Decisión nº 1A-s-9664-13. de Corte de Apelaciones de Miranda, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRuben Dario Morante Hernandez
ProcedimientoSentencia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

Los Teques, 12 de Mayo de 2014

204° y 154°

Causa Nº 1A-s 9664-13.

Juez Ponente: DR. R.D.M.H..

Penado: S.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-14.852.163.

Defensa Pública: L.C.R. y LISBARNE SALAZAR, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Fiscal: C.J.E.L., Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Competencia en Ejecución de Sentencia.

Delito: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.

Motivo: RECURSO DE REVISIÓN

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Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, decidir acerca del recurso de revisión presentado por el penado S.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-14.852.163, debidamente asistido por el profesional del derecho L.C.R., defensor público, contra la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha siete (07) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada y Actos Lascivos Agravados, previstos y sancionados en los artículos 43 encabezamiento y tercer aparte, así como el artículo 45 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en Concurso Real de Delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.

En fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-s 9664-13, siendo designado como ponente el Dr. J.L.I.V..

En fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), se aboca al conocimiento de la presente causa el Dr. R.D.M.H., toda vez que ha sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha primero (01) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), para cubrir la ausencia temporal del Dr. J.L.I.V., motivado al disfrute por parte de éste, de sus vacaciones, hasta su efectiva reincorporación, siendo juramentado por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Dra. G.G., en fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil catorce (2014).

En fecha cinco (05) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), se realizó ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, celebrándose la misma en presencia de los jueces integrantes de esta sala y con la comparecencia de la defensora publica Lisbarne Salazar, la Fiscal del Ministerio Público C.J.E.L., así como el acusado S.G.B., previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital “Rodeo II”, entrando la causa al estado de dictar sentencia.

Así las cosas y a los fines de dictar la sentencia que corresponde en la presente causa, conforme lo previsto en los artículos 346 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional superior, observa:

DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

En fecha siete (07) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictó sentencia (admisión de hechos) entre otros en los siguientes términos:

(…)

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano G.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.852.163, de nacionalidad venezolano. Natural de Santander, Colombia, de Estado Civil: Soltero, de 56 años de edad… …a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 43 encabezamiento y tercer aparte, así como (sic) 45 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concurso real de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal; la fecha provisional de cumplimiento de la pena es el día 28 de julio del año 2027.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano G.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.852.163, a cumplir las penas accesorias de prisión establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, es decir la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.

TERCERO: Se exonera del pago de costas al ciudadana G.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.852.163, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se niega la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida de coerción personal no han variado y una vez que se ha dictado sentencia condenatoria, el otorgamiento de las (sic) beneficios procesales corresponde a un Tribunal de Ejecución, en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el ciudadano G.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.852.163…

(folios 36 al 38 de la compulsa)

DEL RECURSO DE REVISIÓN

En data cuatro (04) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), el penado S.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-14.852.163, presentó escrito contentivo del Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha siete (07) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), y lo hace en los siguientes términos:

…Yo, G.B.S.… …titular de la cédula de identidad Nº V-14852163… …acudo ante ustedes a fin de SOLICITAR:

1. AJUSTE GENERAL DE LA SENTENCIA, debido a que en la oportunidad legal establecida, me acogí al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el cual es el mismo, ya sea ante un tribunal de control como ante uno de juicio, donde no se me podía imponer una pena calculada por la DOSIMETRÍA como cuando se es condenado luego de realizado un juicio, sino que se me debía imponer de la menor de las penas (en mi caso 17 AÑOS DE PRISIÓN), para luego se incrementada por las `agravantes´… …y finalmente rebajar de 1/3 a la mitad de la pena dependiendo del delito `asumido´ (en mi caso sólo podía ser rebajada en 1/3, pero existía un impedimento en el artículo 376 de la norma procesal penal, hoy derogada, para otorgar esta última rebaja por `admisión de los hechos´).

…omissis…

Siendo que en mi caso, el límite mínimo para el delito cometido era de 17 AÑOS DE PRISIÓN, la pena no podía ser rebajada por debajo de los (sic) esa pena.

2. RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, una vez ajustada la Sentencia según lo solicitado en el punto anterior, en virtud de la garantía constitucional de `igualdad ante la ley´ y de conformidad con lo consagrado en el artículo 24 constitucional, y en los artículos 462.6, 463.1, 464 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y a que este recurso de revisión de sentencia ya ha otorgado la rebaja correspondiente (de el menos 1/3 de la pena), a muchas personas que asumieron hechos y fueron condenadas con anterioridad a la entrada en vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, derecho que es reconocido y otorgado de manera automática en sentencia, a todos aquellos que son condenados `asumiendo hechos´, con posterioridad a la entrada en vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, debido a que fue eliminado, en el Artículo 375 de la nueva norma procesal penal, el impedimento que existía antes en el referido artículo 376 de la norma procesal penal derogada.

(Folios 01 de la compulsa)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), la profesional del derecho C.E.L., Fiscal Décima (provisoria) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, presentó escrito de contestación al Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado de autos contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha siete (07) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), haciéndolo de la siguiente forma:

…ante usted acudo, con la finalidad de dar CONTESTACIÓN de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (GOE 5.930/04SEP09) (sic), al RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por el penado: S.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-14.852.163, en la causa signada bajo el número 1E-179-10, que se encuentra en los archivos de ese Despacho a su cargo y del cual fuimos efectivamente emplazados en fecha 21NOV13.

…omissis…

Ahora bien en el caso de marras el recurso de revisión de sentencia incoado por el penado S.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-14.852.163, se ejerce bajo la premisa del numeral 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal…

…omissis…

Observándose que el objeto de la pretensión del recurso ejercido, consiste en que se aplique la retroactividad por la entrada en vigencia de una nueva ley adjetiva penal, (subrayado nuestro) toda vez que el anterior artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal… …contenía la limitante de que el Juez o Jueza, no podría imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, y ahora el actual Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio del penado, el mismo ya no contiene límite de 1/3 en cuanto a la rebaja de la pena aplicar que permite la figura de admisión de los hechos sino de 1/2.

…omissis…

En este sentido, consideran las suscritas (sic), que la modificación realizada al nuevo Código Orgánico Procesal Penal a la figura de la Admisión de los Hechos, no cambió en relación a la aplicación de la rebaja de la pena a imponer, siendo que el derecho Sustantivo Penal establece los tipos penales y las sanciones a imponer, es el derecho procesal penal el que contiene los procedimientos dirigidos a determinar la responsabilidad de los autores o participes de un hecho punible.

Ahora bien visto lo anterior, el penado de autos fue condenado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera este Despacho Fiscal, que para que concurra dicho ilícito penal, debe haberse perpetrado la violencia de graves daño (sic) inminentes a personas, motivo por el cual no han variado las circunstancias en el presente caso con la modificación de fondo que hiciera el Ejecutivo Nacional a la aplicación de la pena en el Procedimiento por la Admisión de los Hechos, por ende no hay un favorecimiento de la norma al penado J.G.D.U., titular de la cédula de identidad Nº V-19.558.201 (sic), motivo por el cual no le es procedente la retroactividad de la ley…

…omissis…

En base a los razonamientos antes expuestos, esta Fiscalía Décima en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el caso sub examine, considera como garante del principio de legalidad, que el recurso de revisión presentado por el penado G.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.852.163, debe ser declarado sin lugar, y en vía de consecuencia sea confirmado la sentencia condenatoria impuesta por el Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques.

(folios 51 al 61 de la compulsa)

Cumplidas como fueron las formalidades de rigor, pasa este órgano jurisdiccional a decidir.

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Ahora bien esta Sala a los fines de decidir el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el ciudadano S.G.B., actuando en su condición de penado; primeramente se observa que dicho Recurso va dirigido únicamente a la siguiente denuncia: ajuste general de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, con basamento en la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, específicamente respecto al artículo 375 del mismo, referente al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.

Asimismo, el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente destaca:

La revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

…omissis…

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

(Resaltado y subrayado nuestro).

Antes de entrar a la resolución del Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado de autos, este Órgano Jurisdiccional de Alzada estima necesario resaltar como punto previo, la opinión que dentro de la ley, la doctrina y la jurisprudencia venezolana posee la institución del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Primeramente debe hacerse referencia al artículo 376 (vigente al momento de realizarse la Audiencia Preliminar en la presente causa) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula “El procedimiento especial por Admisión de los Hechos” el cual disponía:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley que regula la materia de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, en este estado, es importante aclarar que en virtud de la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se estableció en el artículo 375 del mismo lo referente al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos la referida Ley Adjetiva Penal vigente, el cual prevé:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza, deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Una vez observado el recurso de revisión se hace necesario para esta Alzada recalcar lo señalado por el doctrinario Dr. E.L.P.S. (2005), en su obra titulada (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarta edición), lo cual destaca:

(…) Obviamente no puede ser considerada una verdadera revisión, en el sentido técnico de esta institución, la aplicación retroactiva de una nueva ley penal más favorable a casos ya juzgados y definitivamente firmes (COPP art. 470, num.6), ya que en este caso se trata simplemente de un ajuste general de sentencias, realizado directamente por el tribunal de la causa sin necesidad de un reexamen de los hechos juzgados, y por ende, sin que haya que realizar un nuevo juicio

(pág. 552). Negrilla y subrayado de esta Sala.

La profesora Dra. M.V.G., en su obra titulada “El Derecho Procesal Penal Venezolano”, respecto del procedimiento por “Admisión de los Hechos”, señala:

…Procedimiento para la Admisión de los Hechos

Procede la aplicación del procedimiento por admisión de hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubican en la `conformidad´ española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora, y, como aspecto trascendental, el arrepentimiento del imputado…

Oportunidad Procesal

EL COPP, prevé en el Art. 376 que la admisión puede concretarse “en la audiencia preliminar” y, tal acto tiene lugar durante la fase intermedia, en el procedimiento ordinario…

Según el art. 49.1 Constitucional `toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga´ tales `cargos´ se corresponden en la terminología del Código Orgánico Procesal Penal con la acusación, por tanto si la admisión puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, tal admisión solo puede efectuarse una vez admitida la acusación, por ello, es la acusación el acto procesal que fija los hechos objeto del proceso, en consecuencia, permitir la admisión en una oportunidad anterior a la de la audiencia preliminar supondría una violación constitucional. Por las mismas razones, en el caso de flagrancia, la admisión de hechos puede verificarse una vez formulada la acusación y antes del inicio del debate.

Requisitos de la admisión

La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser:

a) Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos, la renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; mas aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

c) Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado…

(Resaltado nuestro)

Destaca de la norma y la doctrina anteriormente citadas que el procedimiento especial por admisión de hechos se materializa una vez que el imputado o imputada reconoce su participación en el hecho ilícito que se le atribuye, dentro de lo cual resalta como aspecto trascendental, el arrepentimiento del mismo y ello trae como consecuencia la imposición inmediata de la pena con rebaja hasta un tercio de la pena aplicable (por cuanto se evidenció en el presente caso que se trata de delito grave previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. y que la pena establecida excede de ocho años en su límite máximo) atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado; sus requisitos de procedibilidad y válidez son: la voluntariedad del acto, que sea expreso y personalísimo.

En este mismo orden de ideas, debe destacarse la naturaleza jurídica de esta institución conforme a lo establecido por el doctrinario M.B., C. año (2007) en su obra denominada “El P.P. Venezolano”, quien adujo:

…Constituye la admisión de los hechos una confesión judicial pura y simple del acusado, esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados, y en razón de la cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución que, en virtud de haber admitidos los hechos, corresponde conforme a los supuestos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...

(p. 502).

Por otra parte, la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia prevé con relación a la aplicación de este procedimiento especial lo siguiente:

…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un p.p. que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos… (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003, Ponente: J.E.M.)

Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Ponente: Dr. J.E.M.).

En relación al tema la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) del mes de junio del año dos mil siete (2007), expediente N° 07-0141, señaló lo sucesivo:

…Al respecto ha dicho la Sala `que la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal sustantiva, requiere la existencia de una nueva ley que sea más favorable al reo´…

(Exp Nº RC06-283. Sentencia del 16 de Noviembre de 2006. Ponencia Magistrada Dra. D.N.) (Resaltado de esta Sala)

Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), expediente N° 07-1772, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que dejó sentado lo siguiente:

...La sucesión de leyes penales existe, cuando: a.- una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía; b.- una ley nueva quita el carácter de delito a una determinada conducta humana que en la ley derogada estaba tipificada como tal y c.- una ley nueva modifica el precepto legal o la sanción prevista en la ley penal anterior o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. Dicha modificación puede ser en forma más beneficiosa o, por el contrario, en forma más gravosa para el reo: una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía.

En toda la problemática de la sucesión de leyes, domina el principio general de la irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor y se complementa con el de la no ultractividad de la ley, conforme al cual tampoco puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Ambos principios se resumen en la máxima del tempus regit actum: los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización.

En nuestro ordenamiento penal, a pesar de que el principio de la irretroactividad de la ley tiene plena vigencia, toda vez que constituye una exigencia del principio de legalidad, el cual no permite que nadie sea juzgado sino por la ley vigente para el momento de la comisión del hecho; sin embargo, tiene sus excepciones, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma, el propio texto constitucional en su artículo 24 señala: `Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (…) ´. Por su parte, el Código Penal en su artículo 2, reza: `Las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena´.

Con relación al principio de la irretroactividad de la ley y las diversas posibilidades que pueden darse en materia de sucesión de leyes penales, tenemos en concreto que, en el primero de los supuestos señalados, esto es, en el de la ley penal creadora, la misma es totalmente irretroactiva y, por tanto, no se podrá aplicar a hechos y situaciones acontecidos antes de su entrada en vigencia. Ello así, por el hecho de que la nueva ley penal es más severa, menos favorable para el individuo.

En el segundo de los supuestos, el de la ley penal abolitiva, rige el principio de la retroactividad absoluta. El Estado al dejar de considerar como delito a (sic) una conducta, está diciendo (sic) que ella no es contraria a sus supremos intereses, y por tanto resulta ilógico que una persona pueda seguir siendo enjuiciada por algo que ahora los demás ciudadanos podrán hacer sin la oposición del Estado. Se da así vigencia a la idea de que el cambio de las valoraciones no sólo opera para el futuro y para los hechos nuevos, sino también para los hechos pasados, que bajo la luz de la nueva valoración se justifican, aún cuando antes se le consideraban reprochables…

(Resaltado nuestro)

De las anteriores Jurisprudencias emanadas de nuestro M.T.d.J., se extrae que si bien existe la posibilidad que una Ley Penal Sustantiva tenga efecto retroactivo, esto sólo procede cuando resulte más favorable al reo y en el caso concreto no ha entrado en vigencia una reforma que destipifique o despenalice el ilícito penal de Violencia Sexual Agravada y Actos Lascivos Agravados, previstos y sancionados en los artículos 43 encabezamiento y tercer aparte, así como el artículo 45 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., delito por el cual fue sentenciado el ciudadano S.G.B., motivo éste por el cual en el caso sub judice no concurren los supuestos de revisión previstos en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Asimismo en el caso bajo estudio, tenemos que en el texto de la sentencia condenatoria impuesta al justiciable de autos, se evidencian los motivos por los cuales el Juzgado a quo emitió el quantum de la pena a imponer al encausado, verificándose que el mismo se ajustó a los parámetros contenidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), al momento de la aplicación de la pena respectiva, desprendiéndose que le fue aplicado el procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo hoy extinto (artículo 376 COPP), el cual autorizaba al Juez de la causa, en lo que respecta al delito imputado, a rebajar la pena sólo hasta el límite mínimo establecido en los ilícitos penales, como se evidencia de la recurrida que la Jueza si aplicó la rebaja por la admisión de los hechos, siendo está la siguiente:

(…) Así tenemos que señala la norma para el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…

…omissis…

Así tenemos, que la pena prevista para el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA… …según el tercer aparte por cuanto la víctima es una niña de cinco (05) años, es prisión de quince a veinte años, siendo el término medio prisión de diecisiete (17) años y seis (06) meses, según el artículo 37 eiusdem.

No obstante según lo establecido en el artículo 74 numeral 4to del Código Penal, el acusado no registra antecedentes penales ni policiales, los cuales constituyen un atenuante que a juicio de este Tribunal aminora la pena, pero sin bajarla del límite inferior, es decir, se rebaja la pena a imponer en dos (02) años y seis (06) meses, quedando la misma en quince (15) años de prisión.

Finalmente, vista la admisión de hechos y solicitud de imposición de pena realizada por el acusado de forma libre y voluntaria en la audiencia preliminar, con base en lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no `puede rebajar la pena a imponer del límite inferior, dado que en el presente delito existe violencia contra las personas.

Para el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo Señala (sic) el artículo 45 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…

…omissis…

A razón de ello, el término medio de prisión de es (sic) de cuatro (04) años, según el artículo 37 eiusdem.

No obstante, según lo establecido en el artículo 74 numeral 4to del Código Penal, el acusado no registra antecedentes penales ni policiales, los cuales constituyen un atenuante que a juicio de este Tribunal aminora la pena, igualmente vista la admisión de hechos y solicitud de imposición de pena realizada por el acusado de forma libre y voluntaria en la audiencia preliminar se rebaja la pena a imponer, quedando la misma en dos (02) años de prisión, por cada uno de los delitos, por cuanto el mismo fue cometido en perjuicio de las niñas de 08 y 11 años.

Por otra parte, según lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual señala que al culpable de dos o más delitos que merecieren pena de prisión, se le aplicará sólo la pena que mereciere por el hecho el más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido, siendo que para el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, la pena aplicable sería de dos (02) años por cada delito, es decir cuatro años, y sólo se impondrá la mitad, quedando ésta en dos (029 años de prisión.

En consecuencia, por aplicación de la concurrencia de delitos la pena a imponerse al ciudadano S.G.B., es prisión de DIECISITE (17) AÑOS (sic)…

(folios 33 al 36 de la compulsa) (Resaltado Original)

En este estado es importante acotar, que si bien es cierto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal vigente, en lo que respecta al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, fue suprimido por el legislador la parte in fine del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que indicaba que en la sentencia dictada no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella establecida para el delito correspondiente, no obstante debe señalar esta Sala que se evidencia de la recurrida el cálculo de la penalidad impuesta al ciudadano S.G.B., el cual fue condenado a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, destacándose que el Tribunal de Instancia si aplicó la correspondiente rebaja dentro de los parámetros establecidos por el legislador, aunado a que se trata de una potestad del Juez aplicarla como lo establece la norma supramencionada, la cual señala: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de… …violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes… …el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”, en consonancia a que el delito por el cual fue procesado el justiciable de autos está catalogado como “delito grave”, destacándose asimismo con respecto a los parámetros señalados en referido artículo el mismo no reflejó modificación alguna dentro de su contexto, por lo tanto no le es favorable tal revisión por cuanto no hubo variación respecto al artículo 376 (suprimido) y el artículo vigente 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente no es procedente la aplicabilidad del principio de retroactividad de la Ley, tal como lo señala el artículo 24 Constitucional, por cuanto no se evidencia “un menor gravamen al reo”.

En consonancia a lo anterior, se observa que el recurso va dirigido a revisar la sentencia del Juzgado de Instancia por la entrada en vigencia de una ley adjetiva penal, sin embargo, destaca esta Superioridad, que la misma en este sentido está ajustada a derecho toda vez que se cumplió dentro del contexto legal para la aplicación de la pena; aunado al hecho que el artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por la Admisión de los Hechos, establece limitantes (como igualmente lo establecía en artículo 376 del Código derogado) al momento del cálculo de la pena a aplicar; siendo que para el caso que nos ocupa, por tratarse de un delito grave (tal como lo señala el artículo pertinente al Procedimiento por Admisión de los Hechos), no les está permitido a los jueces la rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, sino que dicha rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena a aplicar, siendo potestad del Juez o Jueza el considerar la rebaja pertinente en virtud del hecho; en tal sentido se colige que en el presente caso no se trata de una ley adjetiva penal que le resulte más favorable al reo, por ende se torna forzoso declarar Sin Lugar el referido recurso, tal como lo señala el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que la revisión de sentencia sólo procederá únicamente a favor del imputado o imputada “(…) cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.

Por todas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional Superior, declara Sin Lugar el recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado S.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-14.852.163, quien se encuentra asistido por el profesional del derecho L.C.R., defensor público, contra la decisión proferida por el Juzgado a quo, dictada en fecha siete (07) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delitos de Violencia Sexual Agravada y Actos Lascivos Agravados, previstos y sancionados en los artículos 43 encabezamiento y tercer aparte, así como el artículo 45 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en Concurso Real de Delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente este Tribunal Colegiado, por tratarse de orden público observa del fallo dictado en fecha siete (07) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, que emitió entre otros pronunciamientos, lo siguiente:

…SEGUNDO: Se condena al ciudadano G.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.852.163, a cumplir las penas accesorias de prisión establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, es decir la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta…

(Subrayado nuestro).

De lo anterior se evidencia que el mismo contraía las disposiciones de nuestra Carta Magna, por cuanto la referida a pesar que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, pasa a convertirse en excesiva y va en contra de los derechos humanos de los penados, lo que conlleva a esta Superioridad, de oficio declarar la nulidad de dicho pronunciamiento proferido por el Juzgado a quo, identificado como SEGUNDO referido únicamente sobre el particular siguiente: “(…) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta…”, por ser contrario a nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacándose así lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia número 16, de fecha quince (15) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005), expediente número 03-820, de carácter vinculante, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., quien dejo sentado:

…si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas...

(Subrayado nuestro)

Como corolario de lo anterior, cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 940 de carácter vinculante, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), expediente N° 03-2352, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., que dejo sentado lo sucesivo:

…Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.

En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.

En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.

Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.

Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal `...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado´. Adicionalmente, vale otra reflexión.

En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.

Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: M.Á.G.O.). La Sala estableció que:

`...la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de L.P. bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el P.P. (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución

No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado A.C.S.. Así se decide…

(Resaltado y subrayado nuestro)

De lo antes señalado esta Sala, considera ajustado a derecho conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito declarar de oficio la Nulidad del pronunciamiento proferido en fecha siete (07) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, identificado como SEGUNDO referido únicamente sobre el particular siguiente: “(…) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta…”, por cuanto el mismo contraría las disposiciones de nuestra Carta Magna. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recursos de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado S.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-14.852.163, quien se encuentra asistido por el profesional del derecho L.C.R., defensor público.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha siete (07) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delitos de Violencia Sexual Agravada y Actos Lascivos Agravados, previstos y sancionados en los artículos 43 encabezamiento y tercer aparte, así como el artículo 45 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concurso real de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.

TERCERO

DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD del pronunciamiento proferido en siete (07) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, identificado como SEGUNDO referido únicamente sobre el particular siguiente: “(…) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta…”, por cuanto el mismo contraría las disposiciones contenidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Se declara de OFICIO LA NULIDAD del pronunciamiento identificado como “SEGUNDO” referido únicamente sobre el particular siguiente: “(…) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta…”.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala N°01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) del mes de ________________ del año dos mil ____________ (________); Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

JUEZ INTEGRANTE

DR. R.D.M.H.

(Ponente)

JUEZA INTEGRANTE

DRA. M.O.B.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

LAGR/RDMH/MOB/GHA/jesehc*

Causa Nº 1A-s 9664-13.

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