Decisión nº 99-08 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoPartición De Herencia

EXP. N° 01224-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se reciben las presentes actuaciones y se les da entrada en fecha 28 de octubre de 2008, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado R.R.U. inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.665, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos M.E.L. de QUINTERO, YOMELY ESTHER, ROBERTO y M.J.Q.L., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 632.621, 5.169.373, 7.617.818 y 7.858.109, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2008, dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, mediante el cual declaró terminada la incidencia de tacha incidental propuesta por la parte actora, en juicio de partición de herencia incoado por la ciudadana C.J.F.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.728.436, de igual domicilio, actuando en representación de su hijo el adolescente NOMBRE OMITIDO, asistida por el abogado E.D.V., con Inpreabogado N° 57.854.

En fecha 30 de octubre se designó ponente a quien con tal carácter suscribe, y siendo su oportunidad legal se procede al dictado del fallo en los siguientes términos:

I

Consta de autos que la ciudadana C.J.F.I., en representación de su hijo adolescente NOMBRE OMITIDO, demandó a los ciudadanos M.E.L. de QUINTERO, YOMELY ESTHER, ROBERTO y M.J.Q.L. por partición de herencia quedante al fallecimiento de quien en vida respondió al nombre de J.R.Q.D. y progenitor del accionante. Reflejan las actas que dicha demanda fue admitida por auto de fecha 26 de febrero de 2008, citada la parte demandada, comparece a través de su apoderado judicial en fecha 4 de agosto del mismo año a dar su contestación a la demanda incoada.

En su contestación la demandada formula oposición a la partición del bien inmueble identificado en actas constituido por terreno propio y casa quinta ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, alegando que dicho bien fue vendido a la co-demandada Yomely E.Q.L. por el causante J.R.Q.D., según copia de documento autenticado que anexa.

En escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2008 por el apoderado judicial de la parte actora, señala que con fundamento en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1380 numeral 2 del Código Civil, procede “a solicitar el desconocimiento, impugnar y tachar el documento utilizado por la parte demandada como medio probatorio que corre en autos”.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2008 el a quo resuelve no fijar oportunidad para celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas, debido a la tacha incidental propuesta.

Al folio 27 de autos corre inserto escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2008 por la representación judicial de la actora mediante el cual señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, formaliza la tacha de documento propuesta, indicando que conforme a lo establecido en el artículo 1380 ordinal segundo del Código Civil, considera que en este proceso no sería cierta la firma del documento por la parte otorgante que es utilizado como medio probatorio por la demandada, que ninguna de las partes presentó RIF, siendo un requisito obligatorio en las Notarias y Registros Públicos para la firma en las ventas de inmuebles, aduciendo que dicho documento debió ser registrado ante el Registro Subalterno correspondiente siempre y cuando cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 545 del Código Civil.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, el a quo luego de narrar el trámite realizado a la incidencia de tacha propuesta, se pronunció sobre la misma en los siguientes términos:

En consecuencia, una vez fenecidos el día de ayer los lapsos procesales establecidos en el primer aparte del artículo 440 del CPC, este Tribunal actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 441 eiusdem, que textualmente prevé: (omisis); resuelve: se declara concluida la incidencia de tacha de documento incidental, por lo que la causa principal sigue su curso legal.

En escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación sobre el referido auto, reservándose explanar la argumentación jurídica al respecto por ante la superioridad correspondiente.

II

Se declara la competencia para conocer la presente incidencia surgida en juicio de partición de herencia, incoado por un adolescente representado por su progenitora, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177, parágrafo segundo, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser esta Corte Superior el tribunal de alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.

III

El punto a resolver ante esta instancia superior comprende la verificación de si está ajustada o no a derecho, la declaratoria de terminación de la incidencia de tacha por vía incidental realizada por la Sala de Juicio en el caso de autos.

La Corte de Apelaciones para emitir su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

El apoderado judicial de la parte demandada con su escrito de contestación consignó y opuso a la demandante copia de documento autenticado de compra-venta de bien inmueble objeto de partición de herencia; el apoderado judicial de la actora anunció la tacha incidental del referido documento y posteriormente, formalizó la tacha con fundamento en el ordinal 2° del artículo 1380 del Código Civil.

Sobre el aspecto de tacha de documentos el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, al regular el procedimiento a seguir, dispone en su único aparte lo siguiente:

(omisis).

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Según lo previsto en el artículo 441 del Texto adjetivo Civil, la insistencia en hacer valer el documento, fija la carga procesal, al señalar lo siguiente:

Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presentare el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

Sobre el procedimiento a seguir en la tacha de documentos, esta alzada advierte que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no contempla un procedimiento especial para su trámite, y al resultar un procedimiento especial y autónomo, por aplicación de reglas para su sustanciación previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a lo que involucra el procedimiento a seguir, esta Corte Superior, ratifica su criterio plasmado en sentencia N° 07 de fecha 24 de abril de 2008, ratificado en el fallo N° 60 de fecha 16 de julio del mismo año, al pronunciarse en los siguientes términos:

(…) por no existir en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedimiento particularmente previsto para el desconocimiento y/o tacha por falsedad de documentos, hay que aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 451 de la mencionada Ley.

(omisis).

Se infiere del procedimiento establecido en el Texto adjetivo Civil, que al impugnarse la prueba documental bien sea por el desconocimiento de firma o la tacha de falsedad, la sustanciación de la incidencia surgida debe ser previa a la evacuación de pruebas, para que pueda mostrarse la incidencia y su resolución al tiempo de comenzar dicha evacuación, por ende, al estar en presencia de una audiencia oral de evacuación de pruebas, la incidencia que pudiera haber surgido debe estar previamente resuelta por el juzgador para que exista la posibilidad de incorporar o no en ese acto, los documentos o instrumentos promovidos en el escrito de demanda, pues es de derecho que, al estar citada la parte demandada, por el principio de publicidad de las actas procesales, no existe para ella inconveniente para impugnar los medios de prueba documental indicados y aportados con el libelo (…).

A tal conclusión se llega, en primer lugar, por el hecho de que la impugnación bien sea por desconocimiento de firma, y la tacha de falsedad de la prueba documental en casos como el de autos, debe ser tramitada como una cuestión incidental que requiere del contradictorio y de una decisión o resolución antes del comienzo de la audiencia oral, ya que en ésta solo se habrá de documentar la incorporación o no de lo decidido en relación con la incidencia, y al no estar conectado el desconocimiento ni la tacha de falsedad de documentos, como medios de impugnación con las incidencias que pueden presentarse en la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, como se infiere del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta improcedente el desconocimiento y/o la tacha de falsedad en el acto de conclusiones de las partes.

(omisis).

En segundo lugar, en la audiencia oral solo se incorporan las pruebas disponibles y admitidas, a menos que se trate de alegatos de hechos nuevos, según lo prevé el artículo 469 de la Ley especial, ya que en cuanto a la forma prevista en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo se incorporan en la audiencia oral las pruebas que no hayan resultado impugnadas, y que estén indicadas en el libelo de demanda para el debate oral. Bajo éste criterio, y según lo previsto en el artículo 455 eiusdem, toda la documentación a incorporar, el anuncio de los testigos, y los peritos o expertos que serán interrogados, para aclarar puntos oscuros o contradictorios que surjan del dictamen pericial, gozan de publicidad al estar indicados en el escrito de demanda y admitidas como medios de prueba que se pretende hacer valer en la audiencia oral de su evacuación.

En efecto, del examen detenido de las disposiciones transcritas tenemos que la tacha de instrumentos es un medio de impugnación para anular o destruir total o parcialmente la fuerza, eficacia o valor probatorio de un documento, y para hacer valer dicho medio de impugnación, deben observarse estrictamente las disposiciones que regulan la contradicción, tanto lo previsto en los artículos 1357 y 1380 del Código Civil, como las establecidas en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez más se ratifica el criterio fijado por esta alzada para la sustanciación de la tacha de documentos. Así se declara.

Vistas las consideraciones que anteceden, la Corte de Apelaciones para decidir observa:

Según lo establecido en el artículo 440 del Texto adjetivo Civil, una vez presentado el documento que se quiere hacer valer, en cualquier estado y grado de la causa puede ser tachado por la parte a quien se le opone, y su formalización debe hacerse en el quinto (5°) día de despacho siguiente; luego, el presentante del documento contestará en el quinto (5°) día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacerlo valer, indicando los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. Si el presentante del documento insiste en hacerlo valer, seguirá sustanciándose la incidencia en cuaderno separado, con la obligatoriedad de notificar al Fiscal del Ministerio Público. Si no insistiere el presentante del documento en hacerlo valer, se declarará terminada la incidencia, por lo cual no habrá motivo alguno para practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

De modo que, ante la posibilidad que las partes puedan presentar pruebas documentales para ser incorporadas en la audiencia oral de juicio, surge para la parte contraria a quien se le opone el documento para que lo reconozca o lo niegue, el derecho a proponer la tacha de documentos por vía incidental, al ser formalizada la impugnación, la sustanciación exige una carga para la parte presentante del documento, lo que trae como consecuencia que el presentante debe insistir en la validez del mismo, de lo contrario, el documento quedará desechado del proceso.

En el presente caso, del estudio de las actas se constata que la parte demandada con su contestación consignó documento notariado de venta por el de cujus de bien inmueble que la actora señala como perteneciente a la comunidad de bienes objeto de partición de herencia, siendo impugnado al tercer día de su presentación por la parte demandante mediante la vía de tacha incidental, formalizando ésta dentro de los cinco días siguientes, es decir, al tercer día según se desprende del cómputo de días de despacho (fl. 31) realizado por el a quo.

Sobre el aspecto de la oportunidad para la formalización, especial consideración merece destacar que, si bien la formalización de la tacha no fue realizada al quinto día de despacho como lo ordena la norma aplicable al caso, no resulta extemporánea por cuanto el efecto preclusivo del lapso para formalizarla, viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para su formalización, pues lo importante en casos de tacha es que la parte que impugna, ponga de manifiesto formalmente en el término establecido por la ley, su intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la formalización de la tacha propuesta, de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia con la interpretación de una norma con riguroso formalismo, lo que atenta contra los principios que postula la vigente Constitución. De allí que esta alzada considera que la formalización de la tacha propuesta al tercer día después de anunciada, resulta eficaz en este proceso, al evidenciar con ello que la formalizante, si bien ejerció su derecho de forma anticipada a lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo antes de vencido el término para formalizar, y en tales circunstancias, a nuestro juicio, la parte a quien se le opuso el documento manifiesta y evidencia el interés de que sea revisado el documento que se pretende hacer valer para ser incorporado en la audiencia oral de juicio.

Es de advertir, que en tales casos, tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el término establecido en el mismo artículo, para que el presentante del documento conteste y manifieste si insiste o no en hacerlo valer; en estas circunstancias, las actuaciones realizadas dentro de los términos establecidos, habrán alcanzando el fin para el cual están destinadas; es decir, en el sub iudice, la formalización de la tacha propuesta por vía incidental, como medio de impugnación ha logrado su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar dicho documento. Así se decide.

Ahora bien, verificado en actas a instancia del recurrente, el cómputo de días de despacho transcurridos desde el día en el cual se formalizó la tacha, esto es, desde el día 7 de agosto de 2008, exclusive, hasta el día 14 de agosto de 2008, inclusive, que transcurrieron cinco días de despacho ante el a quo; que la formalización de la tacha fue realizada en el tercer día de despacho de los cinco siguientes al anuncio de la impugnación por vía incidental; que desde el día 16 de septiembre de 2008, hasta el día 22 del mismo mes y año, ambas fechas inclusive, transcurrieron cinco días de despacho para contestar la tacha formalizada, y, el día decimoprimero el a quo resolvió y declaró concluida la incidencia de tacha, es evidente que la tacha de documento por vía incidental fue formalizada en tiempo oportuno. Igualmente, se constata que transcurridos los cinco días para contestar la tacha formalizada, la parte que presentó el documento impugnado por ésta vía, no insistió en hacer valer el documento impugnado, razón por la cual se concluye que de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse terminada la incidencia y, en consecuencia, desechado el instrumento del presente proceso. Así se decide.

Asimismo, con respecto a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, es oportuno traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 26 de mayo de 1999, en juicio de C. V. Narváez, contra J. A. Narváez y otros, mediante la cual sentó criterio sobre la referida notificación, en los siguientes términos:

(…)

En este caso, se aprecia de las actas del expediente que la tacha no siguió el procedimiento de ley, en vista de que no se produjo la insistencia en hacer valer el documento tachado, dado lo cual no había lugar a la apertura del incidente respectivo y, por tanto, tampoco había necesidad de la notificación del Ministerio Público…

En consecuencia, formalizada como ha sido la tacha de documento por vía incidental, y constatado de los autos que la presentante del documento no insistió en hacerlo valer, se declara terminada la incidencia y desechado el instrumento de este proceso, y se concluye que en virtud de que no hay lugar a abrir cuaderno separado para la sustanciación de la incidencia de tacha, no resulta necesario ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por no existir interés público que se encuentre sometido al control del Estado a través de dicha institución, y por vía de consecuencia, el auto apelado debe confirmarse y declarar sin lugar la apelación. Así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada. 2) CONFIRMA el auto de fecha 23 de septiembre de 2008, dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, declara terminada la incidencia de tacha de documento y desechado de este proceso el instrumento que se pretendió hacer valer, en juicio de partición de herencia propuesto por la ciudadana C.J.F.I., en representación de su hijo el adolescente NOMBRE OMITIDO, contra los ciudadanos M.E.L. de QUINTERO, YOMELY ESTHER, ROBERTO y M.J.Q.L.. 3) CONDENA en costas a la parte demandada, presentante del documento objeto de tacha, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

Las Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Ponente

La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°.”99”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil ocho. La Secretaria,

Exp. N° 1224-08/P.41-08.-

ORA/ora.-

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