Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 30 de Junio de 2011

200° Y 152°

Decisión Nº

Causa Nº 2JU-402/2010

JUEZ UNIPERSONAL Abg. E.R.H.

Secretario: Abg. J.A.V.R.

Acusada: C.D.V.M.G., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.510.741, nacida en fecha 09 de Septiembre de 1974, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltera, de ocupación oficinista, hija de J.G. y C.O.M., residenciada en el Barrio Coromoto, Carrera 5ta Bis, casa Nº 0-207, Guanare, Estado Portuguesa.

Delito: ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción

Fiscal: Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales

Defensa Técnica: Defensora Pública Abg. Y.K.

Víctima: El Estado Venezolano

Decisión: SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 21 de Enero de 2008, en horas de la mañana en el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oportunidad en la cual la funcionaria con el cargo de Asistente Judicial C.D.V.M.G. adscrita a ese Despacho Judicial tomó la causa Nº 9008 contentiva de procedimiento de CONVIVENCIA FAMILIAR cursante en el mismo en la cual ella era parte, y anexó un escrito contentivo de petición relativa a su menor hijo M.R.K.M. sin cumplir las formalidades procesales de solicitar el Expediente al Archivo y consignar el escrito ante la Secretaría.

    En la misma mañana la contraparte solicitó el Expediente y observó el escrito en mención y detectando la forma en que fue consignado por la Asistente Judicial hoy acusada, formuló el reclamo correspondiente ante el Tribunal de la causa, ocasionando con ello la amonestación de la ciudadana C.D.V.M.G. e interponiendo con posterioridad formal denuncia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Corrupción.

    Con motivo de esta denuncia la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Corrupción dio curso a la correspondiente averiguación penal ordenando los actos de investigación que estimó pertinentes y necesarios, con base en los cuales en fecha 29 de Octubre de 2008 formuló acto conclusivo acusatorio en contra de C.D.V.M.G. por el delito de SUSTRACCIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, señalando como víctima al ciudadano M.S.K.G..

    Con motivo de esta acusación en fecha 13 de Enero de 2010 la Juez en Función de Control N° 1 celebró la Audiencia Preliminar. En la misma, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, admitió totalmente la acusación como también los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.

    La causa fue recibida en el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1 en fecha 05 de Marzo de 2010, e inmediatamente se procedió al trámite de constitución del Tribunal Mixto.

    Efectuada la rotación judicial anual, el Expediente fue recibido en este Despacho en Funciones de Juicio Nº 2 en fecha 19 de Julio de 2010 por inhibición de la Juez en Funciones de Juicio Nº 1 dándose curso inmediato al trámite de constitución del Tribunal con Participación Ciudadana. Luego de dos convocatorias fallidas mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2010 se acordó prescindir del trámite de constitución del Tribunal Mixto y continuar el conocimiento de la causa con el Tribunal Unipersonal fijándose la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

    El Juicio se inició en fecha 17 de Marzo de 2011. En la hora fijada, la Ciudadana Juez Unipersonal instruyó al Secretario para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación procedió a declarar abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, a la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público en materia contra la Corrupción y a la Defensa Técnica a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura, como en efecto lo hicieron.

    A continuación la Juez procedió a instruir a la acusada acerca de sus derechos durante el Juicio, y sobre la declaración, y una vez que esta ciudadana manifestó haber comprendido la explicación se le concedió la palabra y manifestó su deseo de no declarar en este momento.

    De seguidas se declaró abierto el Debate Probatorio, recibiéndose bajo juramento la declaración del experto E.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien bajo juramento hizo referencia a la Inspección Técnica Nº 1195 de 10 de Septiembre de 2008 y respondió las preguntas que le fueron formuladas. A continuación rindieron declaración bajo juramento los testigos H.R.O.Y., Y.A.Y.A. y E.M.J.V., quienes expusieron los hechos de los cuales dijeron tener conocimiento y a continuación respondieron las preguntas que les fueron formuladas. En este estado, por cuanto no habían comparecido los demás expertos y testigos se suspendió el Juicio y se ordenó su comparecencia a través del empleo de la fuerza pública.

    El Juicio se reanudó en fecha 24 de Marzo de 2011, y en esa oportunidad ante la ausencia de expertos y testigos se inició la incorporación por su lectura de la prueba documental, suspendiéndose el Juicio y ordenándose la comparecencia de los ausentes a través del empleo de la fuerza pública.

    En fecha 04 de Abril de 2011 continuó la celebración del Juicio Oral y Público, escuchándose la declaración rendida bajo juramento por el experto L.R.T.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien hizo referencia a la Inspección Técnica Nº 1195 de 10 de Septiembre de 2008 y respondió las preguntas que le fueron formuladas. En este estado, por cuanto no habían comparecido los demás expertos y testigos se suspendió el Juicio y se ordenó su comparecencia a través del empleo de la fuerza pública.

    En fecha 07 de Abril de 2011 continuó la celebración del Juicio Oral y Público, escuchándose la declaración rendida bajo juramento por el experto J.D.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien hizo referencia a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 505 de 27 de Agosto de 2008 y respondió las preguntas que le fueron formuladas. En este estado, por cuanto no habían comparecido los demás expertos y testigos se suspendió el Juicio y se ordenó su comparecencia a través del empleo de la fuerza pública.

    En fecha 26 de Abril de 2011 continuó la celebración del Juicio Oral y Público, escuchándose la declaración rendida bajo juramento por la testigo YULITZA DEL VALLE H.R., quien expuso los hechos de los cuales dijo tener conocimiento y respondió las preguntas que le fueron formuladas. En este estado, la Fiscal Segunda del Ministerio Público solicitó autorización para retirarse porque necesitaba comparecer de manera urgente a otro acto procesal, motivo por el cual se aplazó la continuación del Juicio Oral y Público.

    El Juicio se reanudó en fecha 02 de Mayo de 2011, oportunidad en la cual se concluyó la incorporación de la prueba documental por su lectura, declarándose a continuación concluido el Debate Probatorio y concediéndose la palabra a las partes en su orden para que expusieran sus conclusiones como en efecto lo hicieron. Acto seguido se concedió la palabra a la acusada y ésta manifestó no tener nada que declarar, por lo que el Tribunal procedió a dictar la sentencia, resultando la acusada condenada a cumplir la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN por haber sido hallada culpable de la comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO.

  2. HECHOS ACREDITADOS

    Mediante las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados los siguientes hechos:

    1) Que la ciudadana acusada C.D.V.M.G. trabajaba en el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con el cargo de Asistente Judicial.

    Este hecho resulta acreditado con la C.D.T. de fecha 26 de Agosto de 2008 emanada de la Dirección Administrativa Regional Portuguesa, Dirección Ejecutiva de la Magistratura donde se deja constancia de que la ciudadana C.D.V.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.510.741, es funcionaria pública.

    Este documento fue incorporado por su lectura al Juicio Oral y Público y, como quiera que no fue tachado o impugnado, ni fue desvirtuado por otras pruebas practicadas en el mismo, es por lo que se le concede el valor de plena prueba de que la ciudadana C.D.V.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.510.741, es funcionaria pública. Así se declara.

    2) Que en el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con el cargo de Asistente Judicial donde laboraba la ciudadana C.D.V.M.G. cursaba la causa CUADERNO DE MEDIDAS Nº 9008 (6629) donde aparece como demandante KAHOITI GUARAPANA MORIS, demandada MUJICA G.C.D.V.. Motivo CONVIVENCIA FAMILIAR. Tribunal: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

    Este hecho resulta acreditado con la copia certificada de dicho expediente, promovida por el Ministerio Público e incorporada al Juicio Oral y Público por su lectura. Así mismo, resulta acreditado mediante la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-505 de 27 de Agosto de 2008 practicada por el experto J.D.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a UN EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 6629 DONDE APARECE como demandante KAHOITI GUARAPANA MORIS, demandada MUJICA G.C.D.V.. Motivo CONVIVENCIA FAMILIAR. Tribunal: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en el cual se deja constancia de que aparece inserto un escrito de tres folios que no presenta ningún tipo de sello o firma como recibido por parte de la Secretaria del Tribunal.

    Por cuanto dicha prueba documental no fue tachada o impugnada, ni fue contradicha por otras pruebas practicadas en el Juicio, así mismo, la experticia fue sometida a contradictorio mediante la pregunta y repregunta de las partes sin que tampoco resultara desvirtuada, es por lo que se les valora como plena prueba del hecho acreditado. Así se declara.

    3) Que el día 21 de Enero de 2008, en horas de la mañana en el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la funcionaria con el cargo de Asistente Judicial C.D.V.M.G. adscrita a ese Despacho Judicial tomó del Archivo la causa Nº 9008 contentiva de procedimiento de CONVIVENCIA FAMILIAR cursante en el mismo en la cual ella era parte, y anexó un escrito contentivo de petición relativa a su menor hijo M.R.K.M. sin cumplir las formalidades procesales de solicitar el Expediente al Archivo y consignar el escrito ante la Secretaría.

    Este hecho resulta acreditado con las siguientes declaraciones:

     De la Dra. H.R.O.Y., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Jurisdicción de Protección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien expuso lo siguiente: “Primero quiero dejar constancia de que ese caso pasó hace mucho tiempo y de repente hay detalles que no me acuerdo, le pido disculpas si se me ha olvidado algo. En esa oportunidad yo estaba en mi Despacho y se presenta la ciudadana C.D.V., en la puerta, no entra, y me dice: Dra. Haydée, yo quiero introducir una demanda de rescate porque el señor Morris que era su pareja se llevó a mi hijo desde el fin de semana y no me lo ha entregado, entonces está en Caracas y yo lo estoy llamando por teléfono, el teléfono lo tiene apagado y no me atiende, llamo a la casa de su familia allá en Caracas y me dicen que no saben nada de él ni del niño, estoy desesperada Dra. Haydée por esta situación. En ese momento yo le dije: Clarisel, eso no es así, cada vez ustedes están con problemas de pareja y los traen acá al Tribunal, no es la primera vez que tramitamos un rescate de tu niño. Entonces, abrimos un expediente, practicamos un rescate vamos a mandar un Alguacil, entonces él va y ya ustedes están contentos. El Tribunal no es un juego Clarisel. Ella se retira del Despacho, no sé exactamente qué hizo afuera, cuando me entero es que ella, no sé cómo se impuso del expediente, lo cierto es que apareció en el Expediente consignada una actuación donde supuestamente ella la hizo en computadora y lo agregó al Expediente. Cuando yo me entero de eso, creo que me lo comunicó la Secretaria, recuerde que ha pasado mucho tiempo y no recuerdo exactamente, yo la llamo al Despacho y la exhorto y le digo: Clarisel, no es así. Si tú tienes un expediente aquí con actuaciones como parte tú no puedes trabajar tu expediente tú misma. Ella me dijo: pero doctora, cuando las partes vienen al Tribunal se toman las declaraciones. Yo le dije: sí Clarisel, es así, pero si tú eres parte de un expediente tienes que ir a la Secretaria como una usuaria más y en la Secretaría mandan a buscar el Expediente en el Archivo, la Secretaria da la orden de que otro asistente te tome la declaración, tú firmas como parte y firma la Secretaria, pero no puedes ser a la vez parte en el Expediente, a la vez Asistente, Secretario y Juez. Eso fue lo que pasó y en consecuencia yo la amonesté, levanté el Memorandum y le consigné la amonestación a ella. Eso fue todo lo que sucedió”.

    A las preguntas del Ministerio Público respondió: que no recuerda cómo tuvo conocimiento de que la ciudadana CLARISEL consignó un escrito en el Expediente debido a que eso fue hace mucho tiempo; que no recuerda el contenido del escrito pero sí tenía relación con el señor Morris y con el niño que tenían ellos dos; que no recuerda el Expediente, que sabe que tenían un expediente antes de un régimen de convivencia, que anteriormente se llamaba régimen de visitas, ese término cambió, pero no recuerda si fue ese expediente o fue un expediente de rescate; que las partes eran el señor Morris y la señora Clarisel; que el procedimiento para que las partes accedan a un expediente es que las partes se tienen que dirigir al Archivo, dejar la Cédula de Identidad, anotarse en el Libro de Solicitud de Expedientes, esperar que el Archivista le ubique el Expediente y se lo entregue, lee su expediente, lo devuelve, firma en el Libro que entregó el Expediente; que el procedimiento para que las partes incorporen un escrito a un Expediente es el mismo, después que obtienen del Archivo se dirigen al Secretario y hacen la solicitud y el Secretario ordena a un Asistente que le tomara la declaración; que no sabe exactamente si en este caso se obvió este procedimiento porque no sabe si ella lo pidió o no en el Archivo, desconoce esa parte, lo que sí sabe es que Secretaría no dio la orden de que le tomaran la declaración a ella, pero desconoce cómo obtuvo el Expediente; que el cargo de la acusada C.G. era el de Asistente; que los Asistentes tienen acceso al Archivo, en el Tribunal de Protección son un equipo de trabajo y allí nadie puede decir: esta no es mi función, y muchas veces hacía falta un archivista, entonces pasábamos un Asistente para trabajar en el Archivo, había que hacer un operativo porque había que foliar o había que coserlo, los Alguaciles pasaban al Archivo, entonces todos somos como un equipo de trabajo, entonces como habían nada más dos Archivistas y muchos usuarios, entonces algunas veces un Asistente colaboraba con el Archivo porque lo importante para el Tribunal es que el trabajo fluya y que se atienda a los usuarios, entonces no pueden decir: esta no es mi función y yo no lo hago, no; que no recuerda si para el momento en que ocurrieron los hechos la acusada CLARISEL estaba cumpliendo algún trabajo el Archivo; que el Tribunal tiene asignado un personal específicamente al área de Archivo, en ese momento tenía dos archivistas, pero siempre hay otro más, porque los dos no se dan abasto; que en el caso de los colaboradores en el Archivo, si pueden tener acceso a los expedientes depende de cómo se entiende la palabra acceso, si están colaborando en el Archivo obviamente tienen acceso, y lo pueden prestar, lo pueden ubicar, o lo pueden archivar, lo pueden guardar, manejan el Expediente; que la ciudadana C.G. cuando prestaba colaboración con el Archivo tenía acceso a su expediente, como a los demás, dentro del marco de sus funciones, para localizar, prestar y luego recibir y guardar, pero eso no significa que pudiera manejar por sí misma su propio expediente; que para ese entonces habían dos Secretarios en ese Tribunal y las dos estaban ahí atendiendo al público pero la que estaba trabajando específicamente con ella en esa época cree que es M.J..

    A las preguntas de la Defensa Técnica respondió: que no recuerda a través de quién tuvo conocimiento de los hechos ese día; que el folio que había sido agregado estaba firmado por ella, la Juez ve eso y la llama y la exhorta y en consecuencia la amonesta.

    A las preguntas del Tribunal respondió: que C.G. estaba asignada a todo el Tribunal, para esa época eran dos Salas, pero como fungían en una sola área, entonces nunca se dividía el personal, el personal que estaba era para los dos Tribunales, igual los Asistentes, igual los Archivistas, igual los Alguaciles, eran como si fuera un pool para los dos; que C.G. no era Abogada para entonces, y no sabe si era estudiante de Derecho; que en ese expediente no hubo ninguna sustracción de documentos, tampoco tiene conocimiento de que algún documento haya sido alterado, que el hecho se circunscribe a haber consignado un folio sin haber cumplido la formalidad de pasarlo por la Secretaría.

     Del ciudadano Y.A.Y.A., Archivista del Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien expuso lo siguiente: “Bueno, el día que pasó lo acontecido ese día me encontraba yo atendiendo al público, lo cual era un volumen exagerado, es decir, muchas personas, y estaba yo solo en la parte de atención al público, tenía demasiadas, muchas personas allí, y como la otra compañera estaba ocupada con las, creo que para ese entonces eran las estadísticas y como somos dos ahí tuve que yo atender al público y en esos momentos estaba como quien dice pa’ rriba y pa’ bajo buscando expedientes en los asistentes, en las Salas de Jueces y en los vagones de las. Es todo”.

    A las preguntas del Ministerio Público respondió: que no recuerda haberle prestado un Expediente a la ciudadana C.M.; que era el único Archivista que estaba atendiendo el público para la fecha en que ocurrió el hecho; que el procedimiento para prestar los expedientes en horas de Despacho, el primer paso es que se lo soliciten y ellos los anotan en los Libros que llevan un control de préstamo de Expedientes, una vez que los solicitan ubican el Expediente se lo entregan y anotan en el Libro los datos de la persona; que no recuerda la fecha en que ocurrieron esos hechos; que aparte de los Archivistas en esa época los Alguaciles tenían acceso al Archivo para buscar los expedientes para darles costura que necesitaban ellos; que los Alguaciles no tienen facultades para dar en préstamo los expedientes; que el personal de Asistente no realizaba para esa época labores en el Archivo; que cuando estaba ausente alguno de los dos Archivistas nombraban a alguien del personal para que colaborara; que cuando el usuario solicitaba por la taquilla el préstamo del Expediente, los Archivistas lo buscaban donde estuviera, en el Despacho de la Juez, con la Secretaria, el Asistente o en el Archimóvil, donde esté ubicado el Expediente para hacer el préstamo; que en lo interno del Tribunal lo solicitan la Secretaria o el Asistente, la persona que lo vaya a trabajar; que para trabajar el Expediente internamente no lo solicitan a través del Libro de Préstamos, que el personal casi nunca solicitaba los expedientes al Archivo, casi siempre se lo solicitaba el Secretario; que no tiene conocimiento de que ese día haya sido solicitado el Expediente.

    La Defensa Técnica formuló preguntas y el testigo respondió: que no tiene mucho conocimiento de cuáles eran las facultades de los Asistentes con los Expedientes pues casi siempre quienes les hacían las solicitudes eran los Secretarios; que aún cuando los Archivistas estén ocupados los asistentes no tienen acceso a los Expedientes, tienen que solicitárselos a ellos, pero casi siempre era a través de los Secretarios quienes pedían los expedientes para mandarlos a trabajar con los asistentes; que los asistentes no ingresaban al Archivo, y había siempre una nota en la puerta que advertía que estaba prohibido el ingreso a esa área.

    Al ser interrogado por el Tribunal respondió: que tuvo conocimiento de que la ciudadana C.G. fue amonestada por haber consignado un escrito en ese Expediente; que no tuvo conocimiento de que en el Expediente referido a esta causa hubo alteración de foliatura, alteración de documentos o que faltara algún documento; que ese día la Juez les llamó la atención y les prohibió que dejaran entrar personal allá sin autorización de la Secretaria o de ella misma; que no recuerda si la Juez pidió el Expediente para revisarlo y constatar que no faltara algo.

     De la ciudadana E.M.J.V., Secretaria del Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien expuso lo siguiente: “Debo comenzar de que eso hace bastante tiempo y recuerdo muy pocas cosas porque fue hace mucho tiempo. Yo estaba de Secretaria del Tribunal y había una causa que estaba ventilándose allá, creo que era de visitas, de los ciudadanos Clarisel y Morris y en esa oportunidad cuando se presentó el problema con el niño de ellos ella se me acercó a la Secretaría a decirme lo que estaba sucediendo con el impasse que tenían en ese momento, a lo cual yo le comenté que hablara con la Doctora, con la Juez, la Doctora Haydée, de manera que ella la asesorara. Ella entró con la Doctora, no sé qué hablaron, porque está separado el Despacho; luego se acerca a mí y me dice que tiene algo que consignar en el Expediente. Después el Expediente pasa a mis manos nuevamente con la consignación de la diligencia. No sé cómo llegó a sus manos, si se lo prestó el Alguacil, si se lo prestó el Archivista, solo sé que llegó a mis manos con la diligencia ya consignada, a lo cual me extrañé y le dije a la Doctora porque la diligencia se supone que se le entrega al Secretario para que conste que ya está entregada. Es todo”.

    A las preguntas del Ministerio Público respondió: que no recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos que narra; que para ese momento era Secretaria de la Doctora H.O.; que para esa época la parte solicitante se dirigía al Archivo, solicitaba el Expediente, hablaba con el Secretario y entregaba lo que iba a consignar y la Secretaria engrapaba y agregaba la diligencia y se sellaba; que quien le entregó el Expediente fue Clarisel; que le entregó el Expediente y ya estaba el escrito allí; que quien se dio cuenta de que estaba el escrito allí fue el Abogado de la otra parte porque ella ni siquiera se había dado cuenta, le dijo que qué estaba haciendo esa diligencia allí y fue cuando ella se dio cuenta de que estaba Clarisel, pero que no tenía recibo; que le informó a la Juez que estaba agregada una diligencia que ella no había recibido, era de Clarisel, no recuerda de qué se trataba la diligencia; que no sabe de qué manera obtuvo la ciudadana Clarisel el Expediente para agregar el escrito; que observó que la diligencia no tenía el recibo; que Clarisel estaba bastante intranquila porque no sabía nada de su hijo y ella le recomendó que hablara con la Doctora para saber lo que se podía hacer; que consideró irregular la consignación del escrito en el Expediente porque no tiene sello.

    A las preguntas de la Defensa Técnica respondió: que el Abogado de la contraparte obtuvo el Expediente porque estaba en el escritorio de ella; que la única irregularidad que vio ese día fue la presencia de la diligencia sin el sello, ninguna otra alteración o supresión.

    A las preguntas del Tribunal respondió: que Clarisel estaba de empleada mucho antes que ella ingresara pero no sabe cuánto tiempo; que Clarisel no era estudiante de Derecho o Abogado, trabajaba como Asistente; que ese día al conocerse el hecho la Juez indagó entre todos ellos y amonestó a Clarisel; que no detectaron sustracciones o alteraciones de las actas procesales; que no fue el Tribunal quien tomó la decisión de denunciar penalmente el asunto; que Clarisel momentos antes de que el Abogado del Expediente le había comentado del problema que tenía con su hijo y le dijo que quería hacer un escrito, pero no lo tenía, sólo fue una conversación, y ella le dijo que hablara con la Juez; que no tiene conocimiento de que previamente a los hechos la acusada C.G. hubiera recibido instrucciones de que como Asistente del Tribunal y a la vez parte en un expediente, se cuidara de no tramitar ella misma el Expediente y dejara que su representante legal le diera el impulso procesal.

     De la ciudadana YULITZA DEL VALLE H.R., Asistente Judicial del Tribunal de Protección de Adolescentes para la época en que ocurrieron los hechos objeto de este proceso, quien bajo juramento expuso en el Juicio Oral y Público lo siguiente: “Con respecto al caso que estoy acá ha pasado ya mucho tiempo, aproximadamente como tres años. Para ese entonces laboraba en el Tribuna de Protección de Niños y Adolescentes, y en ese Tribunal cursaba el Expediente 6629, Régimen de Convivencia Familiar donde las partes son el señor Morris y C.M., también compañera de trabajo en el mismo Tribunal. Para el momento de los hechos de verdad no recuerdo fechas exactas, pero sí recuerdo que era un expediente muy solicitado por ambas partes, en el cual en la oportunidad me encontraba laborando estadísticas del Tribunal y para el momento mi compañero y yo quien era archivista también era quien estaba atendiendo usuarios y mi compañera Clarisel que también como asistente nos brindaba apoyo en el Archivo, nos ayudaba a atender usuarios, se me acerca para preguntarme un número de expediente y efectivamente yo le dí el número porque repito, era un número muy usado, y ya no se más nada de allí porque ese día no andaba atendiendo al público. Pero pasaron aproximadamente como dos horas y mi compañero J.Y. me pregunta que si yo sé dónde está el Expediente de Clarisel. Le dije que no, que no sabía pero que le preguntara a ella porque aproximadamente hacía dos horas me había preguntado su número, y fue así como Johnny fue a preguntarle y después me preocupé como Archivista qué estaba pasando con el Expediente y si, el Expediente apareció. Debo aportar también que como Clarisel era nuestro apoyo para el trabajo en el Archivo, ella tenía libre entrada en el Archivo y a ayudarnos a buscar causas porque también ayudaba en atención a los usuarios. A ella nos la asignó como apoyo la Doctora H.O.Y. en la búsqueda de Expedientes a los usuarios. Es todo”.

    Al ser interrogada por el Ministerio Público respondió: que como Archivistas titulares trabajaban en el Archivo J.Y. y la exponente, y por órdenes de la Doctora O.Y. nos prestaban apoyo en la atención de los usuarios la compañera de trabajo M.G. y C.M.; esto no era fijo sino cuando ameritaba por la urgencia del trabajo; que este Expediente por lo general era muy solicitado por las partes y estaba casi siempre en Secretaría y en el Despacho de la Juez, muchas veces las partes ni siquiera se anotaban porque llegaban directamente a Secretaría y allí era donde los atendían la mayoría de las veces y el Expediente se prestaba fuera del Archivo; que el procedimiento para acceder a un expediente era pasar por el Archivo y solicitar el Expediente ante ese departamento y anotarse en los Libros correspondientes, pero como era un expediente muy solicitado y la Secretaría estaba muy cerca de Archivo por lo general se dirigían directamente a la Secretaría y allí pedían el Expediente sin necesidad de anotarse; que no sabe si en Secretaría les prestaban el Expediente; que por lo general Clarisel no solicitaba el Expediente, como era un apoyo para el Archivo ella tenía libre entrada en el Archivo de revisar los expedientes porque también nos ayudaba a archivar y se podía dar cuenta en qué estado se encontraba su expediente; que Clarisel era una trabajadora más y estaba prestando apoyo y por eso ella tenía que revisar no solo el 6629 sino todos los expedientes que se iban a archivar; que el día en que ocurrieron los hechos no sabe dónde estaba el Expediente porque para el momento en esos días había estado trabajando con estadísticas y unos informes solicitados al Tribunal, por lo tanto no estaba atendiendo a usuarios; que ese día su compañero Johnny tenía aproximadamente dos horas buscando el Expediente para pasárselo al señor Morris y no encontraba el Expediente; que cuando volvió a preguntar por el Expediente ya estaba en Secretaría; que Clarisel fue amonestada por la Juez y a Johnny, a la Secretaria Moraima y a ella les dieron un Oficio; que el Oficio fue por no haber encontrado el Expediente en el momento en que fue solicitado por la otra parte; que se imagina que a Clarisel la amonestaron por haber accedido al Expediente sin haberse anotado en el Libro de Préstamos; que no recuerda que Clarisel se anotara porque era una trabajadora que laboraba prácticamente en el mismo departamento y podía ver el expediente, nunca le fue negado que lo viera y eran muchos los expedientes que pasaban por sus manos, incluyendo el de ella; que no sabe si en algún momento Clarisel trabajó en el Expediente en el cual era parte; que ese día preguntó si había aparecido el expediente y le dijeron que estaba en el Archivo.

    De estas declaraciones, en su conjunto, el Tribunal infiere los siguientes hechos:

    - Que la acusada C.D.V.M.G. el día del hecho le mencionó a la Secretaria del Tribunal Abg. E.M.J.V., el problema que se le había presentado con su hijo, que se lo había llevado su padre por el fin de semana, pero que no se lo había devuelto y que no atendía sus llamadas, tenía el teléfono apagado y en casa de su familia nada sabían de él ni del niño, y que por eso tenía pensado introducir un escrito en el Expediente;

    - Que la Secretaria le sugirió que le solicitara orientación a la Juez, y que ésta, la Dra. H.O.Y. le dijo: “Clarisel, eso no es así, cada vez ustedes están con problemas de pareja y los traen acá al Tribunal, no es la primera vez que tramitamos un rescate de tu niño. Entonces, abrimos un expediente, practicamos un rescate vamos a mandar un Alguacil, entonces él va y ya ustedes están contentos. El Tribunal no es un juego Clarisel”.

    - Que la acusada C.D.V.M.G.d. todas maneras elaboró el escrito y lo anexó al Expediente, el cual colocó en el escritorio de la Secretaria sin participarle de esta acción;

    - Que momentos después en el transcurso de esa misma mañana arribó al Tribunal la contraparte, ciudadano M.K. junto con su abogado y solicitaron el Expediente, el cual no fue hallado en el Archivo sino en el escrito de la Secretaria; que al revisar el Expediente, la contraparte observó el escrito carente del sello del recibido y le formuló el reclamo a la Secretaria, quien de inmediato puso en conocimiento de la Juez este hecho, siendo de inmediato amonestada la ciudadana C.D.V.M.G. y dirigidos Oficios a los dos archivistas Y.A.Y.A. y YULITZA DEL VALLE H.R., como también a la Secretaria E.M.J.V..

    - Que la ciudadana C.D.V.M.G., quien era asistente judicial adscrita al Tribunal donde cursaba la causa de la cual era parte procesal, ocasionalmente cumplía labores de apoyo al Archivo cuando las circunstancias lo ameritaban, y ello le facilitaba el acceso tanto al Archivo como al manejo de las causas, incluso aquella en la cual era parte;

    - Que el Expediente 6629 en el cual la ciudadana C.D.V.M.G. era parte procesal era muy frecuentado por las partes, y que la acusada accedía al mismo sin cumplir las formalidades que corresponden a todo usuario debido a la facilidad que le brindaba ser Asistente Judicial adscrita al Tribunal;

    - Que aparentemente no fue especialmente instruida de que no debía actuar como funcionaria del Tribunal en la causa en la cual era parte procesal, sino hasta el mismo día en que ocurrió el problema, oportunidad en la cual la Juez del Despacho le dijo lo siguiente: “… cuando me entero es que ella, no sé cómo se impuso del expediente, lo cierto es que apareció en el Expediente consignada una actuación donde supuestamente ella la hizo en computadora y lo agregó al Expediente. Cuando yo me entero de eso, creo que me lo comunicó la Secretaria, recuerde que ha pasado mucho tiempo y no recuerdo exactamente, yo la llamo al Despacho y la exhorto y le digo: Clarisel, no es así. Si tú tienes un expediente aquí con actuaciones como parte tú no puedes trabajar tu expediente tú misma. Ella me dijo: pero doctora, cuando las partes vienen al Tribunal se toman las declaraciones. Yo le dije: sí Clarisel, es así, pero si tú eres parte de un expediente tienes que ir a la Secretaria como una usuaria más y en la Secretaría mandan a buscar el Expediente en el Archivo, la Secretaria da la orden de que otro asistente te tome la declaración, tú firmas como parte y firma la Secretaria, pero no puedes ser a la vez parte en el Expediente, a la vez Asistente, Secretario y Juez…”

    A estas declaraciones debe adminicularse la COPIA CERTIFICADA DEL CUADERNO DE MEDIDAS Nº 9008 (6629) donde aparece como demandante KAHOITI GUARAPANA MORIS, demandada MUJICA G.C.D.V.. Motivo CONVIVENCIA FAMILIAR. Tribunal: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Expediente en el cual aparece consignado el escrito por la acusada. Así mismo, debe adminicularse la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-505 de 27 de Agosto de 2008 practicada por el experto J.D.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a UN EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 6629 DONDE APARECE como demandante KAHOITI GUARAPANA MORIS, demandada MUJICA G.C.D.V.. Motivo CONVIVENCIA FAMILIAR. Tribunal: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en el cual se deja constancia de que aparece inserto un escrito de tres folios que no presenta ningún tipo de sello o firma como recibido por parte de la Secretaria del Tribunal.

    Todas estas pruebas en su conjunto permitieron al Tribunal establecer que el día 21 de Enero de 2008, en horas de la mañana en el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la Asistente Judicial C.D.V.M.G. adscrita a ese Despacho Judicial tomó del Archivo la causa Nº 9008 contentiva de procedimiento de CONVIVENCIA FAMILIAR cursante en el mismo en la cual ella era parte, y anexó un escrito contentivo de petición relativa a su menor hijo M.R.K.M. sin cumplir las formalidades procesales de solicitar el Expediente al Archivo, registrarse en el Libro de Préstamos de Expedientes y consignar el escrito ante la Secretaría.

    Como quiera que tales pruebas fueron practicadas en el Juicio Oral y Público mediante su contradictorio constituido por la pregunta y repregunta de las partes y en cuanto a los documentos por su incorporación mediante su lectura, sin que resultaran desvirtuadas por el interrogatorio ni por otras pruebas practicadas durante el Juicio, es por lo que se les atribuye el valor de plena prueba del hecho en mención. Así se declara.

    4) Que la ciudadana C.D.V.M.G. fue objeto de la sanción disciplinaria de amonestación el mismo día del hecho por parte de la Ciudadana Juez Doctora H.O.Y..

    Este hecho resulta acreditado por el testimonio de la misma Juez, rendido bajo juramento en el Juicio Oral y Público, cuando asevera que Eso fue lo que pasó y en consecuencia yo la amonesté, levanté el Memorandum y le consigné la amonestación a ella. Esta referencia fue corroborada tanto por las declaraciones de los funcionarios Archivistas Y.A.Y. y YULITZA DEL VALLE H.R., y la Secretaria E.M.J.V., quienes en su conjunto fueron contestes en declarar que les consta que ese día la hoy acusada fue objeto de amonestación por parte de la Juez, y que incluso ellos también recibieron un Oficio.

    A estos testimonios debe adminicularse la COPIA CERTIFICADA DEL CUADERNO DE MEDIDAS Nº 9008 (6629) donde aparece como demandante KAHOITI GUARAPANA MORIS, demandada MUJICA G.C.D.V.. Motivo CONVIVENCIA FAMILIAR. Tribunal: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Expediente en el cual entre otros documentos, también aparecen insertos los oficios del Tribunal dirigidos al Archivista y la Secretaria relacionados con el caso y el memorandum sancionatorio contra la acusada.

    Por cuanto estas pruebas son homogéneas, verosímiles y congruentes entre sí, y fueron sometidas al Debate por su contradictorio y la incorporación por su lectura, sin que resultaran desvirtuadas en el interrogatorio ni por otras pruebas, es por lo que se las valora en su conjunto como plena prueba del hecho acreditado. Así se declara.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    EL DELITO

    El Ministerio Público calificó el hecho como SUSTRACCIÓN O ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, según el cual CUALQUIERA QUE ILEGALMENTE OCULTARE, INUTILIZARE, ALTERARE, RETUVIERE O DESTRUYERA, TOTAL O PARCIALMENTE UN LIBRO O CUALQUIER OTRO DOCUMENTO QUE CURSE ANTE CUALQUIER ÓRGANO O ENTE PÚBLICO, SERÁ PENADO CON PRISIÓN DE TRES (3) A SIETE (7) AÑOS. PODRÁ DISMINUIRSE HASTA LA MITAD LA PENA PREVISTA EN ESTE ARTÍCULO SI EL DAÑO O PERJUICIO CAUSADO FUESE LEVE Y HASTA LA TERCERA PARTE (1/3) SI FUERE LEVÍSIMO.

    De acuerdo al texto “DELITOS DE SALVAGUARDA” de E.L.d.V., Segunda Edición Actualizada, Editorial Paredes Editores, Caracas, Venezuela, 1993, como elementos de interés se destaca el BIEN JURÍDICO PROTEGIDO por este tipo penal, que es EL INTERÉS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN CONSERVAR INCÓLUME Y EN SU INTEGRIDAD LA TOTALIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN QUE OBRE EN SU PODER, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ACCESORIAMENTE PUEDA TENER ALGÚN VALOR PATRIMONIAL, citando complementariamente el criterio del maestro J.R.M., quien consideró en su momento que EL OBJETO DE LA TUTELA ES LA NECESIDAD DE ASEGURAR LA CUSTODIA OFICIAL DE DETERMINADAS COSAS, Y EL FUNDAMENTO EN EL ABUSO DE CONFIANZA, LA TRAICIÓN HECHA A LOS DEBERES DE CARGOS PÚBLICOS. Finalmente, cita al Dr. A.G.I., quien tiene una opinión diferente, considerando que el bien jurídico objeto de la tutela es LA PROPIA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, pues el delito subsiste aún cuando el documento estuviera previamente destinado a ser destruido.

    Asevera la autora Visani que el SUJETO ACTIVO puede ser cualquier persona, no necesariamente tiene que ser funcionario público. En cuanto al SUJETO PASIVO es la Administración Pública a través del organismo público en el cual cursaban los documentos objeto del delito. La ACCIÓN CONSTITUTIVA DEL TIPO son actos tales como ocultamiento, inutilización, alteración, retención, destrucción parcial o total de libros o cualquier otro documento custodiado especialmente en una oficina pública o ante un funcionario público. Citando a Ranieri asevera que LA ESPECIE DE LA CONDUCTA Y LOS MEDIOS EMPLEADOS SON INDIFERENTES, CON TAL DE QUE SEAN IDÓNEOS PARA OCULTAR, INUTILIZAR, ALTERAR, RETENER Y DESTRUIR, SEGÚN LAS INDICACIONES TAXATIVAS DE LA LEY, QUE NO PUEDEN EXTENDERSE A OTROS CASOS.

    En cuanto a la CULPABILIDAD, señala la autora que se trata de un DELITO DOLOSO, siendo necesaria la voluntad y conciencia de ocultar, inutilizar, alterar, retener o destruir total o parcialmente los libros y documentos.

    En el caso que se resuelve, el Ministerio Público en sus conclusiones aseveró que la acción específica cometida por la ciudadana C.D.V.M.G. fue ALTERAR el Expediente contentivo de CUADERNO DE MEDIDAS Nº 9008 (6629) donde aparece como demandante KAHOITI GUARAPANA MORIS, demandada MUJICA G.C.D.V.. Motivo CONVIVENCIA FAMILIAR. Tribunal: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, al haber consignado un escrito contentivo de una petición sin haber obtenido el Expediente por los canales regulares (solicitud al Archivo y registro en el Libro de Préstamos de Expedientes) y haber adicionado el escrito sin haberlo consignado previamente ante la Secretaria para que le estampara la nota de recibido (hora, fecha, firma y sello).

    En este sentido, observa el Tribunal que para la época en que ocurrió el hecho objeto de este proceso (principios del año 2008), el trámite de préstamo de expedientes y consignación de escritos y diligencias se cumplía de acuerdo a las normas del proceso común establecidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece al respecto las siguientes disposiciones:

    Artículo 106 El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez.

    Artículo 107 El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez.

    Artículo 110 El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se le haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto.

    Artículo 187 Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.

    Artículo 188 Los actos del Tribunal se realizarán también por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del Juez, en términos claros precisos y lacónicos. Las observaciones, reclamaciones, salvedades o recursos de quienes intervinieren en el acto, se manifestarán al Juez, quien redactará sustancialmente el acta, sin alterar la verdad de lo que haya pasado, ni omitir nada de lo expuesto. Si leídos, el interesado observare algo de más o de menos de lo que quisiere hacer constar, se escribirá lo observado en términos precisos y breves.

    Artículo 194 Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar. Los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes.

    Estas normas no consagran formalidades de las cuales se puede prescindir. Por el contrario, son formalidades esenciales dirigidas a proteger LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LOS SUJETOS PROCESALES EN LAS DIFERENTES CAUSAS, como también a establecer LA FECHA CIERTA DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES. La seguridad jurídica de los sujetos procesales debe ser preservada mediante la solemnidad en el cumplimiento de las normas transcritas, porque su omisión o ausencia es motivo de vulneración del Estado de Derecho; el proceso se transformaría en una cadena de vías de hecho que afectan irreparablemente la noción de debido proceso, pues se colocarían en duda todas las actuaciones de las partes como también las resoluciones judiciales que resuelven éstas. La certeza de las fechas, por su parte, abre diversos tipos de lapsos, como es el caso de lapsos para las contrapartes, que así pueden ejercer el contradictorio de las peticiones; como también lapsos para que el Tribunal resuelva dichas peticiones.

    La omisión de estas formalidades es factor que vulnera todas estas repercusiones jurídicas y, por consiguiente, estima esta Primera Instancia que la razón está de parte del Ministerio Público al considerar que en el presente caso hubo una alteración del Expediente contentivo de CUADERNO DE MEDIDAS Nº 9008 (6629) donde aparece como demandante KAHOITI GUARAPANA MORIS, demandada MUJICA G.C.D.V.. Motivo CONVIVENCIA FAMILIAR. Tribunal: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, al haber sido adicionado un escrito sin haberlo presentado previamente ante el Secretario, quien debía otorgarle la certeza jurídica estampando las notas de hora, fecha, firma y sello que darían lugar al desarrollo de lapsos de la contraparte para ejercer el contradictorio de la petición contenida en el mismo, como también del Tribunal para dictar la resolución correspondiente, es decir, revestirían de certeza jurídica la actuación consignada.

    El Ministerio Público destacó durante todo el Juicio Oral y Público que la acusada detentaba para el momento en que ocurrió el hecho la condición de funcionaria pública con el cargo de Asistente Judicial del Tribunal en el cual precisamente cursaba el Expediente; así como también que se valió de esta condición para acceder al mismo sin el cumplimiento de las formalidades de ley. Sin embargo, al observar que el tipo penal objeto de la acusación no requiere necesariamente que el autor del hecho sea funcionario público, sino que el sujeto activo puede ser cualquier persona, estima esta Primera Instancia que en el presente caso no es la condición de funcionaria pública de la ciudadana C.D.V.M.G. lo que induce a considerar como consumado el delito, sino que es la acción irregular de consignar el escrito directamente en el Expediente sin haberlo consignado por Secretaría para su registro.

    En el presente caso, mediante los testimonios de los ciudadanos Dra. H.O.Y., Juez de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de la Secretaria del Tribunal Abg. E.M.J.V., de los Archivistas Y.A.Y.A. y Yulitza del Valle H.R., aunados a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº Nº 9700-254-505 de 27 de Agosto de 2008 practicada por el experto J.D.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare al EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 6629 DONDE APARECE como demandante KAHOITI GUARAPANA MORIS, demandada MUJICA G.C.D.V.. Motivo CONVIVENCIA FAMILIAR. Tribunal: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en el cual se deja constancia de que aparece inserto un escrito de tres folios que no presenta ningún tipo de sello o firma como recibido por parte de la Secretaria del Tribunal, pudo inferir esta Primera Instancia que el día 21 de Enero de 2008, en horas de la mañana en el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la Asistente Judicial C.D.V.M.G. adscrita a ese Despacho Judicial tomó del Archivo la causa Nº 9008 contentiva de procedimiento de CONVIVENCIA FAMILIAR cursante en el mismo en la cual ella era parte, y anexó un escrito contentivo de petición relativa a su menor hijo M.R.K.M. sin cumplir las formalidades procesales de solicitar el Expediente al Archivo, registrarse en el Libro de Préstamos de Expedientes y consignar el escrito ante la Secretaría.

    A partir de estas inferencias estima quien decide, que quedó demostrada más allá de toda duda razonable, la comisión del delito de SUSTRACCIÓN O ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Así se declara.

    DE LA CULPABILIDAD DE C.D.V.M.G. EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SUSTRACCIÓN O ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS

    Una vez establecido el delito antes referido, corresponde a continuación determinar la autoría y consiguiente responsabilidad penal en la comisión del mismo.

    A tal efecto es de observar que la acusación fiscal atribuye la autoría del hecho a la ciudadana C.D.V.M.G..

    Así mismo, debe observarse que en el Capítulo anterior resultó acreditado que efectivamente dicha ciudadana, quien era funcionaria con el cargo de Asistente Judicial adscrita al Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 21 de Enero de 2008, tomó del Archivo la causa Nº 9008 contentiva de procedimiento de CONVIVENCIA FAMILIAR cursante en el mismo en la cual ella era parte, y anexó un escrito contentivo de petición relativa a su menor hijo M.R.K.M. sin cumplir las formalidades procesales de solicitar el Expediente al Archivo y consignar el escrito ante la Secretaría.

    Esta acreditación se dedujo de los testimonios de los ciudadanos Dra. H.O.Y., Juez de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de la Secretaria del Tribunal Abg. E.M.J.V., de los Archivistas Y.A.Y.A. y Yulitza del Valle H.R., quienes bajo juramento en el Juicio Oral y Público fueron contestes al aseverar estos hechos, aunados al resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº Nº 9700-254-505 de 27 de Agosto de 2008 practicada por el experto J.D.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare al EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 6629 DONDE APARECE como demandante KAHOITI GUARAPANA MORIS, demandada MUJICA G.C.D.V.. Motivo CONVIVENCIA FAMILIAR. Tribunal: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en el cual se deja constancia de que aparece inserto un escrito de tres folios que no presenta ningún tipo de sello o firma como recibido por parte de la Secretaria del Tribunal, por lo que al no haber sido desvirtuados en el Juicio Oral y Público por el contradictorio a que fueron sometidos, ni por otras pruebas, estando revestidos además de credibilidad y concordancia, se les valoró como plena prueba de este hecho.

    Ahora bien, por cuanto el tipo penal de SUSTRACCIÓN O ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, a juicio de quien decide, se materializó en el presente caso a través de la inserción en el Expediente SIGNADO CON EL Nº 6629 DONDE APARECE como demandante KAHOITI GUARAPANA MORIS, demandada MUJICA G.C.D.V.. Motivo CONVIVENCIA FAMILIAR. Tribunal: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de un escrito contentivo de una petición dirigida al Tribunal por una de las partes, específicamente la ciudadana C.D.V.M.G., quien omitió la obligación de presentar el escrito ante la Secretaria del Tribunal para su respectivo registro, es por lo que estima esta Primera Instancia que quedó demostrado más allá de toda duda razonable que la autora del hecho fue dicha ciudadana y, por consiguiente, el juicio a proferir en su contra es el de CULPABILIDAD. Así se declara.

    PENALIDAD

    La pena a imponer en el presente caso es la contemplada en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, que es de TRES (3) A SIETE (7) AÑOS. PUDIENDO DISMINUIRSE HASTA LA MITAD SI EL DAÑO O PERJUICIO CAUSADO FUESE LEVE Y HASTA LA TERCERA PARTE (1/3) SI FUERE LEVÍSIMO.

    Ahora bien, el artículo 37 ejusdem, en cuanto a la dosimetría penal establece que CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA U OTRA ESPECIE.

    En el presente caso las partes no plantearon ningún debate en torno a la consideración de circunstancias atenuantes o agravantes. De allí que la pena a aplicar, en principio, es el término medio que resulta de sumar el límite inferior y el límite superior de la penalidad, es decir, CINCO AÑOS DE PRISIÓN.

    Sin embargo, el Tribunal, habida cuenta de que no fue demostrado por el Ministerio Público que la acusada tuviera antecedentes penales o una conducta predelictual antisocial, además de que ella era parte legítima en el proceso en el cual insertó en el expediente, y que ejerció el derecho constitucional de dirigir peticiones a un órgano público que tenía la obligación de responderlas, como también de que el Tribunal no dictó ninguna resolución a partir de esa petición, que pudiese afectar los derechos de la contraparte derivada de las circunstancias irregulares en que fue interpuesta, además de que no resultó probado que la acusada hubiere sido instruida con anterioridad de su obligación de no valerse de su condición del funcionaria adscrita al Tribunal para obtener ventajas en el trámite del Expediente, sino que lo fue una vez acontecido el hecho, es por lo que estima quien decide que EL DAÑO FUE LEVÍSIMO y, por consiguiente esta Primera Instancia considera que lo justo en el presente caso es imponer la pena correspondiente disminuida en una tercera (1/3) parte, vale decir, la pena a imponer a la acusada antes nombrada, es la de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN. Así se declara.

  4. DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

Declara C U L P A B L E a la ciudadana C.D.V.M.G., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.510.741, nacida en fecha 09 de Septiembre de 1974, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltera, de ocupación oficinista, hija de J.G. y C.O.M., residenciada en el Barrio Coromoto, Carrera 5ta Bis, casa Nº 0-207, Guanare, Estado Portuguesa por la acusación fiscal por el delito de SUSTRACCIÓN O ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

C O N D E N A a la ciudadana C.D.V.M.G. a cumplir la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, en la forma como lo determine el ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer del presente caso;

TERCERO

Se le condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir: 1- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

CUARTO

De conformidad con el aparte primero del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal se exonera de las costas procesales a la acusada C.D.V.M.G. al haber quedado evidenciada su situación económica por haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública;

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. J.A.V.R. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).

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