Decisión nº 2011-746 de Juzgado del Municipio Maneiro de Nueva Esparta, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Maneiro
PonenteJosé Gregorio Pacheco
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PAMPATAR.-

Vistos.

PARTE ACTORA: Ciudadana B.C.V.P., venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad V-4.585.705, actuando en nombre propio y en nombre de sus coherederos, ciudadanos M.B.P.C., L.G.V.P. e YRNEH ISEER TUA VARELA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, de este domicilio, identificados con las cédulas de Identidades Nros. V-3.254.106, V-2.997.874 y V-18.710.970, respectivamente, así como en nombre y representación de los herederos de su coheredero difunto, ciudadano J.V.P., quien fuese venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-2.985.788, H.J.V.C. Y B.M.V.C., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, identificados con las Cédulas de Identidades Nros. V-6.200.509 y V-6.317.240, respectivamente.-------------------------

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acreditó, actúa asistida de Abogados.------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: Ciudadana N.Y.I., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Caserío Guerra entre Apostadero y Agua de Vaca, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.073.900.-------------------------------------------------------

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio F.U.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº V-2.087.391 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.72.106.-----------

MOTIVO: DESALOJO. ------------------------------------------------------------------------------

Corresponde a este organismo jurisdiccional pronunciarse con respecto a la pretensión procesal deducida por la parte actora, en cuanto a la acción de desalojo ejercida por la ciudadana B.C.V.P., actuando en nombre propio y en nombre de sus coherederos, ciudadanos M.B.P.C., L.G.V.P. e YRNEH ISEER TUA VARELA, así como en nombre y representación de los herederos de su coheredero difunto, ciudadano J.V.P., H.J.V.C. Y B.M.V.C., en contra de la ciudadana N.Y.I., venezolana, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-6.073.900, de este domicilio; de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1600, 1159, 1160, 1592 y 1594 del Código Civil, referidos a las obligaciones, del cuido, mantenimiento y conservación por parte de la Arrendataria, la cual tiene como objeto un bien inmueble constituido por una casa de habitación identificada con el Nombre de “Betty”, ubicada en la calle Principal de Agua de Vaca, Caserío Guerra, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; así como las defensas esgrimidas por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 11/08/2010, durante el acto de contestación de la demanda, razón por la cual una vez se realice el estudio individual de cada una de las actas procesales, procederá este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal, previas las consideraciones siguientes:---------------------------------------------

-I-

Conoce este Tribunal la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana B.C.V.P., actuando en nombre propio y en nombre de sus coherederos, ciudadanos M.B.P.C., L.G.V.P. e YRNEH ISEER TUA VARELA, así como en nombre y representación de los herederos de su coheredero difunto, ciudadano J.V.P., H.J.V.C. Y B.M.V.C., en contra de la ciudadana N.Y.I., plenamente identificada en autos--------

Mediante escrito libelar de fecha 12 de mayo de 2010, la parte demandante incoó acción de Desalojo en contra de la ciudadana N.Y.I., plenamente identificada en el presente fallo con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 46).----------------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 17 de mayo de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y consecuencialmente a ello, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. (Folio 47).-------

En fecha 19 de mayo de 2010, la ciudadana Belkys C.V.P., asistida de Abogado, dejó constancia mediante diligencia suscrita de proveer al ciudadano Alguacil los medios necesarios para el traslado y práctica de la citación de la parte demandada en la presente Causa. (Folio 48).-----------------------------------

En fecha 25 de mayo de 2.010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido las copias simples para la elaboración de la Compulsa, y suministró el medio de transporte necesario a los fines de la citación de la parte demandada. En la misma fecha se libró compulsa, junto a la orden de comparecencia al pie y el recibo de citación a nombre de la ciudadana N.Y.I.. (Folios 49, 50 y 51).-----------------------------------------------------------

Mediante diligencia suscrita de fecha 29 de junio de 2010, el Alguacil de este Juzgado consignó sin firmar el recibo de citación junto con la compulsa y orden de comparecencia al pie, a nombre de la ciudadana N.Y.I., por cuanto no pudo localizar ni establecer la ubicación de la referida ciudadana (Folio 52 al 58).-----------------------------------------------------------------------------------------

Por diligencia de fecha 07 de julio de 2010, la parte actora, asistida de Abogado, solicitó del Tribunal, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que la citación sea practicada mediante carteles. (Folio 60).---

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2010, el Tribunal acordó citar a la parte demandada mediante la imprenta, librando al efecto el respectivo cartel de Citación, el cual deberá ser publicado, en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en los diarios “El S.d.M.” y el diario “La Hora”. (Folios 61 y 62).-------------------------------------------------------------------------------

El día 13 de julio de 2010, la parte actora asistida de Abogado, dejó constancia de haber recibido el cartel de citación librado, a los fines de proceder a su publicación. (Folio 63).----------------------------------------------------------------------------

Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de julio de 2010, la parte actora asistida de Abogado, consignó publicaciones del cartel de citación en los diarios S.d.M. y Diario La Hora, los cuales fueron agregados al expediente por auto dictado en esa misma fecha.(Folios 64 al 67).-------------------------------------------

En fecha 21 de julio de 2010, el Secretario del Tribunal estampó diligencia dejando constancia de haber fijado en la residencia de la parte demandada, el cartel de citación librado, expresando asimismo que en el expediente se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio. 68).---------------------------------------------------------------------

Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de agosto de 2010, la parte demandada, representada por el Abogado en ejercicio F.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.72.106, consignó instrumento poder otorgado por la parte demandada ciudadana N.Y.I., plenamente identificada en autos, y en nombre de su representada se dio por citado. (folios 69 al 72). En esa misma fecha, se agregó al expediente el instrumento consignado (fol. 73).--------------------------------------------------------------- ---

Mediante escrito suscrito en fecha 11 de agosto de 2010, la parte demandada, representada por el Abogado en ejercicio F.U.M., consignó constante de dos (2) folios útiles, escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado al expediente mediante auto dictado en esa misma fecha (fol.74 al 76).---------------------------------------------------------------------------------------------

Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de agosto de 2010, la parte actora asistida de Abogado, consignó escrito de alegatos junto con recaudos, el cual fue agregado al expediente en dicha oportunidad. (fol.77 al 86).-------------------------------

Por diligencia suscrita en fecha 24 de septiembre de 2010, la parte actora asistida de Abogado, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles, el cual se ordenó agregar al expediente por auto dictado en esa misma fecha. (fol.88 al 92).--------------------------------------------------------------------------

Mediante auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, y en relación a la prueba de Inspección Judicial promovida en su escrito, se fijó las 02:00 p.m. del segundo día de despacho siguiente para su evacuación.(Folio 93).---------------------------------------------------------------------------------

En fecha 30 de septiembre de 2010, se trasladó el Tribunal a los fines de evacuar la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, levantándose la correspondiente Acta en el inmueble objeto de la inspección. (Folio. 94 y 95).-----------------------------------------------------------------------------------------

Mediante diligencia suscrita en fecha 04 de octubre de 2010, el ciudadano R.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad nro. V-12.672.076, en su carácter de práctico fotógrafo designado durante la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la actora; consignó las fotografías tomadas durante ese evento, junto con el respaldo respectivo; siendo agregadas al expediente por auto dictado en esa misma fecha. (Folios 96 al 114).--------------------------------------------------------------------------------------

Por auto dictado en fecha 14 de octubre de 2010, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal difirió dicho acto para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a dicha fecha.------------------

- II -

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: --------------------------------

La demanda. -------------------------------------------------------------------------------------------

En efecto, mediante escrito de fecha 12/05/2010, la parte actora en la causa incoó acción de Desalojo en contra de la demandada, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente: ---------------------------------------------------------------------------------

  1. - Que consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de mayo de 1997, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que su causante, el ciudadano J.C.V.A., en su carácter de arrendador, suscribió con la ciudadana N.Y.I., un contrato de arrendamiento en lo sucesivo la arrendataria sobre un inmueble constituido por una casa de habitación denominada Betty, ubicada en el Caserío Guerra entre apostadero y Agua de Vaca, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.073.900; todo lo cual consta en la Copia Certificada de Inspección Judicial marcada con el Nro. 09-1677 llevada por el Juzgado del Municipio Maneiro que acompaña marcado con la letra “A”. -----------------------------------------------------------------------------------------

  2. - Que cabe destacar que, del citado contrato de arrendamiento las partes convinieron en lo siguiente: CLAUSULA PRIMERA: “ EL ARRENDADOR”, da en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA”, la casa denominada “BETTY”, situada en el Caserío Guerra entre Apostadero y Agua de Vaca Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. “LA ARRENDATARIA”, expresamente declara que el inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento, lo recibe en perfecto estado de conservación y mantenimiento y amoblado según inventario anexo e integrante del presente contrato”. CLAUSULA QUINTA: “la duración del contrato será de SEIS (6) MESES FIJOS, contados a partir del TRES de MARZO de 1997, sin necesidad de desahucio. A cuyo vencimiento, “LA ARRENDATARIA”, entregará el inmueble objeto del presente contrato, libre de bienes y personas, solventes en el pago de los servicios públicos y en el mismo buen estado que declaró recibirlo. Si a su vencimiento…” CLAUSULA OCTAVA: “LA ARRENDATARIA”, se obliga a poner en conocimiento de “EL ARRENDADOR” o de la persona por el designada y por escrito con la mayor urgencia posible, cualquier novedad de daño o indicio de que pueda ser necesaria una reparación mayor del inmueble, y de no hacerlo será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su negligencia, así como por no atender oportunamente una reparación menor, que posteriormente se convierta…”resaltado por la actora).-------------------------------------

  3. - Que una vez fallecido su causante, ciudadano J.C.V.A., antes identificado, en su carácter de ARRENDADOR, la ciudadana N.Y.I., en su carácter de ARRENDATARIA, consignó cánones de arrendamiento según se evidencia de expediente de consignación signado con el Nro. 07-302, llevado por este Tribunal, lo cual trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato, vale decir, que dicha convención locativa se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil.------------------------------------------------

  4. - Que fundamentó su pretensión en los artículos 1.600, 1.159, 1.160, 1.592 y 1.594 del Código Civil, y el artículo 34, literales “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimándola en la suma de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares con 00/100…(Bs.2.400,oo), equivalentes a 36,93 Unidades Tributarias.--

    La contestación: --------------------------------------------------------------------------------------

    Por su parte, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada, representada de abogado, en fecha 11 de Agosto del año 2010 dieron contestación al fondo de la misma en el lapso procesal a que se refiere el artículo 883 de código Procesal Civil, argumentando lo siguiente: ---------------------------------

  5. - Que (…) estando dentro del lapso procesal previsto para la contestación a la demanda incoada contra mi representada por la ciudadana B.C.V.P., proceda en los términos siguientes: ------------------------------------------

    Promuevo y opongo 1) FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, de conformidad con el artículo 361 del vigente Código de Procedimiento Civil. 2) promuevo y opongo la CUESTIÓN PREVIA, prevista en el articulo 346, numeral 2. Ejusdem – ILEGITIMIDAD DE L ACTOR, excepciones que opongo para que sean resueltas IN LIMINE LITIS. Que en el presente caso se ha intentado una acción en contra de mi representada por un grupo de personas, quienes han otorgado un poder, pero solo atendiendo a una DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS dado por Juez de Primera Instancia, pero nunca han presentado LA DECLARACIÓN SUCESORAL, acto Jurídicos único y necesario, que puede acreditar su CUALIDAD de verdaderos propietarios del inmueble en referencia, Declaración esta que debe estar definitivamente liquidada por el Estado y por supuesto debidamente Protocolizada, atendiendo la normativa vigente para el traspaso de la propiedad inmobiliaria. Que para ser titular de un derecho de propiedad de un inmueble debe constar fehacientemente que el actor es LEGITIMO propietario del bien, y para esto solo debe demostrar que ha declarado, ha pagado y ha registrado. Que para ser titular de un derecho en este caso concreto, la propiedad o posesión de una cosa, solo se puede alegar como condición necesaria, no la Declaración de Únicos y Universales herederos del de cujus sino una Declaración Sucesoral de los bienes Muebles e Inmuebles dejados por el causante y después de cumplidos con todos los requisitos exigidos por la Ley de Sucesiones vigente, en su articulo 1; 18; Ord. 1º; 27 y 28, así mismo el llamado a los potenciales Hereditarios desconocidos, mediante edictos, los cuales no constan en Autos. Que en este caso la parte demandante no tiene CUALIDAD de propietario, la cual tiene que ser una “CUALIDAD ESPECIAL”, la que deriva de pretender un derecho sobre el mencionado inmueble arrendado por mi representada, la cualidad de heredero es tan especifica o concreta como la de acreedor o titular de la acción individual hereditaria que se ejercita en juicio, su alcance científico quedaría trasladado del campo de la cualidad propia, por el cual fue construida, al del interés jurídico; interés jurídico en sentido sustancial, como sinónimo de derecho subjetivo que se pretende hacer valer o realizar en juicio. Que nos encontramos en presencia que el demandante persigue en nombre propio un derecho del cual el mismo admite que surgió en otro originariamente, de quien lo ha adquirido. El debe demostrar necesariamente entonces, como obtuvo el derecho que originariamente pertenecía a otra persona y en que cualidad se atribuye esa acción que nace de el. Entonces es imposible que pueda sustituirse una DECLARACIÓN DE HEREDEROS, según lo estipula la Ley de Sucesiones vigente, por una simple DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, emanada por un juez, y en consecuencia, en el presente caso no se ha presentado definitivamente LA CUALIDAD NI LEGITIMIDAD DE PROPIETARIOS para poder intentar la acción. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 361, referida a FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR y 346, numeral 2ª, referida a FALTA DE LEGITIMIDAD DEL ACTOR, ambas del Código de Procedimiento Civil, opongo CUESTIONES PREVIAS para que sea decidida IN LIMINE LITIS, de tal forma que existe IMPOSIBILIDAD DE ADMISIÓN de La Demanda, y pido sea declaradas CON LUGAR con especial condenatoria en costas.-------------------------------------------------

  6. - El Tribunal observa que con relación a la pretensión de la parte actora consistente en el Desalojo de conformidad con el artículo 34 literal “e”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no hizo alegaciones ni defensas de fondo; evidenciándose únicamente la defensa perentoria de falta de cualidad del actor.---

    Planteado de este modo los términos del disenso, este Tribunal observa: -------------------------------------------------------------------------------------------------

    Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. -----------------------------------------------------------------------------------------------

    Así pues, que de acuerdo a lo señalado en este caso la carga de la prueba debe recaer en cabeza de ambas partes, y por lo tanto deberán ambas durante la secuela probatoria comprobar sus dichos, argumentos y defensas. ASI SE ESTABLECE. ------------------------------------------------------------------------------------------

    Pruebas de la parte actora promovidas con el libelo de la demanda: -------

    1)- Promovió Original de expediente Nº. 09-1677, contentivo de solicitud de Inspección Judicial practicada por este Juzgado en el Inmueble objeto del arrendamiento, la cual riela a los folios 4 al 46, siendo esta acordada por el Tribunal para que se realizara el día 17 de Diciembre de 2010. En dicha acta de Inspección Judicial se dejó constancia, del siguiente particular: --------------------------

    “En este estado, el Tribunal deja constancia que una vez constituido en el inmueble, procedió a dar el toque de Ley, no acudiendo nadie a su llamado. Así mismo, se deja constancia que en la entrada de la puerta principal del inmueble se observa la colocación de un letrero, en el cual se lee: “Salí para Porlamar, regreso a las 6.p.m. Yolanda”. Por lo que el Tribunal en atención a la imposibilidad de la realización de la presente Inspección Judicial, acuerda regresar nuevamente a su sede natural”.-------------------------------------------------------------------------------------

    Este documento, por cuanto no fue impugnado por el adversario se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la ciudadana Belkys C.V.P., parte actora asistida de abogado en fecha 18-12-2010, solicitó a este Tribunal se trasladara y constituyera en un inmueble constituido por una casa de habitación, denominada “BETTY”, ubicada entre Apostadero y Agua de Vaca, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de realizar la inspección judicial. No obstante, este Tribunal la desecha por cuanto nada prueba en la presente causa. ASI SE DECLARA.-------------------------------------

    Pruebas de la parte actora en la etapa probatoria: ---------------------------------

    1) Promovió en beneficio de su persona y de sus coherederos, el mérito favorable y otros elementos probatorios que en su benéfico se desprenden de las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente causa. ---

    En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, lo que para este Juzgador el reproducir el mérito favorable de los autos no constituye medio probatorio alguno. ASI SE DECLARA.-----------------------------------

    2) Copia simple (f. 30 al 33) de contrato de arrendamiento Notariado por ante la Notaria Publica de Pampatar, en fecha 16-05-1997, dejándolo inserto bajo el Nº 37 Tomo 23 de los libros de Autentificación llevados por esa notaria, celebrado entre el ciudadano J.C.V.A. en su condición de arrendador y la ciudadana N.Y.I., en su condición de arrendataria en fecha 03-03-1997, que tiene por objeto un casa denominada “BETTY”, situada en el Caserío Guerra, entre Apostadero y Agua de Vaca, Estado Nueva Esparta; que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.00.,00) pagaderos por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes; que las partes pactaron que el término de duración del contrato es de seis meses fijos contados a partir del día tres (3°) de Marzo de 1997, que el arrendador recibió la suma de Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 270.000,00). Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada en esta causa conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el referido contrato de arrendamiento se tiene como fidedigno y este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.370 del Código Civil para acreditar que el ciudadano J.C.V.A. dio en arrendamiento a la ciudadana N.Y.I., según el contrato que se analiza suscrito en fecha 03-03-1997. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------

    3) Promovió Declaración Jurada de la Sucesión Varela Arellano J.C., la cual esta contenida en el formulario para Autoliquidación de impuesto sobre Sucesiones, Forma 32 F-0507-0090772, y sus respectivos anexos. (…).------

    El anterior documento se valora conforme al articulo 1.353 del Código Civil, para acreditar que los ciudadanos B.C.V.P., M.B.P.C., L.G.V.P. e YRNEH ISEER TUA VARELA, así como en nombre y representación de los herederos de su coheredero difunto, ciudadano J.V.P., quien fuese venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-2.985.788, H.J.V.C. Y B.M.V.C., todos plenamente identificados en autos, son los únicos herederos del difunto J.C.V.A., y por lo tanto herederos pro indivisos de determinados bienes, entre los que se destaca el inmueble objeto de este litigio ubicado en el Sector Agua de Vaca, Caserío Guerra, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Se valora así por que es un documento Público Administrativo emanado de un Ente Público como lo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Finanzas. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------

    4) Promovió copia simple de escrito de consignación arrendaticia, cursante en el folio 85 de la presente causa, realizada por la ciudadana N.Y.I., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.073.900, a favor del ciudadano J.C.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.677, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200.000,00) correspondiente al mes de Julio de 2007, a los fines de que sea notificados por este Tribunal al ciudadano J.C.V.A. y/o sus herederos Único y universales, (…).; y no haber sido impugnado por el obligado se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. ASI SE DECLARA --------------------------------

    5) Promovió Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Proc3edimiento Civil, en la casa de habitación, denominada “BETTY”, ubicada en el Caserío Guerra, entre Apostadero y Agua de Vaca, la cual riela a los folios 94 al 113. En dicha acta de Inspección Judicial se dejó constancia, de los siguientes particulares relevantes para la presente decisión: -----------------------------

    “AL PRIMERO: El Tribunal dejó constancia que el techo del inmueble se observa buen estado de mantenimiento y conservación aparente, percibiéndose algunas secciones con signo de humedad aparente; con relación a las paredes, las mismas se observan agrietadas, con abombamiento del friso tanto de las paredes internas como externas, ello en la parte interior, con falta de mantenimiento en pintura; con relación al piso, en el área de garaje el mismo se observa desconchado con falta de mantenimiento, la baldosa colocada en el interior se observan desprendidas y abombadas ello en toda el área frente a las habitaciones. AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que las puertas instaladas en el inmueble se observan en buen estado de mantenimiento y conservación; con relación a las ventanas algunas de ellas se observan desprovistas de vidrios protectores. AL TERCERO: El Tribunal deja constancia que se observa colocación de swiches y apagadores, con instalación de los puntos respectivos, observándose algunos swhiches con falta de mantenimiento o deteriorados. AL CUARTO: Del escrito de prueba el Tribunal deja constancia que el baño auxiliar se observa en buen estado de mantenimiento y conservación con instalación de sus piezas sanitarias.--------------------------------------------------------------

    Con respecto a los hechos que fueron objeto de comprobación por parte del Juez en la inspección judicial promovida, la cual fue evacuada en presencia de la parte actora como la parte demandada, garantizándose así el control de la misma, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba. ASI SE ESTABLECE.-----------------

    El Tribunal deja constancia que en el caso bajo estudio, la parte demandada no presento en el lapso probatorio prueba alguna solo ni por medio de su apoderado Judicial. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------

    - III -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: -----------

    En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva

    .-------------------------------------

    Siendo pues ésta, la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en esta causa, conforme al procedimiento especial que rige esta materia, procede este Sentenciador como punto previo, a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, haciéndolo en los términos que preceden.----------------------------------------

    Primer punto previo:---------------------------------------------------------------------------------

    Este Tribunal a los fines de resolverlas observa: La Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ahora bien, en el caso de marras, observa este Juzgador que la parte actora por diligencia hecha en fecha 12 de agosto del 2010, consigno Declaración Jurada de la Sucesión “VARELA ARELLANO JOSË CLEOFAS”, contenida en el Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, Forma 32 F-0507-0090772, con sus anexos, Forma 32-Anexo 1 F-0607 Nº 0064487, Forma 32-Anexo 3 H-0107 Nº 0023437 y Formulario (S-¡)-Anexo 4 S-1/4-H-90-E 032363, y el Certificado de solvencia de Sucesiones Nº SENIAT-0458801, llevado por la gerencia de Tributos Internos Regional Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 21 de Julio de 2010, en el cual se evidencia claramente que la demandante de autos es propietaria del inmueble de autos y por cuanto el mismo no fue impugnado por el adversario, este Tribunal lo considera indubitado y le da todo su valor probatorio, pudiéndose inferir entonces que los ciudadanos B.C.V.P., M.B.P.C., L.G.V.P. e YRNEH ISEER TUA VARELA, así como en nombre y representación de los herederos de su coheredero difunto, ciudadano J.V.P., quien fuese venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-2.985.788, H.J.V.C. Y B.M.V.C., plenamente identificados en autos, tienen la legitimidad de demandante para ejercer la presente acción, en consecuencia la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------

    Segundo Punto previo:-----------------------------------------------------------------------

    Dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…….

    . -----------------------------

    Como punto previo este Tribunal considera necesario resolver el alegato de la parte demandada referido a la falta de cualidad del actor, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, al a legar lo siguiente: -----------------------------------------------------------------------------------------------

    -. Que en el presente caso se ha intentado una acción en contra de su representada por un grupo de personas, quienes han otorgado un poder, pero solo atendiendo a una DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS dado por Juez de Primera Instancia, pero nunca han presentado LA DECLARACIÓN SUCESORAL, acto Jurídicos único y necesario, que puede acreditar su CUALIDAD de verdaderos propietarios del inmueble en referencia, Declaración esta que debe estar definitivamente liquidada por el Estado y por supuesto debidamente Protocolizada, atendiendo la normativa vigente para el traspaso de la propiedad inmobiliaria. Que para ser titular de un derecho de propiedad de un inmueble debe constar fehacientemente que el actor es LEGÍTIMO propietario del bien, y para esto solo debe demostrar que ha declarado, ha pagado y ha registrado. Que para ser titular de un derecho en este caso concreto, la propiedad o posesión de una cosa, solo se puede alegar como condición necesaria, no la Declaración de Únicos y Universales herederos del de cujus sino una Declaración Sucesoral de los bienes Muebles e Inmuebles dejados por el causante y después de cumplidos con todos los requisitos exigidos por la Ley de Sucesiones vigente, en su articulo 1; 18; Ord. 1º; 27 y 28, así mismo el llamado a los potenciales Hereditarios desconocidos, mediante edictos, los cuales no constan en Autos. Que en este caso la parte demandante no tiene CUALIDAD de propietario, la cual tiene que ser una “CUALIDAD ESPECIFICA”, la que deriva de pretender un derecho sobre el mencionado inmueble arrendado por su representada, la cualidad de heredero es tan especifica o concreta como la de acreedor o titular de la acción individual hereditaria que se ejercita en juicio, su alcance científico quedaría trasladado del campo de la cualidad propia, por el cual fue construida, al del interés jurídico; interés jurídico en sentido sustancial, como sinónimo de derecho subjetivo que se pretende hacer valer o realizar en juicio. Que nos encontramos en presencia que el demandante persigue en nombre propio un derecho del cual el mismo admite que surgió en otro originariamente, de quien lo ha adquirido. El debe demostrar necesariamente entonces, como obtuvo el derecho que originariamente pertenecía a otra persona y en que cualidad se atribuye esa acción que nace de el. Entonces, es imposible que pueda sustituirse una DECLARACIÓN DE HEREDEROS, según lo estipula la Ley de Sucesiones vigente, por una simple DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, emanada por un juez, y en consecuencia, en el presente caso no se ha presentado definitivamente LA CUALIDAD NI LEGITIMIDAD DE PROPIETARIOS para poder intentar la acción. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 361, referida a FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR y 346, numeral 2ª, referida a FALTA DE LEGITIMIDAD DEL ACTOR, ambas del Código de Procedimiento Civil, opone CUESTIONES PREVIAS para que sea decidida IN LIMINE LITIS, de tal forma que existe IMPOSIBILIDAD DE ADMISIÓN de La Demanda, y pide sea declaradas CON LUGAR con especial condenatoria en costas.-------------------------------------------------

    Ahora bien, corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre esta falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio, alegada por el apoderado judiciales de la parte demandada.-----------------------------------------------------------------

    Del análisis de las actas del caso, observa este Tribunal:------------------------

  7. - Que cursa a los folios 31 al 33 del presente expediente, copia del Contrato de Arrendamiento debidamente notariado, donde en su primera párrafo se lee textualmente: “Entre, J.C.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número Nº 16.677, quien en lo adelante se denominará EL ARRENDADOR y por la otra N.Y.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad número No. 6.073.900, quien en lo adelante se denominará LA ARRENDATARIA se ha convenido en celebrar el presente contrato de arrendamiento, según las cláusulas que se determinan a continuación…”, ------------------------------------------

  8. - Que en fecha 12-08-2010, la parte actora mediante diligencia consigno en los autos Declaración Jurada de la Sucesión “VARELA ARELLANO JOSË CLEOFAS”, contenida en el Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, Forma 32 F-0507-0090772, con sus anexos, Forma 32-Anexo 1 F-0607 Nº 0064487, Forma 32-Anexo 3 H-0107 Nº 0023437 y Formulario (S-¡)-Anexo 4 S-1/4-H-90-E 032363, y el Certificado de solvencia de Sucesiones Nº SENIAT-0458801, llevado por la gerencia de Tributos Internos Regional Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), documentos que no fueron atacados por el adversario los cuales se le dio plena valor probatorio en su debida oportunidad, quedando demostrado que los ciudadanos actores son los herederos del de cujus J.C.V.A., y propietarios del inmueble objeto de esta acción de desalojo.-----------------------------

    Dados estos antecedentes, corresponde establecer si existe o no la falta de cualidad del actor que alega la parte demandada.-------------------------------------------

    Aprecia este juzgador, que en el presente caso, cuando en el contrato de arrendamiento que es el documento fundamental de la demanda, se evidencia que el mismo fue celebrado entre los ciudadanos J.C.V.A. (difunto) y N.Y.I., y que como ya se dijo consta en autos que los ciudadanos actores consignaron la Declaración Jurada de la Sucesión y Certificación de Solvencia de Sucesiones “Varela Arellano José Cleofás” cedidos los derechos del mismo a la parte accionante, ciudadanos B.C.V.P., M.B.P.C., L.G.V.P. e YRNEH ISEER TUA VARELA, así como en nombre y representación de los herederos de su coheredero difunto, ciudadano J.V.P., quien fuese venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-2.985.788, H.J.V.C. Y B.M.V.C., plenamente identificados en autos, existiendo cualidad de los referidos ciudadanos para sostener el presente juicio, ya que son propietarios del inmueble objeto de la controversia, por ser cierto que existe una Identidad lógica entre la persona del actor, y la persona contra quien la Ley concede la acción. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por el apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------

    Del Fondo.-----------------------------------------------------------------------------------------------

    Declarado lo anterior, a los autos se observa que pretensión del Actor, sostenida en el escrito libelar, se refiere a la causal de desalojo, signada con la letra “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referida al deterioros mayores distintos a los provenientes del uso normal del inmueble y los muebles, cuya carga probatoria u Omnus Probandi, debe asumir el Actor en el presente proceso de desalojo. ---------------------------------------------------------------------

    Para ello, la actora promovió una Inspección Judicial, practicada en su oportunidad procesal, bajo la inmediación de este mismo Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 30-09-2010, en el inmueble objeto de arrendamiento, a la cual se le dio valor probatorio en su oportunidad, donde se deja constancia de la existencia que el techo del inmueble se observa buen estado de mantenimiento y conservación aparente, percibiéndose algunas secciones con signo de humedad aparente; con relación a las paredes, las mismas se observan agrietadas, con abombamiento del friso tanto de las paredes internas como externas, ello en la parte interior, con falta de mantenimiento en pintura; con relación al piso, en el área de garaje el mismo se observa desconchado con falta de mantenimiento, la baldosa colocada en el interior se observan desprendidas y abombadas ello en toda el área frente a las habitaciones, que las puertas instaladas en el inmueble se observan en buen estado de mantenimiento y conservación; con relación a las ventanas algunas de ellas se observan desprovistas de vidrios protectores, que se observa colocación de swiches y apagadores, con instalación de los puntos respectivos, observándose algunos swhiches con falta de mantenimiento o deteriorados, que el baño auxiliar se observa en buen estado de mantenimiento y conservación con instalación de sus piezas sanitarias, inspección practicada con ayuda de práctico que consignó las fotografías que fueron tomadas por su persona en la inspección practicada por este Juzgado en la casa de habitación, denominada “BETTY”, ubicada en el Caserío Guerra entre Apostadero y Agua de Vaca, Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta. Así como un (1) CD marca TDK, como respaldo que corroboran los hechos del deterioro del inmueble cuya constancia deja el Juez, y el estado en que se encontraba la casa. ----------------------------------------------

    Se observa que la inspección, es definida por el Dr. J.E.C.R.M. de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia (La Inspección Ocular y otros Reconocimientos Judiciales en el P.C.. E.A., pág 175) como: “…Un medio de prueba que se caracteriza porque una cosa o un lugar, en lo referente a lo que de ellos se quiere hacer constar, se traslada a los autos mediante la descripción del Juez, a fin de que esta visión narrada al detalle sirva de prueba de las afirmaciones de los litigantes o de lo que se imputa a una persona…”. De tal definición, pueden escudriñarse varios elementos a los fines de considerar la impugnación por falta de control de la contraparte. ---------------------------------------------------------------------------------------------

    El primero de ellos, está referida a la Inmediación que por excelencia realiza el propio Juez, el Juez reconoce los hechos (percepción sensorial) y deja a las actas un recuerdo sobre lo que vio. --------------------------------------------------------------

    Es con base a ello, el porqué el artículo 1.430 del Código Civil al normar el mérito de la inspección no diferencia el reconocimiento judicial (levantado sin respetar el principio de contradicción de la prueba) del medio donde éste principio se ha cumplido.-----------------------------------------------------------------------------------------

    Para éste juzgador la inspección Judicial, desprende indicios, (hechos ciertos que constan a los autos), los cuales el Juez debe concatenar y que se pueden desprender de la propia inspección, por ello no bastará una simple impugnación si hubiese habido por parte de la demandada, sino que el mérito de la prueba estará soportado por el contradictorio que en el propio juicio las partes hagan con el medio.-----------------------------------------------------------------------------------

    Por ejemplo, en el caso de autos, como dicho medio desfavorece al excepcionado, lo lógico es que éste haga contraprueba de los indicios que se desprenden de tal reconocimiento Judicial, más cuando el fin del proceso es la Justicia (Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, el fin de la prueba es la búsqueda de la Verdad (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil); siendo que, la demandada no impugnó la Inspección Judicial promovida por la parte actora, no hizo la contraprueba para destruir los elementos fácticos que bajo indicios transporta el medio al proceso. ----------------------------------

    Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, a lo demostrado en la Inspección Judicial, promovida por la Demandante con control de la contraparte, en fecha 30 de Septiembre de 2010, a través de quien aquí decide, donde se dejó constancia, entre otros, el techo del inmueble se observa buen estado de mantenimiento y conservación aparente, percibiéndose algunas secciones con signo de humedad aparente, las paredes se observan agrietadas, con abombamiento del friso tanto de las paredes internas como externas, ello en la parte interior, con falta de mantenimiento en pintura, el piso, en el área de garaje el mismo se observa desconchado con falta de mantenimiento, la baldosa colocada en el interior se observan desprendidas y abombadas ello en toda el área frente a las habitaciones, las ventanas algunas de ellas se observan desprovistas de vidrios protectores, que se observa colocación de swiches y apagadores, con instalación de los puntos respectivos, observándose algunos swhiches con falta de mantenimiento o deteriorados. -------

    Las condiciones antes descritas en la inspección judicial evacuada en la etapa probatoria por quien dicta este fallo, demuestran falta de cuidado por parte de la arrendataria en el referida inmueble, su estado no es propio del uso, sino que va más allá, evidencia falta de mantenimiento y cuidado en dicho inmueble, lo que ha conllevado al estado de deterioro apreciado, y nos permite establecer que la arrendataria demandada en lo que respecta a dichas aéreas no cumplió con el deber de cuidar la casa como suya propia. -----------------------------------------------------

    Dicha obligación esta legalmente prevista en el artículo 1594 del Código Civil, que establece: ---------------------------------------------------------------------------------

    “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:----------------------------------

    1. - Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. -----------------------------------------------

    2. - Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

    La primera obligación del arrendatario es servirse de la cosa como un buen padre de familia. Esto significa darle el uso adecuado. ----------------------------------------------

    Obviamente el incumplimiento a dicha obligación implica el deterioro del inmueble arrendado, lo cual ha sido recogido por el legislador, en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regula la materia como una causal para solicitar el Desalojo. Así, tenemos que el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: --------------------------------------------------------

    …e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. ------------------------------------------------------------------------------------

    Este literal “e”, tal y como señalamos anteriormente se refiere a el deber que tiene el arrendatario de cuidar la cosa como suya propia, a no cambiar su uso como tampoco su utilidad, a no deteriorarlo, no alterar, no modificar o efectuar reformas sin el previo consentimiento de la parte arrendadora. --------------------------

    Precisado lo anterior y retomando lo relativo a la causal de desalojo, debemos concluir que de la inspección realizada se constató deterioro mayor al proveniente del uso, en el inmueble objeto de arrendamiento, producto de la falta de cuidado y mantenimiento. ----------------------------------------------------------------------- Tal inspección Judicial, lleva a la convicción de éste Juzgador a través de la sana crítica (Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil), que efectivamente el inmueble es objeto de daños que superan el uso normal del inmueble, lo cual hace que se demuestre plenamente la causal de desalojo establecida en el Literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ----------------------------

    Es por ello, que la arrendataria no se sirve de la cosa arrendada de forma debida, al dejar deteriorar el inmueble, pues el inquilino debe devolver la cosa tal como la recibió y no consta a los autos, que el inmueble haya sido recibido por la arrendataria con esos daños de tal magnitud. Tal conducta de la arrendataria, no tiene justificación o eximente de su responsabilidad, porque es relativa a su propia intervención, la que origina el deterioro al no mantener el inmueble en el estado que lo recibió, generándose un daño, que no permite la ley, o que no se tolera, porque excede de los que pueden producirse por el uso normal, como aquellos, que serían justificados por el propio uso o goce de la cosa. ASI SE DECIDE.

    Razonamientos estos, que conducen de manera forzosa a tener que declarar CON LUGAR la causal contenida en el literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------

    IV

    DECISION

    En consecuencia, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a las consideración que han quedado explanadas en el cuerpo del presente fallo declara:--------------------------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo consagrada en el literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, incoara la ciudadana B.C.V.P., venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad V-4.585.705, actuando en nombre propio y en nombre de sus coherederos, ciudadanos M.B.P.C., L.G.V.P. e YRNEH ISEER TUA VARELA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, de este domicilio, identificados con las cédulas de Identidades Nros. V-3.254.106, V-2.997.874 y V-18.710.970, respectivamente, así como en nombre y representación de los herederos de su coheredero difunto, ciudadano J.V.P., quien fuese venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-2.985.788, H.J.V.C. Y B.M.V.C., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, identificados con las Cédulas de Identidades Nros. V-6.200.509 y V-6.317.240, respectivamente; en contra de la ciudadana N.Y.I., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Caserío Guerra entre Apostadero y Agua de Vaca, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.073.900. En consecuencia, se condena a la parte demandada antes identificada a hacer entrega a la parte actora también ya identificada del inmueble que le fuera arrendado, constituido por una casa de habitación identificada con el Nombre de “Betty”, ubicada en la calle Principal de Agua de Vaca, Caserío Guerra, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. ------------------------------------------------

    Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso. -------------------------------------------------------------------

    Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-------------------------------

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dos días del mes de marzo de dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. --------------------------------------------------------------------------------------

    EL JUEZ,

    Dr. J.G.P.

    El Secretario,

    NOTA: En esta misma fecha (02/03/2011), siendo la una y cuarenta de la tarde (01:40 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2011-746. Conste.-

    El Secretario,

    Abg. P.M.G.M..-

    Exp.2010-1673.-

    Sentencia: Definitiva.

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