Decisión nº 437 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Se inicia el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana C.J.F.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.728.436, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; contra de el ciudadano L.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.828.659.

En fecha uno (01) de octubre de 2008, fue admitida la presente demanda, y se ordeno la Citación de la parte demandada a fin de dar contestación de la demanda.

En fecha nueve (09) de octubre de 2008, el alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber recibido los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación.

En fecha diez (10) de octubre de 2008, se libraron recaudos de citación

Posteriormente en fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, el alguacil expuso su imposibilidad de practicar la citación del demandado y consigno los recaudos de citación.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2008, la ciudadana C.F., solicito sean librados los carteles de citación.

En fecha doce (12) de diciembre de 2008, se proveyó lo solicitado por la parte actora y se libró el cartel de citación a la parte demandada.

En fecha siete (07) de enero de 2009, se repuso la causa al estado de librar nuevamente los recaudos de citación.

En fecha veintidós (22) de enero de 2009, el alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber recibido los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación.

En fecha cinco (05) de febrero de 2009, el alguacil expuso su imposibilidad de practicar la citación del demandado y consigno los recaudos de citación.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, la parte actora solicito sean librados los carteles de citación

En fecha veinte (20) de febrero de 2009, se proveyó lo solicitado por la parte actora y se libró el cartel de citación a la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, la parte actora consigno ejemplar del diario en el cual fue publicado el cartel de citación y en la misma fecha fue agregado a las actas procesales.

En fecha trece (13) de mayo de 2009, la secretaria expuso que fijó en la morada del demandado el cartel de citación.

Consecutivamente en fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, la ciudadana C.F.I., confirió poder apud acta al profesional del derecho E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.854.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, la parte actora solicito se le designe defensor ad litem al demandado.

En fecha cinco (05) de octubre de 2009, se designa al ciudadano C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, como defensor ad litem del demandado, en la misma fecha se libro boleta de notificación.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte de la demandante, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

…omissis…

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:

Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor

…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

Por su parte el procesalista M.A.F., en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.(…)

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y en evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día cinco (05) de octubre de 2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se verifique de parte de la accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado en la etapa de citación, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana C.J.F.I.,; contra de el ciudadano L.A.P..

  2. EXTINGUIDA LA CAUSA.

  3. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _diecisiete___(17 ) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria,

Abog. A.V.S..

Abog. Z.V.G..

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