.M.M., mediante el cual el mencionado Municipio cede en calidad de arrendamiento a la arrendataria un lote de terreno de su propiedad con una superficie de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados con veintiséis centímetros (159,26 M2) ubicado en la Calle Zaramia de esta ciudad de San F. deA., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: rancho de M.S., con 9,90 mts.; Sur: Rancho de M.Q., con 13,35 mts.; Este: Rancho de X.G., con 13,10 mts; y Oeste: Casa de la familia Benítez, con 13,70 mts., de fecha 18 de Julio de 2001, el cual es el objeto del presente litigio. Este documento público administrativo, si bien no constituye plena prueba para demostrar la posesión alegada por la actora sobre el bien inmueble objeto de la querella, adminiculado a otros medios probatorios hacen presumir la posesión legítima sobre el mismo, para la fecha indicada.

  17. - Título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 02 de Octubre de 2005, a favor de la ciudadana C.A.M.M., sobre unas bienhechurías constituidas por mechones de cabillas y mampostería, relleno de arenilla, una toma de agua y demás anexidades existentes en una parcela de terreno de propiedad municipal constante de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados con veintiséis centímetros (159,26 M2) ubicado en la Calle Zaramia de esta ciudad de San F. deA., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: rancho de M.S., con 9,90 mts.; Sur: Rancho de M.Q., con 13,35 mts.; Este: Rancho de X.G., con 13,10 mts; y Oeste: Casa de la familia Benítez, con 13,70 mts. Para valorar esta prueba observa esta juzgadora, por una parte que en el escrito de contestación la querellada negó el hecho que la querellante haya construido unas bienhechurías sobre el deslindado lote de terreno, y por la otra que dicho título supletorio no se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, al respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 estableció lo siguiente:

    ...‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso...

    En atención al anterior criterio jurisprudencial, se colige que en el presente caso no se observa que los testigos que depusieron en tal justificativo hubiesen sido traídos a juicio a los fines de la ratificación de su testimonio, razón por la cual y conforme a la sentencia N° 1329 citada por la querellada en su escrito de informes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Junio de 2005, el instrumento bajo análisis no podría asimilarse a un documento público; sin embargo, esta prueba, adminiculada a la prueba de testigos, constituye indicio de la existencia de las bienhechurías a que se refiere este título supletorio.

  18. - Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 30-09-2005; en el cual declaran los ciudadanos R.E.H., O.R.P.B. y C.R.A., en el cual manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de ocho años a la ciudadana C.M.; que saben y les consta que dicha ciudadana es poseedora y propietaria de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal ubicado en la Calle Zaramia con Calle Chimborazo, vereda Madre de esta ciudad de San F. deA.; que es cierto que ella ha ocupado y trabajado el lote de terreno antes descrito realizando limpieza de maleza, relleno de tierra, mechones de cabilla y mampostería con el ánimo de construir una casa para habitación familiar, una toma de agua y otras construcciones sobre dicha parcela; que es cierto y les consta que el día 23 de Septiembre de 2005 la ciudadana YURMA CORTÉZ invadió la parcela y le desbarató las bienhechurías, pasó toda la noche martillando y para el día sábado en la mañana apareció construido un rancho de paredes y techo de zinc; que saben y les consta que la ciudadana C.M. le dijo que se saliera de allí y con improperios y amenazas se negó a hacerlo; que igualmente saben y les consta que dicha ciudadana se encontraba realizando gestiones ante la Alcaldía de San Fernando para que le renovaran contrato de arrendamiento que tiene con ellos; que el día que fue el funcionario de la Alcaldía para realizar la medición e inspección del terreno la ciudadana YURMA CORTÉZ apoyada con otras personas le dificultaron su labor.

    Ahora bien, durante el lapso probatorio, fueron promovidos los testigos que participaron en la conformación de tal justificativo, de los cuales comparecieron los siguientes ciudadanos, quienes manifestaron:

    - R.E.D.H.: Que ratifica el testimonio presentado a través del justificativo de testigos ante el Juzgado del municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 30 de Septiembre del año 2005. Que le consta que la ciudadana C.M. conjuntamente con su esposo tomó posesión del inmueble en conflicto por venta que le hiciese la madre de la ciudadana Yurma Cortéz; que la señora Claribel tuvo que ausentarse del inmueble en conflicto porque la niña menor de ella tenía una piernita quebrada y tenía que ausentarse de su hogar para llevarla al médico en San F. deA., y la trasladaron para Maracay donde estuvo tres meses hospitalizada; que si es cierto que la señora C.M. ha estado pendiente de su terreno para hacer la fabrica de su vivienda, pero con el tiempo de la niña enferma ella todo el tiempo le daba vueltas al terreno. Al ser repreguntada por la querellada contestó: Que la ciudadana Yurma Cortés invadió el terreno de la ciudadana C.M. a las ocho de la noche del 23 de Septiembre y el 24 en el día apareció un rancho armado; que ese terreno es propio de ella, él conoció esa muchacha desde hace tiempo, hace aproximadamente diez años; que ese terreno es propio totalmente de ella; que C.M. vive por la Calle R.P., en casa de su mamá, ella no tiene casa; que no es amigo de ella, lo que él quiere es que ese terreno le quede a ella; que la demandante abandonó ese terreno hace aproximadamente dos años.

    - C.R.A.: Que ratifica el contenido de todas y cada una de sus partes que rielan a los folios 16 al 20 declarado por ante el Juzgado del Municipio San F. delE.A. en fecha 30 de Septiembre de 2005.

    Para valorar esta prueba se observa que solo dos de los tres testigos que aparecen declarando en el justificativo bajo análisis ratificaron el mismo; aunado a ello, al ser repreguntado el testigo R.E.D.H., específicamente a la repregunta Quinta contestó: “yo lo que quiero es que ese terreno le quede a ella”, respuesta esta que denota parcialidad por parte del testigo hacia la parte querellante, es decir, el testigo no solo declaró sobre los hechos que conoce y que le constan, sino que manifestó estar parcializado hacia una de las partes, razón por la cual, se desecha su declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de ello, por cuanto sólo uno de los testigos evacuados en el justificativo judicial ratificó válidamente su declaración, sólo se le concede el valor a la declaración de la referida testigo.

  19. - Constancia emanada de los ciudadanos E.A., J.V.O.A., L.P., I.B., M.Q., Deynis Hernández, O.P., Rania Hernández, N.A., C.A., M.J., M.G., Charlis Aponte y R.H.., mediante la cual hacen constar que la ciudadana YURMA CORTÉZ el día viernes 23 de Septiembre al día sábado 24 de Septiembre de 2005 invadió un terreno municipal que estaba siendo gestionado por ante la Alcaldía y trabajado por la ciudadana C.M.M. para la construcción de su vivienda. Para valorar este documento privado emanado de terceros, se observa que el mismo durante el lapso probatorio no fue ratificado por sus firmantes, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.

  20. Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: J.V.O., E.M. deS., O.R.P., F.D.H., C. delV.M. y L.L.L.. De los cuales fueron evacuados:

    - J.V.O.A.: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de ocho (08) años a la ciudadana C.A.M.M.; que le consta que ella es propietaria y poseedora de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal ubicado en la calle Saramia con calle Chimborazo, vereda Madre Vieja de la ciudad de San F. deA. porque ella le pagó para que la ayudara a rellenar en agosto; que le consta que el día viernes 23 de septiembre del año 2.005 en la noche, la ciudadana Yurma Cortéz, invadió la parcela objeto del presente litigio; que le consta que la ciudadana C.M.M. ha estado en posesión del inmueble viviendo con sus menores hijos desde el año de 1998, mientras la señora Yurma tumbó a la hija de ella y tuvo que llevarla al centro a operarla y por los momentos está viviendo con la mamá de ella, pero ella siempre le daba vuelta hasta que la señora se metió ahí.

    - E.M. deS.: Que si conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de ocho (08) años a la ciudadana C.A.M.M.; que si le consta que ella es propietaria y poseedora de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal ubicado en la calle Zaramia con calle Chimborazo, vereda Madre Vieja de la ciudad de San F. deA.; que si le consta que la ciudadana C.M. ha ocupado y trabajado el lote de terreno antes descrito realizando limpieza de maleza, relleno de tierra, mechones de cabilla y mampostería con el ánimo de construir una casa para habitación familiar; que le consta que el día viernes 23 de septiembre del año 2.005 la ciudadana Yurma Cortéz, invadió la parcela antes descrita y para el día sábado en la mañana apareció construido un rancho de paredes y techo de zinc; que le consta que la ciudadana C.M.M. tomó posesión del inmueble en conflicto por venta que le hiciese la madre de la ciudadana Yurma Cortéz por un precio de doscientos mil bolívares; que le consta que la ciudadana C.M. ha realizado gestiones ante el C.M. para la renovación del contrato de arrendamiento que posee; que al inmueble antes descrito se apersonaron funcionarios de la Alcaldía para realizar la medición e inspección del terreno y la ciudadana Yurma Cortéz apoyada con otras personas dificultaron la labor para hacerlo; que vive ahí mismo en ese mismo barrio donde divide la vereda que está ahí, ella vive de este lado y yo del lado acá. Al ser repreguntada por la querellada contestó: Que sabe y tiene conocimiento que ellos están peleando eso por motivo que ella se le metió allí al terreno de la otra porque ella lo vio abandonando y ella creía que estaba abandonado pero no está abandonado; que la ciudadana C.M.M. vive con su mamá en la Avenida R.P. cruce con el callejón Las Lenguas; que tiene entendido que ella no abandonó el terreno hace dos años, pero ella no lo abandonó totalmente porque ella venía mensualmente e hizo sus bases de paredes para hacer habitaciones ahí; que cuando la señora C.M. estaba ahí vivía con sus hijos y tenía sus corotos; que no sabe el día y la hora de los acontecimientos porque no se acuerda y hace un año que ella está ahí.

    - F.D.H.: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de ocho años a la ciudadana C.A.M.M., es una persona de buen trato, él cuidaba ese terreno limpiaba, y tuvo que ausentarse para Maracay porque tenia su niña enferma y tenia que hacerle una operación; que sabe y le consta que la ciudadana C.M. es poseedora y propietaria de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal ubicadas en la calle Zaramia con calle Chimborazo vereda madre de la ciudad de San F. deA. porque ayudó a hacer esas bienhechurías, hizo los huecos, bajó los materiales para construir, si le consta que están esas bienhechurías ahí; que ella ha ocupado y trabajado el lote de terreno antes descrito realizando limpieza de maleza, relleno de tierra, mechones de cabilla y mampostería con animo de construir una casa para habitación familiar, ella ha hecho todo eso, tenia fines de parar la vivienda, llegó la ciudadana y invadió todo eso; que le consta que el día viernes 23 de Septiembre invadió el terreno y no ha sido posible sacarla de allí; que la ciudadana C.M.M. conjuntamente con su esposo tomó posesión del inmueble en conflicto por venta que le hiciese la madre de la ciudadana Yurma Cortéz por un precio de doscientos mil bolívares; que sabe y le consta que la ciudadana C.M. ha realizado gestiones ante el C.M. para la renovación del contrato de arrendamiento que posee porque ha ido varias veces y ella trajo a unas personas para que midieran el terreno, y no se pudo llevar a cabo porque la señora Yurma con otras personas no permitieron que midieran el terreno; que la ciudadana C.M. tuvo que ausentarse por el inmueble en conflicto por la enfermedad de su niña, que tuvo que trasladarla hacia el centro para ser operada, y cuando regresó a su inmueble, los doctores le dijeron que esa niña en ese inmueble no la podía tener porque no gozaba de los servicios de salud, y tuvo que llevársela a la casa de su madre; que tiene su domicilio en la Calle Zaramia, barrio Madre Vieja. Al ser repreguntada por la querellada contestó: Que la ciudadana Yurma Cortés el día 23 de Septiembre del año 2.005 invadió el terreno y el 24 apareció un rancho, y ese es el conflicto que hay; que no sabe donde vive la ciudadana C.M.M.; que la demandante dejó eso así hace tres meses; que si tiene algún interés su interés es que la señora Claribel se quede con su terreno, ese es el único interés que tengo ya que ese terreno ha sido toda la vida de ella; que en esos terrenos existían unas bienhechurías, unos mechones que mandó a hacer la señora Claribel, eran nueve mechones que habían porque desaparecieron, lo sacaron lo acabaron porque él ayudó a hacerlos.

    - C. delV.M.:

    Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de diez años a la ciudadana C.M.M., es una persona luchadora, tiene cinco hijos por circunstancias se separó de su esposo; que sabe y le consta que dicha ciudadana es poseedora y propietaria de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal ubicado en la calle Zaramia con calle Chimborazo, vereda Madre Vieja de la ciudad de San F. deA., porque estuvo presente cuando compraron ese terreno, fue con ella a comprar ese terreno, le compraron a la señora Coromoto en doscientos mil bolívares, que estaban vendiendo uno del lado pero lo compró otra señora que para ese entonces no debieron haber vendido porque esos terrenos son de la municipalidad y fue con ella a comprar varios camiones de tierra al lado de un hermano suyo; que le consta que la ciudadana C.M. ha ocupado y trabajado el lote de terreno descrito, también hizo gestiones para que en esa vereda colocaran la acera la cual fue ahí donde ella colocó esos mechones y por motivos económicos y de salud de su hija no logró construir su casa, pero si su rancho ella vivió bastante tiempo allí, ella le pago a su hermano para que el le limpiara la parte del relleno; que le consta que el día viernes 23 de Septiembre del año 2.005 la ciudadana Yurma Cortez invadió el terreno que pertenece a la ciudadana C.M., el cual habita desde el 98, lo compró en el 98, y por circunstancias por enfermedades de su hija aproximadamente desde el 2003; que uno de los motivos primordial de ausentarse temporalmente del inmueble en conflicto fue por cinco operaciones que le hicieron a su hija de tres años la cual la ciudadana Yurma el 21 de Enero de 2001 la hizo caer aproximadamente a las 5 de la tarde y se le abrió la abertura de las cinco operaciones que tenía, ella tuvo que llevarla nuevamente porque la tuvo tres meses en Maracay, la operaron dos veces, después de esas cinco operaciones en la cual el doctor le dijo que no la podía tener en condiciones insalubres, no había agua, poseta, nada, allí fue cuando ella procedió a cancelarles a su hermano, al vecino de al lado, para cuidarle su inmueble, y otros de los motivos por situaciones económicas, ella compró un kiosco donde vendía frutas, chucherías, caramelos, galletas, etc.; que la ciudadana C.M. ha realizado gestiones ante el C.M. para la renovación del Contrato de Arrendamiento que posee, y la respuesta que obtuvo de uno de esos funcionarios fue que por los momentos no podían darle el arrendamiento mientras estuviera el conflicto de la invasión, y que contratase una cuerda de balandros y la sacara a la fuerza. Habiendo sido repreguntada por la querellada contestó: Que conoce a C.M. de S.B. deC., sus padres tienen Fundos allí y su padre trabajaba para ellos; que lo que quiere es que se haga justicia que una persona adquiere sus bienes se los arrebaten a la fuerza; que la ciudadana C.M. vive arrimada con sus padres, vive en el Fundo La Mona; que tiene amistad con la ciudadana C.M.; que la demandante nunca abandonó el terreno objeto del litigio ya que ella ha estado pendiente en todo momento, que mas prueba que esta que todo lo que gana lo está invirtiendo en este caso, eso es para sus hijos tiene cinco hijos; que la demandante ha tenido actos posesorios sobre el inmueble porque el primer arrendamiento fue en el 98, lo hizo su esposo, en el segundo lo hizo a nombre de ella; ellos colocaron un mechón y lo habían sacado los invasores, claro.

    - L.L.L.: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de ocho años a la ciudadana C.M.M., la conoce bastante amistad de la familia de ella y sabe el caso desde hace mucho tiempo; que sabe y le consta que dicha ciudadana es poseedora y propietaria de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal ubicado en la calle Zaramia con calle Chimborazo, vereda Madre Vieja de la ciudad de San F. deA., sabe que ella tiene esas bienhechurías desde hace mucho tiempo, ella ha invertido bastante dinero allí, siempre la visitaba en primer lugar tenia un rancho allí, hizo las gestiones para construir su vivienda, pero luego comenzó a construir luego poco a poco con su dinero, desde hace mas de ocho años; que la ciudadana C.M. ha ocupado y trabajado el lote de terreno antes descrito realizando limpieza de maleza, relleno de tierra, mechones de cabilla y mampostería con animo de construir una casa para habitación familiar, tiene años en esa gestiones pero motivado a muchos problemas, ninguna institución le ha fabricado una vivienda pero ella siempre ha estado en eso; que si es cierto que el día viernes 23 de Septiembre del año 2.005 la ciudadana Yurma Cortez invadió la parcela antes descrita y para el día sábado en la mañana ya tenia construido un rancho con paredes y techo de zinc, y hasta la fecha le ha sido imposible se ha hecho la gestión pero no se ha podido, los invasores son; que la ciudadana C.M. y su esposo adquirieron la posesión que han mantenido hasta la fecha del despojo del inmueble en conflicto, ellos cancelaron por ese terreno donde ellos vivieron donde está la señora invadida; que la ciudadana C.M. ha realizado gestiones ante el C.M. para la renovación del Contrato de Arrendamiento que posee, que la ha acompañado a hacer esas gestiones, pero como lo va a hacer si hay otra persona ocupando, no han podido hacerlo por que no se pudo medir por la Alcaldía porque allí hay otra persona; que la ciudadana C.M. se ausentó temporalmente del inmueble en conflicto porque ella tiene una niña que desde pequeña le habían realizado operaciones en la pierna y desde un choque con la ciudadana aquí, motivado a ello ella perdió los puntos y tuvo que realizarle nuevamente otras operaciones, y como allí no se contaba con servicios básicos y estaba recién operada tuvo que quedarse con su mama y vive allí con sus cinco hijos. Habiendo sido repreguntada por la querellada contestó: Que los hechos que se ventilan es justamente la invasión, es verificar los hechos de la invasión de la ciudadana; que es amiga de la ciudadana C.M. hace muchísimos años, por medio de su hermano, tiene amistad con su familia y la visitaba en el lugar donde vivía, siempre tiene relación, al lugar, cuando su esposo no estaba; que antes de la invasión había una estructura, unos mechones, y había un rancho donde estaba la persona cuidando el terreno; que goza de amistad con la ciudadana C.M.; que la ciudadana Yurma Cortez invadió el terreno objeto de este litigio el 23 de septiembre del 2.005; que el interés que tiene en este juicio es que se haga justicia y que le den el terreno a quien lo trabajó, y que se lo vayan a quitar así, tiene cinco menores de edad, necesita para levantar su casita; que la demandante nunca se ha ausentado del terreno objeto de este litigio pero con la operación de su hija tres o cuatro años, conllevado a la emergencia de la operación y posteriormente ella, por las condiciones del rancho a estado donde su mamá pero siempre dejaba a alguien allí.

    Al observar la deposición de estos testigos, se pudo observar que la mayoría de ellos tienen conocimiento de los hechos controvertidos, a excepción de la ciudadana E.M. deS., quien contestó solo asertivamente a las preguntas que le fueron formuladas sin dar ningún tipo de explicación; sin embargo, no obstante ello, algunos de los testigos presentaron causales que les invalidan su testimonio, así el ciudadano F.D.H., manifestó tener interés en que la señora Claribel se quede con el terreno, y las ciudadanas C. delV.M. y L.L.L. manifestaron tener amistad con la querellante y con su familia, hechos éstos que obviamente le restan la imparcialidad que debe tener todo testigo, ya que denotan parcialidad directa por las resultas de este juicio a favor de la querellante de autos, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora desecha estas deposiciones, y no les concede ningún valor probatorio, sólo le concede valor a la declaración del ciudadano J.V.O.A..

  21. - Copia fotostática de Contrato de arrendamiento suscrito entre el Municipio San F. delE.A., y el ciudadano W.J.M., mediante el cual el mencionado Municipio cede en calidad de arrendamiento al arrendatario un lote de terreno de su propiedad con una superficie de ciento cincuenta y cinco metros cuadrados con noventa y dos centímetros (155,92 M2) ubicado en la Calle Zaramia con Calle Comercio de esta ciudad de San F. deA., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: terreno de M.S., con 9,90 mts.; Sur: Rancho de M.Q., con 13,35 mts.; Este: Rancho de X.P. con vereda de por medio, con 13,70 mts; y Oeste: Casa de la familia Benítez, con 13,70 mts., de fecha 18 de Julio de 2001, el cual es el objeto del presente litigio. Esta copia de documento público administrativo, por cuanto no fue impugnada, se le tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento en cuestión, el cual adminiculado al acta de matrimonio acompañado y al contrato de arrendamiento valorada precedentemente, demuestran la continuidad de la relación arrendaticia entre el referido Municipio y la querellante sobre el lote de terreno objeto del litigio, al que se le concede valor de presunción a la posesión legítima alegada por la actora.

  22. - Original de Acta de Matrimonio N° 97 expedida por la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, correspondiente al matrimonio civil de los ciudadanos W.J.M. y C.A.M.M., celebrado en fecha 22 de Septiembre de 1993. Este documento publico, surte plena prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados.

  23. - Copia fotostática de Recibo N° 26210 de fecha 25/07/01 emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, cuyo contribuyente es la ciudadana MOTA M. CLARIBEL, correspondiente a pago de arrendamiento de ejidos, de un inmueble ubicado en la Calle Zaramia. Por cuanto esta copia no fue impugnada, se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el pago por el concepto indicado, de lo que surge el indicio que la querellante para el año 2001 ejercía actos posesorios sobre el mencionado lote de terreno municipal.

  24. - Copia fotostática de oficio N° 0990/26 emanado de este Tribunal en fecha 20 de Enero de 2006 dirigido al Síndico Procurador del Municipio San F. delE.A., mediante el cual se le notifica al mencionado funcionario que en el presente juicio se decretó medida cautelar innominada de paralización de cualquier trámite tendiente a la obtención de contrato de arrendamiento sobre el lote de terreno objeto del litigio a favor de la ciudadana YURMA CORTES, con firma ilegible y sello húmedo de recibo de fecha 23/01/06 de la Sindicatura. Alcaldía del Municipio San F. delE.A.. Con este instrumento se demuestra que la medida decretada por este Tribunal fue ejecutada el día 23/01/06, fecha en la cual fue recibido el oficio bajo análisis; es decir, a partir de esa fecha, existía la obligación para el Síndico Procurador del Municipio San F. delE.A. de abstenerse de hacer lo allí indicado.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLADA

  25. - Cédula Catastral emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, de fecha 10/03/2006 perteneciente a la ciudadana YURMAN COROMOTO TORRES CORTÉZ, correspondiente a un lote de terreno constante de ciento cuarenta y seis metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (146,82 M2), ubicado en la Calle Zaramia, Vereda, de esta ciudad de San F. deA., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: vereda, con 12,00 mts.; Sur: Casa de la familia Benítez, con 11,70 mts.; Este: Rancho de M.Q., con 13,00 mts; y Oeste: Rancho de la M.S., con 9,78 mts. Con este instrumento público administrativo pretende la querellada demostrar que el inmueble objeto de la presente querella interdictal es ocupado por ella en forma pacífica por cuanto el mismo se encuentra a su nombre; al analizar esta prueba se puede observar que ni las medidas ni los linderos del lote de terreno a que se refiere la documental bajo análisis se corresponden con los del objeto del litigio, por lo que, nada aporta esta prueba al esclarecimiento de los hechos controvertidos, y en consecuencia se desecha.

  26. - Copia fotostática de: a) Recibo N° 78361 de fecha 14/03/06 emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, correspondiente al pago de solvencia municipal por parte de la ciudadana YURMAN TORRES CORTÉZ, de un inmueble ubicado en la Calle Zaramia, vereda; y b) Certificado de Solvencia N° 2461 de fecha 13/03/2006 emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, cuyo contribuyente es la ciudadana YURMAN TORRES CORTÉZ, correspondiente a un inmueble ubicado en la Calle Zaramia, vereda; el cual es válido para arrendamiento. Si bien es cierto con estos instrumentos públicos administrativos, se demuestra que la querellada cancela un impuesto municipal por un lote de terreno, no se indica a que lote de terreno específicamente se refiere, debiendo inferirse que es al mismo a que hace mención la Cédula Catastral valorada precedentemente; en tal virtud, tampoco se les concede ningún valor probatorio.

  27. - Constancia de fecha 9 de Marzo de 2006 emanada de la Sindicatura del Municipio San Fernando, Estado Apure, mediante la cual el Síndico Procurador Municipal hace contar que la ciudadana C.A.M.M. no ha renovado contrato de arrendamiento con el Municipio San Fernando desde el año 2001 sobre una parcela en terrenos ejidos ubicada en la Calle Zaramia de esta ciudad, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: parcela ocupada por M.S., con 9,90 mts.; Sur: Rancho de M.Q., con 13,35 mts.; Este: parcela ocupada por X.G., con 13,10 mts; y Oeste: Casa de la familia Benítez, con 13,70 mts. De este instrumento público administrativo, al igual que de la Cédula Catastral valorada precedentemente, se puede observar que no coinciden ni las medidas ni los linderos del lote de terreno a que el mismo se refiere con los del objeto del litigio, por lo que, nada aporta esta prueba al proceso, y en consecuencia se desecha.

  28. - Testimoniales de los ciudadanos: A.G., D.H., M.L., J.M. y R.A.. De los cuales solamente fueron evacuados:

    - D.H.: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yerma Cortes, de la comunidad donde viven, que Yurma Cortes vive en el sector Madre Vieja, lo conocen como el Sector Madre Vieja, que ella tiene viviendo en el terreno objeto de este litigio año y pico, no asegura pero mas de un año, eso si lo afirma que es mas de un año, que la ciudadana Yurma Cortes sobre el terreno objeto de este litigio tiene su casita, que es un ranchito, con una cerca y unas plantas que tiene sembradas, que habita las bienhechurías que tiene construidas sobre el lote de terreno objeto del litigio con su concubino y su hija. Al momento de ser repreguntada por el apoderado judicial de la querellante contestó: Que a ella le consta que la ciudadana Yurma Cortes desde hace un año para acá ella vive allí; que la ciudadana Yerma Cortes antes del 23 de Septiembre del año 2.005 estaba allí, estaba en su rancho porque si dice que estaba hace un año estaba allí; que la ciudadana Yurma Cortes ha realizado o construido bienhechurías tales como relleno, pero sobre lo de los mechones no puede afirmarlo; que es la misma que se están refiriendo a la ciudadana, que ella no vive en la Zaramia ella vive en la Avenida Chimborazo cruce con calle Sucre a una cuadra mas o menos, 25 años y conoce el lugar por que es vicepresidenta de la Asociación de Vecinos y conoce sus vecinos; que no conoce a la ciudadana C.A.M..

    - M.J.M.F.: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yurma Cortéz, es vecina, la conoce por que es del barrio de donde él vive, vive casi al lado de la casa; que la ciudadana Yurma Cortéz tiene un año en el terreno objeto de este litigio; que ella tiene su ranchito donde está viviendo con su esposo y su hijo; que las bienhechurías existentes sobre el lote de terreno objeto de este litigio, o sea las que ella tiene, es como decir el ranchito donde está habitando ahorita. Al momento de ser repreguntado por el apoderado judicial de la querellante contestó: Que el tiempo aproximado que tiene conociendo de vista trato y comunicación a la ciudadana Yurma Cortéz es nueve (09) años, desde que llegó ahí la ha conocido de trato; que la ciudadana Yurma Cortéz hace un (01) año, desde que él la conoce ella vivía alquilada, y ahora bueno que vive ahí en ese ranchito; que no tiene conocimiento del sitio donde la ciudadana Yurma Cortéz vivía alquilada; que la ciudadana Yurma Cortéz sobre el inmueble en conflicto, en si relleno si ha echado un poquito, por que eso estaba bajito, paredes si no ha parado por que lo que tiene es la casita de zinc nada mas y la palizada que echó al frente; que la ciudadana Yurma Cortéz el 23 de septiembre del año 2.005 se encontraba ahí en su casa; que desde que él llegó ahí hace nueve (09) años ese terreno estaba abandonado; que la ciudadana Yurma Cortéz adquirió el inmueble que hoy se encuentra en conflicto, la fecha exacta no la sabe, pero mas o menos un (01) año tiene ella metida ahí; que él tiene viviendo nueve (09) años ahí; que a la ciudadana C.M.M. la vino a conocer ahora con este problema, no la conocía a ella, la había oído nombrar por los vecinos; que con relación al terreno en conflicto, la verdad que no sabe si era de ella; que para el 1º de diciembre del año 2.004, la ciudadana Yurma Cortéz todavía no estaba haciendo actos posesorios sobre el inmueble en conflicto; que para la fecha del 1º de enero del año 2.005 la ciudadana Yurma Cortéz se encontraba ejerciendo actos posesorios sobre el inmueble en conflicto; que en relación a la manera como la ciudadana Yurma Cortéz adquirió el inmueble en conflicto, ese era un terreno solo que estaba abandonado y no estaba habitado.

    - R.A.: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yurma Cortéz; como vive con su hija por allí cerca, la conoce a ella; que la dirección de su casa de habitación es Calle Zaramia Nº 83; que la ciudadana Yurma Cortes tiene viviendo en el terreno objeto de este litigio aproximadamente tiene casi un año que vive allí; que la ciudadana Yurma Cortes sobre el lote de terreno objeto de este litigio lo que le ve es un rancho de zinc, que tiene allí; que ella habita las bienhechurías que tiene construidas sobre el lote de terreno objeto del litigio con el esposo. Al momento de ser repreguntada por el apoderado judicial de la querellante contestó: Que conoce de vista y trato a la ciudadana Yurma Cortes hace aproximadamente como unos ocho años; que la ciudadana Yurma Cortes hace un año vivía alquilada; que no le interesaba el sitio donde la ciudadana Yurma Cortes vivía alquilada; que la ciudadana Yurma Cortéz sobre el inmueble en conflicto lo único que le ha visto es relleno un pedacito donde levantó el rancho de zinc, mas nada; que tiene diez años viviendo en la Calle Zaramia con calle Chimborazo; que la ciudadana Yurma Cortéz, el 23 de Septiembre del año 2.005 estaba parando su rancho.-

    Al apreciar las declaraciones de estos testigos, se colige que los mismos no tienen conocimiento pleno de los hechos controvertidos y que se contradicen entre sí en cuanto a la determinación de la fecha exacta en la cual la querellada de autos comenzó a ocupar el lote de terreno objeto del litigio, así la testigo D.H. manifiesta que la querellada tiene viviendo en el terreno mas de un año, y posteriormente dice que ella no vive en la calle Zaramia sino en la Avenida Chimborazo cruce con Calle Sucre a media cuadra mas o menos; mientras que el testigo M.M. manifestó que hace un año la querellada vivía alquilada, y que no sabe la fecha exacta de cuando ella adquirió el inmueble, que más o menos un año, y por último la testigo R.A. manifestó que el 23 de Septiembre de 2005la ciudadana Yurma Cortés estaba parando su rancho. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora desecha tales declaraciones.

  29. - Constancia de fecha 23 de Marzo de 2006, emanada de la Oficina de Ejidos de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, mediante la cual hace contar que la ciudadana YURMAN COROMOTO TORRES CORTEZ está tramitando por ante ese Despacho arrendamiento de un lote de terreno propiedad municipal ubicado en la Calle Zaramia de esta ciudad, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: vereda, con 12,00 mts.; Sur: Casa de la familia Benítez, con 11,70 mts.; Este: Rancho de M.Q., con 13,00 mts.; y Oeste: Rancho de M.S., con 9,78 mts. Este documento público administrativo fue promovido a los fines de demostrar que la querellante está tramitando a su nombre por ante el Municipio San F. delE.A. un arrendamiento sobre el bien inmueble objeto de la presente querella, y que es falso el hecho alegado por la demandante de que ella está renovando contrato de arrendamiento sobre el mismo terreno; al respecto se observa, que los linderos de dicho lote de terreno no se corresponden con los del inmueble objeto de la presente querella, en tal sentido, nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por lo que no se le concede ningún valor probatorio y se desecha.

  30. - Inspección judicial practicada en el lote de terreno ubicado en la Calle Zaramia, Sector Madre Vieja de esta ciudad de San F. deA., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno de M.S., Sur: terreno de M.Q., Este: terreno de X.G., y Oeste: Casa de la familia Benitez. En la cual este Tribunal dejó constancia que no existen en el lote de terreno donde se constituyó, mechones de cabilla y mampostería, solo se pudo observar la existencia en el lindero este de unos estantes de madera enclavados en el terreno con unas láminas de zinc que fungen como cerca, igualmente se pudo observar la construcción de un rancho con láminas de zinc, así como siembra de algunos árboles ornamentales.

    La presente inspección judicial surte plena prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1428 del código Civil para demostrar lo constatado por esta juzgadora en el inmueble objeto del presente litigio, como es la inexistencia de mechones de cabilla y mampostería, y la existencia de una cerca en el lindero este, así como un rancho de láminas de zinc y la siembra de árboles ornamentales. Lo que desvirtúa la presunción establecida supra en relación a las bienhechurías que alega la querellante de autos haber construido y fomentado en el inmueble objeto del presente litigio.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    Propuesta la presente querella interdictal restitutoria, se observa que la querellante fundamenta su acción en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

    Por lo que le corresponde a este Tribunal analizar si la querellante cumple con los requisitos necesarios establecidos por la ley para su declaratoria, los cuales la doctrina y la jurisprudencia reiterada ha resumido en: a) la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble: en el presente caso, con ninguna de la pruebas traídas al proceso se demostró que para la fecha del despojo alegado por la querellante de autos esta estuviere en posesión del inmueble objeto de la querella, pues con los contratos de arrendamiento solo surgió un mero indicio de posesión legítima, pero no para la fecha el presunto despojo sino años antes (año 2001), indicio este que no pudo ser adminiculado a otra prueba, pues de las testimoniales que fueron valoradas no se comprobó el hecho de la posesión, pues al manifestar el testigo que la querellante “le daba vueltas al terreno”, tal conducta no constituye actos posesorios sobre el mismo. b) el despojo, o sea, la privación ilegítima de la cosa poseída. Es criterio doctrinal que es bueno tener presente que una cosa son los actos de tipo perturbatorios y otros aquellos que conforman un verdadero despojo; pues se verifica el despojo, y con esto se diferencia de la simple perturbación, cuando se sustituye una persona, al poseedor, quitándole en consecuencia la posesión, pues le priva del corpus, desde ese momento, la cosa deja de estar dentro de la esfera material de disposición del poseedor. Cuestión ésta que en el caso de autos tampoco quedó demostrada, pues al no haber sido demostrada la posesión, por vía de consecuencia no puede demostrarse el despojo, en virtud de que es imposible despojar o privar a alguien de una cosa que no está poseyendo; y c) Que la acción sea intentada dentro del año siguiente al despojo. Con respecto a este requisito, se aprecia del escrito de informes que la querellada alegó en su defensa que ella comenzó a poseer el inmueble objeto del litigo desde hace más de un año, hecho éste que con las testimoniales traídas a juicio no fue posible demostrar; y siendo que el despojo alegado, según la querellante consistió en un hecho determinado ocurrido el día 23 de Octubre de 2005, hecho éste que esta juzgadora toma en cuenta a los efectos del inicio del cómputo de ese año útil; resulta evidente pues, que desde la fecha de la ocurrencia del despojo alegado hasta la fecha de la introducción de la presente causa transcurrió menos de un año, aplicando para el cómputo de este lapso procesal el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por días calendarios consecutivos. Y es en base a tales fundamentos que esta juzgadora declara que en el caso de autos, se configuró el tercer requisito, y así se decide.

    En consecuencia, al no cumplirse con los requisitos taxativamente exigidos por la ley para la procedencia de la acción interdictal, se hace imperativo para esta juzgadora declarar sin lugar la presente acción, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, así se decide.

    DISPOSITIVA

    Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO interpuesta por la ciudadana C.A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.581.986 y de este domicilio, en contra de la ciudadana YURMAN COROMOTO TORRES CORTÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.015.321 y de este domicilio. En consecuencia, se levanta medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 17/11/2005, a cuyos efectos se acuerda oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio. Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:00 p.m. del día de hoy, cuatro (04) de Mayo del año 2.006. 195° de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Abg. A.Y. TORRES

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abg. A.Y. TORES

    Abg. A.Y. TORES

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