Decisión de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 6

197º y 148º

Asunto: AP51-V-2005-010059

Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria

Demandante: CLARINHA S.D.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.536.277, y de este domicilio.

Representante: ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Demandado: V.S.D.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.173.376.

Hija: K.V.D.A.S., actualmente de veintiún (21) años de edad.-

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No existiendo cuestiones de previo pronunciamiento y, toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a este Tribunal entrar a decidir el mérito de este asunto, de seguidas pasa a hacerlo con fundamento en las consideraciones siguientes:

Se da inicio al procedimiento, por demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en beneficio e interés superior de la joven K.V.D.A.S., de veintiún (21) años de edad, previa solicitud de su madre, la ciudadana CLARINHA S.D.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.536.277, y de este domicilio, incoada en contra del ciudadano V.S.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.173.376, padre de la prenombrada joven.

Expone la solicitante, en el libelo de la demanda, lo siguiente: “…Que el padre de su hija no esta cumpliendo con la Obligación Alimentaría que fue fijada a través del Acuerdo Conciliatorio suscrito por ambas partes en fecha 02 de noviembre de 2004 por ante este Despacho (fiscalía), el cual debidamente homologado por ante la Sala de Juicio Nº VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de Noviembre de 2004 y que cursa en el expediente signado bajo el Nº 69.788, donde el prenombrado ciudadano se comprometió a suministrar por concepto de Obligación Alimentaría a favor de su hija K.V.D.A.S., la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), las cuales serían entregados directamente a la madre a través de recibo de pago…”.

Sostiene la demandante que “…Que desde el mes de marzo de 2005, no realiza aporte alguno, adeudando por mensualidades atrasadas, desde el mes de marzo del presente año y hasta la presente fecha la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.250.000,00) más los intereses moratorios generados hasta la presente fecha, calculados a una tasa de interés del 12% anual, que hacen un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.452.500,00) …”, por las razones antes expuestas es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano V.S.D.A., por Cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida, en beneficio de la joven K.V.D.A.S., actualmente de veintiún (21) años de edad.

Por auto de fecha catorce (14) de Diciembre de 2005, se admitió la anterior demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano V.S.D.A..

En fecha veintidós (22) de Febrero de 2006, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando Boleta de Citación del ciudadano V.S.D.A., debidamente firmada, dejando expresa constancia que el referido ciudadano fue citado en fecha catorce (14) de Febrero de 2006.

En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2006, el ciudadano Juez, DR. J.A.R.R., se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente procedimiento, se ordenó la notificación de los mismos, así como del representante del Ministerio Público.

En fecha siete (07) de Abril del año 2006, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Fiscal 108° del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada, dejando expresa constancia que la representación fiscal fue notificada en fecha cuatro (04) de Abril de 2006.

En fecha veintiocho (28) de Abril de 2006, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando Boleta de Notificación del ciudadano V.S.D.A., debidamente firmada, dejando expresa constancia que el referido ciudadano fue notificado en fecha veintiséis (26) de Abril de 2006.

En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2006, se levantó Acta a fin de dejar constancia del cómputo de los lapsos para la reunión conciliatoria y la contestación de la demanda. Siendo así, en fecha treinta (30) de Mayo de 2006, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, se levantó acta a fin de dejar constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes; igualmente, en la misma fecha siendo la oportunidad para el Acto de Contestación de la demanda, se levantó acta a fin de dejar constancia que el ciudadano V.S.D.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó distintos medios probatorios, los cuales fueron recibidos y admitidos por ante este despacho, los cuales de señalan a continuación:

  1. Corre inserto al folio tres (03) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de la joven K.V. actualmente de veintiún (21) años de edad, signada bajo el N ° 2208, folio 104 Vto., expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, correspondiente a los Libros de Registro Civil llevados por ese despacho en el año 1.986; a la cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. Concatenado con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la cual se evidencia: el vínculo de filiación existente entre la ciudadana CLARINHA S.D.A., y el ciudadano V.S.D.A., con la prenombrado joven, quedando demostrada la cualidad de la ciudadana CLARINHA S.D.D.A., como legitimada activa, para incoar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

  2. Corre inserto desde el folio cuatro (04) y al folio diez (10) del presente expediente, copia certificada del libelo de solicitud de HOMOLOGACIÓN del Convenio de Obligación Alimentaría fijada por los ciudadanos CLARINHA S.D.A. y V.S.D.A., dictada por la Sala de Juicio Nº 7 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.004. Al cual se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por ser documento emanado de funcionario público y no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que los progenitores de la joven acordaron el monto que por obligación alimentaria aportaría el padre de la misma, comprometiéndose el ciudadano V.S.D.A., a suministrarle a su hija, la joven K.V.D.A.S., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, para su manutención. Y así se declara.

  3. Corre inserto desde el folio doce (12) al folio diecisiete (17) del expediente, copia simple de lote de documentos privados (Recibos sin números), a los cuales, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y así se declara

  4. Corre inserto al folio dieciocho (18) del expediente, C.d.I. de la joven, de fecha veintisiete de Julio de 2.005. A dicho documento, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y así se declara

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ciudadano V.S.D.A., no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.

Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda correspondió al día treinta (30) de Mayo de 2006, correspondiendo el lapso procesal para interponer pruebas desde el día de despacho primero (01) de Junio de 2006, hasta el día de despacho trece (13) de Junio de 2006. Se observa entonces que el que el demandado no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas en el lapso indicado.

En tal sentido, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano V.S.D.A. unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:

"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el actual Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho.

Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.

En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado de la Sala de Juicio) Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.

En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a cumplimiento de obligación alimentaria, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.

Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. H.B., quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”

De igual forma, la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. E.S.C.S., relativo de Fijación de Obligación Alimentaria inserta en el asunto Principal N ° AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, resalta la necesidad que el Tribunal de instancia declare la confesión ficta, al ser detectada la misma. Esto se indica de la siguiente forma:

“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)

“…Por otra parte no debe dejar de lado esta Juzgadora, el hecho de que el a quo no haya constatado la confesión ficta de autos, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo, previa la verificación de los elementos a que se contrae el articulo 362 del Código Adjetivo, proceda al dictado de su decisión, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada norma, y así se establece (…) (Resaltado de la Sala)

Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere igualmente en el lapso correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.

Sin embargo, respeto a la petición realizada en el escrito de demanda de decretar la medida cautelar que juzgue conveniente este sentenciador, la misma no es considerada procedente al no constar en autos, indicación alguna sobre cuales bienes muebles o inmuebles recaería la medida a dictarse.

En el mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en beneficio de la joven K.V.D.A.S., actualmente de veintiún (21) años de edad, previa solicitud de su madre, la ciudadana CLARINHA S.D.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.536.277, y de este domicilio, incoada en contra del ciudadano V.S.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.173.376, padre de la prenombrada joven.

En consecuencia, este Juzgador condena al obligado alimentario a cancelar lo siguiente:

PRIMERO

Por concepto de Obligaciones Alimentarías atrasadas y vencidas la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.500.000, 00) correspondientes a los meses de Marzo 2005, hasta Agosto 2007.

SEGUNDO

A los fines de determinar los INTERESES MORATORIOS establecidos en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordena una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de acuerdo a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose a tal efecto al Banco Central de Venezuela. Líbrese lo conducente. Cúmplase

De igual forma, se le advierte al obligado que el incumplimiento en acatar la referida orden generará la imposición de este Tribunal, de la sanción prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.

TERCERO

Con base a la petición de la representante del Ministerio Público realizada en su escrito de demanda, se ordena al obligado alimentario indicar, en la fase de ejecución voluntaria de esta sentencia, la forma en que cancelará el monto aquí establecido.

CUARTO

Este Tribunal considera necesario señalarle al ciudadano V.S.D.A. conforme a lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley in comento, que la obligación alimentaria debe ser cancelada por adelantado, por lo que debe realizar los pagos de la misma los cinco (5) primeros días de cada mes.

En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

J.A.R.R.

LA SECRETARIA

L.C.

En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.

LA SECRETARIA,

L.C.

ASUNTO: AP51-V-2005-010059

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