Decisión nº 61 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diez (10) de noviembre de 2009.-

199° y 150°

SOLICITANTE: C.J.F.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.728.436.-

APODERADO JUDICIAL: E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.854.-

PRESUNTA ENTREDICHA: D.S.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.663.039.-

MOTIVO: INTERDICCIÓN.-

FECHA DE ADMISIÓN: 12 de noviembre de 2.008.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I

Ocurre ante este Juzgado la ciudadana C.J.F.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.728.436, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio E.A.D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.854, y de este domicilio, obrando en su carácter de madre, ocurrió para solicitar la INTERDICCIÓN de su hija la ciudadana D.S.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.663.039, y de este mismo domicilio.

Alega la solicitante que la mencionada ciudadana es su hija quien nació el día diecinueve (19) de octubre del año 1.988 en la Maternidad Doctor A.C.P., según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento anexada a la presente solicitud, asimismo indica que presento síndrome de dificultad respiratoria con hipoxia e ictericia neonatal por hiperbilirrubinemia con diagnostico de retardo motor severo con retardo mental profundo, según se evidencia de informe medico emanado del Hospital Militar de Maracaibo, dicha incapacidad le impide administrar sus propios intereses para asumir vida social y laboral autónoma, ameritando cuidados y supervisión permanente, tal y como se evidencia del referido informe emitido, y por cuanto su padre ciudadano L.A.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.828.659, se desentendió de sus obligaciones, esta procedió a embargarlo, y la responsabilidad de crianza de la adolescente siempre ha recaído en su persona, es decir su madre.-

Solicitó que el nombramiento del tutor recayera en su persona ciudadana C.J.F.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.728.436.-

Por auto de fecha doce (12) de noviembre del año 2008, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público.-

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2008, se agregó a las actas Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha veintidós (22) de enero de 2009, la parte solicitante indico los nombres de familiares y amigos a los fines de oír su posterior declaración.-

Mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de enero de 2009, se fijaron los días para oír la declaración de las ciudadanas MARISTENA IZARRA RIVERA, YOLAGNY DEL VALLE IZARRA DE PAZ, GLEISY N.V.F. y A.C.P.U., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.- V.- 4.154.796, 14.832.803, 18.723.036 y 14.831.093.-

En fechas nueve (09) y diez (10) de febrero de 2009, se oyeron las declaraciones de las ciudadanas MARISTENA IZARRA RIVERA, YOLAGNY DEL VALLE IZARRA DE PAZ, GLEISY N.V.F. y A.C.P.U., antes identificadas.-

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, la parte interesada solicitó se fije día y hora para oír la declaración de la ciudadana D.S., la cual fue fijada para el quinto (5°) día de despacho, a las once de la mañana (11: 00 a. m.), mediante auto dictado el día veinte (20) de febrero de 2.009.-

En fecha seis (06) de marzo de 2009, se oyó la testimonial de la ciudadana D.S.P.F..-

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, la parte interesada solícito copias certificadas, las cuales se ordenaron proveer el día veintisiete (27) de marzo de 2009.-

En fecha veintiuno (21) de julio de 2009, la parte interesada solícito se designen facultativos, los cuales fueron designados el día veintidós (22) de julio de 2009, recayendo en los ciudadanos F.F.R.Z. y E.J.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 3.638.331 y 4.160.927, a quienes se ordenó notificar.-

En fecha siete (07) de agosto de 2009, se agregaron a las actas las boletas de notificación de los facultativos designados.-

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, la parte interesada otorgó poder apud acta.-

En fechas diecinueve (19) y veinte (20) de octubre de 2009, respectivamente los ciudadanos F.F.R.Z. y E.J.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 3.638.331 y 4.160.927, aceptaron el cargo de facultativo y tomaron juramento de ley.-

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, se agregó a las actas del expediente informe médico de la p.D.S.P.F..-

II

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir lo solicitado, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Se evidencia de actas, que solicitada como fue la presente INTERDICCIÓN, se cumplió con todos los trámites procedimentales de rigor, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, se tomó declaración a la indiciada, se designó como facultativos a los Doctores F.F.R.Z. y E.J.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 3.638.331 y 4.160.927, para que realizaran la experticia a la indiciada y éstos rindieron el informe respectivo.-

Igualmente se tomó declaración a las ciudadanas MARISTENA IZARRA RIVERA, YOLAGNY DEL VALLE IZARRA DE PAZ, GLEISY N.V.F. y A.C.P.U., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.- V.- 4.154.796, 14.832.803, 18.723.036 y 14.831.093 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre los hechos que el Tribunal consideró necesarios de la siguiente manera:

• La Testigo MARISTENA IZARRA RIVERA, antes identificada, manifestó que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana C.J.F.I.; y que de la misma manera conoce a la ciudadana D.S.P.F., desde su nacimiento, de igual forma dijo la testigo que la ciudadana D.S.P.F., nació de 5 meses de gestación y siempre ha sido una niña especial, que necesita terapias y ayuda, que no camina, no habla ni razona y necesita que le hagan todo, que la misma debe tener como 20 años aproximadamente, y que el nombre de la enfermedad que padece la referida ciudadana no lo sabe, por lo tanto necesita de alguien que realice por ella los actos jurídicos porque no puede hacer nada ni valerse por si misma, y quien se ocupa de todos los cuidados es su mama la ciudadana C.J.F.I., que es la persona mas indicada para ocuparse de ella porque es su madre y es quien se ocupa de todos los gastos y manutención de la ciudadana D.S.P.F..-

• La Testigo YOLAGNY DEL VALLE IZARRA DE PAZ, antes identificada, manifestó que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana C.J.F.I.; y que de la misma manera conoce a la ciudadana D.S.P.F., de igual forma dijo la testigo que la ciudadana D.S.P.F., es una niña inestable porque no tiene control de sus acciones, que no camina, no habla, ni controla las esfínteres, que la misma debe tener como 20 años aproximadamente, y que el nombre de la enfermedad que padece la referida ciudadana es hidrocefalia porque nació pequeña, por lo tanto necesita de alguien que realice por ella los actos jurídicos porque no se comunica ni se vale por si misma, y quien se ocupa de todos los cuidados es su mama la ciudadana C.J.F.I., que es la persona mas indicada para ocuparse de ella porque es su madre y es quien se ocupa de todos los gastos y manutención de la ciudadana D.S.P.F..-

• La Testigo A.C.P.U., antes identificada, manifestó que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana C.J.F.I.; y que de la misma manera conoce a la ciudadana D.S.P.F. desde niña, de igual forma dijo la testigo que la ciudadana D.S.P.F., es una niña especial, ya que tiene una incapacidad a nivel del hipotálamo y encéfalo y que eso no le permite hablar ni caminar, que la misma debe tener como 20 años aproximadamente, y que el nombre de la enfermedad que padece la referida ciudadana es encelopatía congénita o compleja que no le permite desarrollar sus miembros inferiores y superiores, por lo tanto necesita de alguien que realice por ella los actos jurídicos porque por si sola no puede ya que no puede valerse por si misma, y quien se ocupa de todos los cuidados es su mama la ciudadana C.J.F.I., que es la persona mas indicada para ocuparse de ella porque es su madre y es quien se ocupa de todos los gastos y manutención de la ciudadana D.S.P.F..-

• La Testigo GLEISY N.V.F., antes identificada, manifestó que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana C.J.F.I.; y que de la misma manera conoce a la ciudadana D.S.P.F., desde los 6 meses, de igual forma dijo la testigo que la ciudadana D.S.P.F., era una niña muy pequeña que le costaba mucho alimentarse, que la misma debe tener como 20 años aproximadamente, y que el nombre de la enfermedad que padece la referida ciudadana no lo sabe con exactitud, por lo tanto necesita de alguien que realice por ella los actos jurídicos porque no puede hacer nada ni valerse por si misma, y quien se ocupa de todos los cuidados es su mama la ciudadana C.J.F.I., que es la persona mas indicada para ocuparse de ella porque es su madre y es quien se ocupa de todos los gastos y manutención de la ciudadana D.S.P.F..-

También consta en actas, que este Juzgado le tomó la declaración a la ciudadana D.S.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.663.039, y al interrogatorio no contestó ni articulo palabra alguna, asimismo se dejó constancia que la referida ciudadana no sabe firmar.-

El Informe medico practicado por el Doctor E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.160.927, medico tratante de la paciente ciudadana D.S.P.F., manifiesta: “…ANTECEDENTES NENONATALES: la paciente producto de un embarazo simple pre-termino de 27 semanas de gestación, peso al nacer 800 gramos, durante este período presento SINDROME DE DIFICULTAD RESPIRATORIA E HIPOXIA recibiendo cuidados de recién nacido inmediatos ameritando de 25 días de hospitalización, asimismo presento ictericia neonatal con hiperbilirrubina, su desarrollo durante todas sus etapas de vida fue torpido, con dificultades psicomotores severas, no camina. ACTUALMENTE: presente dificultad casi completa de la agudeza visual, hipoacusia, en el área de motricidad fina y gruesa debido a las secuelas de la encefalopatía, presenta dificultad para agarrar los objetos y para dar pasos solo lo hace con ayuda. En el área psico-social ríe, llora al querer algo, sostiene la cabeza, mastica la comida. Es dependiente por completo en hábitos de higiene, no controla esfínteres y dependiente para su alimentación, no atiende ni acata órdenes sencillas, no posee lenguaje. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: retardo motor severo, con retardo mental profundo, incapacidad total y permanente, requiere apoyo y supervisión familiar…”.-

Asimismo, el informe medico psiquiátrico practicado por el Doctor F.F.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.628.331, medico psiquiatra evaluador de la paciente ciudadana D.S.P.F., manifiesta: “…se trata de paciente femenina, con diagnostico desde su niñez de encefalopatía estática hipotónica cuadriparesica, enfermedad de origen congénita que produce ATROFIA CEREBRAL, imposibilitando su deambulación y disminución del área cognitiva (pensamiento-memoria-inteligencia). Todo esto le impide valerse por si misma, ameritando atención de su familia, que la apoye holisticamente (salud aspecto físico)…”.-

Ahora bien, al analizar cada una de las declaraciones de los testigos presentados y correlacionarlas unas con otras, observa este Sentenciador que no caen en contradicciones, y coinciden con la observación directa realizada por el Tribunal, así como también con las afirmaciones de los médicos expertos designados, como resultado de la experticia practicada.-

En consecuencia, y vistos los resultados de todas las investigaciones realizadas, este Juzgador considera veraz la existencia de la incapacidad de ejercicio que actualmente afecta a la indiciada, como consecuencia del padecimiento al que se refieren los expertos, que se corrobora con el interrogatorio a la que fue sometida, y que no le permite hacer o realizar actos de simple administración y comportamiento, así como tampoco los de disposición, por cuanto es un estado de defecto intelectual permanente e irreversible, que hace necesario someterla a interdicción.- ASI SE DECIDE.-

III

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ENTREDICHA PROVISIONALMENTE, a la ciudadana D.S.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.663.039, y de este mismo domicilio, quedando sometida a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley.- ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 396 del Código Civil, y vistas las declaraciones de los parientes y amigos, se designa como TUTOR PROVISIONAL DE LA CIUDADANA D.S.P.F., antes identificada, a la ciudadana C.J.F.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.728.436, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se acuerda notificar, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los dos días (2°) de despacho siguientes, después de la constancia en actas de haberse cumplido su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público a los fines de que acepte o no el cargo, y manifieste si se encuentra en capacidad para ejercerlo, y si así fuere, preste el juramento de Ley.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIIVL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2009.- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. C.R.F..-

LA SECRETARIA,

M.R.A.F..-

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10: 00 a. m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, la cual quedó anotada bajo el número: 61.-

LA SECRETARIA,

M.R.A.F..-

CRF/vane.-

Exp. Nro. 12.138.-

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