Decisión nº 57-08 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoPartición De Herencia

Exp. No. 1175-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: C.T.M.

En fecha 04 de junio de 2008 recibe la Corte Superior las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta por la parte actora, contra sentencia interlocutoria No. 201 dictada el 22 de abril de 2008, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 3 (T), en juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA propuesto por la ciudadana C.J.F.I., mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-9.728.436, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en representación de los derechos de su hijo adolescente NOMBRE OMITIDO, asistida por el profesional del derecho E.A.D.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57854, contra M.E.L.D.Q., R.Q.L., YOMELY E.Q.L. y M.J.Q.L., todos mayores de edad, identificados con cédulas Nos. V-632.621, V-5.169.373, V-7.617.818 y V-7.858.109 respectivamente.

Bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe, la Sala de Apelaciones dicta sentencia con las siguientes consideraciones:

I

Alega la demandante que en unión extramatrimonial con el ciudadano J.R.Q.D., fue procreado el hoy adolescente NOMBRE OMITIDO, que el 21 de diciembre de 1993, falleció abintestato el padre de su hijo, que en el acta de defunción no aparece el nombre de NOMBRE OMITIDO a pesar de que la cónyuge y los hijos sabían de su existencia, que no se ha practicado la liquidación y partición de los bienes dejados por el causante y los demandados están disfrutando los bienes y por ende usufructuando la cuota parte perteneciente al adolescente, que los bienes adquiridos y dejados a su fallecimiento por el ciudadano J.R.Q.D. son: un inmueble constante de terreno propio y la casa “Mariette” construida sobre el mismo, ubicada en la avenida 3G No. 66-132, parroquia O.V., municipio Maracaibo del estado Zulia y la cantidad que por concepto de liquidación de prestaciones sociales correspondió al ciudadano J.R.Q.D., como trabajador para el momento de su fallecimiento, de la empresa Corpoven. Fundamenta su pretensión en el artículo 768 parágrafo primero del Código Civil Venezolano y pide la partición de un veinte por ciento (20%) correspondiente a la alícuota que pertenece a su hijo adolescente, en su condición de heredero.

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2007, el a quo admite la demanda, dispone la citación de los codemandados y notificación al Fiscal del Ministerio Público, nombra perito avaluador del inmueble señalado como bien hereditario y ordena oficiar a la empresa Corpoven (Pdvsa) para que informe si el ciudadano J.R.Q.D. prestó servicios a dicha empresa y en caso positivo cuánto es el monto correspondiente a sus beneficiarios por concepto de prestaciones sociales y si se han entregado cantidades algunas por tal concepto, indicar las personas a quienes fueron entregadas.

Se evidencia de las presentes actuaciones la citación de los codemandados R.Q.L. y M.Q.L. y publicación en la prensa de cartel de citación a M.L.D.Q. y YOMELY Q.L..

Ocurre la codemandada M.Q.L., asistida por el abogado R.J.R.U. y presenta escrito en el cual alega que han sido citados ella y el ciudadano R.Q.L., que el auto de admisión, de fecha 4 de octubre de 2007, no indica la oportunidad precisa en que los demandados deben dar su contestación y en las boletas libradas al resto de los codemandados aún no citados, que es una consecuencia directa del mandato contenido en dicho auto, se señala que los demandados deben comparecer al tercer día de despacho siguiente después de citados, lo cual contradice la orden del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece un plazo de cinco días para la contestación; alega igualmente que las cantidades correspondientes a prestaciones sociales se generaron hace más de 14 años y han podido ser dispuestas por el causante en vida y en caso contrario, su repartición ha debido hacerse conforme las previsiones de los artículos 108 parágrafo tercero en concordancia con los artículos 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo; alega que el apoderado de la actora carecía de la representación que alega en todas sus diligencias por no indicarse los datos de identificación del poderdante y del apoderado; pide al a quo indique si se aplican las normas previstas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; alega que es incongruente que desde el inicio se acuerde el nombramiento de un partidor el cual deberá designarse una vez que se haya declarado con lugar la partición.

En la interlocutoria apelada, dictada en fecha 22 de abril de 2008, el a quo aclara que la causa se sustanciará en virtud de lo contemplado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser el procedimiento contencioso para asuntos patrimoniales y de familia señalados en los parágrafos 1° y 2° del artículo 177 eiusdem y en la parte dispositiva repone la causa al estado de ordenar nuevamente la citación de los codemandados para comparecer al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado la citación del último de los demandados, en horario comprendido de 8,30 de la mañana a las 3,30 de la tarde, a los fines de dar contestación a la demanda; resuelve que como consecuencia de la reposición, todos los codemandados deben dar contestación al quinto (5°) día siguiente a la constancia en actas de haber sido practicada la última de las citaciones y también de la constancia en actas de la notificación a ambas partes de esa sentencia interlocutoria y dispone que la reposición decretada no anula la boleta agregada en fecha 26 de octubre de 2007 en la cual consta la notificación de la Fiscal 30ª del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En la misma interlocutoria, el a quo aclara que el ingeniero R.O. fue designado perito avaluador en la causa y no partidor, pues el nombramiento de este último procederá después de dictada la sentencia definitiva.

Apelada la decisión, oído el recurso y recibidas las copias certificadas pertinentes en esta alzada, ocurre en fecha 12 de junio de 2008 la actora apelante, asistida por el abogado E.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57854 y presenta escrito en el cual alega que la decisión apelada retarda el proceso y perjudica al adolescente de autos, pidiendo se coloque la causa al estado donde se encontraba antes de la decisión, tomando en cuenta las citaciones efectuadas a los demandados.

Para resolver, la Sala de Apelaciones observa:

II

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone lo siguiente:

Artículo 177. COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero.- Asuntos de familia:…(omissis)…

Parágrafo Segundo.- Asuntos patrimoniales y del trabajo.

  1. Administración de los bienes y representación de los hijos;

  2. Conflictos laborales;

  3. Demandas contra niños y adolescentes;

  4. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Artículo 178. ATRIBUCIONES. Los jueces conocerán de los distintos asuntos y recursos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé esta Ley y, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo IV

Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales.

Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 450. (Omissis)

Artículo 451. SUPLETORIEDAD. Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Cuando se trate de asuntos laborales, se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Artículo 452. MATERIAS. El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del Artículo 177 de esta Ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria.

Los procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo cuarto del artículo 177 de esta Ley serán los previstos en el Código de Procedimiento Civil para las correspondientes materias, excepto el régimen de visitas en el cual se aplicará lo dispuesto en esta Ley.

Es evidente, en consecuencia, que la tramitación de la presente causa, cuya pretensión es la PARTICIÓN DE HERENCIA quedante al fallecimiento de quien se alega fue padre del adolescente representado por la demandante y en consecuencia, causa de contenido eminentemente patrimonial en la cual se encuentra involucrado un adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo segundo, literales c) y d) y artículos 178, 451 y 452, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe seguirla la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como resuelve el a quo en la interlocutoria apelada. Así se decide.

III

En la primera oportunidad que se hace presente en autos, denuncia la codemandada M.Q.L. que en el auto de admisión el a quo no indica la oportunidad precisa en que los demandados deben contestar la demanda y en boletas libradas a los aún no citados personalmente, se les señala que deben comparecer a contestar al tercer día siguiente, en contradicción al mandato del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Esta exposición de la codemandada M.Q.L. provocó la decisión impugnada, dictada por el a quo en fecha 22 de abril de 2008, mediante la cual repone la causa al estado de ordenar nuevamente la citación para comparecer al quinto (5°) día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en actas de haberse practicado la citación del último de los demandados, en el horario comprendido entre las 8,30 de la mañana y las 3,30 de la tarde, a los fines de dar contestación a la demanda.

La decisión de emplazar nuevamente a los codemandados es procedente, por cuanto en el auto de admisión de la demanda, el a quo no señala la oportunidad cierta en que la parte demandada puede dar su contestación, no cumpliendo, en consecuencia, lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresa:

Artículo 461.- ORDEN DE COMPARECENCIA. Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste…

La omisión o falta de indicación en el emplazamiento en la presente causa, ha sido denunciada por la codemandada M.Q.L., quien pide al a quo aclare cuál es la oportunidad cierta para contestar la demanda, en virtud de la falta de pronunciamiento en el auto de admisión, falta de pronunciamiento que quebranta leyes de orden público, materia contemplada en sentencia No. 2101 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-09-2002, en la cual establece lo siguiente:

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

En la presente causa, constatado el error en que incurrió el a quo al omitir en el auto de admisión de la demanda el señalamiento de oportunidad para la contestación, resulta procedente subsanar la omisión, que atenta contra el derecho de defensa de los codemandados, disponiendo su emplazamiento de conformidad con la ley.

En efecto, al no indicar el a quo en el auto de admisión cuándo deben los codemandados dar su contestación, está creando en ellos incertidumbre, inseguridad para el ejercicio de su defensa, lo cual atenta contra el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces garantizar el derecho de defensa de las partes, establecido como derecho inviolable, parte del debido proceso, garantizado por el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

El emplazamiento que se ordena disponer por auto expreso, no anula las citaciones ya cumplidas en la presente causa, las cuales conservan su plena efectividad y se complementarán con la fijación de oportunidad para la contestación de la demanda, evitando en esa forma la reposición de la causa y nulidad de actos procesales, que irían en perjuicio de la tutela efectiva de los derechos de los justiciables, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de 1999, la cual garantiza obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles. Así se decide.

Sin embargo, se constata de los autos que incurre el a quo nuevamente en error al ordenar que los demandados den su contestación en el quinto (5°) día siguiente después de la constancia en actas de la citación practicada al último de ellos, pues lo correcto es emplazarlos para contestar dentro de los cinco (5) días siguientes, tomando en cuenta que el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente otorga a la parte demandada un plazo de cinco días, no se refiere a un día fijo. En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se modificará la decisión apelada, ordenando el emplazamiento para contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes al nuevo auto de emplazamiento, o a la constancia en actas de la citación de todos los codemandados, para el caso que la misma no se haya producido totalmente a la fecha del emplazamiento que se ordena. Así se decide.

IV

La designación de perito avaluador de inmueble cuya partición se pretende en la presente causa, dispuesta en el auto de admisión, es ciertamente extemporánea por adelantada, pues el avalúo de los bienes a dividir, en caso de prosperar la pretensión de la parte demandante, procederá practicarse en la fase de ejecución de la sentencia, esto es, cuando no exista discusión alguna sobre la procedencia de la división de los bienes hereditarios y sobre el carácter y cuota de los herederos; procediendo en esa etapa, si fuere necesario, el avalúo de los bienes a partir en el caso que sobre esta materia no hubiese acuerdo entre las partes.

En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se dispondrá dejar sin efecto el nombramiento de perito avaluador del inmueble cuya división se pretende. Así se decide.

V

La decisión del a quo sobre permanencia de la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público en la presente causa, se confirmará en el dispositivo del presente fallo, por cuanto el acto comunicacional al representante del Ministerio Público no se encuentra afectado por la falta de emplazamiento en que incurrió el a quo en el auto de admisión de la demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA instaurado por la ciudadana C.J.F.I., en representación de su hijo adolescente, contra los ciudadanos M.E.L.D.Q., YOMELY E.Q.L., R.Q.L. y M.J.Q.L., resuelve: 1°) Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia interlocutoria No. 201 dictada en fecha 22 de abril de 2008, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 3(T). 2°) MODIFICA el dispositivo de dicho fallo en el sentido de mantener la eficacia de las citaciones practicadas a los codemandados y ordena el dictado de auto de emplazamiento para la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al nuevo emplazamiento o a la constancia en autos de la citación de todos los codemandados. 3°) REVOCA el nombramiento de perito avaluador contenido en el auto de admisión de fecha 04 de octubre de 2007. 4°) CONFIRMA la decisión del a quo sobre permanencia de la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría para el archivo de la Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

Juez Presidente Ponente,

C.T.M.

Jueces Profesionales,

B.B.R.O.R.A.

Secretaria Accidental,

M.V.L.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior, quedando registrado bajo el No. 57 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. Secretaria Accidental,

Exp. No. 01175-08

CTM.

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