Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMagaly Josefina Perez Velazquez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SALA DE JUICIO UNICA - JUEZA UNIPERSONAL N° 3.

EN SU NOMBRE

DEMANDANTE: CLARICET A.G.C.

APODERADO JUDICIAL: Z.T.

DEMANDADO: J.A.G.P.

NIÑO: J.A.G.G.

MOTIVO: DIVORCIO

FECHA: 27 DE JULIO 2006

EXPEDIENTE N°: 29.554

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada en fecha 26 de Septiembre de 2005, por la ciudadana CLARICET A.G.C., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.897.316, asistida por la abogada Z.T., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 15.150, en contra del ciudadano J.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.624.335, y de este domicilio, por DIVORCIO.

En fecha 29 de Septiembre de 2005, se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dictaron las medidas provisionales que se aplicarían hasta la conclusión del juicio, en lo referente a la P.P., guarda y custodia y régimen de visitas, y con respecto a la Obligación Alimentaria, se ordenó oficiar a la Empresa General Motors, a los fines de que informaran a este Tribunal sobre el sueldo o salario mensual devengado por el ciudadano J.A.G.P., asimismo, se ordenó la apertura de cuaderno separado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 14 de Octubre de 2005.

En fecha 25 de Noviembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Valdivez Leiber, consignó a los autos boleta de citación sin firmar del ciudadano J.G., manifestando que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada no logrando localizar al citado, tal como se evidencia al folio 19 del expediente.-

En fecha 10 de Marzo de 2006, el ciudadano J.A.G.P., consignó diligencia a través de la cual se dio por citado personalmente y en lamisca fecha confirió Poder Apud a la abogada F.M.D.B., la cual se tiene como parte en el presente juicio, tal como se evidencia a los folios 23 y 24 del expediente.-

En fecha 25 de Abril de 2006, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana CLARICET A.G.C. y de su apoderado judicial, abogado A.G., asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano J.A.G.P., debidamente asistido por la abogada F.M. y en la misma fecha se emplazó a las partes para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.-

En fecha 12 de Junio 2006, tal como se evidencia al folio 26 del expediente., tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia de la presencia de la parte Actora, ciudadana CLARICET A.G.C. debidamente asistida por el abogado A.G., igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano J.A.G.P., debidamente asistido por la abogada F.M. y en el mismo acto las partes insistieron en continuar con el juicio hasta su definitiva, asimismo el Tribunal emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda a celebrarse el quinto (5°) día de despacho siguiente.-

En fecha 19 de Junio de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, la abogada F.M.D.B., apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito a través del cual insiste en la demanda de divorcio, asimismo manifestó que rechaza por ser incierto y falso, que su representado haya contagiado a su cónyuge del Papiloma Humano, que su representado no ha sufrido esa enfermedad; que rechaza por ser incierto que haya dejado completamente abandonada a su esposa y haber desatendido por completo sus deberes de esposo y padre, asimismo rechazó por no ser cierto que haya convenido en una Obligación Alimentaria por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) para su hijo, admitió que se apertura una cuenta de ahorros en el Banco Provincial signada con el Nº 0108-0245-85-0200321939 a nombre del niño representado por su madre, que depositó en dicha cuenta la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.135.000,oo) correspondientes a una quincena adelantada, que igualmente convino que el complemento se depositaría el 30-08-2005, que igualmente convino en fijar un régimen de visitas alternos para el niño y en liquidar la sociedad conyugal, que no admite y en tal sentido rechaza que la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.135.000,oo) constituiría la totalidad de una quincena de obligación alimentaria, asimismo manifestó que su representado siempre ha sido un buen padre y que siempre ha cumplido con sus deberes como tal, que cursa por la Sala Nº 2 de este Tribunal una Oferta de Obligación Alimentaria ofrecida por su representado y que el mismo está en la disponibilidad de ofrecer como obligación alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) quincenales, ya que el n.J.A.G.G. goza de una hospitalización y que por otra parte las medicinas que requiere su hijo son sufragadas por el padre, por lo que solicitó se suspendieran las medidas de cautelares acordadas por este Tribunal y promovió las testimoniales de los ciudadanos: GLADELIA E.R.C. y ELIECEL R.C. y las documentales que constan en el Expediente Nº 29.343 que cursa por la Sala Nº 2 de este Tribunal, asimismo, consignó recibos por concepto de gastos médicos y copia fotostática del expediente signado con el Nº 29.810 que cursa por ante la Sala Nº 4 de este Tribunal por demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano J.A.G.P. en contra de la ciudadana CLARICET A.G.C., los cuales corren a los folios del 32 al 53 del expediente, los cuales valora esta Sentenciadora a los fines de decidir la presente causa.-

En fecha 28 de Junio de 2006, esta Juez Unipersonal N° 3 fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, ordenando la comparecencia de los testigos, promovidos por la parte demandante, ciudadanos: O.D., M.C.D. y LOISSE URUBAY SEQUERA y los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos: GLADELIA E.R.C. y ELIECEL ROSSEL.

En fecha 17 de Julio 2006, vencido el lapso acordado por este Tribunal SE CELEBRO EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, ciudadana CLARICET GOMEZ, asistida por la abogada Z.T., asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano J.A.G.P. y de su apoderada judicial, abogada F.M.D.B., igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los testigos por ellos promovidos, ciudadanos: GLADELIA E.R.C. y ELIECEL R.C., así como de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos: O.R.D.B. y M.C.D.. Una vez juramentados los testigos de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 486 del Código de Procedimiento Civil y constatada por la Juez la presencia de las partes y de los testigos promovidos por la parte demandante, declaró abierto el debate tal como lo dispone el Articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Consignó junto con el libelo de la demanda: a) Copias fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana CLARICET GOMEZ. b) Copia fotostática de la libreta de ahorros del Banco Provincial N° 4693606, a nombre de CLARICET G.C. y J.G.G.. c) Recibo de fecha 24-08-2005 a nombre de Z.T., por concepto de pago de primera quincena de Obligación Alimentaria a favor del n.J.G.. d) Original de Partida de Nacimiento del n.J.A.. e) Copia fotostática de constancia de sueldo emitida por la empresa General Motors Venezolana, C.A.; de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano J.G., devengaba para el 17 de Junio de 2005 la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 920.100,oo), esta sentenciadora lo valora a los fines de demostrar la capacidad económica del demandado. f) Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.G. y CLARICET GOMEZ, asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos O.D., M.C.D. y LOISSE URUBAY SEQUERA, compareciendo al Acto Oral de Evacuación de Pruebas los ciudadanos O.R.D.B. y M.C.D. los cuales fueron contestes en sus declaraciones, por lo que esta sentenciadora le imparte todo el valor probatorio a sus declaraciones.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Consignó junto con el escrito de contestación de la demanda: a) facturas varias, correspondientes a gastos de hospitalización, laboratorio y medicinas por un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 266.990,oo), b) Copia fotostática del expediente contentivo de la Oferta de Obligación Alimentaria, de fecha 21-09-2005. c) Copia fotostática de demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano J.G. por ante la Sala Nº 4 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 03 de Octubre de 2005. Esta Sentenciadora los valora a los fines de decidir la presente causa.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

Del acta de matrimonio consignada a los autos se evidencia que los cónyuges contrajeron matrimonio el 05 de Abril de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, que al ser interrogados los testigos promovidos por la parte demandante respondieron a las preguntas que les fueron formuladas de la siguiente manera: O.R.D.B.: “…TERCERA. Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano J.A.G.P. a principio del año 2005 se marcho de la casa de sus padres donde convivía con su cónyuge dejándola en estado de abandono: CONTESTO: Si me consta CUARTA. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.A.G.P. ha manifestado que se marcho voluntariamente del lado de su cónyuge porque había dejado de quererla y no deseaba vivir mas con ella: CONTESTO: Si me consta…”. Seguidamente intervino la abogada F.M. antes identificada quien solicitó al Tribunal el derecho de repreguntar al testigo: “…Cuarta repregunta. Diga el declarante si se encontraba presente cuando el ciudadano J.A.G.P. le manifesto a su cónyuge que no la quería. CONTESTO: Si y ella me dijo que la ayudara a mudarse y le conseguí una camioneta para hacer el traslado de la mudanza de la casa de los padre de su esposa hasta la casa de su mama…”. Seguidamente la testigo ciudadana M.C.D. respondió a las preguntas que le fueron formuladas de la siguiente manera: “…TERCERA: Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano J.A.G.P. a principio del año 2005 se macho de la casa de sus padres donde convivía con su cónyuge dejándola en estado de abandono: CONTESTO: Si me consta CUARTA. Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.A.G.P. ha manifestado que se marcho voluntariamente del lado de su cónyuge porque había dejado de quererla y no deseaba vivir mas con ella: CONTESTO: Si me consta. QUINTA. Diga la testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado que el ciudadano J.A.G.P. cuando se marcho del lado de su cónyuge se desentendió por completo del cumplimiento de sus deberes de afecto, manutención y sustento para con su cónyuge y su hijo motivo por el cual ella tuvo que recurrir a una asistencia legal. CONTESTO: Si me consta…”. Seguidamente intervino la abogada F.M. antes identificada quien solicitó al Tribunal el derecho de repreguntar al testigo: “…Tercera Repregunta: Diga la testigo que vínculo la une con la ciudadana CLARICET GOMEZ, CONTESTO: un vínculo de amistad de muchos años ya que cuando era pequeña la cargué entre mis brazos. Cuarta Repregunta: Diga la declarante si tiene conocimiento que el niño concebido durante el matrimonio goza de una póliza de cirugía y hospitalización la cual corre por cuenta de su padre. CONTESTO: Si tengo conocimiento de que si. En el mismo acto la ciudadana GLADELIA ROSSEL respondió a las preguntas que le fueran formuladas por la parte demandada de la siguiente manera: “…SEGUNDA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano J.A.G.P., siempre ha manifestado ser un buen padre y de que ha cumplido con sus deberes conyugales. Si me consta. TERCERA. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana CLARICET GOMEZ se fue del hogar conyugal dejando a su esposos solo. Si me consta. CUARTA. Diga la testigo por que le consta lo que acaba de declarar. CONTESTO: Porque yo soy vecina del señor J.P. donde habitaban. Seguidamente el abogado asistente de la parte actora ejerció el derecho de repreguntar a la testigo quien respondió de la siguiente manera Segunda Repregunta. Diga la testigo desde cuando conoce a los cónyuges y en especial a la ciudadana CLARICET GOMEZ. CONTESTO. Al señor J.P. desde hace 18 años y a CLARICET desde hace un año. Tercera Repregunta. Diga la testigo si ha tenido trato y comunicación con la ciudadana CLARICET GOMEZ. CONTESTO: No. Cuarta Repregunta. Diga la testigo como le consta que el cónyuge ha cumplido con los deberes conyugales. CONTESTO: Porque el es vecino mío y es muy allegado a mi familia y se que por esa parte el da todo para su hijo. Quinta Repregunta. Diga la testigo como le consta que la cónyuge se fue del hogar. CONTESTO. Porque no habita en esa casa nunca la veo. Sexta Repregunta. Diga la testigo si vio el momento cuando la cónyuge se fue de la casa donde vivía con el ciudadano J.A.G.P.. CONTESTO. Si. Séptima Repregunta. Diga la testigo en que fecha ocurrió dicho acto. CONTESTO. No se…”. Seguidamente se tomo la declaración del segundo testigo ciudadano: ELIECEL R.C. quien respondió: “…TERCERA. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana CLARICET GOMEZ se fue del hogar conyugal dejando a su esposos solo. CONTESTO. Ella siempre pasaba por el frente de la casa pero más nunca la volví a ver…”. Seguidamente el abogado A.G., presento su alegato de conclusiones de la siguiente manera: “ Ciudadana Juez estamos en presencia en este juicio de Divorcio de un caso típico de abandono voluntario por parte del cónyuge en donde se marcha del lado de su cónyuge dejándola con un hijo y sin ni siquiera un hogar constituido por cuanto la misma como se aprecia en autos la misma vivía con los padres del cónyuge, hemos demostrado en autos a través de los testigos la veracidad de los hechos y a través de los instrumentos de pruebas que se incorporaron al libelo de la demandan y que en este acto solicito a la ciudadana juez sean incorporados definitivamente al expediente como instrumento de pruebas fehacientes todos los contenidos en el libelo de la presente demanda los cuales corren insertos a los folios once (11) como la copia cerificada del acta de matrimonio, folio nueve (9) copia certificada del acta de matrimonio del n.J.A.G.G. , folio Diez (10) constancia de trabajo del ciudadano J.A.G.P. emitida por la General Motors, copias simples de la libreta de ahorros a nombre del n.J.A.G.G. en donde además se demuestra un hecho singular y que coadyuvo en la separación definitiva además del abandono voluntario por parte del cónyuge en la enfermedad de la cual se deja constancia y prueba en dicho libelo y por lo tanto solicito a la ciudadana Juez que en base a estas declaraciones de los testigos y pruebas presentadas declare definitivamente la disolución del vinculo matrimonial de mi asistida CLARICET GOMEZ con el ciudadano J.A.G.P., en cuanto a la obligación alimentaria solcito a la ciudadana Juez que al fijar la misma sea tomada en cuenta el salario mínimo actual y el nivel inflacionario del presente momento. Seguidamente la parte demandada presentó su alegato de conclusiones de conformidad con lo dispuesto en El articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ Admito como cierto que mi representado abandono a su cónyuge, en relación a las pruebas aportadas solicito que las pruebas documentales sean incorporadas en la presente y muy especialmente el poder apud acta que corre inserto a los folios 24 y 25 donde se demuestra la representación que ejerzo en la presente causa el cual me fue conferido por el ciudadano J.A.G.P., que sean incorporados todos los recibos por concepto de gastos médicos, medicinas y hospitalización los cuales corren insertos a los folios 32 al 37 ambos inclusive y que con ellos queda demostrado que mi representado como padre ha cumplido con sus deberes como tal, solicito igualmente sean incorporadas los expedientes signados con los números 29.810 el cual corre por ante la sala Nº 4 de este Tribunal de Protección y el expediente signado con el numero 29.343 que cursa por ante la sala numero 2 por motivo de oferta de obligación alimentaría que le hace mi representado a la madre del menor, así mismo solicito al tribunal que tome en consideración que el concepto de obligación alimentaría incluye alimento, salud, vestido, recreación, y eso lo cumple mi representado ya que los gastos de medicina, hospitalización los cubre mi representado a parte de lo que tiene embargado por obligación alimentaría, es por ello que ratifico la propuesta en lo que se refiere la régimen de visitas, guarda y custodia y la obligación alimentaría la seguiría mi representado cumpliendo de la manera como se ha decretado en la medida cautelar por lo que solicito sean levantadas las medidas por cuanto mi representado ha demostrado cumplir con la obligación alimentaría con su hijo...”. Esta sentenciadora valora las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, por cuanto los mismos fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones con respecto al abandono voluntario del cual fue objeto la ciudadana CLARICET A.G.C., por parte de su cónyuge, ciudadano J.A.G.P..- De igual forma observa esta Sentenciadora, que si bien es cierto que los testigos promovidos por la parte demandada fueron contestes al afirmar que la ciudadana CLARICET GOMEZ abandonó el hogar común, no deja de ser menos cierto que los mismos aún cuando manifestaron ver el momento cuando la referida ciudadana se fue de la casa donde vivía con el demandado, señalaron no saber la fecha en que ocurrió dicho acto, razón por la cual esta Sentenciadora no valora sus deposiciones.-

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para dictar sentencia, que textualmente establece: “Contestada la demanda en forma afirmativa, o concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días”, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La acción de Divorcio intentada por la ciudadana CLARICET A.G.C., asistida por la abogada Z.T., en contra de su cónyuge, ciudadano J.A.G.P., se encuentra fundamentada en las causales segunda y tercera del Articulo 185 del Código Civil, es decir: “ABANDONO VOLUNTARIO” Y “EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN” SEGUNDO: Que durante el juicio se cumplieron los extremos de la ley. TERCERO: Que en el presente caso se intentó la demanda por las causales segunda y tercera del Articulo 185 del Código Civil, quedando demostrada con las testimoniales promovidas, únicamente la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el ABANDONO VOLUNTARIO, cuyas declaraciones fueron contestes, afirmativos y aseverativos en sus deposiciones demostrando el abandono voluntario del cual fue objeto la ciudadana CLARICET A.G.C. por parte del ciudadano J.A.G.P., por lo que esta Juez Unipersonal le imparte pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos O.D. y M.C.D..-

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana CLARICET A.G.C., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.897.316, asistida por la abogada Z.T., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 15.150, en contra del ciudadano J.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.624.335, y de este domicilio, por DIVORCIO. y en consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el 05 de Abril de 2002. Así se declara.-

Con respecto al n.J.A.G.G.: LA GUARDA Y CUSTODIA continuará siendo ejercida por la madre, tal como la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho.- LA P.P. continuará siendo ejercida por ambos progenitores, tal como lo establece la Ley.- En relación con la OBLIGACION ALIMENTARIA de conformidad con lo establecido en el Articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ser este un derecho en el que esta interesado el orden público, en virtud de que los niños y adolescentes son sujetos de derecho a los cuales el Estado le debe Protección integral sin limitación o restricción solo mediante Ley, se fija la Obligación Alimentaria a favor del n.J.A.G.G. en MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO y tomando en cuenta que el salario mínimo en la actualidad asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.465.750,oo) mensuales, deberán ser descontados de los ingresos mensuales que percibe el ciudadano J.A.G.P. la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.232.875,oo) mensuales, a los fines alimentarios de su menor hijo.- Asimismo, se dicta la medida ejecutiva de embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle al ciudadano J.A.G., quedando así reformadas las medidas preventivas de embargo dictadas por este Tribunal en fechas 29 de Septiembre de 2005 y 22 de Febrero de 2006 a través de Oficios Nos. 7939 y 1262.- Se designa Agente de Retención al ciudadano Jefe de Recursos Humanos de la Empresa General Motors Venezolana, C.A. Líbrese el Oficio correspondiente.-

En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, el n.J.A.G.P. compartirá con su progenitor, ciudadano J.A.G.P. los fines de semana cada quince (15) días, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 27 de la referida ley, que textualmente establece: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2006.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Profesional de Protección,

Dra. M.P.V.

La Secretaria,

Abog. A.C.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:55 p.m.-

La Secretaria,

Expediente N° C- 29.554.-

MPV.-

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