Decisión nº 152-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Septiembre de 2008

198º y 149º

Asunto No. AP41-U-2008-000532.- Sentencia No.152/2008.-

En fecha 11 de Agosto del año en curso la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes a la Acción de A.T. ejercida por los ciudadanos J.A.P., M.C.C. y A.M., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.373, 26.475 y 91.915, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil CLARIS LIFESCIENCES VENEZUELA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2002, bajo el No. 3, Tomo 695-A-Qto; según consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de agosto de 2008, quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, conforme a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Tributario, debido a la demora excesiva en la que, según indica, ha incurrido la Aduana Principal de La Guaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en dar respuesta a las solicitudes para el reclamo de mercancías en estado de abandono legal, formuladas por su representada en fechas 19 de mayo de 2008 y 23 de julio de 2008, dirigidas a la recuperación de las mercancías mencionadas en las referidas solicitudes.

Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2008, este Juzgado ordenó requerir al Gerente General de la prenombrada Aduana, información sobre la causa de la demora a la que se refiere la presente acción de amparo tributario.

Cumplida la notificación enunciada y, vencido el lapso pautado en el Artículo 304 del Código Orgánico Tributario, fue recibido Oficio No. SNAT/INA/GAP/APLGU/UP/2008/01960, S/F, suscrito por la Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, acusando respuesta al Oficio No. 286/2008, librado por este Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, se observa:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la Accionante:

Expone en el escrito libelar, lo siguiente:

En ejercicio de su actividad económica realizó la importación a Venezuela de una mercancía comprendida de medicinas inyectables para el consumo humano, constituidas por Metrodinazol 100ml y Ciproploxacina 10ml, que tuvieron como fecha de llegada al Puerto de La Guaira, el 04 de abril de 2008.

Agrega que, por cuanto no recibió de manera oportuna la notificación de la llegada de dicha mercancía a la zona primaria de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, se produjo el abandono legal de la misma, conforme lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Explica que, al enterarse de esa situación, manifestó su voluntad a las autoridades aduaneras de suspender el abandono legal, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto en el Artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2008, bajo el formato “Solicitud para el reclamo de mercancías en estado de abandono”, cuya copia simple anexa.

Ante la omisión de respuesta a la solicitud presentada, aduce que el 03 de julio de 2008, dirigió una comunicación a la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas, exponiendo lo sucedido, para que procediera de conformidad con lo establecido en el Artículo 430 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y lograse el desaduanamiento de la mercancía in conmento, obteniendo el pronunciamiento contenido en la comunicación No. FBSA-200000877 de fecha 17 de julio de 2008, dirigido a la ciudadana L.M.G., en su condición de Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, cuya copia incluye.

Posterior a ello, ratificó el 23 de julio de 2008, a dicha Gerencia su requerimiento inicial.

2) De la parte accionada:

De acuerdo al Oficio No. SNAT/INA/GAP/APLGU/UP/2008/01960, S/F, suscrito por la Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, se da respuesta a la información requerida, en base a los siguientes argumentos:

En fecha 21-07-2008, la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, por medio del Oficio No. SNAT/INA/APLGU/G/ACABA/UBA/2008-1030, emitió respuesta al Oficio No. FBSA-200000877, de fecha 17 de julio de 2008 en donde se indicó que ´la mercancía consistente en cinco (05) contenedores de 40´de medicinas inyectables (Metrodinazol 100ml y Ciproplaxacina 10 ml) había sido adjudicada al Ministerio del Ministerio (sic) para el Poder Popular para la Salud por parte de la Comisión Presidencial para la Disposición Final de Mercancías Legalmente Abandonadas, mediante Resolución No. 053 de fecha 09 de julio de 2008. (Anexo C)

Omissis.

En base a lo anterior, y comprobado que no es competencia de ésta (sic) Gerencia anular o revocar la Resolución No. 053, por cuanto, no fue el órgano que la dictó. Aunado todo esto y tomando en cuenta que según el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo los actos administrativos que ´…no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico…´, se recomienda, dada la naturaleza de los hechos, dirigirse a la Comisión Presidencial para la Disposición Final de las Mercancías Legalmente Abandonadas, por encontrarse ésta (sic) Gerencia incapacitada para decidir al respecto de la materia objeto de la querella

. (Paréntesis y subrayado de la transcripción).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la sociedad mercantil CLARINS LIFESCIENCIAS VENEZUELA, C.A., interpuso acción de amparo tributario contra la abstención lesiva de la Gerencia Principal de La Guaira, a dar oportuna y adecuada respuesta a las “Solicitudes para el Reclamo de Mercancías en Estado de Abandono Legal”, formuladas por la empresa en fechas 19 de mayo y 23 de julio de 2008.

En atención a lo antes expuesto, es imperioso para este Tribunal a.e.p.l. la naturaleza jurídica y el procedimiento de la institución del amparo tributario. En este sentido, el Código Orgánico Tributario vigente, establece en sus artículos 302, 303 y 304 lo siguiente:

Artículo 302. Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en este Código o en leyes especiales.

Artículo 303. La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

Artículo 304. Si la acción apareciere razonablemente fundada, el Tribunal requerirá informes sobre la causa de la demora y fijará un término breve y perentorio para la respuesta, no menor de tres (3) días de despacho ni mayo de cinco (5) contados a partir de la fecha de notificación. Vencido el plazo, el Tribunal dictará la decisión que corresponda en amparo del derecho lesionado, dentro de cinco (5) días de despacho siguientes. En ella fijará un término a la Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el trámite omitido. Asimismo, el Tribunal podrá, cuando el caso así lo amerite, sustituir la decisión administrativa previo el afianzamiento del interés fiscal comprometido. Las fianzas serán otorgadas conforme lo dispuesto en el artículo 72 de este Código.

De la decisión dictada se oirá apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

.

De las normas transcritas se aprecia que dicha acción de amparo tributario es un medio judicial expedito cuya finalidad estriba en que la Administración Tributaria cumpla con una obligación que la ley le impone, cuando ha incurrido en demora excesiva en resolver peticiones de los interesados y que de ella se causen perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales.

De acuerdo con lo expresado, conviene precisar que el amparo tributario es un proceso en el cual basta con que el accionante demuestre que ha presentado una petición ante la Administración Tributaria y que se haya producido una demora excesiva en darle la respuesta correspondiente y que tal demora le ha causado un daño no susceptible de ser reparado por otro medio legal, para que el juez requiera al órgano tributario la justificación del retardo, conforme a lo pautado en el transcrito artículo 302.

Ahora bien, mediante la información suministrada por la Gerencia de la Aduana de La Guaira, de acuerdo al Oficio No. SNAT/INA/GAP/APLGU/UP/2008/01960 S/F, la accionante obtiene el pronunciamiento requerido en las solicitudes de fechas 19 de mayo y 23 de julio, ambos del año en curso. Por lo tanto y, conforme lo ha dictado la jurisprudencia nacional, Sentencia No. 654 de fecha 30 de julio de 2000, “el amparo tributario es una acción de cumplimiento, pues su finalidad es que la Administración Tributaria cumpla con una obligación que la Ley le ha impuesto, y a través de esta acción se crea en el solicitante una situación jurídica que antes no tenía;…”

De esta manera, se desprende de la anterior narrativa que la Administración Tributaria, genera en este Tribunal la consecuencia de la declaratoria de no tener materia sobre la cual decidir en la presente acción de amparo tributario. Así se declara.

III

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en la Acción de A.T. ejercida por los ciudadanos J.A.P., M.C.C. y A.M., abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.373, 26.475 y 91.915, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil CLARIS LIFESCIENCES VENEZUELA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2002, bajo el No. 3, Tomo 695-A-Qto; según consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de agosto de 2008, quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, conforme a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Tributario, debido a la demora excesiva en la que, según indica, ha incurrido la Aduana Principal de La Guaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en dar respuesta a las solicitudes para el reclamo de mercancías en estado de abandono legal, formuladas por su representada en fechas 19 de mayo de 2008 y 23 de julio de 2008, dirigidas a la recuperación de las mercancías mencionadas en las referidas solicitudes.

La presente decisión tiene apelación en el solo efecto devolutivo, en los términos descritos en el aparte final del Artículo 304 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Gerente de la Aduana Principal de La Guaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Procuraduría General y Contraloría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:25 a.m.

La Secretaria,

K.U..-

Asunto No. AP41-U-2008-000532.-

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