Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Sentencia interlocutoria

con fuerza de definitiva

Exp.: 31.054 / civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: C.M. de GARCÍA y R.J.G.M., venezolanos, mayores de edad, la primera de las nombradas de este domicilio y el segundo domiciliado en el Estado de Florida, Condado de Osceola, titulares de las cédulas de identidad números V-1.622.875 y V-6.925.375, respectivamente.

APODERADOS: J.G.I.D. y A.J.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.174 y 49.530, respectivamente.

DEMANDADA: LERIS DEL VALLE AFANADOR TOVAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Guarenas del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N°V-11.159.266. Sin representación judicial acreditada en autos.

APODERADO: no tiene apoderado constituido en autos.-

MOTIVO: cumplimiento de contrato.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado el 15/06/2007, por los abogados J.G.I.D. y A.J.H., apoderados de los ciudadanos C.M. de GARCÍA y R.J.G.M., mediante la cual demandaron a la ciudadana LERIS DEL VALLE AFANADOR TOVAR, por cumplimiento del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, en fecha 14/02/2006, donde quedó anotado bajo el N° 66, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tuvo como objeto un inmueble identificado con el número y letra 4C-42 del edificio 4C, que forma parte del conjunto residencial El Alambique, ubicado en la urbanización Nueva Casarapa, Guarenas en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza, del Estado Miranda.

En diligencia de fecha 03/07/2007, la parte actora consignó los recaudos a los fines de la admisión de la demanda.

Mediante auto de 09/07/2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, a los fines de que diera contestación a la demanda por escrito, y se le señaló oportunidad para oponer cuestiones previas.

En fecha 17/07/2007, los demandantes consignaron las copias necesarias para formar el cuaderno de medidas, el cual se abrió en fecha 27/07/2007.

Después de admitida la demanda, no se han observado en el cuaderno principal del expediente más diligencias por parte de la demandante.

II

Para decidir, el Tribunal observa:

Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 09/07/2007, fecha en que se admitió la demanda, la parte actora no realizó actuación alguna tendente a impulsar la citación de la parte demandada, y aunque fueron consignados los fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas, no fueron consignados los de la compulsa, a pesar de haber sido requeridos en la providencia de admisión. Aunado a ello no hay rastro ni vestigio en los autos de constancia alguna que demuestre que el Alguacil de este Tribunal haya sido dotado de los medios o recursos necesarios para alcanzar la citación de la demandada en los 30 días siguientes contados desde el 09/07/2007, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

Ahora bien, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06/07/2004, distinguida con el número 436 (Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ), se dejó sentado lo siguiente:

... que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de treinta (30) días, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentaron los ciudadanos C.M. de GARCÍA y R.J.G.M. contra LERIS DEL VALLE AFANADOR TOVAR, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y, hecho todo, archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECISÉIS (16) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil siete (2007). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

EL SECRETARIO Acc.,

J.A.F..

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