Decisión nº 1A-s-9803-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA N° 1 CORTE DE APELACIONES

SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 25/06/2014

204° y 154°

CAUSA Nº 1A- s9803-14

Penado: VELÁSQUEZ PIÑANGO H.A.

Defensa Pública: ABG. LISBARNE SALAZAR, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Fiscal: ABG. C.E., Fiscal Provisorio Décima (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, CÓMPLICE NO NECESARIO

Motivo: RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA

Jueza Ponente: DRA. M.O.B.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Revisión de Sentencia presentado por el penado VELÁSQUEZ PIÑANGO H.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.386.266, quien para el momento de la sentencia condenatoria se encontraba asistido por la profesional del derecho DRA. J.A.G.M., defensora pública penal, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha primero (01) de agosto de dos mil doce (2012) y publicada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en el grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 2 del Código Penal, en relación al numeral 1 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.M.G.M..

DE LA ADMISIBILIDAD

El Recurso de Revisión fue ejercido con fundamento en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido a los fines de realizar el respectivo pronunciamiento en relación a la admisión del mismo, es importante señalar lo que establece el artículo 428 eiusdem:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del ciudadano VELÁSQUEZ PIÑANGO H.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.386.266; en su condición de penado en la presente causa, el cual para el momento de la sentencia condenatoria se encontraba asistido por la profesional del derecho J.G.M., defensora pública penal.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de Revisión de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de agosto de dos mil doce (2012) y publicada el cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), por Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se observa lo siguiente:

El escrito está referido a la revisión de la sentencia, ejerciendo recurso de revisión el ciudadano VELÁSQUEZ PIÑANGO H.A., en su condición de penado, conforme a lo previsto en el artículo 462 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece lo siguiente: “…Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo…”, por lo que se declara la pertinencia tempestiva del recurso de revisión interpuesto.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO:

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 462 numeral 6 de la Ley adjetiva penal. En consecuencia, resulta admisible el Recurso de Revisión de Sentencia ejercido por el ciudadano VELÁSQUEZ PIÑANGO H.A., actuando en su condición de penado, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha primero (01) de agosto de dos mil doce (2012) y publicada el cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), por Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijará el día ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014); a las 12:00 hora de la tarde; como la oportunidad para realizar la respectiva Audiencia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Revisión de Sentencia presentado por el penado VELÁSQUEZ PIÑANGO H.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.386.266, quien para el momento de la sentencia condenatoria se encontraba asistido por la profesional del derecho J.G., defensora pública penal, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha primero (01) de agosto de dos mil doce (2012) y publicada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en el grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 2 del Código Penal, en relación al numeral 1 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.M.G.M.. SEGUNDO: se ACUERDA FIJAR el día ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014); a las 12:00 hora de la tarde, como la oportunidad para celebrarse Audiencia Oral de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y Líbrese Boleta de Citación a las partes, conforme al artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal y Boleta de Traslado del penado de autos.

JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

JUEZA PONENTE

DRA. M.O.B.

JUEZ INTEGRANTE

DR. RUBEN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Causa N° 1A- s9803-14.-

Admisión de Revisión de Sentencia Condenatoria

LAGR/MOB/RDMH/GHA/lras.-

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