Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: B.C.V., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.599.321 y de este domicilio, inicialmente asistida y posteriormente representada judicialmente por las Abogadas M.L. y C.T.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.264 y 78.410, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: M.C.M.L. y L.R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.332.797 y V-7.174.571, de este domicilio, representados judicialmente por la Abog. M.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 15.802

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana B.C.V., asistida y posteriormente representada judicialmente por la Abogada M.L., contra los ciudadanos M.C.M.L. y L.R.T., representados judicialmente por la Abog. M.P.V.; cuyo motivo lo es una acción por DAÑOS Y PERJUICIOS.- Presentada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia, quien era el Distribuidor, en fecha 10/08/2005 (F- 6), quedo para el conocimiento de este Despacho, en esa misma fecha, por distribución hecha conforme a la Resolución Nº 2125, de fecha 30/05/93, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

Admitida la misma en fecha 16/09/2005 (F-64), se ordenó la citación de los demandados, librándose las respectivas compulsas y entregándosela al Alguacil, junto con la orden de comparecencia, a los fines de practicar las citaciones ordenadas.-

Al folio 65 riela diligencia suscrita por al Alguacil del Tribunal mediante la cual deja constancia de la negativa de la co-demandada M.C.M.L. de firmar el recibo respectivo, entregándosele la compulsa, ordenándose librar la boleta de Notificación conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y al folio 67, el Alguacil deja constancia de su traslado al domicilio del co-demandado L.R.T. y la imposibilidad de establecer su ubicación, librándose el respectivo Cartel de Citación, a solicitud de la parte actora (F-77).-

Al folio 76 riela Poder Apud Acta conferido por la parte actora a las Abogadas M.L. y C.T.S..-

Al folio 87 la Secretaria del Tribunal deja constancia del traslado al domicilio de la co-demandada M.C.M.L. y hace entrega de la Boleta de Notificación, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y al folio 89, la Secretaria deja constancia de haberse trasladado al domicilio del co-demandado L.R.T., y procedió a fijar cartel de citación.-

En fecha 06/04/2006 (F-95), comparecen los demandados, asistidos de la Abogada M.P.V., y se dan por citados en el presente procedimiento, confiriendo poder apud acta a las Abogadas L.B.R., M.B.F., CARTI J.P.N. y M.P.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.509, 27.206, 88.568 y 24.305 respectivamente.-

A los folios 97 y 98, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada, y en vez de contestar la demanda, opone cuestiones previas, siendo resueltas las mismas, en fecha 27/09/2006, y declaradas sin lugar (F-113 al 116); compareciendo la parte demandada a consignar escrito de contestación a la demanda, en tiempo hábil y en fecha 05/10/2006 (F-117 al 120).-

En fecha 16/10/2006 comparece la apoderada actora y consigna escrito de oposición e impugnación a las instrumentales consignadas por los demandados en el escrito a la contestación a la demanda.-

En fecha 01/11/2006 (F-122), comparecen las Abogadas M.L. y M.B.F., apoderadas judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, y de mutuo acuerdo suspenden el curso de la causa por un lapso de 15 días, acordando el Tribunal en conformidad (F-123).-

En fecha 27/11/2006 (F-124 al 126 y 127 al 129), comparecen tanto la demandante como la demandada, y consignan sendos escritos de pruebas, siendo agregadas y admitidas las mismas, cuyas resultas constan en autos.-

Presentado los informes por la parte accionante, y las observaciones, mediante escrito de la parte accionada; habiéndose cumplido con todos los actos y lapsos del procedimiento, se declara válido el mismo y, siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte actora expone en su escrito libelar:

1 Que adquirió en comunidad con la ciudadana M.C.M.L. un inmueble constituido por una extensión de terreno que mide Quince Metros de Fondo (15 Mts), por Diez Metros de Frente (10 Mts) según documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello de fecha 08/05/2001, anotado bajo el No. 15, Tomo 11.-

2 Que una vez adquirido el referido inmueble acordaron demoler las bienhechurías existentes y de mutuo acuerdo construyeron unas nuevas, constituidas por un inmueble de dos plantas, conviniendo que la planta alta sería del uso y disfrute del grupo familiar de la ciudadana M.M. y la planta baja, para uso de su grupo familiar; estando ambas partes de acuerdo en evacuar Título Supletorio al respecto.-

3 Que evacuaron Título Supletorio por el Juzgado Primero de Primera Instancia, de fecha 13/01/2004, anotado bajo el No. OA-007/04 protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno (hoy Inmobiliario) del Municipio Puerto Cabello en fecha 12/03/2004, anotado bajo el No. 12, folios 60 al 68, Tomo 15.-

4 Que la copropietaria M.C.M.L. no ocupó la planta alta del mencionado inmueble en el año 2001, sino que las ocupó en el mes de Septiembre del 2002 hasta Diciembre 2002, y por problemas personales dejaron el inmueble en total abandono y sin culminar las bienhechurías convenidas.

5 Que en Febrero de 2004 el ciudadano L.R.T. comenzó a realizar trabajos en la planta alta, produciendo filtraciones en el techo de la planta baja.- Que el agua producto de las precipitaciones penetran a la planta alta del inmueble por las ventanas que no tienen vidrios y por la puerta principal.-

6 Que en su hogar funciona una minitienda y taller de costura, y como consecuencias de las filtraciones provenientes de la planta alta ha sufrido daños donde funciona el taller de costura, debiendo parar la producción de la costura, cerrando la minitienda desde Octubre 2004, disminuyendo sus ingresos económicos en aproximadamente Bs. 200.000,oo mensuales.-

7 Que como consecuencia de ello padece de una alergia y problemas respiratorios por el fuerte olor a humedad y por el polvillo que cae constantemente del techo.-

8 Que todos los daños se pueden evidenciar a lo largo de la casa, techo, paredes, desprendimiento de las capas superiores que recubren el friso del techo, sin contar con el daño oculto que haya sufrido la viga de carga, tal como se desprende de experticia realizada por el Ing. R.P.R. y de Inspección Ocular evacuada por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello en fecha 09/12/2004.-

9 Que los daños han sido estimados en el informe técnico en Bs. 26.950.000,oo sin incluir los daños ocultos; que ha realizado reparaciones urgentes a su inmueble que alcanzan a la suma de Bs. 7.372.863,26; que el ciudadano L.R.T. se comprometió a realizar los trabajos pertinentes para evitar se siguieran produciendo daños en su hogar, compromiso el cual no cumplió.-

10 Demanda y solicita se le reparen los daños ocasionados al inmueble y a su patrimonio, así como que se le cancele el dinero invertido en las reparaciones realizadas, y la cantidad de Bs. 2.000.000., por haber dejado de percibir dicha cantidad al tener que cerrar el taller de costura y la minitienda, señaladas.-

11 Finalmente fundamenta la presente acción en los Artículos 1.185, 1.194, 1.195 y 1.196 del Código Civil.- Estima la demanda en la suma de Bs. 66.122.863,26 por los conceptos de daños, perjuicios y daño moral, y solicita la respectiva condenatoria en costas.-

La demandada en su contestación a través de su Apoderada Judicial:

1 Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la actora, aduciendo que si bien es cierto que M.M. adquirió en comunidad con la actora el referido inmueble, asi como es cierto que hayan ordenado la demolición de las mismas, no es cierto que ellas hayan convenido la redacción de un Título supletorio en el que supuestamente cada una se adjudicaran cada una la propiedad de las plantas de la vivienda.-

2 Que en fecha 07/06/2005 su representada intentó demanda de NULIDAD del referido Titulo Supletorio, evacuado por ante este Tribunal, demanda la cual se encuentra por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia con expediente signado con el No. 7552.-

3 Niega, rechaza y contradice por ser temeraria y con evidente mala fe la presente demanda por cuanto no es cierto que su representado L.R.T. haya realizado trabajo en la vivienda que hayan causado las filtraciones.-

4 Que es incierto que las supuestas filtraciones y goteras que surgen de la planta alta le hayan causado daño a los dos aires acondicionados que se encuentran en el taller, asi como que le hayan causado daños ocultos a la viga de carga.-

5 Niega, rechaza, impugna y desconoce, los supuestos daños exteriores que ascienden a la suma de Bs. 26.950.000,oo; las reparaciones urgentes alegadas por la actora y que ascienden a la suma de Bs. 7.372.863,26.- Finalmente impugna los instrumentales que corren a los folios 20 al 62, y al documento denominado “Caución” que riela al folio 61.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

  1. La parte actora junto con el libelo, produce los siguientes elementos probatorios:

    - Copia fotostática del documento de compra-venta del inmueble de marras.-

    - Original de Titulo Supletorio debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario.-

    - Original de Informe de Inspección de Daños

    - Original de Inspección Judicial

    - Original de Informe levantado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello.-

    - Originales de recibos varios emanados de Ferretería Segrestaa, Bloquera y Ferretería Los Musiuitos, Bloque la Mina, La Feria de las Pinturas, Cerámica Carabobo, entre otras.-

    - Original de Recibo por Bs. 1.600.000,oo por concepto mano de obra y reparación al inmueble ubicado en la Calle Carabobo, No. 19-59, planta baja.-

    - Original de Informe de Inspección levantada por Multiservicios Abdala.-

    - Original de Caución emanada por el P.V.d.A.C.N.. 01, Parroquia Fraternidad, Unión, Borburata y Patanemo.-

    - Original de Factura No. 0328 emanada de Multiservicios Abdala por concepto de suministro de repuestos y reparación de equipos de aires acondicionados.-

  2. En el lapso probatorio la apoderada actora, promueve:

    1 Invoca, reproduce y hace valer el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente del escrito libelar en cuanto a los dichos: “posteriormente a la adquisición del inmueble procedimos a demoler las bienhechurías originarias y de mutuo acuerdo ordenamos la construcción de unas nuevas”; y que “la copropietaria no ocupó la planta alta en el año 2001 sino que las ocupó en septiembre de 2002 junto con su grupo familiar, desocupándolas en el año 2002”; y que “las filtraciones o goteras que caen dañaron los dos motores de los aires acondicionados de la casa asi como los Splits del taller”.-

    2 Promueve las testimoniales de los ciudadanos M.N.M. y B.M.Z.C.; y de los ciudadanos: 1-) A.J.A.M., para que ratifique en su contenido firma el informe de fecha 24/11/2004 que riela a los folios 58 al 60, y al folio 62; 2-) Ing. R.P.R., para que ratifique en su contenido y firma el Informe Técnico que riela a los folios 20 al 35; 3-) Abog. A.T. Juez Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, para que ratifique en su contenido y firma la Inspección Ocular que riela a los folios 36 al 42; 4-) Cap. A.S., y 5-) Cabo A.H., para que ratifiquen en su contenido y firma el informe que riela a los folios 43 y 44, y 6-) M.N.M., para que ratifique en su contenido y firma el Recibo que riela al folio 57.-

    3 Promueve Inspección Judicial.-

    La parte demandada, a través de su Apoderada Judicial, promueve en el lapso probatorio:

    1 Invoca a favor de sus representados el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales, especialmente lo alegado en el escrito de la contestación a la demanda en lo atinente a: Que es cierto que la codemandada M.C.M.L. adquirió en comunidad con la actora el inmueble el terreno de marras; así como es cierto que estas hayan ordenado la demolición.-

    2 Solicitó la prueba de Informe y se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informe cual es el motivo de la causa contenida en el Expediente No. 7552 y quienes son las partes.

    3 Finalmente impugna los instrumentos que corren a los folios 20 al 62 aportados por la actora.-

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    En concreto, la presente causa trata de una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, ocasionados presuntamente por la conducta de la parte demandada, en el inmueble de la demandante, al no ocupar ellos la planta alta de un inmueble que en común disfrutan las partes, y al no concluir –los accionados- las construcciones de las bienhechurías de dicha planta alta; lo que ocasionó por efectos de las lluvias que se habían venido suscitando desde el mes de Octubre de 2.004 en lo adelante, los daños cuyo resarcimiento se demandan: Daños Materiales (filtraciones, goteras, desprendimiento de friso, daños en el techo, paredes), Daños Patrimoniales y Emergentes (reparación de aires acondicionados, lucro cesante) y Daño Moral.- Fundamenta su demanda en los Artículos 1.185, 1.194 al 1.196 del Código Civil.-

    Por su parte, la parte accionada al negar y rechazar los hechos narrados por la parte actora en el libelo, señalan que la presente demanda es solamente un acto de revanchismo y venganza por la demanda de Nulidad intentada contra el Título Supletorio evacuado, en donde ambas partes supuestamente se adjudicaban cada una la propiedad de las plantas que conforman el inmueble de marras, Título este evacuado por ante este Tribunal y cuya demanda de Nulidad se tramita por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, Expediente No. 7552.- Asimismo, rechaza y contradice cada uno de los supuestos daños y la responsabilidad por la que se le demanda, señalando que ambas partes ordenaron la construcciones de las bienhechurías que conforman el inmueble bifamiliar.- Rechaza el daño moral e impugna los instrumentos que corren a los folios 20 al 62, es decir, los recibos-facturas, documento caución e inspección judicial extra-litem.-

    Sintetizada la litis en los términos inmediato anteriormente expuestos, este Despacho al decidir, observa:

    -I-

    En caso similar, este Tribunal en fecha 24/04/2006, Expediente No,. 12.001 señaló:

    (…)(…)Del libelo se desprende como el accionante basa su demanda en los artículos 1.185, 1.194 y 1.196., del Código Civil.- El artículo 1.185., ídem, que regula y contiene la n.g.d. daño, la que debe ser invocada en toda demanda de daños, cualquiera de las subespecies de que se trate. El artículo 1.194., ibidem, el referido a los daños causados por la ruina de edificios u otras construcciones y; el artículo 1.196., ejusdem, la norma que extiende la reparación a todo daño –material y moral- causado por acto ilícito. Norma esta última, que debe ser invocada cuando al daño material se solicita también la reparación del daño moral. Se concluye entonces que los artículos 1.185 y 1.196., del Código Civil, se encuentran debidamente invocados, al ser normas genéricas y de extensión, perfectamente factible su invocación a los fines de fundamentar cualquier demanda de daños, donde se pida la extensión a la reparación del daño moral.- Donde estriba el asunto, es en analizar si el artículo 1.194., ejusdem, se encuentra debidamente invocado de conformidad con los alegatos que la parte actora esgrime en su libelo y los que expone en todo el iter procesal .- Así tenemos, que el querellante señala que los daños presentados por su propiedad, fueron ocasionados por el estado ruinoso que presenta la construcción del inmueble que llevaron a cabo los querellados. Estado este, que se origina por no cumplir los demandados con las ordenanzas municipales, sobre construcción, zonificación y urbanismo al no haber dejado una separación entre ambas edificaciones; porque apoyaron la construcción en las vigas de riostra del inmueble del actor y; porque invadieron los demandantes, los 5 cmts que dejo como posible separación al construir su local; irrespetando –repito- las ordenanzas municipales, ocasionando esa situación la ruina del edificio de los demandados, causando los daños denunciados.

    Ahora bien, el artículo 1.194 del Código Civil, norma esta en la que fundamenta el actor su demanda, prescribe:

    El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de estos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción

    .-

    De dicha norma se han venido concluyendo los requisitos para que proceda esta responsabilidad, resumida en: 1.- Debe el actor demostrar el daño experimentado por la víctima; 2.- La víctima debe ser un tercero con respecto al propietario; 3.- Que la cosa que produzca el daño sea una edificación arraigada al suelo, y que presente un estado ruinoso; 4.- Que la ruina se deba a falta de reparaciones o a vicios en la construcción; 5.- Que el demandado sea el `propietario del edificio cuyas ruinas causó el daño y; 6.- La relación de causalidad entre la ruina y el daño.- De igual forma se establecen tres presunciones, que por supuesto admiten prueba en contrario, a saber: A) Una presunción de Causalidad Física, que supone que la causa de la ruina se debe a falta de reparaciones o vicios en la construcción; B) Una presunción de Culpa (Negligencia) que supone que el propietario de la edificación ruinosa es el responsable de la falta de reparaciones o de vicios en la construcción y; C) Una presunción de Causalidad Jurídica, que supone que esa negligencia o culpa del propietario de la edificación es la única y desencadenante causa que genera el daño sufrido por la víctima.-

    Por ruina ha de entenderse como la “Fragmentación del edificio, de la pared, de la construcción, o de los componentes principales de la obra…”.-

    Se desprende entonces del extracto de la Sentencia señalada, los requisitos y presunciones que la responsabilidad especial devenida del estado ruinoso de un edificio u otra construcción, exigen para su procedencia; que es a juicio de este Juzgador de lo que trata la presente demanda.-

    A los efectos de demostrar dichos requisitos y presunciones, la parte actora trae al juicio los siguientes elementos probatorios: Anexos a su libelo: Copia fotostática del documento de compra-venta del inmueble de marras; Original de Titulo Supletorio debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario; Original de Informe sobre determinación de Daños; Original de Inspección Judicial; Original de Informe levantado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello; Originales de recibos varios emanados de Ferretería Segrestaa, Bloquera y Ferretería Los Musiuitos, Bloque la Mina, La Feria de las Pinturas, Cerámica Carabobo, entre otras; Original de Recibo por Bs. 1.600.000,oo por concepto mano de obra y reparación al inmueble ubicado en la Calle Carabobo, No. 19-59, planta baja; Original de Informe de Inspección levantada por la empresa Multiservicios Abdala; Original de Caución emanada por el P.V.d.A.C.N.. 01, Parroquia Fraternidad, Unión, Borburata y Patanemo; y Original de Factura No. 0328 emanada de Multiservicios Abdala por concepto de suministro de repuestos y reparación de equipos de aires acondicionados.- En el lapso probatorio: Promueve las testimoniales de los ciudadanos M.N.M. y B.M.Z.C., ambos de este domicilio y; además las testimoniales de los ciudadanos: 1-) A.J.A.M., para que ratifique en su contenido firma el informe de fecha 24/11/2004 que riela a los folios 58 al 60, y al folio 62; 2-) Ing. R.P.R., para que ratifique en su contenido y firma el Informe Técnico que riela a los folios 20 al 35; 3-) Abog. A.T. Juez Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, para que ratifique en su contenido y firma la Inspección Ocular que riela a los folios 36 al 42; 4-) Cap. A.S., y 5-) Cabo A.H., para que ratifiquen en su contenido y firma el informe que riela a los folios 43 y 44, y 6-) M.N.M., para que ratifique en su contenido y firma el Recibo que riela al folio 57; y Promueve Inspección Judicial.-

    -II-

    A los f.d.V.L.P. anteriormente mencionadas, este Despacho lo hace de la siguiente manera: a) En cuanto a la copia simple del documento de propiedad que riela a los folios 7 al 12, se desprende como el ciudadano F.R.R.C. le vende a la ciudadana B.J.C.V. y a M.C.M.L. la extensión de terreno donde se llevaron a cabo la construcción de las bienhechurías de que trata el presente asunto.- Documento este al cual se le otorga todo su efecto y valor probatorio al no ser impugnado por ninguna de las partes, reputándose como fidedigno conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de donde se desprende fundamentalmente que B.J.C.V. y la co-demandada M.C.M.L. son propietarias en conjunto del terreno que sirve de base a las bienhechurías de marras; b) En cuanto al Título Supletorio en original que riela en los autos, folios 13 al 19, documento este que en lo que se refiere a su función de ser considerado como Título Supletorio, se reputa como plena prueba de la construcción y bienhechurías que en el se distinguen y que tienen como propietarios a las ciudadanas B.J.C.V. y M.C.M.L., propiedad de la primera nombrada de las construcciones y bienhechurías enclavadas en la planta baja del terreno mencionado, y propiedad de la segunda, las bienhechurías enclavadas en la planta alta, del terreno común de ambas partes.- No se aprecia lo contenido del renglón 56 del vuelto del folio 13 al renglón 4 del folio 14, y del renglón 23 al 25 del folio 14; valoración esta conforme a los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.- c) En cuanto al Informe sobre determinación de Daños suscrito por el Ing. R.P.R. (F-20 al 35), este Despacho solo puede apreciarlo como indicio de las situaciones y resultados que en el mismo aparece, todo ello en virtud que si bien es cierto fue revisado por profesional experto en el asunto, como a este Tribunal le consta por haber sido nombrado como Experto Auxiliar de Justicia por este Juzgado en múltiples oportunidades, no obstante, ciertamente para tener el valor probatorio pleno o grave debió haberse hecho a través de la figura del Retardo Perjudicial, con citación de la parte contra quien se pretenden sus efectos y, no inaudita parte, siendo que aún cuando se promovió la testimonial conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta evacuación a juicio de este Juzgador, no ilustra a éste Tribunal sobre el asunto, ya que solamente se resumió a exponer el testigo promovido: “Si es mi firma y el contenido fue suscrito por mí”, sin ilustrar –se repite- sobre dicho contenido a los fines de que logre la convicción necesaria a éste Tribunal para declararla como plena prueba.- d) En cuanto a la Inspección Judicial evacuada (F-36 al 42), este Despacho señala lo siguiente: En cuanto a lo evacuado en los particulares Primero y Segundo de dicha Inspección Judicial extra-litem, se observan conclusiones que están prohibidas por la Ley y concretamente por los Artículos 1.428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil, y al concluir y hacer apreciaciones la Jueza actuante, sin ni siquiera nombrar experto o práctico al efecto, al establecer que las manchas observadas en el techo de la sala y en una de las habitaciones, así como la pintura esconchada, fue a causa de la filtración y; al establecer como áreas afectadas las inspeccionadas.- De igual manera, en la evacuación del particular Cuarto, al señalar que el Tribunal observó en el patio los compresores de los aires acondicionados, y que al ser encendidos no funcionaron, este Tribunal no entiende como si supuestamente estaban dispuestos los aires acondicionados como un conjunto dentro del inmueble y en los cuartos o áreas señaladas, estando en el patio, el Tribunal practicante de la Inspección observó que no funcionaron, sin especificar cualquier otra actividad necesaria para explicar que fue lo que se hizo y como se hizo, es decir, como lo prendieron, como estaban dispuestos, donde lo enchufaron, etc.- En relación al particular Quinto, este Despacho de igual manera observa como se avanza opinión y conclusión sobre el asunto al señalar que, se deja constancia que en la planta baja de la vivienda funciona un Taller de Corte y Costura y una Minitienda, sin advertir ni detallar que elementos visuales (maquinarias, personal, etc.,), apoyan dicha constancia.- Todas estas situaciones, además de la fragilidad de las pruebas de inspecciones judiciales al realizarse inaudita parte, pero fundamentalmente al realizarse con los defectos ya enunciados y contra las normas legales señaladas, hacen que se deseche y se desestime la presente inspección judicial.- e) En cuanto al Informe levantado por el Cuerpo de Bomberos, este Despacho resalta la objetividad del mismo al señalar que de la inspección ocular realizada por los funcionarios actuantes, se pudieron constatar rastros de humedad en las paredes y el techo y que, por efecto de las lluvias caídas en el Municipio, aumentó el nivel de humedad en toda la estructura, Informe éste emanado de Tercero que al ser promovida la testifical de los funcionarios que suscriben dicho informe (F-168, 169), y al tratarse de autoridades administrativas este Despacho valora su contenido conforme a lo ya expresado; pero que no produce ningún elemento probatorio a los fines de demostrar la responsabilidad de los demandados en la ocasión del daño cuya indemnización se demanda.- f) En cuanto a los recibos varios los cuales rielan de los folios 45 al 56, este Despacho los desecha, por cuanto al ser documentos emanados de terceros y al no haberse evacuado la prueba testimonial correspondiente exigida por el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no producen ningún efecto probatorio.- g) En cuanto al Original de Recibo por Bs. 1.600.000,oo por concepto mano de obra y reparación al inmueble (F-57), atribuido al ciudadano M.M., este Tribunal observa que ciertamente dicha factura o recibo fue ratificado, tal como riela al folio 170 y de la cual se desprende el pago por concepto de mano de obra, de reparaciones de la planta baja del inmueble de marras, que tienen relevancia y pertinencia con el asunto que se debate, por lo que se le otorga pleno valor probatorio al cumplir con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; así como también se desprende de las deposiciones obtenidas a los folios 177 y 178.- h) Con relación al Informe de Inspección expedido por la empresa Multiservicios Abdala (F-58 al 60), este Despacho observa que el mismo se trata de un documento privado emanado de un tercero que concluye que los daños observados en unos equipos de aire acondicionados dispuestos en la habitación principal y en la sala de costura, fueron ocasionados por la gran cantidad de agua que cae constantemente de los canales de desagüe de la terraza, aseveración esta que requiere de que el ciudadano que suscribe dicho informe viva en forma constante y permanente en el inmueble, lo cual no se desprende de autos; considerando este Tribunal que la conclusión a la que llega el ciudadano A.A., que de igual manera también fue promovido como testigo, tal como riela al folios 176, lo que hace es exponer que su firma y el contenido de dicho informe fue suscrito por él, pero de ninguna manera declara o así le es requerido por la promovente, el porqué él tiene la autoridad para señalar que los daños observados a los equipos mencionados fueron ocasionados por la gran cantidad de agua que caen de los canales de desagüe de la terraza, considerando a todo evento esta documental impertinente, desechándose la misma; i) En cuanto a la Caución emanada por el P.V.d.A.C.N.. 01, Parroquia Fraternidad, Unión, Borburata y Patanemo (F-61), este Despacho también lo toma como un elemento indiciario de lo que se pretende.- Sin bien es cierto que el denominado P.V. se trata de una autoridad pública y el informe que él suscribe denominada “Caución” debió ser ratificada en juicio, no menos cierto es, que de su contenido a lo menos se desprende con valor indiciario la realización o construcción de unas bienhechurías en la parte alta del inmueble de marras, que podrían estarle ocasionando daños a la parte baja del mismo inmueble y, un posible arreglo al asunto que es sometido al conocimiento de este Tribunal, desprendiéndose de allí la aceptación sino de una posible responsabilidad por parte del co-demandado L.R.T., si de la existencia de los daños cuyo resarcimiento se demanda; j) En cuanto a la Factura No. 0328 emanada del ente mercantil Multiservicios Abdala por concepto de suministro de repuestos y reparación de equipos de aires acondicionados, este Tribunal da por reproducido todo lo señalado en el liberal “h”, además de desechar dicha prueba por impertinente y conforme a lo antes expuesto; k) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos M.N.M., R.P.R., A.J.A.M., A.S. y A.H., este Despacho da por reproducida la valoración hecha en los literales anteriores.- En cuanto a la testimonial de la ciudadana B.M.Z.C., este Despacho observa de las deposiciones de la testigo señalada, que aparentemente trabajaba en el Taller de Costura que se encontraba en el inmueble de marras, y que dejó de trabajar allí por un problema que se presentó con las lluvias, pero ciertamente de ninguna manera relaciona las condiciones que señala como manchas en el techo y paredes y la humedad y polvillo con posible errores o vicios en la construcción de la parte alta del inmueble, no logrando aportar nada el presente asunto, por lo que se desecha por irrelevante e impertinente la declaración dada; l) En cuanto a la testimonial de la Abog. A.T. Juez Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, este Despacho no la valora por no ser evacuada la misma; m) En cuanto a la Inspección Judicial, cuya acta riela a los folios 144 al 147, este Despacho deja constancia que en dicha prueba se reflejan las condiciones del inmueble que no esta concluido, pero que si se han realizado construcciones inconclusas recientes, sin que se observa personas habitando el mismo, ni ningún otro elemento o bien que así lo indiquen.-

    -III-

    Al analizar y encuadrar el resultado de la valoración hecha de las pruebas aportadas por la parte actora, en relación a los hechos y el petitorio de la acción, se desprende, fundamentalmente que: Ciertamente resulta probado que tanto la ciudadana B.J.C.V. como la ciudadana M.C.M.L., son propietarias en conjunto del terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías cuyo Título Supletorio también en conjunto, formalizaron por ante este Tribunal, observándose que la primera mencionada es propietaria de las bienhechurías construidas en la planta baja de la edificación que en común ostentan las partes, y que la segunda mencionada es propietaria de las bienhechurías construidas en la planta alta del inmueble, considerándose de ello comprobado que la demandante - aún cuando ambas partes gozan del terreno en común – es propietaria de las bienhechurías enclavadas en la planta baja del inmueble en cuestión, no obstante están perfectamente diferenciadas en cuanto a las bienhechurías y la propiedad de cada una de las partes sobre ellas, y que las bienhechurías, de la parte alta, ciertamente son propiedad de uno de los co-demandados, ciudadana M.C.M.L.; desprendiéndose todo lo dicho de las documentales que rielan a los folios 7 al 19.- Por otra parte, resulta probado de autos, fundamentalmente del Informe de Daños que riela a los folios 20 al 35, del Informe levantado por el Cuerpo de Bomberos (F-168 y 169), del Recibo que por concepto de mano de obra y reparación fue atribuido al ciudadano M.M. y, de la Caución que riela al folio 161, pruebas e indicios estas que al ser adminiculados producen la probanza suficiente como para demostrar el daño experimentado en la planta baja de la edificación de marras, configurándose los requisitos de la existencia del daño, además de que se trata de una edificación arraigada al suelo y esta demostrado con relación a la Inspección Judicial practicada, lo inconcluso de las obras edificadas en la parte alta del inmueble en cuestión, lo que supuestamente produjo los daños denunciados, y en virtud de la filtración de aguas de lluvia o la inexistencia de un canal recolector de las mismas.-

    No obstante lo inmediato anteriormente dicho, el último de los requisitos que exige el Artículo 1.196 del Código Civil, el cual es, la relación de causalidad entre las ruinas y el daño, no se presenta efectivamente clara al no ser la falta o vicio en la construcción señalada como la única y desencadenante causa que general el daño sufrido por la víctima; vale decir hay ausencia de culpa o negligencia de los propietarios demandados.- A estos efectos debemos señalar, que tanto en el libelo como en los distintos elementos probatorios analizados, así como la contestación y en el escrito de pruebas presentados por la parte demandada, se puede observar la insistencia en la existencia de un agente externo a las conductas culposas o negligente de los propietarios de la parte alta del inmueble de que trata el presente asunto, cual es la vaguada existente para la época (Octubre 2004), fenómeno natural éste que hizo estragos en toda la población venezolana, y que por ser fenómeno natural escapa de las manos de lo humano, fundamentalmente tal como lo reseña la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas (F-Vto., 124),- Este hecho indubitablemente que destruye la causalidad jurídica que se debe existir entre la negligencia o culpa del propietario, en no realizar las reparaciones o corregir el vicio presentado y el daño sufrido o experimentado por la víctima; siendo que por ello, la responsabilidad demandada conforme al Artículo 1.194 no debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

    A pesar de lo anteriormente señalado, en el sistema legal que impera en Venezuela sobre los Daños y Perjuicios, conforme a la interpretación que ha hecho la Doctrina y la Jurisprudencia en relación al Artículo 1.185 del Código Civil, se esta obligado a reparar el daño independientemente de la culpa o no del deudor o de aquel a quien corresponde indemnizar.- En efecto, estamos hablando de la teoría de la responsabilidad objetiva, pues en todo caso, en el presente asunto aún cuando entra en juego la actividad fundamental de un hecho externo a los demandados, como es el hecho natural de las lluvias, hecho este que desdice la culpa o negligencia de los accionados, no obstante sin embargo, hay que tener claro que de autos se desprende como por efecto de una construcción (canal de desagüe) y de la acción de un fenómeno natural, se produjeron los daños y estos evidentemente existen.- Es en este sentido pues, que los daños denunciados como que fueron los experimentados en el inmueble, en la edificación de autos, en su planta baja, los llamados daños directos, deben ser reparados por los demandados, previa Experticia complementaria de los daños que se deberá levantar al efecto Y; ASI SE DECIDE.-

    -IV-

    En cuanto a los daños demandados y referidos al Lucro Cesante y Daño Emergente, este Despacho debe considerarlos improcedentes por tres razones fundamentales: Primero: Que al estar vinculados los daños indirectos íntimamente a la relación o vínculos de causalidad, relación esta declarada inexistente en el Particular III de la presente decisión, y por efecto de ello, al considerar que los daños demandados para su resarcimiento por los conceptos cancelados en la reparación de los aires acondicionados, y en el no incremento patrimonial por el Taller de Costura y el cese de sus actividades, son ciertamente daños indirectos, estos no deben ser indemnisables y por ende no prosperar.- Segundo: Al establecerlo así el Artículo 1.275 del Código Civil, de la siguiente manera: “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a lo que sean consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación” y en Tercer lugar, por cuanto que de autos de ninguna manera resulta probado que esos daños demandados con ocasión de la reparación de los aires acondicionados y del cese de actividades del Taller de Costura, sean daños directos; pues, ciertamente ni esta probada la relación de causalidad jurídica en el presente asunto, ni la culpa o negligencia de los demandados, ni mucho menos resulta que solo los eventos que se señalaron hubieran producido dichos daños.-

    En relación al Daño Moral demandado, este Juzgador asume los criterios jurisprudenciales establecidos en innumerables decisiones adoptadas por Nuestro más Alto Tribunal al interpretar el artículo 1.196 del Código Civil, en el sentido de dejar a la discrecionalidad del Juez de la Causa la apreciación, si el daño material es a su vez o no, causante o lesiona el daño moral de la víctima, así como la compensación que se deba; partiendo de la demostración de la comisión del hecho ilícito, la realidad del daño y la relación de causa efecto que vincule el daño con el hecho ilícito. Ya, se ha señalado abiertamente como considera este Juzgador procede la responsabilidad objetiva en el presente caso, habiendo decidido que la responsabilidad tipo o especial de daños por ruinas, no prosperó al no demostrarse la relación causa efecto. Pero es que de igual manera, de autos tampoco se desprende ni el menor indicio, de las afecciones, males o situaciones, que se denuncian como productoras del daño moral que dice la actora experimenta; no pudiendo solo con enunciar dichas afecciones, creer que por ello debe este Tribunal aceptarlos como ciertos, pues se rompería con además, del principio de igualdad entre las partes y el de la carga probatoria, consagrado en los artículos 15 y 506 del Código de Procedimiento Civil, con el principio dispositivo establecido en el artículo 12, Ejusdem, al establecer el deber que tenemos los jueces de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos.

    En función de ello entonces, este Tribunal, al no observar ningún elemento que le indique la existencia de daño moral alguno ni que este tenga relación de causa efecto con la conducta de los demandados y el daño material mismo, no le que queda otra alternativa que declarar Improcedente el daño moral demandado Y; ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a la Indexación demandada, al no ser deudas de valor ni cantidades liquidas las demandadas y al tratarse de una obligación de hacer la condena a que se refiere el asunto debatido, no se acuerda lo solicitado.-

    -V-

    Con relación a las pruebas de la parte demandada: a) En cuanto a la invocación a favor de sus representados el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales, especialmente lo alegado en el escrito de la contestación a la demanda en lo atinente a: Que es cierto que la codemandada M.C.M.L. adquirió en comunidad con la actora el inmueble, asi como es cierto que estas hayan ordenado la demolición, este despacho la desestima por cuanto no es la materia que se esta debatiendo; b) En cuanto a la prueba de Informe referido al oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia, a fin de que informe cual es el motivo de la causa contenida en el Expediente No. 7552 y quienes son las partes, este Despacho, le otorga todo el efecto y valor probatorio por tratarse de un documento público; c) En cuanto a la impugnación de los instrumentos que corren a los folios 20 al 62, este Despacho la desestima y remite a la valoración hecha en los Particulares II y III, de la presente decisión.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana B.C.V., representada judicialmente por las Abogadas M.L. y C.T.S., contra los ciudadanos M.C.M.L. y L.R.T., representados judicialmente por la Abog. M.P.V.; cuyo motivo cuyo motivo lo es una acción por DAÑOS Y PERJUICIOS y ordena en consecuencia:

PRIMERO

Que los demandados realicen las reparaciones al inmueble propiedad de la ciudadana B.C.V., experimentadas en las paredes, techo, frisos, de la vivienda bifamiliar ubicada en la calle Rondón, numero 7-92, al lado de CeramiHogar, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; reparaciones estas para lo cual se deberá realizar una Experticia complementaria del fallo a los fines de detallar y especificar los mismos, mediante el nombramiento de tres (03) expertos, dos nombrados por las partes y uno por el Tribunal, conforme al procedimiento establecido en el Capitulo VI, Titulo II, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

Que los demandados cancelen a la parte demandante la cantidad UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), pagado al ciudadano M.M., por los trabajos realizados por él, en el inmueble de marras y, especificados en el recibo que riela al folio 24.

TERCERO

No se condena en costas a la parte perdidosa, por la naturaleza del fallo, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese.- Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2.007).-

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:20 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.

EXPEDIENTE No. 15.802

REPH/Marisol

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