Decisión nº 19-2010 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 14 de mayo del 2010

200º y 151º

ASUNTO: 10M-206-2008 SENTENCIA NRO: 19/2010

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: A.M.P.G.

SECRETARIA: OLGA BRACHO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DECIMO SEPTTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: C.M.

DEFENSA PÚBLICA: RUDIMAR RODRIGUEZ

DEFENSA PRIVADA: F.G. Y J.G.M.

VICTIMA: J.J.M.

ACUSADOS: E.F.M.A. (MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS) y G.R.R. (DETENIDO)

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-206-2008, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra de los ciudadanos acusados E.F.M.A. y G.R.R.; donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al primero de los mencionados, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.J.M.; y al segundo de los mencionados, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.M. y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia Decima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los acusados supra señalados, por los tipos penales antes indicados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia la Fiscala Decima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogada C.M., así como la Defensa Pública abogada Rudimar Rodríguez; la defensa privada abogados J.G.M. y F.G.; y los acusados E.F.M.A. y G.R.R.; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y el cual fue admitido en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los Hechos imputados a los ciudadanos E.F.M.A. y G.R.R.; tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

” El día 16 de Febrero de 2.008, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche aproximadamente, la víctima el ciudadano J.J.M.B., en compañía de su hermano J.M., llegaron a la Estación de servicio La Curva, para llenar el tanque de gasolina de la camioneta de su propiedad que presenta las siguientes características: Chevrolet, Silverado, placas; 12A-GBF, Azul, 2.007, en ese momento llegaron dos sujetos desconocidos, quienes les dijeron que eso era un atraco, vestían el primero; Pantalón caquis y franelilla blanca, el segundo, jeans negro con franela a rayas, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, les dijeron que se agacharan y les hicieron bajar la cabeza hacía el piso de la camioneta, los llevaron secuestrados diciéndoles que los iban a llevar para un rancho y que iban a pedir rescate, bajo amenaza de muerte, los pasaron para la parte del centro de la camioneta y uno de ellos toma la camioneta y la conduce y el otro se embarca por la otra puerta, saliendo de la estación de servicio y a la altura del sector C.U., los sujetos al ver la presencia de una comisión policial hacen frente a la referida comisión, produciéndose un seguimiento, pocos metros después los sujetos bajan de la camioneta y dejan a sus víctimas, estos lograron escuchar varias personas que se acercan y al ver, se trataba de un Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, estos huyeron a pie del lugar, con las armas de fuego en la mano. Los sujetos que se encontraban en la camioneta como víctimas, ciudadanos J.J.M. y J.M., le manifestaron al Oficial adscrito a la Policía Regional, que los tenían en calidad de rehenes y le manifestaban que se quedaran tranquilos que iban a ser secuestrados y bajo amenaza de muerte también los despojaron de su cartera, la cual tenía en su interior la documentación personal y 200 Bs. F. en efectivo, posteriormente se produjo una persecución a pie por el sector, llegando también al sitio en apoyo, la Unidad Policial PR-791 al mando del O/Tec. 2do. (PR), E.F., Credencial N° 3678 con dos (02) Oficiales y la Unidad moto M-130, conducida por el Oficial (PR) G.V., Credencial N° 2161, donde específicamente en la casa signada con el numero 100-46 de la calle 79B, se logro la captura de uno de los sujetos el cual vestía un jeans de color negro y suéter con rayas de color pastel, al cual se le realizo una inspección corporal, según lo estipulado en el articulo N° 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrándole ningún objeto proveniente del delito, quedando los sujetos identificados como E.F.M. ORTIGAS Y Y.F.R.R., portador de la cédula de Identidad V-18.201.463, residenciado en el Barrio Los Altos de la parroquia F.E.B., avenida principal, casa sin numero, reportado al sistema de Información Policial (SIPOL), estando de servicio la O/Mayor (PR) Lidis Rivas, Credencial N° 1158, informando que el ciudadano antes nombrado se encontraba sin novedad de ningún tipo trasladando al sujeto antes mencionado hasta la unidad policial, posteriormente se logro la captura del otro sujeto en la avenida 101 con calle 79D, específicamente en la esquina de la carpintería, no logrando visualizar su nombre, el cual se encontraba a bordo de un vehículo con la siguiente características: Modelo Nova, Marca Chevrolet, Año 73, Color Gris, Placas SAJ-817, de la Línea Curva La Musical quien vestía con un pantalón color caqui y franelilla de color blanca, el mismo se realizo una inspección corporal, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien no poseía documentación personal para ese momento, quien dijo ser y llamarse: Y.R., a quien se encontró un arma de fuego en su cintura del lado derecho con la siguiente características Revolver, Marca Smith & Wesson Calibre 38 milímetro con los seriales limados, contentivo con cinco (05) cartuchos del mismo calibre, cuatro (04) percutidos y uno (01) sin percutir, cacha ortopédico de color negro y niquelado, presentado también una herida producida por arma de fuego en la región central, específicamente en el glúteo del lado izquierdo, el vehículo de la línea Curva La Musical era conducido por el ciudadano de Nombre: R.J.M.O., portador de la cédula de identidad N° E-82.194.144, y en compañía de la ciudadana de nombre M.M.G., portador de la Cédula de Identidad N° V-.-16.211.707, quienes fueron trasladados hasta la sede del Grupo Respuesta Inmediata (GRI), con el fin de realizar las diligencias policiales pertinentes al caso, una vez en esta Unidad Élite, quedaron plenamente identificados de la siguiente manera: E.F.M." ARTIGAS, portador de la cédula de Identidad V.-18.201.463, de 29 años de edad, residenciado en el Barrio Los Altos de la parroquia F.E.B., avenida principal, casa sin numero y el otro quedo identificado como Y.R., a quien se le encontró un arma de fuego en su cintura del lado derecho con la siguiente característica: Revolver, Marca Smith & Wesson, Calibre 38 milímetros con los seriales limados, contentivo con cinco (05) cartuchos del mismo calibre, cuatro (04) percutidos y uno (01) sin percutir, cacha ortopédica de color negro y niquelado, quienes están siendo denunciado por el ciudadano J.J.M.B., portador de la Cédula de Identidad N° V- 15.281.065, propietario del vehículo con la siguiente característica: Marca Chevrolet, Modelo Silverado LS, Año 2.007, clase camioneta, tipo Pick up, serial de carrocería 1GCEC14J27Z610400, Serial Motor C7Z610400, Color Azul, Placas; 12a-GBF, trasladándola hasta la sede del grupo Respuesta Inmediata (GRI) para realizar las diligencias referentes al caso, siendo trasladados ambos sujetos al centro asistencial Hospital Universitario de Maracaibo, ya que los mismos presentan uno herida por arma de fuego y el otro un fuerte dolor en el antebrazo derecho, siendo atendido por el médico de servicio de nombre B.A., portadora de la cédula de identidad N° V-4.751.650, COMUZU: 5.528, quien le diagnostico Fractura de Radio de antebrazo derecho y el otro fue atendido por el médico de servicio de nombre J.C., portador de la Cédula de identidad V-14.451.652, COMEZU: 3.324, M.S.D.S.: 71.079, quien le diagnostico Herida por arma de fuego en posición interna del glúteo con orificio de salida, donde ambos sujetos los galenos le realizaron exámenes de radio x y les dieron de alta, emitiendo informes médicos de rutina, para ser trasladados hasta la sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Zulia”.

La Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado E.F.M.A.; se subsumía en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y la del acusado G.R.R., en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 218 del Código Penal.

El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

EXPERTOS:

  1. - Testimonio de Sub Inspector YENFRY GLASGOW, Credencial N° 0106 y el Oficial Mayor G.M., Credencial N° 0246, adscritos a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Criminalistica, de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practico Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de arma de Fuego del Arma de Fuego que presenta las siguientes características; REVÓLVER, SMITH &WESSON, CALIBRE 38 (8,9mm).

  2. - Testimonio del funcionario suscrita por el funcionario R.R., adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Investigaciones de Vehículos, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento a lo siguiente Un (01) teléfono celular, marca: "LG", digital, modelo: LG-MD2330, elaborado en material sintético, de color negro y plateado.

    TESTIMONIALES:

  3. -Testimonio de los Funcionarios SUB INSP. D.Z., Credencial N° 159, Adscritos al Grupo Respuesta Inmediata (GRI), Funcionario O/Mayor (PR) C.B., Credencial N° 0803, adscrito al grupo Especial Rural (GRU), Oficial (PR) A.D., Credencial N° 0570, adscrito al patrullaje U.d.M., Oficial (PR) E.A., Credencial 0215, adscrito a la Brigada Especial de la Policía Regional del Estado Zulia.

  4. - Testimonio de los Funcionarios Oficial Mayor (PR) C.B., Credencial Nro. 0215 y Oficial (PR) E.A., Credencial N° 0215, quienes fueron los funcionarios que practicaren la Inspección técnica del sitio del suceso relacionadas con la perpetración del hecho punible en donde resultare victima el ciudadano J.J.M.B..

  5. - Testimonio del ciudadano; J.J.M.B., quien es Victima en el presente caso.

  6. - Testimonio del ciudadano; J.J.M.B., quien es Victima en el presente caso.

  7. - Testimonio de la Ciudadana M.M.G., cuyo testimonio resulta útil necesario y pertinente, por cuanto la misma es testigo presencial de los hechos en los cuales resultare detenido el ciudadano Y.F.R.R..

  8. - Testimonio del ciudadano R.J.M., cuyo testimonio resulta útil necesario y pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos en los cuales resultare detenido el ciudadano Y.F.R.R..

  9. - Testimonio del Funcionario Oficial Mayor (PR) T.S.U. P.Z., Credencial N° 1779 adscrito al Grupo Repuesta Inmediata, de la Policía regional del Estado Zulia, quien practicare Inspección Ocular, relacionadas con la perpetración del hecho punible en donde resultare victima el Ciudadano J.J.M.B..

    MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES:

  10. - Acta Policial levantada por los funcionarios SUB INSP. D.Z., Credencial N° 159, Adscritos al Grupo Respuesta Inmediata (GRI), Funcionario O/Mayor (PR) C.B., Credencial N° 0803, adscrito al grupo Especial Rural (GRU), Oficial (PR) A.D., Credencial N° 0570, adscrito al patrullaje U.d.M., Oficial (PR) E.A., Credencial 0215, adscrito a la Brigada Especial de la Policía Regional del Estado Zulia.

  11. - Acta de Inspección Técnica del Sitio del suceso, levantada por la Policía Regional del Estado Zulia, Grupo Repuesta Inmediata, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor (PR) C.B., Credencial Nro. 0215 y Oficial (PR) E.A., Credencial N° 0215, quienes se trasladaron hasta la jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M..

  12. - Acta de Inspección Ocular, signada con el N° DIP-0433-08, levantada por la Policía Regional del Estado Zulia, Grupo Repuesta Inmediata, suscrita por el funcionario Oficial Mayor (PR) T.S.U. P.Z., Credencial N° 1779.

  13. - Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de arma de Fuego, signada con el número DIP-DC-NRO. 0155-08, de fecha 25-02-08, suscrita por los funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW, Credencial N° 0106 y el Oficial Mayor G.M., Credencial N° 0246, adscritos a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Criminalistica, de la Policía Regional del Estado Zulia.

  14. - Experticia de Reconocimiento y avalúo real, de fecha 04-03-08, suscrita por el funcionario R.R., adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Investigaciones de Vehículos, practicada sobre Un Vehículo; el cual presenta la siguiente características; MARCA; CHEVROLET, MODELO; SILVERADO, COLOR AZUL AÑO 2007, PLACAS 12A— GBF CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP SERIAL DE CARROCERÍA 1GCEC14J27Z610400, SERIAL DE MOTOR C7Z610400.

  15. - Antecedentes Penales, donde se evidencia que el ciudadano E.F.M.A., fue aprehendido en fecha 10-03-2005, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

    MEDIOS DE PRUEBAS INSTRUMENTALES:

  16. - Con la Denuncia interpuesta por el ciudadano J.J.M.B..

  17. - Con la entrevista rendida por la ciudadana M.M.G..

    DE LO INVOCADO POR LOS ACUSADOS Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

    El Tribunal impuso a los acusados E.F.M.A. y G.R.R., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando los precitados ciudadanos de manera individual y separada: “Yo admito los hechos que me imputa el Ciudadano Fiscal del Ministerio y solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos”.

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. J.G.M., quien expuso: “Una vez escuchada la exposición del Fiscal del Ministerio Público en la cual modifico la calificación Jurídica dada en su escrito acusatorio, en la cual acusado a nuestro representado E.F.M., a quien el Ministerio le endilgado los delitos de ROBO AGRAVADO DE DELITO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, modificando el delito de ROBO a APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, quitándole el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE, en virtud de ello y en conversación sostenida con mi representando el mismo no haz manifestado, la posibilidad de acogerse a la Medida Alternativa de Admisión de los Hechos establecida en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitamos, se le imponga la pena respectiva con la rebaja de Ley establecida en dicha norma así como el artículo 74 Código Penal. Es todo”.

    Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensora Pública N° 15 ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ, quien expuso: “Una vez escuchada la exposición del Fiscal del Ministerio Público en la cual modifico la calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO a APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, es por lo que le solicito le imponga a mi defendido del procedimiento de admisión de los hechos en virtud de querer hacerlo, y en consecuencia le imponga la pena, se proceda aplicar la rebaja establecido en el artículo 74 del Código Penal, pido en este acto me sea concedida copia de la presente acta, Es todo”.

    DE LAS RAZONES DE DERECHO

    Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, observa que los acusados E.F.M.A. y G.R.R., solicitaron a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

    Es este aspecto, se hace necesario establecer que principio es aplicable conforme a la sucesión de leyes penales con referencia al Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos se suscitaron en fecha 16 de febrero del 2008.

    En relación a la validez temporal de la Ley penal rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo excepto que favorezca al reo, precepto este señalado en el artículo 24 de la Constitución Nacional.

    Es por ello, que debe afirmarse que la ley no es retroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada. Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia el pasado.

    Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio TEMPUS REGIT ACTUM (el tiempo rige al acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal.

    En tal sentido dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación,…, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

    Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá… ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

    Ahora bien, conforme a la disposición final primera, que refiere la extractividad de la ley, y señala que se aplicara las disposiciones reformadas, desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallan en curso; y para los hechos cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al acusado, aplicando la retroactividad de la Ley, se aplica en el caso en estudio dicho beneficio especial.

    Por lo tanto, según el referido principio, a este hecho ocurrido en fecha 16 de febrero del 2008, data esta anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia en fecha 10 de agosto del 2009, le es mas favorable y aplicable la normativa adjetiva penal vigente.

    Así las cosas, se observa que los acusados E.F.M.A. y G.R.R., solicitaron ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fechas 20 de octubre y de noviembre del 2008, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra de los mismos, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y vigente a partir del 10 de agosto del 2009.

    En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los acusados E.F.M.A. y G.R.R.. Y así se decide.

    PENALIDAD

    Vista la admisión de los hechos efectuada por los acusados E.F.M.A.; por el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor; y por el acusado G.R.R., en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 218 del Código Penal; se procede a la imposición de la pena respectiva.

    En relación al ciudadano E.F.M.A.:

    Tomando en consideración el término medio del delito por el cual admite los hechos, siendo este el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, el cual es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; y por cuanto no consta en autos que el mismo tenga antecedentes penales, obra esto a su favor, se le rebaja UN (01) AÑO DE PRISIÓN, restando TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja 1/3 de la pena, quedando en definitiva a cumplir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

    No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado E.F.M.A., el día 10 DE JULIO DEL 2011.

    Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia.

    En relación al acusado G.R.R.:

    Partiendo del término medio del delito más grave, el cual es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, a lo que se le suma DOS (02) AÑOS POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por el DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, da un total de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y por cuanto no consta en autos que el mismo tenga antecedentes penales antes de la comisión del hecho por el cual se le condena, operando esto a su favor, por lo que estima quien aquí decide, que al mismo, le debe proceder las atenuante señalada en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; así mismo, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; se le rebaja UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, restando CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja 1/3 de la pena, quedando en definitiva a cumplir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

    No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado G.R., el día 16 de junio del 2011.

    Se mantiene la privación judicial de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se aplicable la normativa adjetiva penal vigente, por consagrarse la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable a los acusados E.F.M.A. y G.R.R..

SEGUNDO

Se condena al acusado E.F.M.A., venezolano, Natural de Valera, Profesión u Oficio : Albañil, Estado Trujillo, de 31 años de edad, Soltero, Titular de la cedula de identidad V-18.201.463, Residenciado en: URBANIZACION LAS MERCEDES, Avenida principal cerca del Supermercado Central Madeirense, N° 70-62, Teléfono 0424-8048293, BARQUISIMETO, ESTADO LARA; por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual deberá de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia. No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado E.F.M.A., el día 10 DE JULIO DEL 2011.

TERCERO

Se condena al acusado G.F.R.R., venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, Casado, Titular de la cedula de identidad V-15.377.810, Profesión U Oficio Peluquero Residenciado en: Vía la C.B.L.R., Municipio J.E.L., Estado ZULIA; por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 218 del Código Penal; y lo condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado G.R., el día 16 de junio del 2011. Se mantiene la privación judicial de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia.

CUARTO

Se declara el decomiso del arma de fuego: TIPO: REVÓLVER, MARCA: SMITH &WESSON, CALIBRE: 38 (8,9mm), ACABADO SUPERFICIAL NIQUILADO CON EVIDENTES SIGNOS DE CORROCION PARTES CAJÓN DE LOS MECANISMOS CAÑÓN DE ANIMA ESTRIADA, TAMBOR O CILINDRO EMPUÑADURA ARMAZÓN TIPOL LONGITUD DEL CAÑÓN 10 Imm, ALMACÉN DE MUNICIONES TAMBOR BASCULANTE, CON EXTRACTOR CENTRAL SIMULTANEO PARA LAS VAINAS. SISTEMA DE DISPARO SIMPLE Y DOBLE ACCIÓN, CONTRAYENDO EL PERCUTOR O PRESIONANDO EL DISPARADOR SISTEMA DE PUNTERÍA ALZA Y GUIÓN, AMBOS FIJOS, SISTEMA DE PUNTERÍA ALZA Y GUIÓN, AMBOS FIJOS, SISTEMA DE SEGURIDAD AUTOMÁTICO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

SEXTO

Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Decimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

La Jueza Temporal Tercero de Control

A.M.P.G.

Secretaria

Olga Bracho

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.

Secretaria

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