Decisión nº 2167-07 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas A La Privación Jud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, (08) de Julio del año 2.007

197° y 148°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 2167-07 Causa N° 6C-10223-07

En el día de hoy, (08) de Julio del año 2.007, siendo la una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m.), comparece por ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, la ciudadana Fiscal C.C.M. Décima Séptimo del Ministerio Público, quien a continuación expuso lo siguiente: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano M.S.G., el cual es concubino de la denunciante VILORIA E.C., donde manifestó que su concubino de nombre MARCOS se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con unos amigos en su residencia y por celos le propino un fuerte golpe con una botella en la boca iniciándose entre ambos una riña donde el referido la agarro por el cuello e intento ahorcarla momentos después el mismo vulva agredirla lanzado otra botella la cual alcanzo a su hijo de nombre VILORIA DEROIN SEGUNDO de 5 años de edad ocasionándole una herida en una pierna luego procedimos a trasladarnos hasta el sitio del suceso y la ciudadana nos señalo el sujeto que la había agredido por lo que procedimos a la detención del ciudadano, con el apoyo de la supervisora de turno CALDERA EDELIS placa, 022, tomando el ciudadano una actitud agresiva con la denunciante por lo que lo restringirlo no sin informarle de sus derechos constitucionales, así mismo trasladas a la ciudadana denunciante con el niño hacia el Hospital I La Concepción para el respectivo chequeo medico donde fueron atendido por la doctora P.M.G., según matricula se colegio de médicos 13601, quien le diagnostico a la ciudadana Excoriación Labial Inferior y Dolor en la Región del Cuello por Aplastamiento, al niño una herida cortante en la pierna izquierda que amerita sutura y tratamiento medico, dentro de las actas se encuentran actas de denuncia verbal realizada por la ciudadana E.C.V., acta de declaración verbal por el CIUDADANO L.A.V. hermano de la denunciante, así mismo observamos constancias medicas elaborada por la doctora tratante, todo lo anteriormente expuesto constituye la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas previstos en los Artículos 39, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES LIBRE DE VIOLENCIA solicito respetuosamente con los ordinales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Es todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Jueza Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA A.B., y la Abogada Z.G., actuando como Secretaria del Tribunal. Verificada la presencia de las partes, se encuentra presente en la sala del Tribunal el ciudadano M.S.G., previo traslado realizado por desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: “M.S.G.”, sin identificación, de edad 32, de ocupación u oficio Pesquería , natural de Maracaibo residenciado en la parroquia Chiquinquirá Sector la ensenada, Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta al imputado al momento de su presentación: “Cabello lacio negro, ojos negro, estatura 1.68 Mts. aproximadamente, contextura delgada, orejas grandes, cejas semipobladas, nariz grande, labios gruesos, boca mediana, piel morena, no posee ni tatuaje Es todo”. Acto seguido, examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el mismos que NO posee, Seguidamente este Tribunal procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensa Pública, a los fines de que designen un Defensor Publico de Turno, asistiendo ante la sala el ciudadano Abog. JIMAI MONTIEL, Defensor Público 29, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, quien se encuentra presente en la sala de este Juzgado y expuso lo siguiente: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, ejerciendo la defensa del ciudadano M.G.. Es todo”. Seguidamente, el imputado de autos fue impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio de en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el ciudadano imputado manifestó su deseo de no declarar, y libre de juramento, apremio y coacción, por lo que el imputado M.S.G. manifestó: “me acojo al precepto constitucional es todo.-”. Seguidamente, este Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa ciudadano Abog. JIMAI M.D.P. 29º quien manifiesta: “ después de revisadas las actas policiales la defensa observa que estamos en presencia una vez más de las riñas domesticas y pelas entre marido mujer que suceden diariamente en hogares venezolanos podemos observa igualmente en le acta policial que tanto la victima como el imputado resultaron lesionadas pudiendo entonces concluir que esta riña intervinieron otras personas no identificadas en este momento aun así la defensa entiende que es la fase de investigación donde se lograra determinar o no la responsabilidad penal de mi defendido y considera procedente y proporcionar decretar lo solicitado por el Ministerio Publico en lo que respecta a la medida cautelar contemplada en el articulo 256 del COPP comprometiéndose mi defendido a cumplirlas fielmente ante el tribunal, de igual manera solicito se me expide copia simple del presente acto, y de las actuaciones que conforman la presente causa es todo.- De seguidas este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vista y oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos, y la defensa, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones: Este Tribunal observa que de acuerdo con las disposiciones establecidas en el articulo 250 ordinales 1° de Código Orgánico Procesal Penal, observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, que ameritan pena corporal, y que no están evidentemente prescritos, como lo es el delito de Delito de VIOLENCIA FISICA EN EL AMBITO DOMESTICO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 en concordancia con el articulo 15, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de E.V. Y DEROIN VILORIA Ahora bien con respecto al ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los elementos de convicción suficientes para estimarlo como autor y responsable del hecho este Tribual previo análisis efectuado a las acta donde consta el procedimiento evidencia la inexistencia del mencionado supuesto conclusión que deviene del análisis efectuado al acta policial, emanado por funcionarios de nombre M.E. placa: 056, GRATEROL ANGEL placa: 055, en el cual siendo aproximadamente las 09:30 p.m encontrándonos en labores de patrullaje por el sector la enseñada adyacente a la pesquera Miramar cuando nos realizo un llamado la ciudadana VILORIA E.C., donde manifestó que su concubino de nombre MARCOS se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con unos amigos en su residencia y por celos le propino un fuerte golpe con una botella en la boca iniciándose entre ambos una riña donde el referido la agarro por el cuello e intento ahorcarla momentos después el mismo vulva agredirla lanzado otra botella la cual alcanzo a su hijo de nombre VILORIA DEROIN SEGUNDO de 5 años de edad ocasionándole una herida en una pierna luego procedimos a trasladarnos hasta el sitio del suceso y la ciudadana nos señalo el sujeto que la había agredido por lo que procedimos a la detención del ciudadano, con el apoyo de la supervisora de turno CALDERA EDELIS placa, 022, tomando el ciudadano una actitud agresiva con la denunciante por lo que lo restringirlo no sin informarle de sus derechos constitucionales, así mismo trasladas a la ciudadana denunciante con el niño hacia el Hospital I La Concepción para el respectivo chequeo medico donde fueron atendido por la doctora P.M.G., según matricula se colegio de médicos 13601, quien le diagnostico a la ciudadana Excoriación Labial Inferior y Dolor en la Región del Cuello por Aplastamiento, al niño una herida cortante en la pierna izquierda que amerita sutura y tratamiento medico, dentro de las actas se encuentran actas de denuncia verbal realizada por la ciudadana E.C.V., acta de declaración verbal por el CIUDADANO L.A.V. hermano de la denunciante, así mismo observamos constancias medicas elaborada por la doctora tratante, “Ahora bien en atención a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, tales como Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, importante citar al respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 21 de Junio del 2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas lo siguiente:“El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal; este Tribunal Acuerda concederle al ciudadano M.S.G. ”, ”, sin identificación, de edad 32, de ocupación u oficio Pesquería , natural de Maracaibo residenciado en la parroquia Chiquinquirá Sector la ensenada, Estado Zulia, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinal 3°, 6º y 7º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una V.L.d.V., los cuales consisten en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE EL DERECHO DE DEFENSA Y EL ABANDONO INMEDIATO DEL DOMICILIO, SI SE TRATA DE AGRESIONES A MUJER O NIÑOS, CUANDO LA VICTIMA CONVIVA CON EL IMPUTADO; así como LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, según el artículo 92 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una V.L.d.V.. Declarándose así SIN LUGAR lo solicitado por le Ministerio Publico en relación a la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del articulo 87 y numeral 7 del articulo 92 de la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., las cuales consisten en: según el numeral 3º “La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efector personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negare a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza publica, y numeral 4º “Reintegrar al domicilio a las mujeres victimas de violencia, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a los establecido en el numeral anterior”; según el numeral 7º “Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género”, todos del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en virtud de que las mismas son de competen a los órganos receptores de denuncias; por cuanto de las actas surgen fundados elementos de convicción que lo comprometen en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA EN EL AMBITO DOMESTICO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 en concordancia con el articulo 15, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Y.R. antes identificada. Igualmente, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Es por lo cual se declara con lugar la petición de la defensa en relación a la inmediata libertad de su defendido desde este mismo acto. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Y Por Autoridad De La Ley, decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinal 3°, 6º y 7º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una V.L.d.V., los cuales consisten en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE EL DERECHO DE DEFENSA Y EL ABANDONO INMEDIATO DEL DOMICILIO, SI SE TRATA DE AGRESIONES A MUJER O NIÑOS, CUANDO LA VICTIMA CONVIVA CON EL IMPUTADO; así como LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, según el artículo 92 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una V.L.d.V.; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA EN EL AMBITO DOMESTICO, previsto y sancionado en los segundo aparte del artículo 42 en concordancia con el articulo 15, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de E.V. Igualmente, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO; de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Se da por concluido el acto siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL.

VANDERLELLA A.B.

LA FISCAL (A) 17° DEL Ministerio Publico.,

EL IMPUTADO,

M.S.G. ,

EL DEFENSOR PÚBLICO 29º,

ABOG. L.C.F.

LA SECRETARIA

ABOG. Z.G..

En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Decisión bajo el N° 2167-07 y se ofició bajo el N° 1683-07.-

LA SECRETARIA

ABOG. Z.G..

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