Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Y.T. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.428, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano F.A.M.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.197.763, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de febrero de 2012.

Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 22 de junio de 2.012, constante de setenta y cinco (75) folios útiles y un Cuaderno de Medidas de quince (15) folios útiles (folio76). Asimismo, el Tribunal mediante auto dictado el día 27 de junio del 2012 fijo el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 77).

  1. DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 27 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (Folios 65 al 71), en la cual se puede observar lo siguiente:

    (…) se denota que el arrendatario no cumplió con lo convencionalmente pactado, por lo que se declara la insolvencia del accionado-arrendatario demandada de autos, en los meses reclamados como insolutos por el actor en su libelo de demanda y al no demostrar el hecho extintivo de su obligación, tal como lo prevé los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo la cláusula Segunda contractual, y de la cláusula, la cual prevé: “Omissis… que será destinado por el arrendatario, para estacionamiento y centro de mantenimiento de autobuses de la Línea Expresos Occidentes y Expresos Flamingo, única y exclusivamente quedando terminantemente prohibido traspasar el presente contrato así como el cambio del uso asignado a el inmueble y sus anexos, sin la aprobación previa y dada por escrito de el arrendador… Omissis”

    Evidenciándose que el arrendatario no ha cancelado las pensiones reclamadas por el apoderado de la parte actora, por lo que este Juzgador la declara INSOLVENTE en los meses antes mencionados, reclamados por la parte actora.- Así queda expresamente determinado y declarado.-

    (…)al hilo de lo razonado y pormenorizado, en esta sentencia que se pronuncia (…) DEBE PROSPERAR. (…)

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 28 de febrero de 2012, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.T. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.428, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de febrero de 2012, que señaló (folio 72):

    (…) APELO formalmente de la Sentencia dictada por este Honorable Tribunal, reservándome el derecho de fundamenta dicha apelación ante el Tribunal de alzada correspondiente (…)

    (Sic)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta el 28 de abril de 2011, ante el Juzgado de Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el abogado H.W.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 127.701, en su carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas C.D.S. y M.D.R.D.S. venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 2.208.125 y 2.505.402 respectivamente, por resolución de contrato de arrendamiento (Folios 01 al 03 con su vuelto).

    Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa admite la acción de resolución de contrato de arrendamiento, emplazando ciudadano F.A.M.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.197.763, para que compareciera al segundo día hábil siguiente después de citado a fin de dar contestación a la demanda (folio 34).

    En fecha 14 de diciembre de 2011, la parte demandada, representada por la abogada Y.T. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.428, consignó escrito de contestación a la demanda (folio 44 y 45 con sus vueltos).

    Al respecto, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial dicto decisión de fecha 27 de febrero de 2012, donde declaró con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento (Folios 65 al 71 con sus vueltos).

    En este sentido, en fecha 28 de febrero de 2012, la abogada Y.T. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.428, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 27 de febrero de 2012 (folio 72).

    En otro orden de ideas, la pretensión de la parte actora se circunscribe en una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

    De los hechos Controvertidos

    En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda (folios 01 al 03 con sus vuelto) señalo lo siguiente: “ (…) las partes convinieron en lo siguiente: CLÁUSULA SEGUNDA: PENSIÓN DE ARRENDAMIENTO: La Pensión mensual de arrendamiento de EL INMUEBLE Y SUS ANEXOS objeto del presente contrato es la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) actualmente TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a EL ARRENDAADOR o a su orden, en la s oficina de éste o de la persona que designare, por mensualidades adelantadas el primer día de cada mensualidad de arrendamiento. (…)

    (…)En caso de moratoria en el pago de las pensiones de arrendamiento EL ARRENDATARIO pagará el interés del uno por ciento (1%) mensual sobre las cantidades adeudadas.

    (…) La duración del presente contrato es de un (01) año fijo contado a partir del primero (1ro) de Abril de 2006 y terminará el día (1ero) de abril de 2007 siendo dicho plazo por periodos iguales de un (01) año, si al vencimiento del plazo fijo o de alguna de la prórrogas, una de las partes no ha notificado a la otro por escrito y con menos de treinta (30) días de anticipación, su voluntad de no continuar el arrendamiento… como verá ciudadano Juez, con suficiente claridad que el contrato es a tiempo determinado y en virtud de ello es aplicable el Artículo 1.167 del Código Civil (…)

    (…) EL ARRENDATARIO de manera unilateral y sin causa que lo justificque dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a CUARENTA Y OCHO (48) CUOTAS por TRES MIL BOLIVARES es igual a CIENTO CUREBTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.00,00) lo que constituye en una violación a a CLAÚSULA DECIMA SEGUNDA en sus numerales 1 y 2, del contrato, al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada, lo que revela y patentiza la violación del referido contrato de arrendamiento, y por ser el contrato de arrendamiento uno de los llamados de “tractor sucesivo”, de naturaleza bilateral y del cual se derivan obligaciones a cargo de cada una de las pares, siendo la principal para EL ARRENDATARIO pagar oportunamente las pensiones de arrendamientos de acuerdo con lo pactado en el contrato, es evidente que su incumplimiento da lugar al supuesto de la acción resolutoria (…) sic

    Por otra parte, la parte demandada en su escrito de contestación (folios 44 al 45 con sus vueltos) señalo lo siguiente:

    (…)Es cierto que mi representado se entera por vía periódico de los clasificados de la existencia del alquiler y contacta al Ingeniero G.T.B. supuesto dueño Anexo con la letra B Copia con vista de su Original donde se encuentran realizada las firmas de las partes y la entrega del depósito y pagos mensuales del arrendamiento con fecha del mes de septiembre del año 2005. pasado el año se descubre que este ingeniero G.T.B. no es propietario de los terrenos ni del inmueble del que había alquilado es donde aparecen las Ciudadanos C.D.D.P., M.D.R.D.S.M. SEIJAS, FELICIAS DIAZ SEIJAS, P.V.D.S. U OTROS DIAZ SEIJA. Mnifestando todos ellos que esos terrenos les pertenecen y manifiestan a mi representado que de querer continuar en ese lugar deberían seguir pagando los continuos alquileres a ellos y no al ingeniero G.T.B.. Mi representado por temor a salir del sitio la cual es su sitio de trabajo como estacionamiento y también es su lugar de Residencia acepta y es donde aparece el documento de arrendamiento sin notarial la cual se encuentra en el tribunal (…)

    (…) En vista de que aparece por vía del periódico las diferentes controversias de varios terrenos y entre ellos este la cual se trata esta demanda, mi representado al ver por el periódico la situación legal de los terrenos es donde existe dudas de quienes son los verdaderos dueños de los terrenos es donde tiene duda de seguir cancelando en vista que estos terrenos están en litigios y al no saber a quién les pertenece es por lo cual mi representado deja de cancelar el arrendamiento porque se da cuenta del pago de los propietarios. Ya que no existe sucesión comprobadas de forma legal por estar en litigio desde hace años. (…)

    (…) Es cierto que hay la existencia de un contrato sin Notarial pero donde solo sen menciona el estacionamiento sin mencionar dichos inmuebles, mí representado firma motivado al temor de no quererse salir del sitio pensando que así se solucionaría ya que es su lugar de trabajo y su hogar (…) (Sic)

    De lo anterior se desprende que, el thema decidendum se circunscribe en determinar la procedencia o no de la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entres las partes.

    Al respecto, ésta Juzgadora revisará el acervo probatorio presentado por las partes, así como las demás actuaciones contenidas en el expediente, a fin de verificar si lo señalado por el Juez A Quo se encuentra ajustado o no a derecho.

    En este sentido, la parte demandante presentó junto al libelo de demanda las siguientes documentales:

    - Marcado “A” Poder Original, otorgado ante la Notaria Publica Tercera del Estado Aragua, en fecha 08 de junio de 2007, quedando inserto bajo N° 06, Tomo 114, por las ciudadanas M.D.R.D.S. y C.D.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V- 2.205.402 y V-2.208.125, al ciudadano P.V.D.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 6.890.935, de profesión Administrador Comercial. (folio 06 al 13 con sus vueltos).

    Al respecto este Juzgado Superior observó que el documento mencionado no aporta información relacionada con los hechos controvertidos en la presente causa razón por la cual la se desecha del presente proceso. Así se decide.

    -Marcado “B” Poder Original, otorgado ante la Notaria Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2011, quedando inserto bajo N° 27, Tomo 45, por el ciudadano P.V.D.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 6.890.935, de profesión Administrador Comercial en su carácter de apoderado de las ciudadanas M.D.R.D.S. y C.D.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V- 2.205.402 y V-2.208.125, otorga Poder Especial a los Abogados J.E.R.A., W.L.A. y H.W.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.248, 34.844 y 127.701. (folio 14 al 16 con sus vuelto).

    En este sentido, esta superioridad debe señalar que, la referida documental no aporta información relacionada con los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del presente proceso. Así se decide.

    -Marcado “C”, Original de contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos F.D.S., C.D.S., M.D.R.D.S., P.V.D.S., G.J.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 1.485.589, V- 2.208.125, V- 2.505.402, V- 90.352 y V- 3.665.708 respectivamente (el arrendador) y el ciudadano F.A.M.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.197.763 (arrendatario), sobre un inmueble identificado como parcela porción de terreno de uno mas grande ubicada en la inter comunal Maracay Turmero identificado como lote G-2 Maracay Estado Aragua con una superficie de 5.239,73 m2 cuyas coordenadas son: en el punto 45 Norte: 1.132.007.192,55; Este: 658.272.291.06; en el punto 2 Norte: 1.131.950.936.81, Este: 658.257.021,07, en el punto 44 Norte: 1.131.990.358, Este: 658.354.450 punto 1 Norte: 1.131.927.821, Este: 658.343.683. (Folio 17 al 22)

    Ahora bien, observa esta Alzada que la instrumental antes descrita, constituye prueba documental de naturaleza privada la cual no resultó de manera alguna desconocida ni controvertida por la parte demandada, quedando en consecuencia reconocida; por lo que esta Superioridad valora el referido documento privado conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, quedando demostrada la existencia de la obligación contenida en el instrumento con las particularidades que las partes establecieron para reglar su relación contractual.

    -Marcado “E”, Original de Certificación de Arrendamiento, solicitada por la ciudadana C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 2.208.125, en fecha 07 de abril de 2011, por ante el Tribunal de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 23 al 26 con sus vueltos).

    - Marcado “H” Original de Certificación de Arrendamiento, solicitada por la ciudadana C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 2.208.125, en fecha 07 de abril de 2011, por ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 27 al 30 con).

    -Marcado “I”, Original de Certificación de Arrendamiento, solicitada por la ciudadana C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 2.208.125, en fecha 07 de abril de 2011, por ante el Juzgando Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 31 al 33).

    Ahora bien, observa ésta Alzada que las referidas pruebas documentales antes descrita, constituyen documentos públicos los cuales han cumplido con las formalidades exigidas por la ley, al respecto, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil señalan:

    Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar

    .

    Sin embargo, estas normas sustantivas, no deben ser analizadas en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…(Sic)

    .

    En este sentido, esta Superioridad constató que, las referida certificaciones de arrendamientos fueron consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, quedando evidenciado que, la ciudadana C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 2.208.125, solicitó en fecha 07 de abril de 2011, por ante los siguientes Tribunales: Tribunal de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constancia de certificación de deposito por concepto de pago de los cánones de arrendamiento a favor de la sucesión Díaz Seijas, por parte del ciudadano F.A.M.G., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 3.197.763, con la finalidad de verificar si el referido ciudadano realizaba consignaciones arrendaticias por los antes pre nombrados Juzgados, en este sentido, los referidos Tribunales antes identificados emitieron constancias señalando que, el ciudadano F.A.M.G., no había efectuado depósitos por concepto de cánones de arrendamiento inmobiliarios. Así se decide.

    Pruebas de la Parte Demandada presentadas adjuntas al escrito de contestación de la demanda

    - Copia Simple de Poder General, otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 01 de Diciembre de 2011, quedando inserto bajo N° 18, Tomo 189, otorgado por el ciudadano F.A.M.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 3.197.763, a la abogada Y.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.428. (folio 46 al 50).

    Con relación a este medio de prueba, señala quien decide, que se trata de un documento público, del cual se desprende que fue conferido, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere para actuar en el presente juicio a dichos abogados. Al respecto, esta Alzada observa que la documental anteriormente descrita no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la representación judicial, conferida por la parte demandante a los referidos abogados. Así se establece.

    -Copia Simple de Factura Nro. 1351, emitida por ING. CONZALO T.B., por concepto de pago de deposito de dos meses y un mes de mantenimiento por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9000.000,00), ahora NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), sobre un local ubicado en la Avenida Intercomunal Maracay Turmero, por parte del ciudadano F.A.M.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 3.197.763. (Folio 51).

    Ahora bien quien decide, que la presente prueba, no guarda relación con los hechos controvertidos, es por lo que, debe ser desechada del presente proceso. Así se decide.

    -Copia Simple de Constancia de residencia, del ciudadano F.A.M.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 3.197.763, emitida por el ciudadano M.P., en su condición de Presidente de la Junta Parroquial Madre M.d.S.J., en fecha 29 de septiembre de 2008. (folio 52)

    A tal efecto, quien decide, observa que, la presente prueba señalada ut supra, no aporta información con lo hechos controvertidos en la presente causa razón por el cual debe ser desecha del presente proceso. Así se decide.

    - Copia Simple de documento emitido por M.D.S., titular de la cedula de identidad Nro. V- 835.051 al ciudadano F.A.M.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 3.197.763.(53)

    En este sentido, esta Juzgadora observa que, la presente prueba identificada ut supra no aporta información relacionada con los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha del presente proceso. Así se decide.

    -Original de Constancia de residencia, del ciudadano F.A.M.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 3.197.763, emitida por el ciudadano M.P., en su condición de Presidente de la Junta Parroquial Madre M.d.S.J., en fecha 29 de septiembre de 2008. (folio 54)

    Ahora bien, quien decide, observa que, la presente prueba señalada ut supra no aporta información relacionada con los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del presente proceso. Así se decide.

    -Original de Constancia de residencia, del ciudadano F.A.M.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 3.197.763, emitida por la prefectura J.C., en fecha 02 de diciembre de 2011. (folio 55)

    En este sentido, esta Superioridad, verifica que, la presente prueba antes identificada no guarda relación con los hechos controvertidos, razón por la cual debe ser desecha del presente proceso. Así se decide.

    -Original de Constancia de residencia, de la ciudadana Gandica Rivas R.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.749.256, emitida por la prefectura Girardot, en fecha 13 de septiembre de 2011.(folio 56)

    Ahora bien, esta Alzada una vez analizada la prueba señalada ut supra, observa que, la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, razón por la cual debe ser desecha del presente proceso. Así se decide.

    - Copia Simple de Acta de Matrimonio emitida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Oficina Subalterna de Registro Municipal de la Parroquia la Vega, en fecha 14 de marzo de 2011. (folios 57 al 58 con sus vueltos)

    En este orden de ideas, constata esta Alzada que, la referida documental no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del presente proceso. Así se decide.

    - Copia simple de recibo de aseo urbano, emitido por el Instituto Autónomo de recaudación de Tasas de Aseo Domiciliario Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot, de fecha 2 de febrero de 2010. (folio 59)

    En este sentido, esta Superioridad verifica que, la prueba antes identificada no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del presente proceso. Así se decide. Así se Decide.

    - Copia Simple de estado de cuenta detallado emitido por IARAGIR, por concepto del tributo TSASEO, a favor del contribuyente Multiservicios Fremol. C.A. (folio 60)

    Ahora bien, quien decide observa que, la referida documental antes identificada no aporta información con los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual debe ser desechada. Así se decide.

    Pruebas consignadas en la etapa de informes:

    - Original de Constancia de residencia, del ciudadano F.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 3.197.763, emitida por la prefectura J.C., en fecha 06 de julio de 2012.(folio 83)

    - Original de Constancia de residencia, del ciudadano F.O.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10526.406, emitida por la prefectura J.C., en fecha 06 de julio de 2012.(folio 84).

    Quien decide, observa que, las presentes pruebas identificadas ut supra, no guarda relación con lo hechos controvertidos en la presente causa razón por el cual debe ser desecha del presente proceso. Así se decide.

    Ahora bien, una vez valorado todo el acervo probatorio, ésta sentenciadora considera pertinente traer a colación los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y del Código Civil, los cuales establecen:

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

    Artículo 1.167.- en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla

    .

    En éste sentido, observa ésta Superioridad que, las obligaciones en todo contrato y principalmente en el contrato de arrendamiento, deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, para que efectivamente se cumpla y lleve acabo la contraprestación pactada y ambos se vean beneficiados, hasta la culminación del contrato.

    Con ese espíritu, estableció el legislador en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 33, lo siguiente:

    Las Demanda por desalojo, cumplimiento resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de deposito de garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal Arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

    .

    En este orden de ideas, esta Superioridad considera necesario analizar de forma concatenada el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; esto quiere decir, que las pruebas son la demostración de la verdad de los hechos afirmados y de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, con ellas se tiende a la persuasión o convencimiento que debe producirse en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio.

    Con relación, a los contratos de arrendamientos, la doctrina sostiene cuales son los elementos para su identificación y en este sentido tenemos que, en relación al plazo, este podrá ser a plazo fijo o tiempo determinado el cual señala una vigencia temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación y plazo indeterminado o a tiempo indeterminado, el cual comprende todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia.

    Las acciones en materia arrendaticia se encuentran directamente relacionadas con el hecho cierto de que, si la acción se encuentra basada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.

    La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.

    Los contratos a tiempo indeterminado, comprende aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se tiene conocimiento cierto de cuanto habrá de durar el mismo. Ahora en el caso de los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.

    Ahora bien, concatenando la norma y la doctrina antes analizada, esta Superioridad evidencio la existencia de la relación contractual entre lo ciudadanos F.D.S., C.D.S., M.D.R.D.S., P.V.D.S., G.J.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 1.485.589, V- 2.208.125, V- 2.505.402, V- 90.352 y V- 3.665.708 respectivamente (el arrendador) y el ciudadano F.A.M.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.197.763 (arrendatario), punto este no controvertido entre las partes.

    Ahora bien, ésta Sentenciadora, debe destacar que la actora intento una acción resolutoria de un contrato de arrendamiento, en base a los artículos, 1159, 1167 y 1592 del Código Civil. En este sentido, el artículo 1167 del Código Civil, establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.

    De lo antes expuesto se desprende que para solicitar la resolución de un contrato, el mismo debe encontrarse vigente y constar por escrito las obligaciones contraídas por las partes.

    Al respecto, el Dr. H.H. (Curso de Derecho Inquilinario-Ponencias-UCAV, 2000), ha manifestado de manera categórica, que en los contratos de arrendamientos a tiempo determinado, existe la acción de cumplimiento y la acción de resolución.

    En este orden de ideas, esta superioridad considera pertinente traer a colación lo establecido por las partes en el referido contrato en la cláusula segunda:

    SEGUNDA: la duración del presente contrato es de un (01) año fijo contado a partir del primero (1ero) de Abril de 2006 y terminará el día (1ero) de abril de 2007 siendo dicho plazo prorrogable por períodos iguales de un (01) año, si al vencimiento del plazo fijo o de alguna de las prorrogas, una de las partes no ha notificado a la otra por escrito y con no menos de treinta (30) días de anticipación, su voluntad de no continuar el arrendamiento. Para todos los efectos legales y contractuales la prórroga o prórroghas de que fuere susceptible este contrato, EL ARRENDADOR podrá incrementar el monto del canon de arrendamiento. El monto del incremento será participado por EL ARRENDADOR a EL ARRENDATARIO, en un plazo de treinta (30) días antes de cada prórroga (…)

    .

    En observancia de la cláusula anterior, de la doctrina y la norma que rige en materia de contratos de arrendamientos, el presente contrato se pactó a tiempo determinado, ya que se acordó que la duración del mismo sería por un año y en este sentido tenemos que si bien es cierto se acordó que el mismo podría ser renovado dicha renovación operaria dentro de las mismas condiciones es decir por un lapso de un año, se concluye entonces que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado prorrogable de forma sucesiva siempre bajo las mismas condiciones con relación al tiempo establecido es decir un lapso o duración de un año. Así se decide.

    Asimismo quien juzga considera necesario citar lo acordado por las partes en la cláusula décima segunda.

    CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: CAUSAS DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO son causas de resolución de este contrato, las siguientes:

    1. - Si EL ARRENDATARIO, incumpliere cualquiera de las obligaciones contraídas en este contrato, o previstas en la ley.

    2. - Si EL ARRENDATARIO no pagare la pensión de arrendamiento a su vencimiento. Dejando de cancelar tres cuotas, pudiendo esto dar como consecuencia en forma unilateral la resolución del contrato.

    En este orden de ideas, esta Superioridad considera necesario señalar el artículo 1.354 del Código Civil, el cual indica lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; esto quiere decir, que las pruebas son la demostración de la verdad de los hechos afirmados y de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, con ellas se tiende a la persuasión o convencimiento que debe producirse en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio.

    Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…Los hechos notorios no son objetos de prueba”.

    Ahora bien, esta superioridad una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa que, en efecto existe una relación contractual entre las partes en el presente juicio hecho este no controvertido.

    Asimismo se verifica que, la parte actora alega en su escrito libelar que la parte demanda no ha efectuado los pagos por concepto de cánones de arrendamiento de cuarenta y ocho (48) cuotas cada uno por el monto de Tres mil Bolívares (Bs. 3000,00), lo que equivale a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00), incumpliendo de esta manera lo establecido por las partes en la cláusula décima segunda, en sus numerales 1 y 2.

    En este orden de ideas, se observa que la parte actora consignó constancias arrendaticias de las cuales se observa que en efecto la parte demandada no ha realizado consignaciones arrendaticias por concepto del pago de arrendamiento a favor de la parte actora, aunado al hecho de que esta última, vale decir la parte demandada, en lapso legal correspondiente no logró probar que en efecto hubiese pagado los cánones de arrendamiento.

    Por lo que, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera esta Juzgadora, que la parte demandada no logró demostrar con las pruebas aportadas durante el lapso probatorio, que hubiese pagado los cánones, por lo que al verificarse el incumplimiento de lo establecido en la cláusula décima segunda numerales 1 y 2 del contrato de arrendamiento, esta Superioridad considera que la presente acción por resolución de contrato de arrendamiento debe prosperar. Así se declara.

    Ahora bien, esta Superioridad considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 277, Expediente Nº 00-179, de fecha 10/08/2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en la cual indico lo siguiente:

    “…La Sala de Casación Civil, ha desarrollado pacífica y reiterada doctrina sobre la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, señalando que debe pedirse en el libelo de demanda. En efecto, al respecto la Sala ha establecido lo siguiente:

    “En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad (…)

    En razón de lo anterior, quien decide observa que, el Tribunal A quo en el dispositivo del presente fallo, ordeno el pago de la indexación monetaria, sin embargo esta Alzada verifica de la revisión del libelo de demanda que, la misma no fue solicitada en el referido escrito libelar, y siendo que este último es la única oportunidad mediante la cual el actor puede solicitarla la referida indexación monetaria, es razón para que esta Juzgadora determine que, el Tribunal A quo yerra al ordenar una indexación monetaria que no fue requerida, es por lo que, la misma no se acuerda. Así se declara.

    En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Y.T. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.428, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano F.A.M.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.197.763, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de febrero de 2012. En consecuencia, se MODIFICA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de febrero de 2012, solo en lo que respecta a la declaratoria del pago de indexación monetaria. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Y.T. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.428, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano F.A.M.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.197.763, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de febrero de 2012.

SEGUNDO

SE MODIFICA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de febrero de 2012, solo en lo que respecta al pago de la indexación monetaria, en consecuencia:

TERCERO

CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por las ciudadanas C.D.S. y M.D.R.D.S. venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V- 2.208.125 y V- 2.505.402 respectivamente, incoada contra el ciudadano F.A.M.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.197.763, en su carácter de arrendatario del inmueble constituido por una parcela porción de terreno de mayor de extensión ubicada en la Íntercomunal Maracay Turmero identificada como lote G-2, Maracay Estado Aragua, con una superficie de 5.239,73 M2, las coordenadas son como siguen: en el punto 45 Norte: 1.132.007.192,55; Este: 658.272.291.06; en el punto 2 Norte: 1.131.950.936.81, Este: 658.257.021,07, en el punto 44 Norte: 1.131.990.358, Este: 658.354.450 punto 1 Norte: 1.131.927.821, Este: 658.343.683, en consecuencia queda resuelto el contrato suscrito entre las partes antes identificadas y extinguidas las obligaciones derivadas del mismo.

CUARTO

se condena al ciudadano F.A.M.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.197.763 a entregar a las ciudadanas C.D.S. y M.D.R.D.S. venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V- 2.208.125 y V- 2.505.402 respectivamente, el inmueble constituido por una parcela porción de terreno de mayor de extensión ubicada en la Íntercomunal Maracay Turmero identificada como lote G-2, Maracay Estado Aragua, con una superficie de 5.239,73 M2, las coordenadas son como siguen: en el punto 45 Norte: 1.132.007.192,55; Este: 658.272.291.06; en el punto 2 Norte: 1.131.950.936.81, Este: 658.257.021,07, en el punto 44 Norte: 1.131.990.358, Este: 658.354.450 punto 1 Norte: 1.131.927.821, Este: 658.343.683, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato.

QUINTO

Se condena al ciudadano F.A.M.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.197.763 a pagar la suma de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,00) por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, a razón de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) cada una correspondiente a los meses de mayo de 2007 hasta el de abril del 2011, ambos inclusive, correspondiente a cuarenta y ocho (48) cuotas por Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).

SEXTO

Se condena al ciudadano al ciudadano F.A.M.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.197.763 a pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, calculadas a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, calculo este que se hará mediante exper

ticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (21 de mayo de 2007) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, igualmente se excluyen lapsos tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso L.A.D.G.), cuyo costo será a expensas de la parte accionada.

SEPTIMO

Se levanta la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de mayo de 2011, sobre el bien inmueble constituido por una parcela porción de terreno de mayor extensión ubicada en la Intercomunal Maracay Turmero identificado como lote G-2 Maracay Estado Aragua con una superficie de 5.239,73 m2 cuyas coordenadas son: en el punto 45 Norte: 1.132.007.192,55; Este: 658.272.291.06; en el punto 2 Norte: 1.131.950.936.81, Este: 658.257.021,07, en el punto 44 Norte: 1.131.990.358, Este: 658.354.450 punto 1 Norte: 1.131.927.821, Este: 658.343.683.

OCTAVA

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENA

no hay condenatoria en costas procesales por la interposición del presente recurso por cuanto las partes no resultaron totalmente vencidas conforme al 281 del Código de Procedimiento Civil .

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/ LC/nt

Exp. 17.308-12

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