Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, uno (04) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO : RP31-L-2011-000319

SENTENCIA

PARTE ACTORA: ciudadana CLARITZA DEL VALLE GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.813.462.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.F.A. y E.J.G., abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.452 y 138.830, respectivamente, representación que consta según poder autenticado por ante la Notaria publica de Cumana estado sucre de fecha 26/07/2011, anotado bajo el No. 39 Tomo 156 de los libros de autenticaciones el cual riela del folio 08 al 09 de las actas procesales del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.B., abogado en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 106.893, representación que consta según poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera Del Municipio Sucre Del Estado Miranda, de fecha 13/02/2012, anotado bajo el No. 23 Tomo 43 de los libros de autenticaciones el cual riela del folio 48 al 50 de las actas procesales del presente expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial laboral, con sede en Cumaná, en fecha 01-08-2011, por la abogada R.F.A., apoderada judicial de la ciudadana CLARITZA DEL VALLE GUERRERO, antes identificados en contra de GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL C.A., conociendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución, Del Trabajo de este Circuito Laboral, con sede en Cumaná como se evidencia al folio 10, quien la admite en fecha 08-/08/2011, y se ordeno la notificación de la demandada, mediante cartel, practicada la misma y certificada como consta al folio 46,se realizo la audiencia preliminar en fecha 15/02/2012, como consta de acta al folio 47, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes, ambas consignaron sus escritos de promoción de pruebas y sus medios probatorios, realizándose nueve (09) prolongaciones, siendo la última en fecha 01-11-2012, cuya acta riela al folio 66, se dejo constancia de que no fue posible la mediación en virtud de la inconformidad en cuanto a las posiciones asumidas, incorporándose las pruebas y se le señalo a la parte demanda el lapso de 5 días hábiles para la contestación de la demanda. La parte demandada consigno la contestación a la demanda, la cual corre inserta del folio 205 al 208, por lo que el J. de Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su distribución entre los juzgado de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial, mediante auto y oficio de fecha 13/11/2012, que corren inserto del folios 209 y 210.

En fecha 14/11/2012, se itinero la presente causa tocándole conocer a este Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada mediante auto de fecha 16/11/2012, que corre inserto al folio 213, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, mediante autos de fechas 22/11/2012 que rielan del folio 214 al 216.

En fecha 16-01-2013, se celebro la audiencia oral y publica de juicio, defiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil a la presente audiencia, celebrándose su continuación en fecha 28-01-2013, en la cual se dicto el dispositivo del fallo declarándose

PRIMERO

CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCION ALEGADA POR LA DEMANDADA.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR C.D.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.813.462 contra GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL C.A.

Publicándose la sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo, la parte actora aduce lo siguiente: Que comenzó a trabajar para la empresa GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL (ETTDA), como IMPULSADORA, alega que existió una relación laboral desde 16 de Julio de 2006 hasta el 12 de Agosto de 2011, de lunes A Sábado, por un tiempo laborado de 4 años, cuando fue despedida, con un ultimo salario de Bs. 43,03 y un ultimo salario integral de Bs. 46,03, alícuota de utilidades de utilidades de Bs. 1,80 y alícuota de bono vacacional Bs. 1,20, con un total de Bs. 46,03.

En cuanto a los ticket de alimentación, nunca se lo cancelaron, tampoco fue cancelado los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que fue iniciado en fecha 28-07-2009, según expediente N° 021-2009-01-00469, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre.

Reclamando los siguientes conceptos:

PERIODO SALARIO DIARIO

16-07-2006 al 16-07-2007, Bs. 18,12 – 21,80

16-07-2007 al 16-07-2008, Bs. 21,00 – 28,45

16-07-2008 al 16-07-2009, Bs. 28,45 – 31,29

16-07-2009 al 16-07-2010, Bs. 34,49 – 37,94 – 43,03.

SALARIO INTEGRAL: Bs. 51,75

PREAVISO: Bs. 2.761,80 e INDEMNIZACION ART 125 = Bs. 5.523,60

ANTIGÜEDAD: Bs. 6.742,15

DIAS ADICIONALES: 12 DIAS X 46,03 = Bs. 552,36

TOTAL DE ANTIGÜEDAD: 7.294,51

BONO VACACIONAL:

PERIODO DIAS POR / SALARIO / TOTAL

16-07-2006 al 16-07-2010, 34 43,03 1.463,02

UTILIDADES FRACCIONADAS:Bs. 2.043,20

TICKET DE ALIMENTACION : 1.278 DIAS X 19,00= Bs.24.282,00

TOTAL ADEUDADO 62.258,30

Así mismo reclama los intereses mensuales correspondientes a la antigüedad, calculados mediante experticia complementaria, la corrección monetaria, hasta su definitiva cancelación y condenatorias en costas.

CONTESTACION A LA DEMANDA

La parte demandada opone la prescripción de la acción, propuesta establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 110 del reglamento de la ley organica del trabajo por cuanto desde la fecha de la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, de fecha 18-11-2009, fecha de la decisión emanda de la inspectoria del trabajo del estado sucre, en la cual declaro con LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana CLARITZA DEL VALLE GUERRERO en contra de GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL C.A, hasta el 20/01/2012 (sic) han transcurrido 2 años y 2 meses la prestación de los servicios de la demandante a mi representada.

Señalando a todo evento y en el supuesto negado de que sea declarada improcedente la prescripción de la acción solicitad a, a continuación rechazo niego y contradigo todos y cada uno de los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora b en su escrito libelar, en los siguientes términos: Rechazo, niego y contradigo que la demandante haya trabajado en la empresa 4 años 27 días, que su ultimo salario era de Bs.43,03 y que el integral era de Bs. 46,03 negando y rechazando que no se la haya pagado los ticket de alimentación correspondiente, por cuanto cada uno de dichos alegatos se encuentran fundamentados en hechos falsos , no ajustado a la verdad.

La demandante suscribió con mi representada un contrato de trabajo a tiempo determinado por un tiempo de 6 meses y una vez vencido recibió sus prestaciones sociales, posteriormente 1 mes y 7 días después del anterior contrato suscribió un nuevo contrato a tiempo determinado por un periodo de 11 meses , recibiendo sastifactoriamente sus prestaciones sociales y al mes y 1 día suscribió un ultimo contrato a tiempo determinado por un periodo de 6 meses desde el 21/01/2009 al 21/07/2009 , en el caso del tercer contrato a tiempo determinado la solicitante se negó a recibir el pago de lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales con motivo de la culminación de dicho contrato…el servicio no fue realizado en forma ininterrumpida como lo señala que trabajo 4 años 27 días.

Rechazando y negando cada uno de los conceptos reclamados ya que se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado así como el salario diario e integral reclamado.

S. se declare la prescripción de la presente acción, fundamentandose en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 110 del reglamento de la ley orgánica del trabajo y que declare sin lugar la presente demanda por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos por estar prescripta la acción.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Marcada con la letra “A” en 42 folios Recibos de Pago de Salario efectuado por la empresa GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL E.T.T.D.A. C.A , del folio 76 al 117.

  2. - Marcada con la letra “B”, Constancia de Trabajo dirigida por la empresa GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL E.T.T.D.A. C.A al BANCO DEL TESORO, la cual riela al folio 73.

  3. - Marcada con la letra “C”, Carta de Despido, la cual riela al folio 74.

  4. - Marcada con la letra “D”, Hoja de referencia enviada por la Oficina de Asuntos de Genero y Mujer del Estado Sucre, la cual riela al folio 75.

  5. - Marcada con la letra “E”, Copia del Expediente Administrativo N° 021-2009-01-00469, la cual riela del folio 118 al 176.

    PRUEBA DE EXHIBICION:

    La parte demandante solicito al tribunal que la parte demanda exhiba los siguientes documentos:

  6. - La exhibición de todos los Recibos de Pago de Salario, quincenal desde la fecha 16/07/2006 hasta sus despidos injustificado en fecha 12/08/2011.

  7. - Los recibos de pago de utilidades anuales y los libros de vacaciones, desde la fecha 16/07/2006 hasta sus despidos injustificado en fecha 12/08/2011.

  8. - La exhibición de los recibos de cancelación de tickets de alimentación.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  9. - Marcada con la letra “B”, Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado con lapso de duración de seis meses, desde el 15/07/2007 hasta el 21/12/2007, del folio 187 al 191.

  10. - Marcada con la letra “B1”, Recibos de Pagos emanados de la empresa GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL E.T.T.D.A. C.A, por Bs. 848.410.20, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, la cual riela al folio 192 .

  11. - Marcada con la letra “C”, Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado con lapso de duración de once meses, desde el 28/01/2008 hasta el 20/12/2008, al folio 193 al 197.

  12. - Marcada con la letra “C1”, Recibos de Pagos por Bs. 2.426,46 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, la cual riela al folio 198 al 199 .

  13. - Marcada con la letra “D”, Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado con lapso de duración de seis meses, desde el 21/01/2009 hasta el 20/07/2009, al folio 200 al 203.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    La representación judicial de la parte demandada alego como PUNTO PREVIO LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PROPUESTA, por lo que es deber de esta juzgadora decidir primeramente la defensa alegada, ateniéndose a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente:

    Señala el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, señala que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1230, de fecha 08 de agosto de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en cuanto a la prescripción de las acciones laborales dejó sentado el siguiente criterio:

    …la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Esta institución supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor y está regulada por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1967 y 1969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, esta última, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación. En el caso de una demanda judicial, para que ésta produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    La prescripción en material laboral, se encuentra regulada en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del siguiente tenor: “Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. (Resaltado de esta Alzada) Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes…

    De la norma antes transcrita se desprende, que el plazo para la prescripción de las acciones laborales es de un año, contado este, a partir de la fecha de la terminación de la prestación del servicio, es decir una vez concluida la relación de trabajo, el trabajador puede acudir a la vía administrativa o ante los órganos jurisdiccionales y reclamar el pago de sus prestaciones sociales causadas con ocasión de la prestación del servicio, siempre y cuando dicho reclamo se efectué dentro del año siguiente a la fecha de culminación de la relación de trabajo y se notifique al patrono o a su representante dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo que tiene el trabajador para ejercer el reclamo…”

    Así las cosas, la doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Puede ocurrir que diversas legislaciones, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción.

    La Prescripción en materia laboral, puede ser interrumpida civilmente en tres (03) casos:

    El primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel,

    De tal manera, que en el caso bajo examen, señala esta operadora de justicia que la relación termino como lo señala la parte demandante en el expediente administrativo al folio 118 que en fecha 17/07/2009 se le notifico que estaba despedida y el contrato de trabajo a tiempo determinado señalo que culminaría en fecha 21/07/2009, realizo su reclamación en la vía administrativa en fecha 28/07/2009, cuya providencia administrativa salio en fecha 18/11/2009 y se notifico a la demandada en fecha 22/02/2010 como se evidencia en el expediente administrativo al folio 174, y la demanda se interpuso en fecha 01/08/2011, como consta al folio 01 dándole entrada el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 04/08/2011, esta Juzgadora debe pasar a verificar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, y se evidencia que desde la fecha de notificación de la demandada de la providencia administrativa en fecha 22/02/2010 y la fecha de interposición de la demanda el 01/08/2011, es evidente que la misma se interpuso fuera del año que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, por lo que se infiere que la pretensión de la demandante no es tempestiva, por haberse interpuesto la demanda fuera del lapso de un (01) como lo establece el mencionado articulo 61 eiusdem.

    Así las cosas señala esta operadora de justicia que la jurisprudencia y la doctrina han señalado que La renuncia a la prescripción debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

    En conclusión todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben al cumplir un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio o de la interrupción de la prescripción aunado a la inacción del trabajador para nueva notificación, dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales ó cualquier otro derecho exigible, derivado del vinculo laboral dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, o del ultimo pago que coloco en mora al deudor en este caso al patrono, trascurrido el lapso, el trabajador no podrá reclamar al menos judicialmente el pago de los derechos e indemnización que correspondiera.( subrayado y negrillas del tribunal), por lo que de conformidad con el articulo 61 de Ley Orgánica del Trabajo operó la prescripción de la acción, lo cual este tribunal debe declarar que la pretensión esta prescrita, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA. ASÍ SE ESTABLECE.

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara :

PRIMERO

CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por ciudadana CLARITZA DEL VALLE GUERRERO, en contra de GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL C.A.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su publicación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013) AÑO: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA TITULAR.

A.. A.C.M.

LA SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIO

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