Decisión nº N°152-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-035783

ASUNTO : VP02-R-2009-000252

DECISIÓN N° 152-09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados C.M.S., H.G.L.R. y G.D.M.P., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Decisión No. 016-09, dictada en fecha 4 de Marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados C.E.V. y J.C.L.U., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano C.L..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 30 de Abril de 2009, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace, con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

La representante del Ministerio Público fundamentó su recurso de apelación de conformidad a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

Denuncian los recurrentes que la decisión dictada por el Tribunal de la causa no guarda la debida motivación que al efecto obliga el dispositivo Legal Adjetivo en su articulo 246, como garantía a las partes intervinientes en el p.p. a recibir la debida explicación de los actos efectuados, violándose de manera grave y directa lo previsto en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el derecho a la igualdad entre las partes y la finalidad del proceso, que en el presente caso a juicio de éstos resultaron vulnerados, dado que el tribunal con tal decisión coloca en peligro inminente la investigación y los órganos de prueba que al efecto deberán evacuarse en el Juicio Oral y Público, que eventualmente se celebre, así como la seguridad de la Víctima en el presente caso quien desde un principio identificó de manera clara e inequívoca a los imputados como los autores del hecho.

Destacan los impugnantes, que nuestro Derecho Procesal Penal, llamado por algunos juristas "Derecho Procesal Penal Constitucionalizado", no simplemente se nutre de disposiciones meramente formalistas que prevén lapsos procesales, los cuales en casos como este, propenden a la impunidad, sino que además se informa de normas que elevan los derechos humanos a un rango supra constitucional, intangibles y meramente enunciativos por las leyes, derechos éstos, a los cuales no escapan las víctimas en el proceso. En tal sentido afirman, que con tal decisión, que por demás, inmotivada y confusa, ha dejado en un total estado de Indefensión al Ministerio Público, ya que hasta la presente fecha la Vindicta Pública no entiende la decisión adoptada por el tribunal de la causa, al imponer un criterio y en fecha posterior cambia de manera tan extraña dicho criterio y otorga una revisión de medida, sin apreciar la gravedad del delito y la presunción grave de peligro de fuga y de obstaculización, atentando contra los derechos, la seguridad e integridad de las víctimas en la presente causa.

Asimismo, agregan los recurrentes que la recurrida favorece la Impunidad al liberar dos personas que se encuentran señaladas por la Víctima en la comisión de un delito grave, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, sin tomar en consideración la gravedad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la norma imperativa prevista en el parágrafo primero del mismo artículo 251 de la Ley Penal Adjetiva antes citada, la cual refiere la presunción de peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad superiores a los diez años, tampoco, se toma en consideración el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 numeral 2 del Código Adjetivo, ya que los acusados podrán influir en los testigos, víctima y expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la resultas del Juicio Oral y Público, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, y siendo que la Víctima se encuentra amenazada, dada su propia entrevista rendida por ante el Ministerio Público, atentando así gravemente la garantía Constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenida en e! artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le asiste a la Víctima y al Ministerio Público.

Como segunda denuncia alegan los recurrentes, que la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, atenta contra los más sagrados principios constitucionales, dado que con la misma se coloca en peligro la integridad física de la víctima de autos, se lesiona uno de los principios rectores el P.P. como lo es la finalidad del proceso previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con tal decisión quedará ilusoria la realización de la Justicia, violándose igualmente, el principio de protección a las víctimas en el presente caso, dado que con la decisión antes mencionada se lesiona gravemente los derechos de las mismas, los cuales son objetivos del P.P.. A tal respecto, mencionan que nuestro m.T.d.J., ha venido asentando criterio al respecto, haciendo alarde a lo que en la actualidad se ha denominado Derecho Penal Constitucionalizado de la Víctima, asumiendo que en el p.P., el actor principal es la Víctima a quien se le han vulnerado sus derechos para quien se ha de efectuar un proceso que garantice la corrección de la garantía jurídica infringida (Derecho de propiedad, Derecho a respuesta de los Órganos del Estado, Derecho a la Reparación del daño, Derecho a la protección por parte del Estado, etc) y a la reparación del daño causado, como uno de los objetivos del P.P.V., cuya vigencia, respeto, protección y reparación son obligatorios proteger por ser estos de rango Constitucional y siendo el Ministerio Público, garante de la Constitucionalidad y la legalidad, el indicado para solicitar el restablecimiento de tales derechos por las vías del P.P. y a través de la realización de un Juicio Oral y Público, lograr la obtención de la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, razón jurídica y social que deben ser compartidas por la generalidad de los jueces, sin restringir el derecho a la Defensa o limitar las facultades de las partes.

Agregan los impugnantes que es lógico que la Ley Penal Adjetiva desarrolle los Derechos y Garantías, sin que para ello escapen los de la víctima, señalándose en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece: "La protección y la reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del p.p.. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso...".

Resulta entonces contradictorio para los recurrentes, la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, distinta a los Imputados de autos, cuando el Órgano Jurisdiccional anteriormente ya había decidido lo pedido por la defensa, con expresa mención de hacer esperar para la celebración del Juicio Oral y Público correspondiente, por lo que resulta verdaderamente incompatible, cuando sin motivación el Juzgado a quo, cambia de criterio sin que las circunstancias hayan variado en lo absoluto. En consecuencia, consideran que se esta violando flagrantemente lo previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios rectores del p.p., contenido en el artículo 13 correspondiente a la finalidad del proceso, favoreciéndose de esa forma la impunidad.

PRUEBAS: Copias certificadas de las Resoluciones Nos. 059-08 y 016-09, correspondiente a la causa No. 3M.626.08, llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y copia certificada de la causa No. 3M-626-08, a los fines de su revisión.

PETITORIO: De conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, anular la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada en fecha 4 de Marzo de 2009, por cuanto la misma coloca en peligro las resultas del Juicio Oral y Público, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, atentando gravemente contra la Garantía Constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asisten a la víctima y al Ministerio Público. Asimismo, se declare Con Lugar la pretensión del Ministerio Público y de esta manera restaurar los derechos y garantías infringidos que lesionan los derechos de la víctima y causan un gravamen irreparable y así garantizar los derechos del respeto, protección y reparación del daño causado a la víctima en el p.p. con la cual se lesiona gravemente la garantía de la Tutela Judicial Efectiva.

  1. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    El Abogado D.M.C., con el carácter de Defensor de los acusados C.E.V.Q. y J.C.L.U., contestan los argumentos del recurso de apelación en los siguientes términos:

    Alega la Defensa que los recurrentes en el recurso realizan un recuento de los presuntos hechos, que originaron la investigación y que en consecuencia, según su criterio, justifican y sustentan plenamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos en la comisión del hecho punible por el cual fueron acusados; claro está, adelantándose al desarrollo, desenlace y conclusión del Juicio Oral y Público, y evidentemente planteando cuestiones de fondo, como fundamento de su Apelación, lo cual es absolutamente improcedente y desajustado al momento procesal actual, ya que la aplicación de una medida precautelativa, sea totalmente restrictiva o no de la Libertad, bajo ninguna circunstancia debe interpretarse, como un pronunciamiento sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los enjuiciados, toda vez que dichas medidas cumplen una función coadyuvadora del asunto principal, puesto que, lo que pretenden es asegurar la presencia y participación del o los acusados, en los actos constitutivos del proceso, siendo procedente la justificación de la aplicabilidad de estas, durante todo el iter procesal.

    Indica entonces que el Ministerio Público, continúa el desarrollo de su argumentación en el recurso de apelación, refiriendo diversidad de circunstancias y opiniones sobre la decisión apelada, realizando citas textuales de la misma, copiando extracto íntegros de ésta, y comparándolos, con otra decisión emitida por el Juez a quo, en el mes de Diciembre del año dos mil ocho (2.008), por medio de la cual en ese momento, acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados.

    Manifiesta la Defensa que si se analiza el contenido de las denuncias que la Fiscalía estructura por separado en su escrito, se determina, que ambas concluyen y se fundamentan en los mismos argumentos, débiles por demás, los cuales refieren una supuesta contradicción, por parte del Tribunal, ya que en la recurrida modifica el criterio explanado en decisión dictada en la presente causa, con motivo de la solicitud de revisión de medida interpuesta por esta defensa. Así mismo, indican, que el peligro de fuga, esta acreditado, así como la obstaculización del proceso, y que la reparación del daño causado a la supuesta víctima puede resultar infructuosa, al igual que la continuación del proceso mismo.

    En tal sentido, es preciso recordar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual otorga el derecho al imputado de solicitar al juzgador a cargo, el examen y revisión de la medida cautelar que pese sobre el mismo, durante todo el proceso y la veces que lo considere necesario, profundizando aún mas dicho derecho cuando le ordena al Juez, el revisar cada tres (3) meses la pertinencia del mantenimiento de las referidas medidas cautelares. Resulta evidente, que cuando el legislador crea esa apertura ilimitada, estima que resultaría totalmente procedente y potestativo del Juez, la posibilidad de cambios o modificaciones, en las acciones dirigidas a asegurar las resultas del eventual Juicio; es decir que el hecho de aplicar una medida asegurativa al inicio del proceso, no prohíbe o impide que esta pueda ser sustituida, por otra de menor rigor, o lo que es mas, simplemente prescindir de ella.

    En tal sentido menciona la Defensa que, no puede asegurarse, que el Tribunal a quo, se parcializa en el momento de cambiar su criterio en cuanto a la vigencia de una medida cautelar, ya que dicha afirmación, coarta la capacidad interpretativa del mismo, las herramientas empleadas para arribar a sus conclusiones, como lo son las máximas de experiencia y la sana crítica, así como su potestad de controlar y evaluar constantemente el dinámico curso del proceso, en el cual las partes pueden realizar diversidad de planteamientos y solicitudes, y alterar las características iniciales del mismo, sin que signifique una opinión sobre el sustento de la acusación. Para el caso en concreto, dichas reflexiones son de gran valor, en virtud que el Ministerio Público, ataca injustamente el cambio de criterio del Juzgador, prácticamente sin indicar contundentes elementos de hecho y de derecho.

    También aduce la Defensa que si bien es cierto, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el mes de diciembre del año dos mil ocho (2.008), según Decisión N° 059-08 de fecha 18-12-08, se declaro Sin Lugar la solicitud de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial en la persona del profesional del derecho F.R.L., no es menos cierto que en la misma se verifica un fundamento coherente, con respecto a esa oportunidad procesal y acorde a la fundamentación de la solicitud, la cual según lo manifestado por el Tribunal resultó insuficiente y poco argumentativa, lo cual se aceptó en ese momento con total honestidad; indicándose en la misma decisión que no pudo demostrarse el arraigo en el país y que los supuestos alegados por la defensa no eran suficientes.

    En ese orden de ideas indica la Defensa que al momento de dicha solicitud no se logró convencer ni jurídicamente, ni fácticamente para la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no presentarse las pruebas ni sustentos necesarios, lo cual se dejo claramente plasmado en la decisión a la que hubo lugar en dicha oportunidad. En consecuencia, posteriormente se realiza una nueva solicitud en la que la Defensa amplia, profundiza y explica mejor las bases de su pretensión, analizando procesalmente las circunstancias relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos C.E.F.Q. y J.C.L., las cuales a la luz de la legislación actual presentó graves vicios que sin duda podrían acarrear la nulidad absoluta de dicho acto, así como de los subsiguientes, ya que ésta se verificó sin la emisión de una orden judicial, así como tampoco en flagrancia, tal y como se explicó en el citado escrito.

    Agrega la Defensa que realizó una nueva solicitud examen de la medida cautelar, y por ello informa al Tribunal, con detalles y con documentos actualizados, lo relativo al arraigo, procedencia, oficio, apego sentimental y familiar, de sus defendidos, recaudos que fueron debidamente verificados, así como los ofrecidos con relación a las seis (6) personas, que se propusieron como fiadores solidarios de los acusados, los cuales dieron fe de su honesta y proba conducta. Con lo cual, sin lugar a dudas, en esa nueva oportunidad, la defensa, a su juicio si demostraba el arraigo de los acusados en la jurisdicción del tribunal, y el lógico interés de no ausentarse o sustraerse del proceso, o de obstaculizar el mismo. Quedando ratificada, la voluntad estos de someterse a la prosecución penal, con su asistencia libre y espontánea, al acto fijado por el Tribunal para la depuración y constitución del Tribunal con Escabinos, así como el fiel y puntual cumplimiento de las presentaciones periódicas ante el Tribunal, lo cual puede ser corroborado. Siendo así, refiere que queda desvirtuada la presunción, inquisitiva y poco garantista esgrimida por el Ministerio Público, en la cual indican el peligro de fuga y de evasión de los acusados, utilizando un trillado y desnutrido argumento, como lo es el límite máximo de la pena a aplicar, como si en la actualidad, ponderando las investigaciones doctrinarias y los criterios recientes del Tribunal Supremo de Justicia , fuere suficiente para decretar y lo que es mas, mantener la vigencia de Justicia; fuese suficiente la para decretar y lo que es mas mantener una medida restrictiva de libertad, olvidando la regla del juzgamiento en nuestro p.p., y la progresividad de los derechos humanos y la preponderancia que a éstos les otorga nuestro ordenamiento jurídico.

    Ahora bien, considera la Defensa que de actas no se verifica, una contradicción o incongruencia en la decisión recurrida, ni el pronunciamiento final, así como tampoco en el contenido de la parte narrativa de la misma; ya que esta obedece a un claro e impecable análisis intelectual, de los alegatos plateados y en pleno ejercicio de su autonomía e independencia, propugnado así mismo, emitir resoluciones armónicas con la realidad de nuestra sociedad y en específico en relación a nuestros Centros de Arrestos Preventivos, en los cuales las mismas autoridades que se encargan de dirigirlos manifiestan la sobrepoblación existente en los mismos, así como la imposibilidad de garantizar su integridad física y su vida, siendo esto ratificado públicamente y en diversas ocasiones por la encargada de la Seguridad y Defensa del Estado Zulia.

    Resultan en efecto, a criterio de la Defensa es violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 respectivamente, ambos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el revocar la medida cautelar menos gravosa dictada a sus defendidos, ya que sin duda alguna se estaría, irrespetando de forma injustificada, lo consagrado en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y el juzgamiento en estado de libertad, así como también referidos en los artículos 2, 19 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando de igual manera instrumentos normativos internacionales, suscritos y ratificados por la nación, como lo son los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9 y 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y artículo 7 ordinales 1,2,3 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    PRUEBAS:

    1. - Copia Certificada del escrito de solicitud de examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado en fecha 17-12-08, constante de cinco (5) folios útiles.

    2. - Copia Certificada del escrito de solicitud de examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y sus recaudos, presentados en fecha 26 de enero de 2009, constante de nueve (9) folios útiles

    3. - Copia certificada del acta de diferimiento del acto de Constitución de Escabinos, elaborada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal Use Estado Zulia, en fecha 11-03-09, en la presente causa.

    4. - Se remita Oficio al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de que informen sobre la asistenta en las presentaciones periódicas, de los ciudadanos C.E.V.Q. y J.C.L.U..

    PETITORIO: SE DECLARE SIN LUGAR, el recurso de Apelación, presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra de la Decisión N° 016-09, de fecha 04-03-09, emitida por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia se ratifique lo resuelto en la misma y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los ciudadanos C.E.V.Q. y J.C.L.U.. Igualmente, solicita sean recabadas y valoradas, el contenido de los documentos ofrecidos como pruebas en el presente escrito.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    Corresponde a la Decisión No. 016-09, dictada en fecha 4 de Marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados C.E.V. y J.C.L.U., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano C.L..

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Ahora bien, en relación a la denuncia planteada por los recurrentes que versa sobre la inmotivación de la decisión que sustituyó de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a los acusados C.E.V. y J.C.L.U., por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera este Tribunal de Alzada, que es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sin antes indicar que es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

    En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y, a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y Leyes del Estado.

    A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

    Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (3) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, permanecer en libertad durante el proceso, según lo indicado en el artículo 243 ejusdem. Ahora bien, se evidencia en el presente caso que la Fiscalía del Ministerio Público presentó como acto conclusivo una Acusación en contra de los hoy acusados C.E.V. y J.C.L.U., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano C.L., siendo que en relación a dicho delito, su pena excede los diez (10) años, siendo que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la presunción del peligro de fuga en virtud de dicha circunstancia, y como se ha venido explicando las medidas cautelares en el p.p., tienen por objeto, como carácter general, asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del juicio, puede, potencialmente conllevar la aplicación de penas, cuyo cumplimiento podría verse frustrado; por ello, no sólo en interés de las víctima, sino de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del p.p. sean cumplidas, la revisión de las medidas cautelares deben hacerse procurando el equilibrio entre ambos intereses, el del imputado y el de la víctima y todo el colectivo.

    Por lo cual, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal.

    En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva que esta Sala hace al contenido de la motivación realizada por el Juez a quo, al momento de declarar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa que el Juez de Juicio explanó lo siguiente:

    En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora (sic) que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función del Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación, ello es la medida cautelar prevista en el Artículo 256, Ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenada con los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concatenado con los artículos 1, 8, 9, 10, 12,13, 243, 244, 247, 256 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, ante la presunta comisión del delito tentado por el cuál han sido señalado por la vindicta pública. En este sentido considera este Juzgador que los motivos por los cuales se fundamento (sic) la Medida de Privación han variado y toda vez que la misma puede ser satisfecha razonablemente por otra medida menos gravosas (sic), ha de tomarse en cuenta los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el presente caso es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los acusados C.E.V.Q. y J.C.L.U., ampliamente identificado en actas, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano C.L., conforme a lo establecido en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ………….

    De lo transcrito ut supra este Tribunal da cuenta que la base tomada por el Juez en Funciones de Juicio no es suficiente para acodar una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto indica como única circunstancia variante, las dilaciones y retraso del proceso, cuando observa este Despacho que los acusados están detenidos desde el 8 de septiembre de 2008, por lo que no se observa un marcado atraso en la presente causa, siendo el caso que de la recurrida no se evidencia otra circunstancia que fuere considerada por el Juez a quo, en consecuencia, tal situación anunciada por el Juzgador de ninguna manera hace variar las circunstancias iniciales, y no desvirtúa la presunción legal, en razón de la pena posiblemente a aplicar, y en relación de que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los mismos en el delito por el cual fue acusado.

    Ahora bien, de conformidad con estos elementos y en atención a que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, atendiendo a la gravedad del daño causado así como la pena en abstracto que establece dicho delito, y tal como lo ha denunciado el Ministerio Público, quienes aquí deciden consideran que es consecuencia necesaria en derecho declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Representantes de la Vindicta Pública, en ocasión a que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho y se aparta de los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es criterio reiterado para este Tribunal de Alzada señalar que lo antes citado es concordante con la opinión de la doctrina, que al respecto dice:

    De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del p.p., como son:

    1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.

    2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera de dicho delito.

    Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris)

    (PEREZ SARMIENTO, E.L.. “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Vadell hermanos Editores. Valencia-Caracas-Venezuela. p. 278).

    En tal sentido se observa en el presente medio de impugnación, que la denuncia más resaltante sobre este particular por parte del Ministerio Público, la constituye el hecho de que las circunstancias que dieron lugar al establecimiento de la Medida de Privación de Libertad no han variado, al contrario, con la presentación del acto conclusivo se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante esta situación es necesario resguardar las resultas del proceso.

    Igualmente observa este Tribunal, que a pesar de que el Juez a quo consideró que habían variado las circunstancias, por lo que a diferencia de cómo señala la recurrente si motivó, pero la circunstancia indicada no es suficiente ni válida en el presente proceso, en virtud de no existir retraso evidente en la presente causa y de que existen otros elementos presentados en la acusación fiscal que hacen presumir que los acusados C.E.V. y J.C.L.U., se encuentran presuntamente involucrados en los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público.

    Por lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran que lo ajustado a derecho es declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados C.M.S., H.G.L.R. y G.D.M.P., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se revoca la Decisión N° 016-09, dictada en fecha 4 de Marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados C.E.V. y J.C.L.U., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano C.L.. Igualmente se exhorta al Juzgado de Instancia, a tomar la provisiones necesarias, a los fines de que, los acusados de autos no puedan sustraerse del las resultas del proceso seguido en sus contra. Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados C.M.S., H.G.L.R. y G.D.M.P., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SEGUNDO: REVOCA la Decisión N° 016-09, dictada en fecha 4 de Marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, exhortando al Juzgado de Instancia, a tomar la provisiones necesarias, a los fines de que, los acusados de autos no puedan sustraerse del las resultas del proceso seguido en sus contra.

    QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y REVOCADA LA DECISION APELADA.

    Regístrese y Publíquese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.A.P..

    LAS JUECES PROFESIONALES,

    M.F.U.A.A.D.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMÁN NAVA

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 152-09

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMÁN NAVA

    o por la

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