Decisión nº 1A-s-9817-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

Los Teques, 28 de julio de 2014

204° y 154°

Causa Nº 1A-s 9817-14

Juez Ponente: DR. J.L.I.V..

Penado: A.D.A.O., titular de la cédula de identidad Nº V-22.381.426.

Defensa Pública: SOR E.B.G., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Fiscal: C.J.E.L. y J.G., Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.

Delito: CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO.

Motivo: RECURSO DE REVISIÓN

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Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, decidir acerca del recurso de revisión presentado por el penado A.D.A.O., titular de la cédula de identidad Nº V-22.381.426, debidamente asistido por la profesional del derecho Sor E.B.G., Defensora Pública, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha diez (10) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Cómplice en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en los artículos 3 y 11 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

En fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-s 9817-14, siendo designado al Juez Suplente como ponente el Dr. R.D.M.H..

En data primero (01) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelaciones por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas boletas de citación a las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia oral pautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha siete (07) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), el Dr. J.L.I.V., en su carácter de Juez Integrante de esta Sala, se reincorporó a sus labores jurisdiccionales previo disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, por lo que se mantiene la designación y ponencia del actual asunto, el cual suscribirá con tal carácter.

En fecha diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), se realizó ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, celebrándose la misma en presencia de los jueces integrantes de esta sala y con la comparecencia de la defensora publica Sor E.B.G., el Fiscal del Ministerio Público C.E., así como el penado A.D.A.O., previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital “Yare III”, entrando la causa al estado de dictar sentencia.

Así las cosas y a los fines de dictar la sentencia que corresponde en la presente causa, conforme lo previsto en los artículos 346 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional superior, observa:

DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

En fecha diez (10) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictó sentencia (admisión de hechos) entre otros en los siguientes términos:

(…) Primero: Este Tribunal acoge el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por las defensas de los ciudadanos A.O.A. Daniel… …del delito de Secuestro y Extorsión… …siendo calificada la conducta del ciudadano A.O.A.D., como Cómplice en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en los artículos 3 y 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión… …Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a los ciudadanos 1) A.O.A.D., quien dijo ser titular de la cédula de identidad nro. V-22.381.426… …a cumplir la pena de doce (12) años y cuatro (04) meses de prisión, así como la pena accesoria del artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de Cómplice en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en los artículos 3 y 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión… …Tercero: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta a los ciudadanos A.O.A.D., será el día 22 de mayo de 2022… …Cuarto: Se exonera de costas a los acusados conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quinto: En virtud de la sentencia condenatoria se mantiene la privativa de libertad. Sexto: SE ORDENA LA REMISIÓN por Secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito en su oportunidad correspondiente…

(folios 12 al 14 de la compulsa)

DEL RECURSO DE REVISIÓN

En fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), el penado A.D.A.O., titular de la cédula de identidad Nº V-22.381.426, presentó escrito contentivo del Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha diez (10) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), y lo hace en los siguientes términos:

…Yo, ORINGUEN AVENDAÑO DANIEL ALEXANDER… …titular de la cédula de identidad Nº V-22.381.426… …por VOLUNTAD PROPIA SOLICITO LA REVISIÓN DE SENTENCIA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 462, NUMERAL 6, CON CATENADO (sic) CON EL ARTÍCULO 463 EN SU NUMERAL 1, AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTÍCULO 375 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, A LOS FINES QUE MI EXPEDIENTE JUDICIAL PENAL SEA DISTRIBNUIDO EN UNA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEA REVISADA LA SENTENCIA QUE DICTARA EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, EN FECHA 10/07/2013 (sic), MEDIANTE LA CUAL ME CONDENÓ A DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, POR EL DELITO DE CÓMPLICE DE SECUESTRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 3 Y 11 DE LA LEY CONTA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, BAJO LA CAUSA Nº 2M-330-11, UNA VEZ DISTRIBUIDO EN LA CORTE DE APELACIÓN RESPECTIVA, SOLICITO POR SER PERTINENTE Y NECESARIO, QUE RATIFIQUE O MODIFIQUE LA DECISIÓN DE ESTE JUZGADO.

(Folio 19 de la compulsa)

Asimismo la profesional del derecho Sor E.B.G., defensora pública del penado de autos, en fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), ratifica el recurso de revisión, de la manera siguiente:

(…) En fecha 21 de Mayo del año 2014, este Despacho Defensoril… …recibió boleta de notificación, emanada de su d.T., el cual usted preside, informando que el ciudadano penado prenombrado ut supra, solicitó por ante su Tribunal. A través de la Dirección del Penal, quien (sic) interpone (sic) RECURSO DE REVISIÓN ORDINARIO de sentencia condenatoria y nuevo cómputos.

Es por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 478 (sic) y 479 (sic) ordinal primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en virtud de la solicitud realizada por mi defendido, quien se encuentra en el registro de causas llevado por la Defensoría Pública Décima Penal en Fase de ejecución, ejercer el RECURSO DE REVISIÓN de sentencia Condenatoria y nuevo Cómputo, debidamente legitimado según lo establecido en los artículos 471 (sic) ordinal primero, 472 (sic) , 473 (sic) y 474 (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, fundamentado en el artículo 470 (sic) ordinal sexto (6º)… `Cuando se promulgue una nueva ley penal que disminuya la pena establecida.´

En este mismo sentido, se interpone el presente RECURSO DE REVISIÓN de sentencia condenatoria y nuevo cómputo según la solicitud realizada por el penado en referencia, a través de la Dirección del penal, habiendo asumido los hechos según lo establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (sic).

(Folios 23 y 24 de la compulsa)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), la profesional del derecho C.J.E.L. y J.G., Fiscales Décima (provisoria y auxiliar) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, respectivamente, presentaron escrito de contestación al Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado de autos contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha diez (10) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), haciéndolo de la siguiente forma:

…ante usted acudimos, con la finalidad de dar CONTESTACIÓN de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal (GOE 5.930/04SEP09) (sic), al RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por el penado: D.A.O.A., titular de la cédula de identidad Nº V-22.381.426, y su defensa técnica… …en la causa signada bajo el número 1E-303-13, que se encuentra en los archivos de ese Despacho a su cargo y del cual fuimos efectivamente emplazados en fecha 02JUN14.

…omissis…

Ahora bien en el caso de marras el recurso de revisión de sentencia incoado por el penado D.A.O.A., titular de la cédula de identidad Nº V-22.381.426, se ejerce bajo la premisa del numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal…

…omissis…

Observándose que el objeto de la pretensión de la defensa es que se aplique la retroactividad de la Ley, contenida en el artículo 24 Constitucional concatenado con el artículo 2 del Código Penal vigente, toda vez que el anterior artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal… …contenía la limitante de que el Juez o Jueza, no podría imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, y ahora el actual Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio del penado, el mismo ya no contiene límite de 1/3 en cuanto a la rebaja de la pena aplicar que permite la figura de admisión de los hechos sino de 1/2.

…omissis…

En este sentido, considera quien suscribe, que la modificación realizada al nuevo Código Orgánico Procesal Penal a la figura de la Admisión de los Hechos, no cambió en relación a la aplicación de la rebaja de la pena a imponer, siendo que el derecho Sustantivo Penal establece los tipos penales y las sanciones a imponer, es el derecho procesal penal el que contiene los procedimientos dirigidos a determinar la responsabilidad de los autores o participes de un hecho punible.

Ahora bien visto lo anterior, el penado de autos fue condenado por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 10 (sic) y 11 de la Ley contra El Secuestro y la Extorsión, siendo que, en dicho ilícito penal, hubo violencia contra la persona, motivo por el cual no han variado las circunstancias en el presente caso con la modificación de fondo que hiciera el Ejecutivo Nacional a la aplicación de la pena en el Procedimiento por la Admisión de los Hechos, por ende no hay un favorecimiento de la norma al penado D.A.O.A., titular de la cédula de identidad Nº V-22.381.426, motivo por el cual no le es procedente la retroactividad de la ley…

…omissis…

Por los razonamientos antes expuesto, en el caso sub examine, consideran las suscritas como garantes del principio de legalidad, que el recurso de revisión presentado por el penado D.A.O.A., titular de la cédula de identidad Nº V-22.381.426, debe ser declarado sin lugar, y en vía de consecuencia sea confirmado la sentencia condenatoria impuesta por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques.

(folios 29 al 38 de la compulsa)

Cumplidas como fueron las formalidades de rigor, pasa este órgano jurisdiccional a decidir.

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Ahora bien esta Sala a los fines de decidir el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el ciudadano D.A.O.A., actuando en su condición de penado; primeramente se observa que dicho Recurso va dirigido únicamente a la siguiente denuncia: ajuste general de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, con basamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente respecto al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.

Asimismo, el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente destaca:

La revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

…omissis…

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

(Resaltado y subrayado nuestro).

Antes de entrar a la resolución del Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado de autos, este Órgano Jurisdiccional de Alzada estima necesario resaltar como punto previo, la opinión que dentro de la ley, la doctrina y la jurisprudencia venezolana posee la institución del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Ahora bien, en este estado, es importante resaltar que el Código Orgánico Procesal Penal, estableció en el artículo 375 lo referente al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, el cual prevé:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza, deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Una vez observado el recurso de revisión se hace necesario para esta Alzada recalcar lo señalado por el doctrinario Dr. E.L.P.S. (2005), en su obra titulada (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarta edición), lo cual destaca:

(…) Obviamente no puede ser considerada una verdadera revisión, en el sentido técnico de esta institución, la aplicación retroactiva de una nueva ley penal más favorable a casos ya juzgados y definitivamente firmes (COPP art. 470, num.6), ya que en este caso se trata simplemente de un ajuste general de sentencias, realizado directamente por el tribunal de la causa sin necesidad de un reexamen de los hechos juzgados, y por ende, sin que haya que realizar un nuevo juicio

(pág. 552). Negrilla y subrayado de esta Sala.

La profesora Dra. M.V.G., en su obra titulada “El Derecho Procesal Penal Venezolano”, respecto del procedimiento por “Admisión de los Hechos”, señala:

…Procedimiento para la Admisión de los Hechos

Procede la aplicación del procedimiento por admisión de hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubican en la `conformidad´ española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora, y, como aspecto trascendental, el arrepentimiento del imputado…

Oportunidad Procesal

EL COPP, prevé en el Art. 376 que la admisión puede concretarse “en la audiencia preliminar” y, tal acto tiene lugar durante la fase intermedia, en el procedimiento ordinario…

Según el art. 49.1 Constitucional `toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga´ tales `cargos´ se corresponden en la terminología del Código Orgánico Procesal Penal con la acusación, por tanto si la admisión puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, tal admisión solo puede efectuarse una vez admitida la acusación, por ello, es la acusación el acto procesal que fija los hechos objeto del proceso, en consecuencia, permitir la admisión en una oportunidad anterior a la de la audiencia preliminar supondría una violación constitucional. Por las mismas razones, en el caso de flagrancia, la admisión de hechos puede verificarse una vez formulada la acusación y antes del inicio del debate.

Requisitos de la admisión

La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser:

a) Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos, la renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; mas aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

c) Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado…

(Resaltado nuestro)

Destaca de la norma y la doctrina anteriormente citadas que el procedimiento especial por admisión de hechos se materializa una vez que el imputado o imputada reconoce su participación en el hecho ilícito que se le atribuye, dentro de lo cual resalta como aspecto trascendental, el arrepentimiento del mismo y ello trae como consecuencia la imposición inmediata de la pena con rebaja hasta un tercio de la pena aplicable (por cuanto se evidenció en el presente caso que se trata de delito grave previsto en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y que la pena establecida excede de ocho años en su límite máximo) atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado; sus requisitos de procedibilidad y válidez son: la voluntariedad del acto, que sea expreso y personalísimo.

En este mismo orden de ideas, debe destacarse la naturaleza jurídica de esta institución conforme a lo establecido por el doctrinario M.B., C. año (2007) en su obra denominada “El Proceso Penal Venezolano”, quien adujo:

…Constituye la admisión de los hechos una confesión judicial pura y simple del acusado, esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados, y en razón de la cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución que, en virtud de haber admitidos los hechos, corresponde conforme a los supuestos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...

(p. 502).

Por otra parte, la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia prevé con relación a la aplicación de este procedimiento especial lo siguiente:

…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos… (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003, Ponente: J.E.M.)

Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Ponente: Dr. J.E.M.).

Ahora bien en el caso bajo estudio, y a objeto de resolver la petición del penado de autos, tenemos que en el texto de la sentencia condenatoria impuesta al mismo, se evidencian los motivos por los cuales el Juzgado a quo emitió el quantum de la pena a imponer al ciudadano A.D.A.O., titular de la cédula de identidad Nº V-22.381.426, verificándose que el Tribunal de Instancia se ajustó a los parámetros contenidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la aplicación de la pena respectiva, desprendiéndose que le fue empleado correctamente tal procedimiento especial el cual autorizaba al Juez de la causa, en lo que respecta al delito imputado, a rebajar hasta un tercio de la pena aplicable en tal ilícito penal, como se evidencia de la recurrida que la Jueza si aplicó la rebaja por la admisión de los hechos, siendo está la siguiente:

(…) Ahora bien, respecto al ciudadano A.O.A.D. el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión (sic) de 20 a 30 AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia se procede a calcular la pena desde el término medio de la pena, realizando la correspondiente rebaja de un cuarto, en virtud del cambio de calificación jurídica en la participación del mismo como CÓMPLICE de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la misma, es decir, 18 AÑOS Y NUEVE MESES.

Efectivamente el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que a discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Por lo que en el caso in comento, por aplicación del artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, (rebajando un tercio), se obtiene la pena de 12 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, no obstante en aplicación a la atenuante genérica previsto en el artículo 74.4 del Código Penal, por ser el reo menor de 21 años de edad, se realiza la rebaja de dos meses, quedando en definitiva la pena a cumplir de 12 AÑOS Y 4 MESES DE PRISIÓN…

(folios 09 al 10 de la compulsa) (Resaltado Original)

En este estado es importante acotar, que al momento de efectuar la dosimetría de la pena, se estableció que el tipo penal de Cómplice en el delito de Secuestro, previsto en el artículo 3 y 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé una pena que oscila de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, veinticinco (25) años de prisión.

Asimismo, se señala que el calificativo de cómplice establecido en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé una rebaja de una cuarta (1/4) parte de la pena a imponer, cuando se ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración del delito, quedando la misma en doce (12) años y seis (06) meses de prisión. y por cuanto consta en la compulsa, que el penado de autos para el momento de la ocurrencia del los hechos era menor de veintiún (21) años, en atención al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se le rebajó dos (02) meses, finalmente y en aplicación de la Institución Procesal Especial por Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena un tercio (1/3), quedando según criterio de la Juzgadora de Juicio, la pena a imponer de doce (12) años y cuatro (04) meses de prisión.

En virtud de ello, considera esta Superioridad que una vez analizado la respectiva dosimetría penal impuesta al penado de autos se constata que el Tribunal de Instancia aplicó de manera correcta la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (procedimiento de admisión de los hechos), como lo es la rebaja contenida en el mismo (un tercio) compensándola con su respectiva atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, por lo que estima esta Sala que el respectivo quantum de pena impuesto al justiciable de autos se encuentra ajustado a derecho por estar dentro de los parámetros establecidos por el legislador en el supra referido artículo 375, aunado a ello se evidencia que tal norma establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, enfatizándose en los delitos relacionados con el Secuestro, el mismo constituye un tipo penal de carácter pluriofensivo, toda vez que atenta contra la integridad física del sujeto pasivo, la libertad individual de las personas, y el patrimonio, como lo establece la norma supramencionada, la cual señala: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de… … secuestro,… …el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”, coligiéndose que el delito por el cual fue procesado el encausado está catalogado como “delito grave”, lo que conlleva en el presente caso, la no procedencia de la rectificación del quantum de la pena, solicitada por el subjudice, por las razones antes señaladas.

En consonancia a lo anterior, se observa que el recurso va dirigido a revisar la sentencia del Juzgado de Instancia constatándose que el referido fallo está ajustado a derecho toda vez que se cumplió dentro del contexto legal para la aplicación de la pena; aunado al hecho que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por la Admisión de los Hechos, establece limitantes al momento del cálculo de la pena a aplicar; siendo que para el caso que nos ocupa, por tratarse de un delito grave, no le está permitido a los Jueces la rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, sino que dicha rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio (1/3) de la pena a aplicar, siendo potestad del Juez o Jueza el considerar la rebaja pertinente en virtud del hecho; en tal sentido en mérito de lo antes referido, al verificarse que en el caso bajo análisis sólo resulta aplicable la rebaja de un tercio (1/3) de la pena por el uso del procedimiento de admisión de los hechos, se obtiene la misma pena impuesta por el Juzgado a quo, siendo esta de doce (12) años y cuatro (04) meses de prisión, que deberá cumplir el ciudadano A.D.A.O., titular de la cédula de identidad Nº V-22.381.426, por la comisión del delito de Cómplice en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en los artículos 3 y 11 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en consecuencia este Cuerpo Superior Colegiado, considera procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar el presente recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado A.D.A.O., titular de la cédula de identidad Nº V-22.381.426. Y ASI SE DECLARA.

Por todas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional Superior, declara Sin Lugar el recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado A.D.A.O., debidamente asistido por la profesional del derecho Sor E.B.G., Defensora Pública, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha diez (10) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del tipo penal de Cómplice en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en los artículos 3 y 11 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recursos de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado A.D.A.O., titular de la cédula de identidad Nº V-22.381.426, debidamente asistido por la profesional del derecho Sor E.B.G., Defensora Pública.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha diez (10) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del tipo penal de Cómplice en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en los artículos 3 y 11 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala N°01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) del mes de ________________ del año dos mil ____________ (________); Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

JUEZ INTEGRANTE

DR. J.L.I.V.

(Ponente)

JUEZA INTEGRANTE

DRA. M.O.B.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

LAGR/JLIV/MOB/GHA/jesehc*

Causa Nº 1A-s 9817-14.

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