Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 18 de febrero de 2011

201º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001295

PARTES EN JUICIO:

Demandante: J.P., L.M., D.A., J.M., J.L., A.L., C.S., R.A., J.O., J.M. y A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 11.701.213, 7.453.324, 10.122.874, 15.094.304, 10.957.567, 9.571.671 y de este domicilio.

Apoderado Judicial de los Demandantes: F.L.G., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.285 y de este domicilio.

Demandada: Estación de Servicio C.V., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 73, tomo 3-H, de fecha 13de septiembre de 1985 y conjuntamente a las sociedades mercantiles Agro Caucho Quibor S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, inserto bajo el Nº 20, tomo 1-B, de fecha 04 de febrero de 1982 y Restaurant Fuente de Soda La Nueva C.V. C.A; inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 26, tomo 10-A.

Apoderado Judicial de las Demandadas: J.R., N.L. y K.F., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 90.085, 102.439 y 143.965 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Beneficios Laborales.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de benedicios sociales, interpuesta por los ciudadanos J.P., L.M., D.A., J.M., J.L., A.L., C.S., R.A., J.O., J.M. y A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 11.701.213, 7.453.324, 10.122.874, 15.094.304, 10.957.567, 9.571.671, 7.462.920, 10.961.964, 18.811.253, 5.435.352 y 7.981.156 respectivamente y de este domicilio, en contra de la Estación de Servicio C.V., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 73, tomo 3-H, de fecha 13de septiembre de 1985 y conjuntamente a las sociedades mercantiles Agro Caucho Quibor, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, inserto bajo el Nº 20, tomo 1-B, de fecha 04 de febrero de 1982 y Restaurant Fuente de Soda La Nueva C.V. C.A; inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 26, tomo 10-A.

En fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara homologado el desistimiento manifestado respecto al ciudadano L.A.M.; posteriormente en fecha 11 de noviembre del mismo año el juzgado A Quo, declaró Con Lugar las pretensiones de los demandantes y en consecuencia se condena a las co-demandadas a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de dicha sentencia. En razón de la decisión dictada apela de la misma el apoderado de las co-demandadas y en consecuencia el juzgado de Juicio oye el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 10 de febrero de 2011, oportunidad en la cual fue declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y en consecuencia se confirmo la sentencia recurrida.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos; la parte demandante recurrente manifiesta en esta audiencia que recurre de la sentencia de juicio por cuanto la misma se basa en hechos ilegales, toda vez que en ella se indica que hubo reproducción audiovisual y no fue así por lo que se violo el derecho a la defensa.

Aunado a ello manifiesta que se violo el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto el Juez no acordó la realización de la inspección judicial promovida para determinar la distancia entre una y otra empresa, siendo que la misma era de vital importancia.

Aduce que existe un procedimiento administrativo pendiente sin que se les haya notificado de la resultas por lo que a su juicio existe una prejudicialidad; señala que son once los trabajadores demandantes por lo que no les corresponde el beneficio de alimentación así mismo manifiesta el hecho de que dos de ellos ya no son trabajadores activos.

Invoca que fue violentado el principio de legalidad, puesto que de conformidad con el artículo 12 de la Ley de alimentación sus representadas no pueden ser condenadas al pago de dicho beneficio de forma retroactiva dado que a los actores nunca le fue pagado dicho beneficio toda vez que nunca les nació el derecho. Por ultimo señala que no existe un grupo de empresas entre las demandadas por lo cual no se reúnen los requisitos de procedencia del beneficio solicitado relacionado con el numero de trabajadores.

Una vez expuestas las denuncias formuladas por la parte recurrente como punto previo considera quien Juzga destacar, que se evidencia del acta de juicio de audiencia celebrada, que en las misma se dejo expresamente constancia de la imposibilidad de la reproducción audiovisual, lo cual regularmente sucede por la limitación de los elementos técnicos o humanos para efectuar las mismas, lo cual, a juicio de quien decide no constituye una violación al debido proceso o derecho a la defensa de las partes, toda vez que tal circunstancia fue manejada conforme a lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Respecto de la inspección que no fue practicada se evidencia del auto de admisión de pruebas que la misma fue negada por el Juzgado de Juicio; auto este que no fue recurrido por ninguna de las partes en razón de lo cual se encuentra revestida dicha decisión del carácter de cosa Juzgada que no puede ser revisada ni modificada, por ninguna otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, es decir, ningún juez puede volver decir sobre la controversia ya decidida, lo cual se fundamenta así mismo en lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo objetivo es la garantía de orden público en aras de la seguridad jurídica basada en los atributos de inimpugnabilidad e inmutabilidad de los fallos.

Ya entrando a conocer el fondo del presente caso como primer punto es necesario señalar que en cuanto al alegato de prejudicialidad invocado por la demandada no constata quien sentencia de la revisión de las actas que integran el presente asunto documento alguno que haga presumir la existencia de un procedimiento pendiente cuyas resultas pudieren afectar la decisión de la presente causa; toda vez que no puede entenderse la imposición de una sanción administrativa como una cuestión prejudicial, en virtud de que de la misma no surgirá ninguna decisión que pudiese ser contradictoria contra la decisión que aquí se produzca, en consecuencia se declara improcedente esta denuncia. Así se establece.

En relación al punto denunciado respecto a que solo fueron once los demandantes y no veinte (20) como exige el reglamento; es importante destacar que para que proceda el beneficio de alimentación es necesario que la empresa tenga a su cargo veinte (20) o mas trabajadores, no exigiendo la misma que dichos trabajadores deban comparecer en conjunto a demandar sus derechos, en razón de lo cual estos solo deben demostrar que la nomina de trabajadores esta integrada por veinte (20) o mas trabajadores. Así se decide.

En el caso de los dos trabajadores que no se encuentran activos, visto que los derechos reclamados corresponden al periodo de tiempo para el cual estaban activos y dado que no se encuentran prescritos sus derechos, tomando en consideración la fecha de terminación de la relación laboral, la interposición de la demanda, así como la fecha de la notificación de la demanda, aunado al hecho de que la misma no fue una defensa interpuesta, debe concluir quien juzga que son procedentes los derechos reclamados, siempre y cuando demuestren el requisito exigido por la norma anteriormente referido. Así se establece.

En este mismo sentido respecto del número exigido por la Ley para la procedencia de dicho beneficio es importante señalar, que una vez expuestas las denuncias de la parte recurrente, observa quien Juzga que el punto controvertido en la presente causa es la procedencia o no, del pago del Bono Alimenticio, por existir más de 20 trabajadores con fundamento en que las empresas co-demandada forma parte de un grupo de empresas, en este sentido una vez trabada la litis, es importante destacar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

De conformidad con el artículo antes trascrito la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, criterio este ratificado en múltiples fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues dependiendo de cómo el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En el presente caso, al momento de dar contestación a la demanda (folios 78 y 79), la accionada procede a negar de manera pura y simple la existencia de los veinte trabajadores en la nómina de la demandada, así como niega que las co-demandadas conformen un grupo de empresas; en consecuencia le pertenecía a esta la carga de la prueba y debía demostrar con pruebas insertas a los autos que no existía entre las demandadas un grupo de empresas y que además de ello de forma individual la sociedad mercantil para la que prestaron sus servicios los actores mantenía una nómina de empleados inferior a los 20, que era el número de trabajadores que la Ley exigía para la procedencia del Bono de alimentación; razón por la cual procede este sentenciador de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba a realizar una valoración de los medios probatorios.

Inserto a los folios 91 al 188 de la primera pieza, consta copia certificada de expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, documento público que no fue impugnado y al cual se le otorga pleno valor probatorio, en donde se observa la inspección realizada a las codemandadas y se evidencia claramente que las mismas poseen más de veinte trabajadores a su disposición. Así se establece.

Insertas a los folios 53 al 84 de la primera pieza, se observa que las mismas tratan de probar la existencia de la relación de trabajo y la responsabilidad solidaria de las codemandadas, hecho no controvertido, vista la confesión del empleador, en consecuencia se desechan del debate probatorio sin concederles valoración alguna. Así se decide.

Inserto a los folios 5 al 53 de la segunda pieza, copias de los registros mercantiles y actas constitutivas de las empresas co-demandas; documentos estos que son plenamente valorados por este sentenciador toda vez que los mismos se refieren a copias de documentos públicos que no fueron atacados por la parte contra quien se oponen; de los mismos se evidencia que las tres empresas se encuentran representadas legalmente por la misma persona, quien ejerce el cargo de presidente y es quien otorga los poderes referidos al mismo abogado. Así se decide.

Inserto a los folios 57, 66 y 67 de segunda pieza, copias de la forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), promovidas a los fines de demostrar la cantidad de trabajadores que posee en su nómina, con documentos emanados de ella misma; sin embargo de ninguna de las prueba se evidencia que el mismo posea menos de veinte (20) trabajadores. Así se establece.

Una vez valoradas las pruebas insertas a los autos, es evidente para quien sentencia que la demandada no cumplió con la carga que le fue impuesta de desvirtuar el alegato del grupo de empresas invocado por la parte actora, aunado al hecho de que existen pruebas insertas a los autos que demuestran tal circunstancia; así mismo quedo demostrado el número de trabajadores que laboraban para la empresa demandada, dado el grupo de empresas invocado, los cuales según los dichos de los actores era superior a 20 trabajadores y visto que las accionadas no demostraron que la nómina fuera de un número inferior; por el contrario se evidencia de la documental emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Estado Lara la verificación de la existencia tanto del grupo de empresas como del numero de trabajadores necesarios para la procedencia del beneficio pretendido por los actores, en razón de lo cual dicho beneficio debe ser declarado procedente en los términos establecidos por el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida y se condena a la demandada al pago de los conceptos demandados condenados por la Instancia los cuales se dan aquí por reproducidos, siendo transcritos parcialmente a continuación:

Declarada la obligación del empleador de cumplir con el beneficio de alimentación, pasa este Juzgado a cuantificar los montos que debe pagar a cada trabajador, tomando en cuenta el tiempo efectivo de trabajo cumplido y calculados en base al 50% del valor de la Unidad Tributaria al momento de la presentación de la demanda (Bs. 55,00), en aplicación de la equidad (Artículo 2 Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

En consecuencia, corresponde a los demandados pagar a cada trabajador los siguientes montos:

J.P.Q. Bs. 39.352,50

D.R.A. Bs. 39.352,50

J.M.B.. 7.452,50

R.A.P. Bs. 33.220,00

J.O.M.B.. 6.520,00

A.P.B.. 39.352,50

J.C.M.B.. 39.352,50

A.L. Bs. 39.352,50

C.S. Bs. 39.352,30

J.E.L. Bs. 39.352,50

Y los que se sigan generando desde la presentación de la demanda (octubre del 2009) hasta que se inicie el cumplimiento efectivo de la obligación de manera constante y periódica.

.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 15 de noviembre 2010 por la parte demandada contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Se condena en costas del recurso a la parte accionada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once.

Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.A.O.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.A.O.

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