Decisión nº PJ0182007000140. de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoRecurso De Casación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2006-000397

JURISDICCION CIVIL.-

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

RESOLUCION N° PJ0182007000140.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: C.D.C.S.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.557.031 y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA DEMANDANTE:

Ciudadanos: S.R.S. y E.V.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.076 y 62.327 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder anexo al folio 25 de la presente causa.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.884.094 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: D.M.Z., abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 100.628.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION)

Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2.006, se le dio entrada al presente expediente, contentivo del RECURSO DE APELACION propuesto por el abogado S.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.076 y de este domicilio, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana C.D.C.S.D.G., parte actora en este proceso.-

Dicho medio de impugnación fue interpuesto en contra de la sentencia definitiva de fecha 18 de Septiembre del año 2.006, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que incoara la ciudadana C.D.C.S.D.G., en contra de la ciudadana E.M., todos suficientemente identificados en los autos.-

Cumplidos los trámites pertinentes ante esta alzada y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION:

Alega la ciudadana C.D.C.S.D.G., en su escrito libelar:

Que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado de seis (6) meses, sobre un inmueble de su legítima propiedad, constituido por una casa, ubicado en la Calle S.E., N° 44 del Barrio D.M.B. de esta ciudad, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con Calle S.E.; SUR: con vivienda de P.B.; ESTE: con propiedad de F.F.; y OESTE: con drenaje del sector D.M.B..

Que el canon de arrendamiento acordado fue por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, pagaderos cada dos meses. Que en la cláusula del referido contrato de arrendamiento se convino expresamente, que la arrendataria declaraba recibir el inmueble arrendado, en perfectas condiciones de habitabilidad.

Que en esas mismas condiciones se obligaba devolverlo al término o vencimiento del contrato, pero que: “sin embargo, el día 1° de diciembre del año 2006, la arrendataria ciudadana E.M., sin hacerme ninguna notificación y sin cancelar las dos ultimas mensualidades correspondientes a los meses de diciembre y enero, abandonó el inmueble arrendado dejándolo en condiciones de, extremo deterioro en sus pinturas como paredes baños, puertas y ventanas”. (Sic).

Que con esta conducta, la ciudadana E.M., incumplió la Cláusula Segunda y Cuarta del contrato de arrendamiento pautado sobre el referido inmueble. Que por estas razones demanda a la ciudadana E.M., en acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por los conceptos siguientes:

  1. Que cumpla con su obligación de entregarle totalmente desocupado el inmueble de su propiedad, libre de personas y bienes y en el mismo bien (sic) estado de uso en que le fue entregado y sin plazo alguno.

  2. A pagar por vía secundaria como indemnización por daños y perjuicios en la pintura, instalaciones sanitarias, electricidad y pisos, que sufrió el inmueble, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00).

  3. A pagar la deuda que por la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS, posee el inmueble por concepto de servicio eléctrico con la empresa ELEBOL.

  4. A pagar por vía subsidiaria la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de dos mensualidades vencidas.

DE LA ADMISION: En fecha 10-03-2006, este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la pretensión de la parte demandante y acordó la citación personal de la ciudadana E.M., plenamente identificada en autos, para que compareciera por ante este Juzgado al Segundo día hábil de Despacho siguiente a su citación, a las 02:00 p.m., a darle contestación a la demanda que por Cumplimiento de Contrato le incoara la ciudadana C.D.C. SUAREZ DE GUEVARA.

DE LA CITACION: En fecha 28-04-06, el ciudadano Alguacil de este juzgado deja constancia de haber citado a la ciudadana E.M., en fecha 27-04-06, según se evidencia de recibo de citación, debidamente suscrito por éste, inserto al folio 24 del presente asunto.

DE LA CONTESTACION: En el lapso legal compareció la demandada de autos ante este tribunal y dio contestación a la demandada en los siguientes términos:

- Invocó el mérito favorable de los autos.

- Que estuvo arrendada en el inmueble en cuestión por el lapso de seis (06) meses, cancelando un canon de arrendamiento de Cien Mil Bolívares y que de igual manera entregó un depósito de Doscientos Mil Bolívares, el cual nunca le fue reintegrado, luego de haber hecho entrega del inmueble en el mes de septiembre del 2005.

- Rechazó y contradijo que hubiera recibido el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad.

- Rechazó y contradijo que no hubiera cancelado la mensualidad del mes de enero 2006, debido a que el contrato era hasta el mes de diciembre 2005 y que los meses anteriores se los canceló al esposo de la arrendadora y nunca le fue entregado el recibo de cancelación.

- Que el monto del depósito sea utilizado para acondicionar el inmueble, como se lo solicitó a la arrendadora cuando le hizo entrega del bien.

- Que en cuanto a la deuda del servicio eléctrico, nunca recibió recibo de luz y que en ningún momento le cortaron el servicio.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS:

Abierto el juicio a pruebas en fecha 04-05-06 y, precluido en fecha 24-05-06, el correspondiente lapso de promoción y evacuación conjunta, las partes hicieron uso de este derecho en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Reprodujo el mérito favorable de autos.

- Promovió la testimonial de las ciudadanas L.M.C. y YOASMI P.C..

- Promovió la prueba de Inspección Judicial.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Invocó el mérito favorable de los autos que le favorezcan.

- Promovió recibo de cancelación de los meses de Julio, Agosto y Septiembre del 2005.

- Promovió Estado de Cuenta por Energía Eléctrica.

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos RENY GONZALEZ y J.F..

En tal sentido, la sentencia recurrida en la parte motiva y dispositiva sostuvo:

Omissis… “De autos se evidencia la relación jurídico contractual de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente acción entre las partes procesales, ya que está debidamente probada con el alegato de la parte accionante en su libelo, como del documento privado de arrendamiento inmobiliario celebrado por las partes; sólo faltaría verificar los hechos alegados por la actora y los rechazados en la contestación por la demandada.

Ahora bien, en relación a la mora arrendaticia, concretamente en lo atinente al pago del canon, se observa que al ser negada por la demandada tal mora debe analizarse conjuntamente tanto la pretensión, como la excepción, para lo cual este Juzgador conforme a la normativa procesal advierte que quien alega la falta de pago debe probarla y quien pretende haber sido liberado debe probar su liberación, por lo que es necesario realizar un estudio que abarque tanto lo sistemático como lo sistémico de las normas legales sustantivas y adjetivas…

Y no habiendo probado la demandada que estaba solvente en el pago del canon de arrendamiento cuya insolvencia le imputa la parte actora, se le debe tener por insolvente en el pago del canon arrendaticio correspondiente al último mes distinguido en el contrato, es decir el mes de diciembre del año 2005. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, con relación a la prueba testimonial presentada por la parte actora y la demandada, este juzgador observa: que los testigos de la parte actora en su deposición argumentaron; “que el inmueble objeto de la presente pretensión, en los meses de diciembre del año 2005 y enero del 2006, se encontraba abandonado, deteriorado, en mal estado y se notaba la presencia de muchachos callejeros y animales, que penetraban fácilmente al interior del inmueble, ya que fue dejado abierto por la arrendataria”, y los testigos de la parte accionada arguyeron; que la demandada de autos le hizo entrega del inmueble a la actora en el mes de noviembre, y la arrendadora limpió la vivienda, cambio la cerradura en el mes de diciembre del año 2005, posteriormente el inmueble fue abierto por gente extraña y, los deterioros causados al inmueble fueron efectuados por personas extrañas.

En relación a esto último, de las declaraciones de los testigos, existen elementos que permiten concluir que:

- La arrendataria hizo entrega del bien inmueble en el mes de noviembre del año 2005 a la parte actora.

- Que los daños que presuntamente ha sufrido el bien antes identificado, fueron ocasionados por terceras personas, los cuales no son imputables a la accionada…

Al respecto, en la oportunidad de contestar la demanda, la representación de la accionada señaló que el deterioro ocasionado al inmueble fue realizado por personas vecinas a la vivienda, con tal afirmación pretende la parte demandada atribuir el hecho a una causa extraña no imputable a ella, esto es, a una circunstancia capaz de destruir la relación causal que uniría al presunto responsable con el daño generado. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que el accionante al pretender reclamar la indemnización de un daño sufrido, es necesario que para su procedencia el reclamante aporte las pruebas ineludibles, no necesariamente evidentes, pero tampoco pueden estar fundamentadas en la especulación, en la mera posibilidad de obtener un lucro.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por C.D.C.S.D.G. identificada en autos contra E.M. también identificada en autos, y en consecuencia declara: PRIMERO: A entregar el inmueble dado en arrendamiento, totalmente desocupado de bienes y de personas.

SEGUNDO

A pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de un canon insoluto.”

Cumplidos con los trámites procesales este Tribunal, debe pronunciarse sobre el presente fallo, bajo los siguientes términos:

PRIMERO

Establecidos los hechos que dan lugar al presente recurso, corresponde a este Tribunal determinar con precisión cuales de ellos son objeto de prueba en este proceso, es decir, es necesario determinar los hechos controvertidos que deben llevarse al debate probatorio.

El caso bajo estudio versa sobre la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION), interpuso la Ciudadana: C.D.C.S.D.G., venezolana, mayor de edad y de este domicilio contra la ciudadana: E.M., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio; alegando que en fecha 15-06-2005, realizó con la ciudadana E.M., un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, sobre un inmueble de su legítima propiedad, constituido por una casa, ubicado en la Calle S.E., N° 44 del Barrio D.M.B. de esta ciudad, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con Calle S.E.; SUR: con vivienda de P.B.; ESTE: con propiedad de F.F.; y OESTE: con drenaje del sector D.M.B.. Que el canon de arrendamiento acordado fue por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, pagaderos cada dos meses. Que en la cláusula CUARTA del referido contrato de arrendamiento se convino expresamente, que la arrendataria declaraba recibir el inmueble arrendado, en perfectas condiciones de habitabilidad. Que en esas mismas condiciones se obligaba devolverlo al término o vencimiento del contrato, pero que: “sin embargo, el día 1° de diciembre del año 2006 (sic), la arrendataria ciudadana E.M., sin hacerme ninguna notificación y sin cancelar las dos ultimas mensualidades correspondientes a los meses de diciembre y enero, abandonó el inmueble arrendado dejándolo en condiciones de extremo deterioro en sus pinturas como paredes baños, puertas y ventanas”. (Sic). Que con esta conducta, la ciudadana E.M., incumplió la Cláusula Segunda y Cuarta del contrato de arrendamiento pautado sobre el referido inmueble.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada de autos hizo uso de tal derecho, alegado lo siguiente: Que estuvo arrendada en el inmueble en cuestión por el lapso de seis (06) meses, cancelando un canon de arrendamiento de Cien Mil Bolívares y que de igual manera entregó un depósito de Doscientos Mil Bolívares, el cual nunca le fue reintegrado, luego de haber hecho entrega del inmueble en el mes de septiembre del 2005. Rechazó y contradijo que hubiera recibido el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad, debido a que cuando arrendó el inmueble se encontraba en las mismas condiciones, la diferencia es que algunas personas que habitan en la casa vecina, terminaron de deteriorarlo. Del mismo modo, rechazó y contradijo que no hubiera cancelado la mensualidad del mes de enero 2006, debido a que el contrato era hasta el mes de diciembre 2005 y que los meses anteriores se los canceló al esposo de la arrendadora y nunca le fue entregado el recibo de cancelación. Así mismo, argumento que el monto del depósito sea utilizado para acondicionar el inmueble, como se lo solicitó a la arrendadora cuando le hizo entrega del bien. Que en cuanto a la deuda del servicio eléctrico, nunca recibió recibo de luz y que en ningún momento le cortaron el servicio.

El eje fundamental del presente proceso es si el contrato privado convenido entre las partes litigantes, pactado a tiempo determinado (fijo de 6 meses), fue cumplido o no por la parte demandada, vale decir, si a la fecha de vencimiento del mismo, había cumplido cabal y fielmente con sus obligaciones contractuales de pagar el canon de arrendamiento mensual; si estaba solvente con la cancelación de los servicios públicos consumidos y como consecuencia de ello, si fue entregado a la parte demandante el bien inmueble completamente desocupado y en el mismo buen estado de uso en que se lo entregó la parte actora.

Expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, corresponde ahora, a esta sentenciadora, analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación”.-

Consecuente con lo expuesto, este Tribunal Superior procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:

ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Pruebas De La Parte Demandante:

De conformidad con lo establecido en el artículo 507 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por la demandante de autos mediante escrito de fecha 09-05-2.006, donde promovió lo siguiente:

En el Capítulo I, la parte demandante reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representada, sobre este particular es importante señalar que en virtud del principio de la comunidad o de la adquisición de la prueba, que rige en nuestro ordenamiento jurídico, conforme al cual toda prueba producida en autos pertenece al proceso independientemente de la parte que la hubiere promovido. Y tomando en cuenta que en el proceso la prueba se objetiviza y pierde su vinculación con el sujeto en cuya actividad se origina, se convierte en instrumento, pieza, acto procesal, elemento de certeza que el juez debe examinar y valorar, habida cuenta de que la función del proceso, aún del proceso civil, sobre los legítimos intereses privados que estén en juego, priva el interés público de obtener la realización del derecho y la correcta administración de justicia que constituyen irrenunciablemente deber y potestad en la moderna concepción del Estado.

Así las cosas tenemos que no es necesario el requerimiento, instancia o alegación especifica de parte, para que el Juez de Instancia esté en la obligación de examinar y valorar la prueba aportada por la contraria. Y ASI SE ESTABLECE.-

En el Capítulo II, promovió la testimonial de las ciudadanas L.M.C. y YOASMI P.C., quienes rindieron sus declaraciones en los siguientes términos:

La Ciudadana L.C. manifestó a la PRIMERA PREGUNTA: Que si le consta que la ciudadana C.G. le tenia arrendado un inmueble a la ciudadana E.M., con un canon de arrendamiento de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), ubicado en la Calle S.E., N° 44 del Barrio D.M.B. del sector La Sabanita de esta Ciudad. SEGUNDA PREGUNTA: Que si visito el inmueble conjuntamente con la ciudadana C.G. en los primeros días del mes de enero del 2006, y le consta que el inmueble estaba desmantelado y era una guarida de ladrones. TERCERA PREGUNTA: Que si le consta que el inmueble estaba tan desmantelado que había hasta animales muertos allí y hay que hacer unas reparaciones mayores por más de tres millones de bolívares, porque las puertas y las cerraduras están dañadas y las tuberías se estaban botando. CUARTA PREGUNTA: Que le consta que cuando visito el inmueble el mismo estaba abierto, en él se notaba la presencia de muchachos callejeros que penetraban fácilmente al interior del inmueble, que estaba asqueroso. En tal sentido, la parte demandada hace uso del derecho al control de la prueba, ejerciendo las repreguntas bajo los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: Que le consta que se celebró un contrato de arrendamiento entre la demandada y la demandante, porque vende productos con la demandante y en una oportunidad fue a cobrarle y no consiguieron a la ciudadana E.M.. SEGUNDA REPREGUNTA: Que le constan que los daños causados al inmueble fueron causados por la arrendataria, porque cuando se lo entregaron estaba en buenas condiciones, y cuando se hace el contrato se supone que esta pintando el inmueble y en las condiciones que lo vio cuando ella lo dejo no lo hubiera alquilado nunca. TERCERA REPREGUNTA: Que determina el monto de la reparación del inmueble, porque estuvo allí los primeros de enero, con la señora clarissa y las puertas, las ventanas, las tuberías estaban deterioradas.

Por lo que respecta a la declaración testimonial de la ciudadana Yoasmi Palma, tenemos que la misma manifestó a la formulación de la PRIMERA PREGUNTA: Que si le consta que la ciudadana C.G. le tenia arrendado un inmueble a la ciudadana E.M., con un canon de arrendamiento de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), ubicado en la Calle S.E., N° 44 del Barrio D.M.B. del sector La Sabanita de esta Ciudad. En la SEGUNDA PREGUNTA: Que le consta que el inmueble fue dejado abandonado durante el mes de diciembre del 2005, por la arrendataria, quien se mudo sin darle las llaves a la arrendadora, y le consta porque fue con la ciudadana C.G., para la casa de la señora E.M. y esta le dijo que las llaves se le habían perdido y que no sabía donde estaban. TERCERA PREGUNTA: Que si le consta que el inmueble estaba deteriorado, lo cual implica que para poderlo habitar nuevamente la propietaria debe invertir una considerable suma de dinero, porque el piso no sirve para nada, las paredes están totalmente rayadas, el baño esta totalmente deteriorado, las tuberías no sirven. CUARTA PREGUNTA: Que le consta que el inmueble fue dejado abierto, porque ella fue con la señora Clarissa y consiguieron muchachos adentro y un perro muerto. QUINTA PREGUNTA: Que le consta que la ciudadana E.M., recibió el inmueble en buenas condiciones de pintura, paredes, baños, etc. En tal sentido la parte demandada hace uso del derecho al control de la prueba, ejerciendo las repreguntas bajo los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: A la que respondió: Que le consta que se celebró un contrato de arrendamiento entre la demandada y la demandante, porque ella vivió cerca de la señora C.S. y vio varias veces cuando ella iba para allá. SEGUNDA REPREGUNTA: Que le constan que los daños causados al inmueble, fueron hechos por la arrendataria, porque la que estaba alquilada allí era ella y tiene muchos niños pequeños. TERCERA REPREGUNTA: Que fue al inmueble con la arrendadora, cuando la señora Elizabeth dejo la casa abandonada. QUINTA REPREGUNTA: Que le consta que la señora Elizabeth abandono el inmueble y no hizo la debida entrega del mismo, porque cuando fueron a la casa la encontraron sola y ella no llamo a la señora Clarissa para notificarle que había abandonado la casa.

Como se observa, de las testimoniales antes transcritas, tenemos que aún cuando los testigos son personas hábiles, fueron contestes en sus deposiciones, verosímiles y no contradictorias entre sí, de las mismas no se desprende nada útil que coadyuve en la resolución de la presente litis, ya que los hechos que pretende demostrar la parte promovente con las declaraciones (abandono y deterioro del inmueble imputable a la arrendataria), no esta en sintonía con las deposiciones efectuadas ya que sólo se limitaron a declarar sobre el estado de abandono en que se encontraba el inmueble en el mes de enero, que el mismo se encontraba solo, no siendo suficiente para demostrar que los daños que se observaron en el mismo sean imputables a la arrendataria, en consecuencia este Tribunal las desecha de la solución de la litis. Y así se establece.-

En el Capítulo III, Promovió la prueba de Inspección Judicial, en cuanto esta prueba, por haber sido abandonada por su promovente, no se hace pronunciamiento alguno sobre la misma. Y así se declara.-

Ahora bien, en cuanto a las pruebas que fueron anexadas al escrito libelar tenemos que realizar el siguiente análisis, en cuanto a:

1) Contrato de arrendamiento privado, de fecha 15-06-2005, firmado por ambas partes litigantes, convención ésta que no fue desconocida, sino reconocida por la parte demandada, por tanto, a juicio de quien sentencia después de revisar minuciosamente el mismo, y visto que no fue desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

2) Recibos Nros. 22 y 21, de fechas 15-01-2006 y 15-12-2005, marcados con las letras “B” y “C”, que corren insertos a los autos a los folios 09 y 10 del presente expediente, con respecto a estos medios probatorios, determina quien juzga que los referidos recibos o facturas, no le son oponibles a la demandada por que no están suscritos por ella, por tanto son simples documentos privados, que se desechan de la solución de la litis, por no aportar nada al proceso. Y ASI SE DECLARA.

3) Anexo “D”, contentivo de fotografías tomadas en el interior de la vivienda que demuestra el grado de deterioro que tiene la vivienda, En cuanto a estas, el Tribunal hace las siguientes observaciones:

Primero

Que nos encontramos ante una prueba libre o innominada, las cuales no tienen autenticidad y fidelidad por si mismas y para que adquieran valor probatorio es necesario complementarlas con otras que sean accesorias.

Segundo

Que la promoción de las fotografías en el presente juicio debió la demandante acompañarlas o producirles conjuntamente con sus negativos, pero además debió relatar los hechos a los cuales se refiere y demás circunstancias técnicas, es decir, el sitio, la cámara, el film y el fotógrafo, así como la fecha.

Tercero

Que el demandante debió promover conjuntamente con las fotografías los testigos para que declararan sobre la circunstancia de hecho que rodearon la toma de las mismas, y la, experticia para demostrar los aspectos técnicos de este medio probatorio.-

Cuarto

En consecuencia, por cuanto las referidas fotografías no fueron acompañadas con los requisitos señalados; se desechan de la solución de la litis; Y ASÍ SE RESUELVE.-

4) Anexo “H”, Estados de Cuenta por concepto de Energía Eléctrica de la Empresa ELEBOL, donde se evidencia que la suscriptora es la ciudadana C.D.C.S.G., y en el mismo se relaciona desde el 07-04-2002 hasta el 07-06-2005, acerca de este medio probatorio, es importante señalar que el mismo fue promovido irregularmente, ya que ha sido criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia patria, que para que esta prueba sea regularmente promovida, se debe acompañar el contrato de suscripción del servicio de energía eléctrica, aunado al hecho de que en el contrato de arrendamiento se evidencia claramente que el lapso de vigencia es a partir del 15-06-2005 hasta el 15-12-2005, por tanto como no coadyuva a la resolución de la litis, se desecha de lo aquí planteado. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.-

5) En cuanto al Anexo “I”, contentivo del Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, con el objeto de demostrar su condición de propietaria; en cuanto a este medio probatorio, se desecha de la solución de la litis, por cuanto la presente acción versa sobre el cumplimiento de contrato de arrendamiento, donde nada tiene que ver la propiedad del bien. Y así se declara

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte accionada, por su lado, en el en el Capítulo I, Reprodujo el mérito favorable de los autos, sobre el particular este despacho establece que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que los jueces están en el deber de aplicar de oficio, no siempre se tiene la necesidad de promoverla, es decir debe aplicarse sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECIDE.-

En el Capítulo II.1, Promovió en copia simple, recibo de cancelación de los meses de Julio, Agosto y Septiembre del 2005, por un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), firmado por la parte actora, en cuanto a este medio probatorio, como no fue desconocido por la parte adversaria se tiene como reconocido y con pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En el Capítulo II.2, Promovió Estado de Cuenta por Energía Eléctrica, con lo que pretende demostrar que no están descritos los meses en los cuales arrendó el inmueble, con relación a esta prueba, como ya fue objeto de valoración de prueba por parte de esta sentenciadora no teniendo otro pronunciamiento que hacer al respecto, se ratifica el criterio sostenido con relación a ello en el análisis de las pruebas promovidas por la parte accionada de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

En el Capítulo II.3, Promovió las testimoniales de los ciudadanos RENY GONZALEZ y J.F., quienes en la oportunidad legal correspondiente manifestaron lo siguiente:

En cuanto al ciudadano RENY N.B., declaro en la PRIMERA PREGUNTA: Que le consta que la Señora E.M., le entregó a la ciudadana C.S., en el mes de noviembre el inmueble arrendado, porque ella la ayudo con la mudanza. TERCERA PREGUNTA: Que hay personas que llegan a esa casa y se mantienen día y noche allí, todo esto ocurre después que la señora Elizabeth se mudo. CUARTA PREGUNTA: Que le consta que la ciudadana C.S., luego de recibir el inmueble E.M., limpio la casa y cambio la cerradura. En tal sentido la parte demandante hace uso del derecho al control de la prueba, ejerciendo las repreguntas bajo los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: Dijo conocer a la demandada desde hace 4 años. SEGUNDA REPREGUNTA: Dijo ser vecina de la ciudadana E.M.. TERCERA REPREGUNTA: Dijo que es conocido de la demandada. CUARTA REPREGUNTA: manifestó que en el mes de noviembre del año 2005, la ciudadana E.M., le hizo entrega del inmueble a la parte actora.

Por lo que respecta al testigo J.G.F.F., manifestó a la formulación de la PRIMERA PREGUNTA: Que le consta que la Señora E.M., le entregó a la ciudadana C.S., en el mes de noviembre el inmueble arrendado, porque ella vive al lado de la casa del problema. SEGUNDA PREGUNTA: Que le consta que la demandada le hizo entrega de la casa a la actora, ella cerro su casa y luego vinieron personas que se la abrieron y con respecto a las ventanas y otras cosas rotas, eso siempre estuvo así la que la medio arreglo fue la ciudadana E.M.. TERCERA PREGUNTA: Que el inmueble fue invadido por personas extrañas luego que la señora Elizabeth le entregó a la señora Clarissa. CUARTA PREGUNTA: Que le consta que la ciudadana C.S., luego de recibir el inmueble E.M., limpio la casa y cambio la cerradura. En tal sentido la parte demandante hace uso del derecho al control de la prueba, ejerciendo las repreguntas bajo los siguientes términos: SEGUNDA REPREGUNTA: Dijo que en el mes de diciembre la señora Elizabeth cambio la cerradura 2 veces. TERCERA REPREGUNTA: Dijo que es conocido de la demandada. CUARTA REPREGUNTA: manifestó que en el mes de noviembre del año 2005, la ciudadana E.M., le hizo entrega del inmueble a la parte actora.-

En relación a las testimoniales tenemos que las mismas fueron contestes, no contradictorios y verosímiles en afirmar que la ciudadana E.M., le entregó el inmueble arrendado a la ciudadana C.S., en el mes de noviembre del 2005; que esta última le cambio las cerraduras de las puertas, y que posterior a ello fue que se introdujeron personas distintas a la arrendataria, causando daños en el inmueble, razón por la cual esta alzada le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO:

Como primer punto, resulta necesario que esta alzada determine si la arrendataria cumplió o no con el contrato de arrendamiento suscrito con la arrendadora en fecha 15-06-2005 y cuyo lapso de vigencia era de seis (06) meses, es decir, si pago los cánones de arrendamiento desde el 15-06-2005 hasta el 12-12-2005 y si cumplió o no con la entrega del inmueble a la arrendadora al vencerse el contrato del inmueble arrendado.

Ahora bien, tenemos que existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda. En tales supuestos la Ley asigna a esos Instrumentos, no sólo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.-

Sin embargo, para el caso que nos ocupa, circunscribiéndonos a nuestro Ordenamiento Jurídico arrendaticio tenemos que el artículos 33, de la Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, da cuenta clara que la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento se rige por esta ley especial:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías…..y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

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Por su parte el artículo 1.579 trae la definición del contrato de arrendamiento, el cual es del tenor siguiente: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obligar a pagar a aquella…Omissis…” La parte que se obliga a hacer gozar de la cosa se denomina arrendador y el otro arrendatario. El precio se suele llamar canon, pensión o alquiler.

De acuerdo a dicha definición se puede inferir que el arrendamiento es un contrato bilateral, oneroso, consensual, que origina obligaciones principales, de tracto sucesivo; y obligatorio en el sentido de que no es traslativo de propiedad; de igual modo se coligen los elementos esenciales del contrato de arrendamiento, así;

  1. ) La cosa: Es aquella, mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.-

  2. ) Un cierto tiempo, respecto del cual se asume esa obligación lo que no implica que haya de ser por un tiempo determinado, ya que la misma Ley sustantiva en el artículo 1.615 eiusdem se refiere a los contratos verbales o por escrito de alquiler de cosas, en que no se hubiere determinado el tiempo de duración. Es claro, según esto, que las causales de desalojo solo se aplican a los contratos por tiempo indeterminado.-

  3. ) El precio que debe fijarse, también llamado renta, alquiler o canon, ya que la onerosidad, constituye la característica esencial e imprescindible del arrendamiento, que puede ser determinada en dinero o en especie, como contraprestación del arrendatario, el pago del canon de arrendamiento.-

Dicho esto, tenemos que por contrato celebrado en fecha 15 de junio de 2005, las partes estipularon que el término de duración del mismo era de seis (6) meses contados a partir de esa misma fecha, el cual vencía en fecha 15 de diciembre del 2005, observando esta alzada como primer punto que visto que no hubo contradicción en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia, por tanto se tiene esta como reconocida, como segundo punto, debe esta alzada analizar si la arrendataria cumplió o no con lo convenido en el contrato de arrendamiento, debiendo tomar en consideración que la arrendataria le entregó el inmueble a la arrendadora, como quedo establecido en la valoración de las pruebas, en el mes de noviembre del 2005, es por lo que se considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 1616 del Código Civil, que establece textualmente lo siguiente:

Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tienen éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquel, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario

En tal sentido, si bien es cierto que el inmueble fue materialmente entregado a la arrendadora por parte de la arrendataria en el mes de noviembre del 2005, inmueble éste ubicado en la Calle S.E., N° 44 del Barrio D.M.B. de esta ciudad, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con Calle S.E.; SUR: con vivienda de P.B.; ESTE: con propiedad de F.F.; y OESTE: con drenaje del sector D.M.B., tal como se evidencia de la declaración testimonial rendida en la oportunidad legal, por los ciudadanos RENY GONZALEZ y J.F., ut supra analizados, no es menos cierto que ésta tenía la carga de pagar los cánones de arrendamiento, que se siguieran venciendo hasta la expiración natural del contrato que sería en fecha 15-12-2005, de conformidad con lo pautado en el artículo ut supra transcrito, es por ello y visto que esta probada en autos, la existencia del contrato de arrendamiento que vincula a ambas partes litigantes, debía la accionada demostrar que canceló el mes de diciembre, hecho éste que no fue probado, por tanto debe esta sentenciadora condenarla al pago del mismo, como se establecerá en el dispositivo de esta sentencia. Y ASI EXPRESAMENTE SE RESUELVE.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte actora de que la demandada, debe cancelarle el mes de Enero del 2006, considera este Tribunal que el mismo es improcedente por cuanto, el inmueble le fue entregado en el mes de noviembre del 2005, por tanto nada adeuda por concepto de canon de arrendamiento del mes de Enero del 2006, ya que la fecha de expiración del mismo era el 15-12-2005. Y así expresamente se establece.

No obstante a lo decidido anteriormente, debe esta sentenciadora analizar la procedencia de los daños y perjuicios reclamados por la actora, como resultado del abandono en que según su decir, incurrió la arrendataria, en tal sentido la doctrina patria ha establecido, que se está en presencia del incumplimiento imputable al arrendatario, cuando el mismo haya ocasionado al inmueble deterioros mayores al uso normal, ante la ausencia de conservación del inmueble, y que no tienen nada que ver con aquellos que pudiera sucederse por causa ajena no imputable a los provenientes de fuerza mayor o caso fortuito. En efecto el arrendatario está obligado a devolver el inmueble tal como lo recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el locador; pues el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufra la cosa arrendada a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya y también responde de las perdidas y deterioros causados por las personas de su familia y por los subarrendamientos. Sin embargo la sanción en contra del arrendatario, deriva de la conducta o actividad del mismo que no tiene justificación o eximente de responsabilidad, porque es su propia intervención, por los miembros de su familia o por los subarrendatarios, la que origina el daño que se califica como deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, es decir, aquellos que no se toleran o permiten porque exceden los que puede producirse por el uso normal, que son justificados por el propio uso como goce a que tiene derecho, y que, por tanto, no significan incumplimiento alguno.

En tal sentido, de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta alzada que no es posible atribuir a la arrendataria los daños causados por terceras personas al inmueble, por la falta de diligencia de la accionante, por cuanto, como quedo sentado, el inmueble fue entregado en el mes de noviembre del 2005, razón por la cual mal podría esta sentenciadora condenarla a entregar el bien inmueble arrendado y al pago de daños y perjuicios sufridos por el inmueble, cuando como ya fue establecido en el texto de esta sentencia, le fue entregado materialmente a la arrendataria en el mes de noviembre del 2005. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

En vista de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Ciudadana C.D.C.S.D.G., en contra de la Ciudadana E.M., ambas suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de Septiembre de 2006. Y se modifica en cuanto al primer punto relacionado con la entrega del inmueble dado en arrendamiento, totalmente desocupado de personas y de bienes, ya que quedo establecido en el texto de esta sentencia, que fue entregado materialmente a la arrendadora, en el mes de noviembre del 2005, por la arrendataria.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, intentado por la parte demandante.

CUARTO

Se ordena a la parte arrendadora al pago del cánon de arrendamiento vencido del mes de Diciembre del 2005, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la sentencia.-

Por cuanto esta sentencia fue dictada después de vencido el lapso legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Librense las correspondientes boletas de notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Dos días del mes de M. deD.M.S.. AÑOS: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez.

Dra. H.F.G..- La Secretaria Temporal,

S.M..-

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