Decisión nº 0265-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoSin Lugar

Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana C.L.R.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-11.246.654, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z., asistido por la Abogada en Ejercicio T.D.C.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, exponiendo que: En fecha Trece (13) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), contrajo Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., con el ciudadano RAYNIERD A.R.H., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.208.997, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 238, expedida por la autoridad respectiva; que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal, Urbanización Colinas de Bello Monte, Terraza C, Casa C-28, en Jurisdicción del Municipio S.B.d.E.Z.; que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad; que es el caso que durante los primeros años de la unión matrimonial, todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero a partir de Octubre del Dos Mil Seis (2006), comenzaron a suceder entre ambos, graves problemas, puesto que su cónyuge comenzó a tomar una conducta ofensiva y violenta hacia su persona, llegando al extremo de maltratarla tanto verbal como físicamente, con injurias permanentes, amenazándola con llevarse a sus hijos, para que no los volviera a ver; así como también realizaba actos violentos que se expresan en escándalos y destrucciones de bienes muebles, manteniendo un desprecio total a la vida en común, pese a los infructuosos intentos realizados por ella, para que su cónyuge rectificara su violenta conducta, en aras de mantener la armonía del hogar y por la salud mental de sus hijos; que su cónyuge en todo momento se negó a cambiar su comportamiento, por lo que en vista de todos los hechos anteriormente expuestos, tuvo que tomar la decisión de denunciarlo en la Intendencia de Seguridad Municipal del Municipio S.B.d.E.Z. y que posteriormente esas actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, donde la fiscal a cargo de ese Despacho, ordenó la salida inmediata de su cónyuge, debido a los maltratos físicos y verbales hacia su persona; que por cuanto la conducta de su cónyuge se subsume dentro de los hechos previstos en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitimo esposo, ciudadano RAYNIERD A.R.H..

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinte (20) de Junio del año 2.007, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana C.L.R.P., asistida por la Abogada en Ejercicio T.D.C.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a la Abogada en Ejercicio M.M.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.207.

Por auto de fecha Treinta (30) de Julio de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Primero (1°) de Agosto de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, comunicación emitida por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se ordene la corrección del libelo de la demanda, conforme a lo establecido en el Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en el mismo no se indicó los particulares sobre los cuales van a declarar los testigos, tal como lo prevé el Artículo 455, literal “e” de la referida ley, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de Agosto de 2.007.

En fecha Catorce (14) de Agosto de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio T.D.C.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana C.L.R.P., suficientemente identificada en autos, mediante la cual expuso sobre los particulares sobre los cuales van a declarar los testigos promovidos en la presente causa, conforme fue solicitado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadano RAYNIERD A.R.H., debidamente firmada.

En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2.007, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadana C.L.R.P., asistida por la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Siete (07) de Enero de 2.008, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadana C.L.R.P., asistida por la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda.

En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.008, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada, la Abogada en Ejercicio C.C.R.N., quien consignó escrito de Contestación de la demanda, constante de Un (01) folio útil.

Siendo la oportunidad correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte demandante en la presente causa, alegando que: “…Es el caso… que ha cumplido mi representado cabalmente con sus derechos de Cónyuge, durante todos estos años, como un buen padre de Familia, Ahora bien, desde el año 2006, su cónyuge la ciudadana C.R.,… se ha dado a la tarea de protagonizar discusiones, reproches, tratos hostiles, y en definitiva ha incurrido en actos de violencia física y Psicológica en contra del ciudadano RAYNIERD RUBIO, hasta el grado de proferir insultos a su persona, a su progenitora y hermanos; asumiendo actitudes patológicas de celopatía. Así pues, cuando mi representado, solía llegar a su hogar después de alguna reunión o completamente exhausto con ocasión de su trabajo, le esperaba la ciudadana C.R., y procuraba iniciar discusiones; En ningún sentido, se sintió mi representado un esposo atendido por la ciudadana C.R., siempre ha sido una cónyuge desarraigada de sus deberes de madre y esposa. Así por el contrario, la parte actora, acude por ante este Despacho, y en forma temeraria e inescrupulosa, manifiesta falsamente que está enmarcado mi representado en dichas causales de DIVORCIO, Respecto de sus hijos, siempre ha sido mi patrocinado consecuente con el cumplimiento de sus deberes, e incluso está planteado en este Tribunal Juicio de Fijación de Pensión de Alimentos, y se encuentran consignados cantidades de dinero en cheques de gerencia, en beneficio de sus hijos…” (Sic)

En fecha Siete (07) de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio T.D.C.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana C.L.R.P., suficientemente identificada en autos, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de fecha 08 de Febrero de 2.008.

Por auto para Mejor Proveer dictado en fecha Ocho (08) de Febrero de 2.008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral segundo del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines de que informe sobre el sueldo o salario básico mensual que devenga el ciudadano RAYNIERD A.R.H., como trabajador al servicio de esa empresa, así como las deducciones que le hacen al mismo.

En fecha Veinte (20) de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana C.L.R.P., mediante la cual solicitó se fije oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Por auto de fecha Diez (10) de Junio de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se fijó para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Junio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadano RAYNIERD A.R.H., debidamente firmada, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana C.L.R.P., mediante la cual se dio por notificada, en nombre de su representada, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Cinco (05) de Agosto de 2.008, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana C.L.R.P., asistida por la Abogada en Ejercicio T.O.M.. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadano RAYNIERD A.R.H., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de la ciudadana: K.D.V.M.G., promovida por la parte demandante como testigos en la presente causa, quien juramentada conforme a la Ley, procedió a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Consta a los folios Tres (03) al Cinco (05) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 238, correspondiente a los ciudadanos RAYNIERD A.R.H. y C.L.R.P., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como, tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  2. - Consta a los folios Seis (06) y Siete (07) de este expediente, copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nos. 413 y 459, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales fueron incorporadas como pruebas documentales en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos, los aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados niños y/o adolescentes y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  3. - A los folios Ocho (08) y Nueve (09) de este expediente, riela copia simple de Certificado de Origen Automotor No. AP-44821, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sobre un vehículo marca: Mitsubichi, Modelo: Signo Plus, Año: 2007, Placas: VCK70B, en el cual aparece como comprador el ciudadano R.H.R.A., al cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se evidencia que la propiedad del referido vehículo. ASI SE DECLARA.-

  4. - Al folio Diez (10) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-11.246.654, correspondiente a la ciudadana C.L.R.P., a la cual se le concede pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la identidad de la mencionada ciudadana. ASÍ SE DECLARA.-

  5. - Consta al folio Quince (15) del presente expediente, Poder Apud Acta que le otorgara en fecha 27 de Junio de 2.007, la ciudadana C.L.R.P., a las Abogadas en Ejercicio T.D.C.O.M. y M.M.D.P., que demuestra la cualidad de apoderadas de las mencionadas Abogadas, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y a la cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

  6. - A los folios Veinticinco (25) al Veintiocho (28) del presente expediente, rielan Informes Psicológicos elaborados por la Dra. D.P., Psicólogo adscrita a la Fundación D.N., y practicados a los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el mes de Septiembre de 2007, a los cuales se les reconoce valor probatorio, y de las cuales desprende, la sugerencia de continuar con el tratamiento psicoterapéutico a los referidos niños y psicoeducación a los padres. ASI SE DECLARA.

  7. - A los folios Cuarenta y Nueve (49) al Cincuenta y Tres (53) del presente expediente, riela Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, del Instituto Nacional del Menor, en el hogar de donde residen los niños R.R., junto con su progenitora, la ciudadana C.R., el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y en el mismo se sugiere que se continúe con la demanda de divorcio y que se cumpla con la pensión de alimentos. ASI SE DECLARA.

  8. - Consta a los folios Cincuenta y Cuatro (54) al Cincuenta y Seis (57) del presente expediente, Comunicación emitida en fecha 18 de Marzo de 2.008 por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado. ASÍ SE DECLARA.

  9. - En cuanto al testimonial jurada de la testigo K.D.V.M.G., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprenden que la misma afirma que conoce a la ciudadana C.R. y a su esposo, el ciudadano RAYNIERD RUBIO, desde hace aproximadamente dos años; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos procrearon dos hijos; que sabe y le consta que el matrimonio R.R., fijó su domicilio conyugal en el Sector Punta Gorda, Urbanización Colinas de Bello Monte; que tiene conocimiento que el ciudadano RAYNIERD RUBIO maltrataba verbal y físicamente a su esposa, la ciudadana C.R., ya que los escuchó en varias ocasiones discutir y el señor la amenazaba y la ofendía, y que los niños se asustaban cuando su papá se ponía en ese estado; que presenció cuando el señor RAYNIERD RUBIO hacía escándalos en su vivienda, destruyendo los bienes muebles del hogar y tirando las puertas; que estos escándalos no solo los veía ella, sino toda la comunidad; que tiene conocimiento que el señor RAYNIERD RUBIO era grosero con su esposa, siempre estaba a la defensiva y no se le podía hablar; que sabe y le consta que la ciudadana C.R., en vista de los maltratos verbales y físicos de su esposo hacia ella, se vio en la necesidad de denunciarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público, en resguardo de su integridad y la de sus hijos, y que en esa oportunidad lo llegó a buscar una patrulla de la policía a buscarlo a su casa y el no quiso salir, luego de eso lo estuvieron buscando y no lo conseguían; que sabe y le consta que el ciudadano RAYNIERD RUBIO dejó de cumplir con sus obligaciones con sus hijos, desde el momento que la fiscalía lo sacó de la vivienda donde vivía con su familia y que hasta en una oportunidad se llevó a los niños y no los quería regresar y no quería dar nada para su casa; que sabe y le consta que los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) viven con su mamá. Interrogada por el Tribunal, contestó que la ciudadana C.R. es quien cubre las necesidades de alimentación, vestido y educación de sus hijos, ya que ella paga todo; que sabe y le consta que el ciudadano RAYNIERD A.R.H., ejerce el régimen de visitas o de convivencia familiar y tiene de alguna forma comunicación o contacto con sus hijos, ya que los ha visto que sale con ellos. En cuanto a la testimonial de la referida testigo, observa esta Sentenciadora que sus dichos carecen de motivación y fundamento, en cuanto al tiempo, modo y el lugar donde dice haber presenciado los maltratos físicos y verbales por parte del ciudadano RAYNIERD A.R.H., en contra de su cónyuge, ciudadana C.L.R.P. y asimismo sus dichos nada ofrecieron para demostrar lo alegado por la demandante en su libelo de demanda, especialmente en cuanto al maltrato físico y verbal del demandado, en consecuencia se desestima y se desecha la referida testigo, por las razones antes descritas, por cuanto se aprecia no haber dicho nada que le favorezca a la demandante, a los efectos de la disolución del vínculo matrimonial por la causal por ella alegada. ASÍ SE DECLARA.-

  10. - En relación a las testigos Y.V. y Z.A.G., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto las mismas no rindieron sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  11. - Consta a los folios Once (11) al Quince (15) de la Pieza de medidas del presente expediente, Documento Poder otorgado en fecha 26 de Septiembre de 2.007 por el ciudadano RAYNIERD A.R.H., a los Abogados en Ejercicio C.C.R.N. y A.A.S.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 68.667 y 53.578, respectivamente, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 29, Tomo 110, de los libros respectivos llevados por esa notaría, que demuestra la cualidad de apoderados de los mencionados abogados, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y a la cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

    Son causales únicas de divorcio:

    1º El adulterio.

    2º El abandono voluntario.

    3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5º La condenación a presidio.

    6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

    Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario a.l.i. que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

    A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

    La doctrina distingue entre excesos, sevicias e injurias graves definiendo cada uno de ellos de la siguiente manera:

    Excesos: Actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro.

    Sevicias: Maltratos y crueldad que hacen imposible la vida en común.

    Injuria: Agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.

    Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los siguientes elementos: gravedad, intencionalidad e injustificación de las sevicias o injurias.

    Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por el actor en el libelo de demanda y el testimonio rendido por la testigo presentada carecen de fundamento y justificación. Estima esta Sentenciadora que la testigo no hace referencia alguna de situaciones graves que haya presenciado, que lleven a la convicción de esta Juez que esos insultos o malas palabras fueran graves, intencionales y que hagan imposible la vida en común, por lo que el presunto incumplimiento de lo que entiende la testigo como deberes conyugales, resulta incongruente a lo que la doctrina y la jurisprudencia los define, específicamente a que los hechos sean realmente graves, voluntarios e injustificados; lo que resulta flagrantemente incongruente a los que la Ley y la Doctrina define como Excesos, Sevicias e Injurias, por lo cual de lo expuesto por el actor y la testimonial de la testigo no se aprecia igualmente la gravedad, intención e injustificación de las mismas. Por lo antes expuesto, se desestima la testimonial promovida por el actor, por cuanto nada prueban a favor de la demandante en relación a lo expuesto por ella en su libelo de demanda y a la causal invocada como fundamento del divorcio. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien en el caso que nos ocupa, no se han comprobado los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común; pues, la parte Actora no ha probado sus afirmaciones, por ser ella quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que la misma expone en el libelo de demanda, que a partir de Octubre del Dos Mil Seis (2006), comenzaron a suceder entre ambos, graves problemas, puesto que su cónyuge comenzó a tomar una conducta ofensiva y violenta hacia su persona, llegando al extremo de maltratarla tanto verbal como físicamente, con injurias permanentes, amenazándola con llevarse a sus hijos, para que no los volviera a ver; así como también realizaba actos violentos, como escándalos y destrucciones de bienes muebles, manteniendo un desprecio total a la vida en común, pese a los infructuosos intentos realizados por ella, para que su cónyuge rectificara su violenta conducta; que su cónyuge en todo momento se negó a cambiar su comportamiento, por lo que en vista de todos los hechos anteriormente expuestos, tuvo que tomar la decisión de denunciarlo en la Intendencia de Seguridad Municipal del Municipio S.B.d.E.Z. y que posteriormente esas actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, donde la fiscal a cargo de ese Despacho, ordenó la salida inmediata de su cónyuge, debido a los maltratos físicos y verbales hacia su persona, siendo que tales hechos no fueron demostrados en actas, por lo que estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, todas estas razones conducen a concluir que las Causales de excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, invocadas como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, NO FUERON DEMOSTRADAS, en consecuencia la referida Acción NO DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECIDE.

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