Decisión nº 1A-s-9812-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA N° 1 CORTE DE APELACIONES

SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 28/07/2014

204° y 155°

Causa Nº 1A– s9812-14

Penado: REBOLLEDO A.B.

Defensora Pública: ABG. SOR E.B., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques

Fiscal: Abg. C.E., Fiscal Décima (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias

Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

Motivo: RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME

Juez Ponente: DR. L.A.G.R.

Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, decidir acerca del recurso de revisión de Sentencia, presentado por la profesional del derecho SOR E.B., actuando con el carácter de defensora pública penal del ciudadano REBOLLEDO A.B., contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha ocho (08) de Julio de dos mil cuatro (2004), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de veintiocho (28) años, cinco (05) meses y quince (15) días de Presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal derogado, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sancionado para la fecha en el artículo 408 ordinal 1º eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal.

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A- s9812-14, siendo designado como ponente el Dr. L.A.G.R..

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), se realizó ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, celebrándose la misma en presencia de los jueces integrantes de esta sala y con la comparecencia de: defensora publica penal SOR BAZAN, Fiscal del Ministerio Público C.E., así como el penado A.B.R., previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital “Yare I”, entrando la causa al estado de dictar sentencia.

DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

En fecha ocho (08) de julio de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictó sentencia condenatoria, en los siguientes términos:

(…)

PRIMERO: CONDENA al ciudadano REBOLLEDO A.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.850.476… por ser autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, en perjuicio del ciudadano A.D.H.B., previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de ROLISBETH CARLET P.B. previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en concordancia con los dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, y a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del texto adjetivo penal y siendo que la pena impuesta por este Tribunal Mixto excede de CINCO (5) AÑOS, este Tribunal ordena MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado, por lo que permanecerá recluído en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la causa, designe el lugar de reclusión donde el acusado cumplirá la condena.

(Folios 06 al 41 de la presente compulsa).

DEL RECURSO DE REVISIÓN

En data seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), la profesional del derecho SOR E.B., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano REBOLLEDO A.B., presentó escrito contentivo del Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha ocho (08) de julio de dos mil cuatro (2004), y lo hace en los siguientes términos:

DE LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL

En fecha 16-03-05 se publica en la Gaceta Oficial Nº 5.763 extraordinaria la reforma parcial del Código Penal Venezolano y en virtud de ciertos errores material en fecha 13-04-05 se publica en la Gaceta Oficial Nº 5.768 extraordinario la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.

El Homicidio Calificado previsto y sancionado en el Ordinal 1º del Artículo 408 del Código Penal de 1964 equivale hoy día al previsto y sancionado en el vigente numeral 1 del Artículo 406 del Código Penal del 2005…

(…)

Siendo así, se evidencia del transcrito artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que el vigente Código Penal estableció una pena menor para el tipo de Homicidio Calificado por el cual fue condenado mi representado, disminución de pena que no sólo es desde el punto de vista de la cuantía sino también en lo relativo a la naturaleza de la pena, pues ya no estamos frente a una pena de presidio sino de prisión. Es así como la pena máxima fue disminuida de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, ello implica por supuesto la disminución de la pena media asignada a tal delito.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que haya de conocer del presente RECURSO DE REVISIÓN: Primero: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, anulando la decisión dictada en contra del ciudadano REBOLLEDO A.B., por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda de fecha 08-07-04 en lo relativo a la penalidad y aplicando la rebaja respectiva. Segundo: Que en virtud de la revisión de la pena, se ordene al Tribunal de Ejecución practicar un nuevo cómputo de la pena impuesta determinando las nuevas fechas a partir de las cuales mi representado puede optar a las diferentes formulas alternativas de cumplimiento de pena…

(Folios 1 al 5 de la compulsa).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), la profesional del derecho C.E., Fiscal Décima (provisoria) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, presentó escrito de contestación al Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la defensa pública del penado de autos, dicha contestación fue realizada con los siguientes argumentos:

(…)

En ese sentido, considera quien suscribe, que la modificación realizada al nuevo Código Orgánico Procesal Penal a la figura de la Admisión de los Hechos, no cambió en relación a la aplicación de la rebaja de la pena a imponer, ya que el mismo en su catálogo de delitos tiene una excepción, que sólo se podrá rebajar de la pena a imponer en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, entre otros, y que cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza podrá rebajar un tercio (1/3) de la pena aplicable.

Ahora bien, visto lo anterior, el penado de autos fue condenado por la comisión del (los) delito (s) de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 y 272 del Código Penal, que para que concurra el primero de los ilícitos penales mencionados, debe haberse perpetrado con violencia contra las personas, motivo por el cual no han variado las circunstancias en el presente caso, con la modificación de fondo que hiciera el Ejecutivo Nacional a la aplicación de la pena en el Procedimiento por la Admisión de los hechos, por ende no hay un FAVORECIMIENTO de la norma al penado REBOLLEDO ARMANDO (SIC) BEJAMIN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.850.476, motivo por el cual no le es procedente la retroactividad de la ley.

En base a los razonamientos antes expuestos… en el caso sub examine, considera como garante del principio de legalidad, que el Recurso de Revisión presentado por la profesional del derecho, SOR E.B., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de defensora del penado: REBOLLEDO A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.476, debe ser declarado sin lugar, y en vía de consecuencia sea confirmada la sentencia condenatoria impuesta por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Mixto) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en fecha 21 de Junio del año 2004…

Cumplidas como fueron las formalidades de rigor, pasa este órgano jurisdiccional a decidir, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

El Código Orgánico Procesal Penal prevé en el artículo 462 el Recurso de Revisión como medio de impugnación de excepción contra una sentencia definitivamente firme, que ya ha adquirido autoridad de cosa juzgada, procediendo en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Para R.R. (2009) el recurso de revisión:

…puede ser conceptualizado como una acción de impugnación autónoma, de naturaleza excepcional, procedente exclusivamente conforme las causas legalmente tasadas en las que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena…

(p. 672)

En el caso en estudio, constata este Tribunal Colegiado que el recurso interpuesto por la profesional del derecho SOR E.B., actuando con el carácter de defensora pública penal del penado REBOLLEDO A.B., consiste en una revisión de sentencia condenatoria definitivamente firme, dado que la ley sustantiva que prevé el tipo penal que le fue atribuido al penado supra mencionado, sufrió una modificación en el quantum de la pena impuesta, por lo cual, esta Corte de Apelaciones procede a emitir pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 24 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido del artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 24 y 51 lo siguiente:

Artículo 24. “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”

Artículo 51. “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”

Por su parte, el artículo 460 del texto adjetivo penal, establece en su sexto numeral que:

Procedencia. “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes

(…)

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”

Al respecto, es oportuno referir la opinión del catedrático R.R. (Ob. Cit.), quien en su Obra “Los Recursos Procesales” manifestó:

…El Recurso de Revisión es una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que esta viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero a favor del imputado. También señala que se trata del descubrimiento de nuevos hechos que dan lugar a un nuevo debate probatorio, y cuando habla de sentencias, no contempla las demás decisiones con fuerza de cosa juzgada, además de que solo se permite la impugnación de sentencias condenatorias no absolutorias…Así que el recurso obra a favor del imputado, que ratifica el principio non bis in idem por el cual, no es posible que una persona sea perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho…

(p. 279 y 280).

En este mismo orden de ideas, debe traerse a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional de nuestro M.T. en el cual se dejó sentado que:

…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…

(Sentencia N° 319, de fecha 29-03-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr. F.A.C.).

Ahora bien, en el caso sub índice aprecia este Tribunal Superior del estudio y análisis de las actas procesales que el penado REBOLLEDO A.B., fue condenado por el Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano derogado, HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, observando esta Alzada, que dichos fueron reformados según Gaceta Oficial N° 5.768, en fecha 13-04-05; y en concordancia con los artículos 83 y 99 eiusdem…

Por lo que este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en relación a la pena aplicable en la presente causa, con fundamento en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, así como los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa en el presente caso, que los delitos por los cuales resultó condenado el ciudadano REBOLLEDO A.B., se encuentran previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, ambos del vigente Texto sustantivo penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 406. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro delito previsto en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de éste Código…”

Artículo 80. “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

(…)

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”

Por lo que, tomando en cuenta que al ciudadano REBOLLEDO A.B., se le condenó a cumplir una pena de VEINTIOCHO (289 AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en perjuicio de A.D.H.B.; HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado para la fecha en el artículo 408 ordinal 1º en relación al artículo 80, en perjuicio de Rolisbeth Carlet P.B. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 278, todos del Código Penal de 1964; ahora bien, siendo que en la reforma del actual Código Penal, la pena para el mencionado tipo de Homicidio Calificado quedó establecida de QUINCE (15) A VEINTE (20) años de prisión, en consecuencia, se tiene en consideración para el cálculo de la pena a cumplir por el penado A.B.R., lo siguiente:

En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª: de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable sería de DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente: QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable sería de DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, luego se le aplica la rebaja la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, en atención a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal vigente, quedando la pena para este delito en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

Por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente: TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

En este orden de fundamentación, debe señalarse que nos encontramos ante la figura denominada Concurso Real de Delitos, establecida en el artículo 88 del Código Penal venezolano vigente, de acuerdo con la cual:

al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros

De la norma legal antes trascrita, se desprende que debe aumentársele a la pena del delito más grave, la mitad de las penas de los otros ilícitos penales, en consecuencia: a la pena establecida anteriormente para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, es decir, DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, debe aumentársele CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, correspondientes al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para un total de VEINTICINCO (25) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y siendo que la juzgadora para el momento de la sentencia consideró la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4, por cuanto para el momento el penado supra mencionado no tenía antecedentes penales, se le rebaja de la pena a aplicar UN (01) AÑO DE PRISIÓN; quedando en definitiva rectificada la pena establecida para el ciudadano REBOLLEDFO A.B. en: VEINTICUATRO (24) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; Rectificación realizada atendiendo a lo establecido en los artículos 24, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 del Código Penal vigente y 462 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, habiéndose rectificado el quantum de la pena impuesta al prenombrado ciudadano en razón de la reforma que sufrió a su favor el Código Penal Venezolano en fecha 13 de abril de 2005 y publicada en Gaceta Oficial N° 5.768, se ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, practique nuevo cómputo de la pena impuesta al penado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria, ejercido por la profesional del derecho SOR E.B., actuando con el carácter de defensora pública penal del ciudadano REBOLLEDO A.B..

SEGUNDO

SE RECTIFICA EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA impuesta al referido ciudadano, con fundamento en el artículo 2 del Código Penal, así como los artículos 24, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 462 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir en VEINTICUATRO (24) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 ordinal 1ª, en perjuicio del ciudadano A.D.H.B.; HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 80, en perjuicio de Rolisbeth Carlet P.B. y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal Venezolano Vigente.

TERCERO

se ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques practique nuevo cómputo de la pena impuesta al penado de autos.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto.

Queda RECTIFICADA la Penalidad impuesta al penado REBOLLEDO A.B., anteriormente identificado.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014); Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

DR. L.A.G.R.

LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. J.L.I.V.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

LAGR/MOB/JLIV/GHA/lras.-

Causa Nº 1A- 9812-14.

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