Decisión nº 463-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 18 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-027357

ASUNTO : VP02-R-2008-000990

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 09-12-2008 y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presente actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados C.C.M. y H.G.L.R., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, en contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de noviembre de 2008, en la cual acuerda el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación judicial preventiva de la Libertad, impuesta a los acusados N.A.B.D. y W.J.R.V., identificados en actas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.V..

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2008, declaró admisible el recurso de apelación, y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

Los Fiscales del Ministerio Público, fundamentan el presente recurso en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de noviembre de 2008, bajo los siguientes términos:

Los Representantes del Ministerio Público, comienzan su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y refutando los argumentos expuestos durante el acto de la audiencia preliminar y aducen lo siguiente: “… es importante referirse a la Decisión (sic) adoptada por el Juzgado de la causa, la cual, a criterio de este Representante Fiscal, no fue la mas acertada, al otorgársele a los acusados una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando la declaración de la Víctima (sic) rendida en la Audiencia Preliminar, fundamento base, para que el tribunal de la causa, otorgue las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de libertad antes mencionadas, aunado a la violación de Principios orientadores de nuestro P.P.; y como tal, solicitamos a la Corte de Apelaciones, que por distribución corresponda conocer lo declare. En tal sentido y en atención a ello, se considera que el Tribunal de Juicio al valorar la declaración rendida por la Víctima (sic) en la Audiencia Preliminar como presupuesto para otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, obviando (sic) los otros elementos de prueba recabados y los cuales fueron debidamente ofrecidos en el escrito acusatorio…”

Asimismo, manifiestan los recurrentes que “…la finalidad del proceso, es fundamental, puesto que con ello se busca la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, razón jurídica y social que debe ser compartidas (sic) por la generalidad de los jueces, sin restringir el derecho a la defensa o limitar las facultades de las partes, tal como lo establecen los artículos 13 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, nos hacemos partícipes en la misión de colaborar con la Justicia, con el cumplimiento de las formalidades y principios que estipulan las leyes penales Adjetivas, como forma de organizar el itinerario procesal y materializar la verdadera finalidad del proceso…”

Por lo que, finalmente solicitan sea admitido el recurso de Apelación.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Escrito presentado por la Abogada L.M.L., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 12.143, en su carácter de defensora de los acusados N.A.B.D. y W.J.R.V., identificados en actas, quien estando dentro del lapso legal da contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados C.C.M. y H.G.L.R., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, y lo realiza de la siguiente forma:

La defensora comienza su escrito refutando los puntos apelados por el Ministerio Público y manifiesta que: “…el Juez de Control se encuentra autorizado de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 330 resolver acerca de las Medidas Cautelares, en el Acto de la Audiencia Preliminar, con el fin de darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto de oficio, como a solicitud de parte, y en el presente caso, mis defendidos se encuentran privados desde el día 29 de Julio del (sic) 2008, es decir, más de tres (03) meses y el Tribunal no había realizado de oficio el Examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, y en virtud de que surgió un nuevo elemento de convicción que hizo cambiar considerablemente las circunstancias inherentes a la comisión del hecho atribuido a los imputados, como es la nueva declaración de la víctima, rendida espontáneamente ante el Juez de Control y durante la realización de la Audiencia Preliminar, lo cual hace procedente que el Juez resuelva si en ese momento determinado concurren todavía los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o si las circunstancias por las cuales se decretó la medida cautelar han cambiado, por lo cual analizó dicha circunstancia y procedió a darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde la fecha de la privación hasta esa fecha el tribunal no había realizado de oficio el examen y revisión de la medida, y tal aplicación de dicha norma de procedimiento no constituye un pronunciamiento de fondo como lo pretende hacer valer la Parte Fiscal, así como tampoco la aplicación de dicha norma de procedimiento es motivo para que sea anulada la Audiencia Preliminar, la cual cumple con todos los requisitos y lineamientos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo cumplió con su finalidad, y el mismo (sic) fue realizado ajustado a derecho y apegado a garantizarle a las partes intervinientes sus derechos judiciales y garantías constitucionales, por tal motivo dicha decisión es inimpugnable así solicitó sea declarada por el Tribunal de Alzada debido a que la Corte de Apelaciones no le puede convalidad (sic) ni admitir las pretensiones arbitrarias propuestas por la Fiscalía quien en ningún momento solicitó mediante fundamentación sería que se revoque las medidas cautelares impuestas a mis defendidos, ya que no es motivo de su conocimiento en el presente Recurso de conformidad con lo previsto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal …”.

Por último solicita la Defensa en el punto, denominado “PETITORIO”, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público, y en consecuencia no sea revocada la medida cautelar impuesta a sus defendidos.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas quienes se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y existan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es cuando pueda decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir sobre la posible existencia, en mayor o menor medida, de peligro de fuga, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece qué circunstancias deben “especialmente”, que no “únicamente”, ser tomadas en cuenta por el Juez, para presumir la conducta que probablemente asumirá el imputado en relación a un proceso en su contra. Entre dichas circunstancias, la referida norma menciona expresamente el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, así como la conducta predelictual del imputado. La ley adjetiva presume el peligro de fuga en los casos de los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pero es ha tenor como presunción iuris tantum. En relación a la posibilidad de que exista peligro de obstaculización, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señala qué circunstancias pueden hacer sospechar o temer al Juez el que esto pueda ocurrir.

Prevé igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que se hayan acordado (artículo 262), así como el examen y revisión por parte del Juez de las medidas cautelares decretadas, incluso de oficio cada tres meses (artículo 264), para decidir la necesidad de mantener o no dichas medidas. Pudiendo el Juez, “cuando lo estime prudente”, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas. De tal manera, que el Juez está plenamente facultado por la ley tanto para decretar las Medidas de Coerción (sea privativa o sean sustitutivas) que considere necesarias y pertinentes, según su prudente arbitrio, así como para examinarlas y revisarlas, pudiendo revocarlas en caso de incumplimiento injustificado o sustituirlas por otras, si así lo estima conveniente.

Observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la recurrida aduce en su resolución, inserta a los folios trece (13) al veintitrés (23) del cuaderno de incidencia, lo siguiente:

(…omissis…) CUARTO: En cuanto a la Solicitud del Ministerio Publico de Mantener la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que afecta a los Imputados (sic) de autos, este Tribunal lo Declara Sin Lugar, en virtud de que en el desarrollo de la presente audiencia este Tribunal Observa que han sido modificadas las circunstancias que dieron lugar a este Tribunal en el acto de presentación de imputados a Decretar la referida Privación de Libertad en vista de que ha sido notorio para las partes presentes en este acto que la Víctima de autos el ciudadano J.V., señaló textualmente lo siguiente” Yo vengo, a acusar a las personas que me robaron el carro pero las personas que están presentes no fueron las que me robaron el carro y no quiero que estén detenidos personas que sean inocentes, es todo.Todo esto aunado a que la Defensa en su oportunidad legal Solicitó el examen y Revisión y posterior Sustitución de la referida Medida de Coerción Personal, en virtud de que habían cambiado las circunstanciales legales. que motivaron la privación de Libertad es por lo que, quien aquí decide considera procedente Declarar Con Lugar lo Solicitado por la Defensa, y una vez estudiado (sic) y analizado (sic) todas las circunstancias Observa (sic) esta Juzgadora que efectivamente han variado tales circunstancias con la referida manifestación que ha quedado explanada en la presente audiencia Preliminar, acordándole las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a favor de los acusados N.A.B.D. y W.J.R.V., previstas en los Ordinales (sic) 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es decir la presentación periódica cada ocho (8) días, cuando presenten ante este Tribunal y debidamente sea Verificados Recaudos de fianza solidaria Constituidos por dos (2) personas Idóneas de reconocida buena conducta, Responsables y además tener Capacidad Económica para atender las obligaciones que contraen. Así se Decide.(…omissis…)

Esta Sala hace la siguiente consideración en relación a este punto, por cuanto se evidencia de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que si esgrime sus argumentos para que los acusados de autos les sea otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, alegando que: “…habían cambiado las circunstanciales legales. que motivaron la privación de Libertad es por lo que, quien aquí decide considera procedente Declarar Con Lugar lo Solicitado por la Defensa, y una vez estudiado (sic) y analizado (sic) todas las circunstancias Observa (sic) esta Juzgadora que efectivamente han variado tales circunstancias con la referida manifestación que ha quedado explanada en la presente audiencia Preliminar, acordándole las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a favor de los acusados N.A.B.D. y W.J.R.V., previstas en los Ordinales (sic) 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”; observa esta alzada, que la decisión del Tribunal A-quo, es una decisión autónoma, debidamente fundamentada y ajustada a derecho, toda vez que en el caso sub judice la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación de Libertad, a los acusados de autos, según indica el Juez, obedece a que en su criterio han variado las circunstancias, en virtud de la declaración realizada por la víctima en el acto de la audiencia preliminar, en razón de todo lo antes expuesto el Tribunal consideró que los acusados pueden gozar de esa prerrogativa de estar en libertad durante todo el proceso y debiendo cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal de Instancia, por lo que la decisión recurrida debe ser respetada por este Órgano Colegiado, ya que se encuentra ajustada a derecho, asimismo, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de los principios y garantías constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, ni que se haya causado un gravamen irreparable con la decisión dictada por el A-quo. Así Se Decide.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados C.C.M. y H.G.L.R., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público; y consecuencialmente se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de noviembre de 2008, en la cual acuerda el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación judicial preventiva de la Libertad, impuesta a los acusados N.A.B.D. y W.J.R.V., identificados en actas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.V.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los Abogados C.C.M. y H.G.L.R., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de noviembre de 2008; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Juez Presidente/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO

Juez de Apelación Juez de apelación

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 463-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.

JJBL/jadg

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