Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 017-08.

PARTE ACTORA

RECURRENTE: A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.355.637.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA

RECURRENTE: C.C.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.983.

PARTE DEMANDADA: SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de octubre de 1969, bajo el N° 9, Tomo 87-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: J.E.M. FRONTADO, JANICA G.G., ARÉBALO J.F.C., R.F.A., V.F.M. Y R.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32.633, 86.513, 31.421, 23.129, 107.647 y 76.969, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 21-02-08 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en procedimiento en fase de Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de las apelaciones interpuestas por ambas partes en fecha 26 y 28 de febrero de 2008; por los abogados Janica G.G. y C.C. en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Parte Demandada y Demandante, respectivamente, debidamente identificados en autos, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2008, dictada en fase de juicio por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, siendo recibida la presente causa por este Tribunal, en fecha 27 de marzo del 2008 (folio 251 de la pp. del expediente), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 25 de abril de 2008, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, pasa este Tribunal de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN.

DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

En el presente caso el recurso de apelación fue ejercido por ambas partes, compareciendo a la audiencia oral y pública de apelación solo la parte actora, razón por la cual el tribunal procedió en conformidad a lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar el desistimiento del recurso interpuesto por la parte demandada.

DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de lo expuesto en la audiencia oral y publica se puede determinar que el fundamento de la apelación corresponde a la inconformidad de la parte actora con la decisión del tribunal a quo respecto a las vacaciones no disfrutada y el beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores.

En cuanto a las vacaciones señala la parte actora recurrente que el a quo no condenó el pago de las vacaciones no disfrutadas durante el período entre 1998 y 2003, señalando en la oportunidad de la audiencia oral y publica que el actor solo disfruto las vacaciones correspondiente a los años 2003 -2004 y 2004 - 2005.

En lo que respecta al beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, adujo que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio calculó dicho beneficio en base a 0,25 unidades tributarias y no en base a 0,50 unidades tributarias como fue demandado invocando el principio indubio pro operario para solicitar su cuantificación en base a 0,50 unidades tributarias.

Así las cosas, una vez a.e.f.d. la apelación, esta alzada para decidir considera necesario descender a las actas que conforman el expediente, observando del mismo que en el escrito de demanda, se desprende que en el caso de autos, la apoderada judicial del accionante, adujo que su representado ingresó a trabajar para la demandada en fecha 20-07-1998, como oficial de seguridad, hasta el 22-03-2007, fecha en la que renunció a su cargo, y por cuanto la accionada no ha cumplido con el pago de su prestaciones sociales, demandó los conceptos correspondientes a: 1.-Prestación de antigüedad, 2.-Vacaciones vencidas no disfrutadas desde el año 1998 hasta el 2004, 3.-Vacaciones fraccionadas, 4.-Diferencia de Utilidades correspondientes al periodo 1998 - 2006, 5.-Utilidades fraccionadas, 6.-Beneficio del Programa de Ley de Alimentación para Trabajadores, en base a 0,25 unidades tributarias, a partir de julio de 1998 hasta diciembre de 2004, y a partir de dicha fecha a junio de 2007, en base a 0,50 unidades tributarias; conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las empresas de vigilancia y el sindicato SITRAMAVI, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 38.603.379,27, es decir Bs. F. 38.603,38.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación negó lo siguiente: 1.-El salario diario, alegando que este era de Bs. 28.762,67, 2.-Que deba cantidad de dinero por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, alegando el pago, 3.-El pago del beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, alegando que la empresa suministró bolsas de alimentos no perecederos.

Las partes promovieron los siguientes medios probatorios:

Pruebas del demandante:

  1. -Marcados A-1 hasta la A-96, insertas del folio 46 al 142 del expediente, referente a recibos de pago a los que este Tribunal les da valor probatorio de conformidad 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los montos y conceptos cancelados al accionante desde el 16-05-2000 al 15-03-2007.

  2. -Marcados B hasta la B-4, insertas del folio 143 al 147 del expediente, referente a recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 2001 al 2006 a los que este Tribunal les da valor probatorio de conformidad 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los montos cancelados al accionante por utilidades 2001, 2002, 2003, 2005, y 2006.

  3. -Marcados C hasta la C-4, insertas del folio 148 al 152 del expediente, referente a recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales a los que este Tribunal les da valor probatorio de conformidad 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los montos cancelados al accionante por vacaciones 1999-2000; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005 de las mismas se demuestra el pago de vacaciones, más no consta que el actor haya disfrutado efectivamente sus vacaciones.

    Pruebas de la demandada:

  4. -Marcados B, insertas a los folios 158 y 159 del expediente, referente a recibo de liquidación final de prestaciones sociales al que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los días y montos cancelados al accionante por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, reintegro de uniformes, así como de las deducciones que le efectuaron, de las mismas se demuestra el pago de vacaciones, más no consta que el actor haya disfrutado efectivamente sus vacaciones.

  5. -Marcados C-1 hasta C-7, insertas del folio 160 al 177 del expediente, referente a recibo de cancelación de vacaciones, bono vacacional y utilidades a los que este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el pago de las vacaciones 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005, de las mismas se demuestra el pago de vacaciones, más no consta que el actor haya disfrutado efectivamente sus vacaciones.

  6. -Promovió testimoniales la cual no se evacuó por incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  7. -En cuanto a las vacaciones no disfrutadas, es de destacar que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 226, establece:

    Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

    Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago

    .

    En cuanto al contenido de la disposición antes señalada, la Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, en sentencia Nº 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, al dejar establecido:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala)

    .

    De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    Así las cosas, cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.

    En sintonía al criterio que se ha mantenido de forma pacífica y reiterada antes señalado la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso O.J.V.N. Vs. ACO BARQUISIMETO C.A., estableció:

    El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.

    En conclusión, la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo es que el trabajador disfrute de manera efectiva las vacaciones.

    En este orden de ideas, es de destacar que mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

    Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

    Del criterio sostenido por la Sala se observa, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la demandada en la oportunidad de dar contestación, si bien alegó el pago de las referidas vacaciones, no expuso motivo de rechazo alguno en cuanto al no disfrute efectivo de las vacaciones por parte del actor en el periodo demandado, lo cual no aparece a los autos desvirtuado por ningún elemento del proceso, por tanto; en conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse por admitido que el actor no disfrutó efectivamente las vacaciones correspondientes al periodo 1998 al 2003, exceptuando las correspondientes al periodo 2003 - 2004, 2004 - 2005, reconocidas como disfrutadas en la audiencia oral y pública, por tanto; este Tribunal declara procedente el reclamo de dichos conceptos, el cual será estimado mas adelante. Así se deja establecido.-

  8. -En cuanto al beneficio de Cesta Ticket demandado, es de hacer notar, que el mismo deriva de el articulo 2° de la Ley de Programa de Alimentación de Trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1998, el cual establece:

    Artículo 2º: A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Por otra parte, Con relación al valor del cesta ticket, el parágrafo primero del artículo 5º de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece:

    Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o ticket, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 UT.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 UT.)

    .

    En cuanto al pago en dinero del beneficio de cesta tickets la Sala Social ha dejado establecido:

    …considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    De la lectura del escrito libelar se constata que el actor al hacer el cálculo de lo que le correspondería por dicho concepto, toma el valor de 0,25 de la unidad tributaria para reclamar el periodo comprendido desde 20 de julio de 1998 hasta el 27 de diciembre de 2003, y a partir del 28 de diciembre de 2004 lo reclama en base a 0,50 unidades tributarias, argumentando el principio del derecho mas favorable para el trabajador, ya que con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores se estableció un límite, de manera que dicho beneficio no podrá ser menor a 0,25 unidades tributarias ni mayor a 0,50 unidades tributarias, siendo más favorable para el trabajador 0,50 unidades tributarias; al respecto esta alzada evidencia de los autos, que el tribunal a quo, al momento de resolver la procedencia de dicho beneficio laboral determinó que el mismo no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, indicando que la Ley de programa de Alimentación entró en vigencia a partir del 1° de enero del 1999, por lo que mal puede el actor reclamar este derecho anterior al establecido en la Ley supra mencionada, de manera que el reclamo del bono de alimentación no procede en el año 1998, dejando establecido su procedencia solo en lo que respecta a los años 1999 hasta el año 2006, fundamentándose para ello, en que a los autos no consta elemento probatorio alguno que indique que fue otorgado dicho beneficio, acordando para ello el porcentaje mínimo de unidades tributarias, es decir, 0,25 ut, criterio este que coincide con el de esta alzada por cuanto no evidencia quien suscribe del escrito de demanda, ni del acervo probatorio, motivación y prueba suficiente, para que el actor demandara un monto superior al mínimo legalmente establecido, siendo forzoso para este Tribunal declarar entonces la no procedencia de lo solicitado en cuanto al monto de 0,50 ut para el pago de cesta ticket correspondiente al periodo 2004 al 2006. Así se deja establecido.

    No obstante a lo establecido anteriormente, esta juzgadora de la revisión efectuada a la cuantificación realizado por el tribunal a quo detecta que en la sentencia se obvió calcular su pago e indicar de donde obtiene los montos condenados; de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria vigente para el período pretendido, lo cual es contrario a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y constituye un incumplimiento a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la Sala ha dejado establecido que el cálculo de este beneficio debe hacerse de acuerdo a la Unidad Tributaria para cada período, ello fundamentado en la Ley Programa de Alimentación para Los Trabajadores y su Reglamento, estableciendo este último en su artículo 36 que en los casos en que durante la relación de trabajo el patrono no hubiere cumplido con el beneficio de cesta ticket, estará obligado a pagarlos retroactivamente desde el momento en que nazca el derecho para el trabajador y cuando la relación de trabajo haya terminado por cualquier causa, sin que el patrono haya cumplido con dicha obligación, deberá igualmente pagarlo retroactivamente en efectivo; pero, en ambos supuestos, dice la norma, el patrono deberá pagarlo con base al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento; razón por la cual esta alzada debe forzosamente recalcular el beneficio acordado por el tribunal a quo en los términos antes indicado. (Subrayado del Tribunal)

    En consideración a lo antes señalado, es de concluir que la sentencia objeto de apelación debe ser modificada en los términos expuestos en la motivación del presente fallo, correspondiéndole entonces al actor, los siguientes conceptos y valores que no fueron modificado por el presente fallo por no violar el orden público y no ser objeto de apelación, en base al número de días y montos acordados por el a quo, los cuales esta alzada reproduce en el presente fallo de la manera siguiente:

  9. -Prestación de antigüedad = Bs. F. 8.894,03.

  10. -Utilidades fraccionadas 1998 = Bs. F. 152,57.

  11. -Vacaciones fraccionadas = Bs. 1.054,44.

  12. -Utilidades 1999 al 2006 = Bs. 3.159,88.

  13. -Utilidades fraccionadas 2007 = Bs. 539.30.

  14. -Vacaciones vencidas 2005 – 2006 = Bs. F. 1.250,00.

    La sumatoria de los conceptos antes señalados da un total de Bs. F. 15.050,14, al cual debe deducirse la cantidad de Bs. F. 3.021,07 correspondiente a adelanto de prestaciones sociales, demostrado su pago en el curso del procedimiento, lo que totaliza la cantidad de Bs. F. 12.029,15.

    Adicional a los montos anteriores, le corresponde al actor conforme a lo decidido en el presente fallo.

  15. -Vacaciones no disfrutadas de conformidad con la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre SERINCO y SINTRAMAVI.

    Del 20-07-1998 al 20-07-1999 = 30 días x Bs. F 28,76 = Bs. F 862,89

    Del 20-07-1999 al 20-07-2000 = 32 días x Bs. F 28,76 = Bs. F 920,41

    Del 20-07-2000 al 20-07-2001 = 35 días x Bs. F 28,76 = Bs. F 1.006,69

    Del 20-07-2001 al 20-07-2002 = 45 días x Bs. F 28,76 = Bs. F 1.294,33

    Del 20-07-2002 al 20-07-2003 = 55 días x Bs. F 28,76 = Bs. F 1.581,95

    Del 20-07-2003 al 20-07-2004 = 56 días x Bs. F 28,76 = Bs. F 1.610,71

    Corresponde al accionante la cantidad de Bs. F. 7.276,98 por las vacaciones no disfrutadas. Así se establece.-

  16. -Beneficio Ley Programa de Alimentación para Trabajadores.

    Periodo 1999 – 2006, tomando en cuenta 0,25 unidades tributarias para cuantificarlos y el último valor de la unidad tributaria de conformidad con el Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores.

    Valor unidad tributaria 46,00 x 0,25 = 11,5

    Valor de cada ticket = Bs. 11,5

    1999 = 254 días laborados x Bs. F 11,5= Bs. F 2.921,00

    2000 = 268 días laborados x Bs. F 11,5= Bs. F 3.082,00

    2001 = 261 días laborados x Bs. F 11,5= Bs. F 3.001,50

    2002 = 261 días laborados x Bs. F 11,5= Bs. F 3.001,50

    2003 = 265 días laborados x Bs. F 11,5= Bs. F 3.047,50

    2004 = 265 días laborados x Bs. F 11,5= Bs. F 3.047,50

    2005 = 268 días laborados x Bs. F 11,5= Bs. F 3.082,00

    2006 = 131 días laborados x Bs. F 11,5= Bs. F 1.506,50

    Corresponde al accionante la cantidad de Bs. F. 22.689,5 por el beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, para dicho cálculo fueron excluidos los días no laborables de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    De la sumatoria de todos los conceptos que corresponde al actor se obtiene la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 41.995,63) cantidad esta que deberá ser paga por Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO) al ciudadano A.C., ambos identificados a los autos. Así se decide.-

    Adicionalmente se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios para lo cual acoge criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2007, número 2469, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal; y ordena una experticia complementaria del fallo, que según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá ser realizada por un único perito, el cual deberá ser designado por el Tribunal de Ejecución. A tales fines, se establecen los siguientes parámetros: 1) Los intereses moratorios serán calculados en base al monto condenado de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 41.995,63), desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde 22-03-2007, por ser ésta la fecha en la que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Los intereses sobre prestación de antigüedad serán calculados en base a los montos condenados por el tribunal a quo, de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y conteste con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, hasta la ejecución del actual fallo y 3) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la corrección monetaria, conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deberán excluirse de dichos lapsos los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial los cuales deberán ser determinados por el Juez de Ejecución. Así se decide.

    En consideración a los antes expuesto es forzoso declarar Con Lugar la demanda con las modificaciones expuesta en el presente fallo, ello tomando en cuenta criterio sostenido en aclaratoria de sentencia de la sala de Casación Social de fecha 28-05-2002, asunto AA60-S-2001-000654, en la cual se dejó establecido que el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda ya sea por error de calculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), por ello el sentenciador deberá declarar Con Lugar y condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, sin importar el monto realmente condenad; como en el caso que nos ocupa. Así se deja establecido.-

    En consideración a lo antes expuesto, el monto total que se condena a la demandada apagar al accionante es CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 41.995,63) más los intereses moratorios y de prestación de antigüedad y la indexación en base a los parámetros antes expuestos. Así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE PELACIÓN interpuesto por la parte demandada de conformidad a lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora abogada C.C.M. contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. TERCERO: SE MODIFICA LA SENTENCIA DICTADA por el Tribunal a quo en los términos explanados en la motivación del texto íntegro de la sentencia. CUARTO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el Ciudadano A.C. contra SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO). QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter parcial del presente recurso de apelación.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).

    Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    LA SECRETARIA

    Abg. LISBETH BASTARDO

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:10 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. LISBETH BASTARDO

    Expediente N° 017-08.

    MHC/LB/jb.

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