Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nro. 10-2745

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: C.L.G.M., portadora de la cédula de identidad N° V-10.037.796, representada por los abogados J.R.V. y A.J.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa Funcionarial, contra la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FRONCREI), mediante la cual solicitan la nulidad absoluta de la acción administrativa de hecho por parte de FONCREI de fecha 15-12-2009, mediante la cual la desincorpora de la nómina de pago y le informa que se encontraba retirada de la Administración Pública Nacional.

I

En fecha 15-03-2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 16-03-2010, siendo recibida en fecha 17-03-2010.

Este Tribunal deja constancia que en el presente caso la parte querellada no dio contestación a la presente querella, por tal motivo se entiende la misma como contradicha en todas y cada una de sus partes conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, conforme a los privilegios y prerrogativas previstas en la Ley.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora señala que adquirió la cualidad de funcionaria de carrera de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, ingresando el 01-10-1999 en la Administración Pública, desempeñándose en el cargo de “Analista de Sistema III”, adscrito al Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), con un sueldo mensual de Bs. 2.925,73.

Indica que mediante publicación hecha en el Diario Vea en fecha 17-07-2009, contenida en el oficio N° 205 del 08-07-2009, fue notificada por el Presidente de la Junta Liquidadora del FONCREI, en uso de las facultades establecidas en el artículo 5 numerales 8, 9 y 14 del Decreto Presidencial N° 6.216, con rango, valor y fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinaria del 31-07-2008, que se procedía a realizar las gestiones reubicatorias en otro cargo de igual o superior nivel, en cualquier organismo de la Administración Pública Nacional.

Aduce que posteriormente mediante oficio N° 248 del 08-08-2009, notificado en fecha 13-08-2009, por el Presidente de la Junta Liquidadora del FONCREI, le fue informado que había vencido el plazo del mes de disponibilidad y que por lo tanto se procedía conforme lo establecido en la normativa legal vigente y en el Decreto de Liquidación y Supresión de FONCREI, siendo liquidadas sus prestaciones sociales en fecha 31-08-2009, configurando con ello su retiro de la Administración Pública Nacional.

Que para el momento de la remoción y el retiro, se encontraba embarazada, vulnerándosele lo previsto en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, situación que se demuestra con los certificados de incapacidad emanados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante los cuales se les concedió permiso pre y post natal, en el período comprendido entre el 15-08-2009 y 18-12-2009, violentándose a la vez lo previsto en el artículo 76 de la Constitución.

Asimismo expresa que sin revocar los actos de remoción y retiro, la incluyeron en la nómina de pago del FONCREI, hasta un día después de vencido el permiso post-natal, es decir le pagaron el sueldo hasta el 15-12-2009 y luego nuevamente fue retirada por una acción de hecho, siendo que el antecedente de servicio que le otorgó FONCREI, señala como fecha de egreso el 15-12-2009 por reducción de personal y los comprobantes de pago del FONCREI aparece hasta el 15-12-2009.

Alega que la decisión administrativa de hecho que la retiró, al desincorporarla de la nómina de pago e informarle verbalmente que se encontraba retirada de FONCREI, configura una violación a la estabilidad consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, no existe un acto administrativo escrito, sino que el retiro se produce por un “acto de hecho” que se configura al desincorporarla de la nómina e informarle verbalmente que se encontraba retirada de la Administración, por lo que nos encontramos con una acción administrativa que carece de todos los elementos fundamentales de un acto administrativo, ya que no existe motivación, no existe funcionario especifico que lo dictó, desconociéndose los términos concretos y las razones que tuvo la Administración para retirarla.

Expresa que si se toma en cuenta que el retiro se produjo por reducción de personal, tal y como lo dice el documento de antecedentes de servicios que le fue entregado el 30-12-2009, se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la reducción de personal debe ser aprobada y autorizada por el Presidente de la República en C.d.M., pero además de ello, se tiene que dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, mientras que no contradiga lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública o se dicte un nuevo Reglamento. A la vez señala que no se cumplió con la realización de un informe que justifique la medida, con un resumen de los expedientes de cada funcionario, tales pasos no fueron cumplidos por FONCREI, así como tampoco lo relativo a la disponibilidad según lo previsto en los artículos 84, 85 y 86 del mismo Reglamento y el aparte final del numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual la situación del retiro por reducción de personal es nula, por cuando ha sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a la vez que viola el derecho a la defensa y al debido proceso pautado en el artículo 49 de la Constitución.

Argumenta que se desprende del carnet de identificación para ingresar a su sitio de trabajo, que había sido expedido por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y se le habían asignado tareas especificas en la Oficina de Planificación y Presupuesto de ese organismo, lo cual evidencia que la Junta Liquidadora de FONCREI, la había seleccionado para que prestara servicios por traslado al INAPYMI, tal como lo determina el artículo 9 de la Ley de Supresión de FONCREI, por lo que si bien le pagaba su remuneración FONCREI, ella ya había sido reubicada en el INAPYMI.

Solicita se declare la nulidad de la acción administrativa de hecho, tomada por FONCREI el 15-12-2009, cuando fue desincorporada de la nómina de pago e informada que se encontraba retirada de la Administración Pública Nacional.

Que se ordene su reincorporación al cargo de “Analista de Sistema III”, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro, hasta su definitiva reincorporación, incluyendo en los pagos los aumentos de sueldos acordados para la Administración Pública Nacional, por Convención Colectiva o Decreto Presidencial, primas de profesionalización y pagos de bonificación de fin de año.

Que se ordene cancelar las diferencias de intereses, por préstamo para la adquisición de vivienda, cuya diferencia es del 4%, por cuanto en su condición de funcionaria de FONCREI sólo cancela el 3%.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

Antes de entrar a conocer sobre los alegatos formulados por la parte actora, debe dejarse constancia que la parte querellada no consignó el respectivo expediente administrativo de la parte querellante, así como tampoco dio contestación a la presente querella ni acudió a la celebración de las audiencias preliminar y definitiva, a los fines de ejercer su defensa, motivo por el cual este sentenciador pasa a pronunciarse en relación a las actas que conforman el presente expediente y al respecto se tiene que:

La parte actora a través de la presente querella solicita que se declare la nulidad de la “acción administrativa de hecho” tomada por el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) el 15-12-2009, cuando fue desincorporada de la nómina de pago e informada verbalmente que se encontraba retirada de la Administración Pública Nacional; asimismo solicita que se ordene su reincorporación al cargo de “Analista de Sistema III”, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro, hasta su definitiva reincorporación, incluyendo en los pagos los aumentos de sueldos acordados para la Administración Pública Nacional, por Convención Colectiva o Decreto Presidencial, primas de profesionalización y pagos de bonificación de fin de año; así como que se ordene cancelar las diferencias de intereses, por préstamo para la adquisición de vivienda, cuya diferencia es del 4%, por cuanto en su condición de funcionaria de FONCREI sólo cancela el 3%.

La presente querella se centra en la solicitud de la parte actora en que se declare la nulidad de la “acción administrativa de hecho” tomada por el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) el 15-12-2009, cuando fue desincorporada de la nómina de pago e informada verbalmente que se encontraba retirada de la Administración Pública Nacional, siendo ello así, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a dicha situación, obviando lo relativo al proceso de supresión del FONCREI.

A tal efecto debe indicarse, que la parte actora consignó con el escrito libelar entre otras cosas, dos (02) certificados de incapacidad contentivos reposos pre y post natal expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el primero desde el 15-08-2009 al 25-09-2009 (prenatal) y el segundo desde el 26-09-2009 hasta el 18-12-2009 (postnatal), siendo retirada de nómina -a su decir- en fecha 15-12-2009, ante tal situación deben hacerse las siguientes consideraciones:

En relación al derecho a la maternidad debe señalar este Tribunal, que la misma se encuentra consagrada en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El artículo 76 de la Constitución, consagra la protección especial a la maternidad y a la paternidad, independientemente del estado civil de la persona, garantizado además, el derecho de las parejas a decidir de manera libre, el número de hijos que deseen concebir. Prevé además, la protección de la maternidad, desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, protección ésta última que, entre otras cosas se concreta con la estabilidad que debe gozar la madre trabajadora, desde el momento de la concepción y durante las etapas que la misma señala.

Sin embargo, la protección Constitucional se encuentra desarrollada –incluso preconstitucional- en otras leyes que alcanzan dicha protección hasta un año después del parto, tal como lo recoge la Ley Orgánica del Trabajo –en el caso de las personas sometidas a dicha Ley-, la cual resulta aplicable a las funcionarias públicas de acuerdo a las previsiones del artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo ha sido reconocida en los casos de funcionarias públicas de acuerdo a la doctrina sentada en las distintas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. De tal manera, que si bien es cierto la inamovilidad está referido en términos puramente laborales referidos especialmente al despido, no es menos cierto que la norma constitucional prevé la protección tanto de la maternidad como de la paternidad y que en desarrollo de dicha norma, la Ley especial recogió términos laborales, sin entrar a conocer la situación de los empleados públicos, por lo que este Tribunal ha de reconocer el principio, en los mismos términos que la legislación, como la doctrina y la jurisprudencia ha reconocido dicha protección para la mujer embarazada o después del parto, por tratarse del desarrollo de un derecho constitucional. Ante tales circunstancias, a la funcionaria que se encuentre desempeñándose en un cargo de libre nombramiento y remoción o en un cargo de carrera debe respetársele su condición de mujer embarazada, con lo cual no se puede proceder a desmejorar su situación.

Así, se ha entendido que la protección implica no la inamovilidad en términos absolutos, sino la permanencia en los beneficios que percibe la funcionario, referidos especialmente a sueldos, primas, prestaciones, seguros de hospitalización, cirugía y maternidad que ha de entenderse extensible al nacido, y tomas las medidas necesarias para que sea reconocido como protegido por tal amparo, mientras permanece la condición de especial protección.

En tal sentido deben respetarse los principios normativos constitucionales que amparan no sólo a la persona individualmente considerada, sino que ampara a la persona humana desde su concepción con la protección acordada a la mujer en estado de gravidez o una vez que haya dado a luz y hasta vencido los respectivos permisos, inclusive el post natal y hasta un año después del parto, que ha obtenido igualmente desarrollo legal, en ejecución directa del mandato constitucional, lo cual deviene en la noción del “fuero maternal”. Esta protección determina en principio que la empleada, no podrá ser removida, retirada, despedida, trasladada o desmejorada en alguna forma de sus condiciones de trabajo, pues la protección trasciende a la de la propia mujer embarazada, para proteger al niño en gestación, nacido y la noción de familia.

Empero, cuando se trata del fuero maternal, surge como una condición especial, la cual debe protegerse hasta finalizar el año después del parto independientemente de la naturaleza del cargo desempeñado.

Así las cosas, en el presente caso se demuestra de los reposos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que constan en el presente expediente, que la querellante se encontraba de reposo prenatal entre el 15-08-2009 y el 25-09-2009 (folio 12), teniendo conocimiento la Administración que se encontraba en estado de gravidez para el momento de su remoción, esto es el 17-07-2009, según el acto N° 205 del 08-07-2009, publicada en el Diario Vea, mediante el cual le notifican de su remoción y se le otorga el lapso de disponibilidad de 30 días contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación y que una vez vencido este se procedería a su retiro (folio 10), el cual vencía el 17-08-2009, -situación está que se suscitó antes de ser excluida de nómina en fecha 15-12-2009- asimismo se observa que estaba de reposo postnatal entre el 26-09-2009 al 18-12-2009 (folio 11).

Es de indicarse, que la actora reconoce y señala que “sin revocar los actos de remoción y retiro la incluyeron en la nómina de pago del FONCREI, hasta un día después de vencido el permiso post-natal, es decir le pagaron el sueldo hasta el 15-12-2009 y luego nuevamente fue retirada por una acción de hecho, siendo que el antecedente de servicio que le otorgó FONCREI, señala como fecha de egreso el 15-12-2009 por reducción de personal y los comprobantes de pago del FONCREI aparece hasta el 15-12-2009” (sic).

Tomando en cuenta el señalamiento de la parte querellante que fue desincorporada de nómina -a su decir- en fecha 15-12-2009 y la fecha en que se encontraba de reposo postnatal es el 26-09-2009, el año después del parto, vencía en fecha 26-09-2010, con lo cual se demuestra que para la fecha (15-12-2009) en que se produjo su exclusión de la nómina, la misma aún se encontraba amparada por el fuero maternal, por lo que mal podía la Administración haberla desincorporado de la nómina antes de vencer dicho lapso y menos aún sin mediar procedimiento alguno que justificara su actuación, con lo cual se demuestra a todas luces que se le vulneró su derecho a la maternidad previsto Constitucional y legalmente. Así se decide.

Por otra parte debe señalar este Tribunal, en relación al retiro y a la exclusión de la nómina, que en el presente caso nos encontramos ante una vía de hecho, ya que no se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la Administración hubiera dictado acto alguno contentivo del retiro o que se hubiera seguido algún tipo de procedimiento para excluirla de nómina, o que la administración justificara de manera alguna su actuación.

Se tiene del dicho de la querellante que fue “excluida de nómina en fecha 15-12-2009 y que se le mencionó verbalmente que estaba retirada de la Administración Pública Nacional”; sin embargo, dada su condición de post parto, no podía ser retirada de la Administración, mucho menos sin la existencia de un acto expreso. Por otra parte, el hecho de permanecer laborando en INAPYMI implica que la administración no tuvo la intención de retirarla, sino por el contrario, absorberla para el nuevo ente creado, no pudiendo pretender ésta que con haber dictado el acto de remoción N° 205 del 08-07-2009, notificado mediante publicación hecha en el Diario Vea en fecha 17-07-2009 y señalándole en el mismo que vencidos los treinta (30) días del mes de disponibilidad se procedería a su retiro, que ya se configuraba a plenitud la actuación de la Administración, siendo que está situación como se señaló en el punto anterior, se produjo antes de la exclusión de nómina (15-12-2009), por lo que mal se puede entender que esto constituya los actos que dieron origen a dicha exclusión.

Evidenciándose tal circunstancia debe señalarse, que los actos administrativos permiten el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad de que el administrado ejerza su derecho de acceso a la justicia y a obtener la tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

Así, el acto administrativo manifiesta la voluntad de la Administración, dándole forma a la misma, de manera que al ser una manifestación de juicio, de conocimiento, y de voluntad, cumple en primer lugar con los principios que la Ley impone a la Administración y permite el pleno conocimiento del por qué la Administración actúa de determinada manera, garantizando a su vez los derechos de los particulares y el cumplimiento de las garantías y principios que la Constitución y la Ley Orgánica de la Administración Pública, y el bloque de la legalidad en general, imponen a la Administración, todo lo cual permite al Estado cumplir con la función legalmente encomendada, la cual debe estar encuadrada en obtener la satisfacción del interés colectivo. Empero, en la consecución de sus fines el Estado necesariamente, y a través de su actuación genera efectos jurídicos y afecta la esfera jurídica de los derechos de los administrados, de manera que la existencia del acto administrativo coadyuva en la estabilidad de las relaciones jurídico-administrativas, dado que, en la medida en que existan actos administrativos materiales, en esta misma medida se amplia la posibilidad de control, de seguimiento y verificación de la actuación administrativa, y de que ésta se ajuste a las potestades y competencias que le han sido conferidas por ley, las cuales reflejan las propias necesidades, exigencias y requerimientos de los ciudadanos, que deben en definitiva ser resueltas por el Estado y convertirse en el fin último del actuar de la Administración.

Finalmente, y en virtud de la exégesis anterior, al ser los actos administrativos una manifestación de voluntad de la Administración, que viene dada en razón de una potestad atribuida por ley, tendríamos indefectiblemente que concluir, que todo acto administrativo, debe estar sustentado en una norma jurídica que lo fundamente. En consecuencia el Poder Público está subordinado al imperio de la Ley, la cual autoriza a la Administración a actuar, delimitar y configurar su poder, estando su actuación restringida por el principio de legalidad.

Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto, el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa no se puede limitar a la verificación de que los actos administrativos se encuentren ajustados al bloque de la legalidad, sino que cualquier actuación o actividad de los órganos del Estado, se encuentran sometidos a dicho control, fundamentado en el artículo 259 constitucional, y basado en el principio de universalidad del control contencioso administrativo, lo cual ha sido recogido igualmente en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, lo cual incluye las denominadas “vías de hecho”.

En el caso de autos debe señalarse, que la recurrente ejerció el cargo de “Analista de Sistemas III”, cargo éste de carrera, como lo fue reconocido por la Administración al dictar el acto de remoción N° 205 del 08-07-2009, anteriormente invocado, a pesar de ello para el momento en que fue excluida de nómina, esto es el 15-12-2009, no se desprende que la administración dictara acto de remoción o retiro alguno, o que siguiera algún tipo de procedimiento explicando y fundamentando los motivos de dicha exclusión, de manera que es evidente que en el presente caso se configuró una “vía de hecho”, por cuanto la Administración no dictó los correspondientes actos administrativos y sin la debida notificación a la afectada, violentando con ello no sólo el derecho a la estabilidad, al debido proceso y a la defensa de la querellante, sino además vulnerando de manera flagrante y s.e.d.q. tiene la Administración de decidir apegada a derecho y de revestir de legalidad todas sus actuaciones. Así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado, debe ordenarse la reincorporación de la querellante al cargo de “Analista de Sistemas III”, en el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue excluida de nómina, esto es, el 15-12-2009, hasta su definitiva reincorporación, incluyendo en los pagos los aumentos de sueldos que haya generado dicho cargo. Así se decide.

Referente a la solicitud de pago de la bonificación de fin de año y de la prima de profesionalización, se observa al folio 32 del presente expediente comprobante de pago expedido por FONCREI, correspondiente a la quincena del 01-12-2009 al 15-12-2009, donde la querellante percibía además del sueldo, la prima de profesionalización, entre otros conceptos, siendo ello así y visto que la parte actora gozaba de fuero maternal para la fecha en que fue excluida de nómina (15-12-2009), estando de permiso postnatal desde el 26-09-2009 al 18-12-2009, tomando el cuenta la fecha en que empezó dicho permiso (26-09-2009) el año del referido fuero maternal vencía el 26-09-2010, por tal motivo se ordena la cancelación de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2009, en caso de que ésta no hubiese sido cancelada y el pago de manera fraccionada de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2010, calculada hasta el 26-09-2010, fecha en la cual vencía el fuero maternal, así como el pago en las fechas señaladas de la prima de profesionalización, lo cual se manda a cancelar de manera indemnizatoria. Así se decide.

En relación a la solicitud de la parte actora que se ordene cancelar las diferencias de intereses, por préstamo para la adquisición de vivienda, cuya diferencia es del 4%, por cuanto en su condición de funcionaria de FONCREI sólo cancela el 3%.

Debe indicar este Tribunal, que tal pedimento no puede ser acordado, por cuanto tal beneficio fue otorgado para su momento a los trabajadores del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), no pudiendo obligarse al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) otorgar tal beneficio, mucho menos cuando la parte actora no demostró en autos que los trabajadores del Instituto gozarán del mismo. Así se decide.

Visto que en el presente caso le fueron canceladas las prestaciones a la parte querellante en fecha 31-08-2009, tal y como lo fue reconocido por ésta en su escrito libelar y por cuanto se ordenó la reincorporación de la misma al cargo que desempeñaba, éstas deben ser tomadas como un adelanto del pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado, este Juzgado procede a declarar parcialmente con lugar la presente querella. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella interpuesta por la ciudadana C.L.G.M., portadora de la cédula de identidad N° V-10.037.796, representada por los abogados J.R.V. y A.J.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, contra la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FRONCREI), mediante la cual solicitan la nulidad absoluta de la acción administrativa de hecho por parte de FONCREI de fecha 15-12-2009, mediante la cual la desincorpora de la nómina de pago y le informa que se encontraba retirada de la Administración Pública Nacional.

En consecuencia:

  1. - Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de “Analista de Sistemas III”, en el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue excluida de nómina, esto es, el 15-12-2009, hasta su definitiva reincorporación, incluyendo en los pagos los aumentos de sueldos que haya generado dicho cargo.

  2. - Se ORDENA la cancelación de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2009, en caso de que ésta no hubiese sido cancelada y el pago de manera fraccionada de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2010, calculada hasta el 26-09-2010, fecha en la cual vencía el fuero maternal, así como el pago en las fechas señaladas de la prima de profesionalización, lo cual se manda a cancelar de manera indemnizatoria.

  3. - Se NIEGA el pago de las diferencias de intereses, por préstamo para la adquisición de vivienda. Conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA,

G.B.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince post-meridiem (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

G.B.

-Exp. N° 10-2745

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