Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO Nº 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA: C.M.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.777, domiciliada en la Vega de San Antonio, Arenal, calle 9, casa Nº 9-99, Mérida, Estado Mérida y hábil actuando en nombre y representación de sus hijas las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, de tres (03) y ocho (08) años de edad respectivamente, asistida por la abogada IVELISE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.856, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida. ---------------------------

B.- PARTE DEMANDADA: J.A.P.R., venezolano, mayor de edad, conductor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.524.439, domiciliado en Tabay Estado Mérida y hábil, cuya citación se hizo efectiva en fecha veinte (20) de octubre de 2005, la cual obra inserta al folio veintiséis (26) del presente expediente.- ------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005), el Tribunal acuerda darle entrada a la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, incoada por la ciudadana: C.M.P.P., ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la citación del ciudadano: J.A.P.R., la cual se hizo efectiva en fecha 20/10/05, que obra inserta al folio veintiséis (26) del presente expediente, siendo consignada por el Alguacil en fecha 20 de octubre de 2005; se notificó a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se acordó oficiar al Gerente del Banco Industrial de Venezuela a los fines de saber a quien pertenece el Nº de Cuenta de Ahorros signada con el Nº 0003-0064-1501000264786 y oficiar al Presidente de la Línea de Transporte Unión Conductores S.M. a los fines de solicitar constancia del sueldo, con sus debidas bonificaciones y deducciones del ciudadano J.A.P.R.. En fecha 26/10/05 siendo el día y hora fijado para la contestación de la demanda el padre obligado no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado. El Tribunal acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 07/11/05 la parte actora consigno en dos (02) folios útiles Escrito de Promoción de Pruebas. Mediante auto de fecha 08/11/05, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 10/01/06 el Tribunal visto que no constan los recaudos solicitados, la Constancia de sueldo del demandado, siendo este un recaudo esencial para decidir la presente causa, acuerda diferir la Sentencia para el Trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la presente fecha, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 17/03/2006, el Tribunal ratifica solicitud de constancia de sueldo global. Mediante auto de fecha 05/05/2006, el Tribunal mediante auto acuerda nuevamente la ratificación de la solicitud de sueldo global del demandado. En estos términos esta planteada la controversia.----------------------------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: C.M.P.P. , actuando en nombre y representación de sus hijas, las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, de tres (03) y ocho (08) años de edad respectivamente, manifiesta en su escrito de solicitud que las prenombrada hijas requieren que su padre, el ciudadano J.A.P.R., aumente el monto fijado como Obligación Alimentaría y Bonos Especiales, establecidos desde el año 2003, ya que actualmente considera que los mismos resultan insuficientes además que las mismas deben ser aumentadas tomando en cuenta las necesidades e intereses de sus hijas, así como la capacidad económica del obligado, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Señala que la Obligación Alimentaria se encuentra fijada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, más dos Bonos Especiales, uno en el mes de julio por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y otro en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), tal como quedo establecida en Sentencia de Homologación del convenimiento, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez suplente Nº 01, de fecha nueve (09) de enero del año 2003, expediente Nº 05963 de Homologación Fijación de Obligación Alimentaria. Destaca que a pesar que en dicha sentencia se estableció que las referidas cantidades debían ser depositadas en la Cuenta de Ahorros signada con el Nº 0003-0064-15-0100264786, del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña K.M.P.P. en la cual depositaria los días quince (15) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y los días treinta (30) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) más los Bonos Especiales adicionales antes señalados, desde el mes de mayo de 2003, el padre de sus hijas no ha cumplido con la Obligación Alimentaria por lo que la Defensa Pública en aras del Interés Superior de sus hijas, apertura causa interna Nº 1.653.-05 a los fines de tramitar el referido aumento de la Obligación Alimentaria y Bonos Especiales, así como la fijación de un aumento automático del veinte por ciento (20%) anual sobre la cantidad antes indicada. Por los motivos antes expuestos es por lo que acude ante este Tribunal, para solicitar el AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES a favor de sus hijas, señalando que desconoce el salario devengado por el padre de sus hijas, ciudadano J.A.P.R., quien se desempeña como conductor de avance de la Línea de Transporte Unión de Conductores S.M., Tabay Estado Mérida, para lo cual solicita se le libre oficio, a los fines de requerir información detallada acerca del salario que devenga el padre de sus hijas, ciudadano J.A.P.R., refiriendo además que este no contribuye a cubrir ningún tipo de gastos extraordinarios de medicinas, exámenes, asistencia y atención medica odontológica ni recreación, los cuales también forman parte del contenido de la Obligación Alimentaria, por tales motivos demanda el Aumento de la Obligación Alimentaria establecida y Bonos Especiales Adicionales a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para cada niña. Solicita se acuerde el aumento de los Bonos Especiales Adicionales para el mes de julio en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00). Se acuerde oficiar al Banco Industrial de Venezuela a los fines de reactivar la cuenta de ahorros Nº 0003-0064-15-0100264786, en virtud de que la misma se encuentra inactiva debido a la falta de movimiento, desde el mes de abril de 2003, a los fines de obtener la emisión de una nueva libreta de ahorros, para el cumplimiento de la Obligación Alimentaria y Bonos Especiales a favor de sus hijas. Se aumente las cantidades establecidas por concepto de Obligación Alimentaria y Bonos Especiales Adicionales, así como cualquier otro beneficio que le corresponda a sus hijas, las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES y sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 0003-0064-15-0100264786 del Banco Industrial de Venezuela. Se acuerde el aumento anual de la Obligación Alimentaria y Bonos Especiales Adicionales de forma automática y proporcional, en veinte por ciento (20%) anual. Se acuerde requerir mediante oficio, con carácter urgente a la Línea de Transporte Unión de Conductores S.M., Tabay, Estado Mérida información detallada acerca del salario devengado por el obligado Alimentario, ciudadano J.A.P.R.. SEPTIMO: Dicte cualquier otra medida que juzgue oportuna para asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría a favor de sus hijas las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES.----------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

El ciudadano: J.A.P.R., parte demandada, fue debidamente citado en fecha 20/10/2005, según boleta inserta al folio 26, consignada por el Alguacil en la misma fecha según corre inserta al folio 27 del presente expediente, no compareció al acto de la Contestación de la demanda ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.--------------------------------

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de aumentar la cantidad fijada como Obligación Alimentaría, con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de sus hijas. La cantidad ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias. Como se puede observar del contenido de la norma transcrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la obligación de alimento solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la obligación de alimentos es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde a ambos padres. C.- Es irrenunciable.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

La acción la fundamenta la madre en el hecho de que la cantidad fijada por la autoridad competente es insuficiente para sufragar las necesidades de sus hijas, las cuales han variado debido a su normal desarrollo, su escolaridad y crecimiento, por lo que solicita que la misma sea aumentada a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, el Bono Especial Adicional para el mes de julio en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), el Bono Especial Adicional para el mes de diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) y el aumento anual de la Obligación Alimentaría en un veinte por ciento (20%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. Por lo que el Tribunal debe examinar si procede el aumento solicitado.----------------------------------------------------------------------

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES

PRIMERO

La ciudadana: C.M.P.P., en el lapso legal promovió las siguientes pruebas documentales: Promueve el valor y mérito jurídico de lo favorable de autos. El Tribunal no lo valora de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento de las niñas OMITIR NOMBRES, signadas con el Nº 20 y 309 respectivamente, emanadas del Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida. El Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por ser documentos públicos expedidos por autoridad competente para ello, y que la misma viene a comprobar la filiación de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES. Valor y mérito jurídico probatorio del Convenimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, Homologado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Suplente Nº 01, en fecha 09 de enero de 2003, expediente Nº 05963. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Valor y mérito jurídico de la copia fotostática del estado de cuenta de la Libreta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela Nº 0003-0064-15-0100264786 a nombre de la niña K.M.P.P., donde aparece la solicitante como autorizada para movilizar la misma. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Valor y merito jurídico de la copia fotostática de la C.d.E. de niña K.M.P.P., emanada de la Escuela Básica “Gladis Celina Lobo de Carnevalli” suscrita por la ciudadana directora B.G., de fecha ocho (08) de julio de 2005. El Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ratifica la solicitud de la respectiva prueba de informes a la Línea de Transporte Unión de Conductores S.M.d.T., Estado Mérida, Dirección de Administración, a los fines de requerir información acerca del salario devengado por el Obligado Alimentario.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

Observa esta juzgadora que al folio cuarenta (40) del presente expediente corre inserta comunicación emanada del Banco Industrial de Venezuela, informando saldo a la fecha de la cuenta de ahorros Nº 01-064-0264786 a nombre de Paredes Katiuska. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.------------------------------------------

SEGUNDO

El ciudadano J.A.P.R., en su oportunidad legal no promovió pruebas, por lo tanto, no trajo a los autos prueba alguna que le pudiera favorecer o desvirtuar lo dicho por la parte actora. Así se declara. --------------------------------------------------------------

TERCERA

Observa esta juzgadora que al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente corre inserta información suscrita por el ciudadano R.A., Presidente de la empresa Unión de Conductores “S.M.”, fechada 22/05/2006,. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.--------------------------------------------------

CONCLUSIONES

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia de la Constancia suscrita por el Presidente de la Línea Unión de Conductores S.M., Tabay Estado Mérida, la cual riela al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente que el padre obligado no se desempeña como trabajador ni empleado de la referida organización, sin embargo señala que el ciudadano J.A.P.R., trabaja para el socio M.P., siendo un trabajador a destajo urbano, por lo tanto no se puede saber con exactitud el sueldo mensual por él devengado, sin embargo, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación Alimentaría y el incremento de los productos básicos, la educación, médicos, medicinas entre otros, que se ha producido, en aras de garantizar lo establecido en los artículos 5, 8, 30, 42 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es dado a esta juzgadora decidir el aumento del monto u cuantum con el cual el padre obligado debe contribuir a cubrir de manera integral los requerimientos de sus hijas, por cuanto, los mismos van en aumento debido a su desarrollo natural y físico, lo cual demandada una mayor cantidad para satisfacer los mismos. Es sostenido tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia patria que la obligación alimentaría corresponde a ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos. Quedando demostrado que las necesidades de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES deben ser satisfechas para que puedan lograr un desarrollo integral. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 42, 54, 365, 366, 369, 511 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los con los artículos 294 y 295 del Código Civil y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana: C.M.P.P., ya identificada, en contra del ciudadano: J.A.P.R., igualmente identificado, a favor de las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, de tres (03) y ocho (08) años de edad respectivamente. En consecuencia, se aumenta la obligación alimentaría en beneficio de las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales adicionales a la cantidad establecida mediante convenimiento homologado en fecha 09/01/2003, ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, expediente Nº 5963, Sala de Juicio Nº 01, para un total mensual de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.180.000,00), equivalente al treinta y ocho con sesenta y cuatro por ciento (38,64%) sobre el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares. (Bs. 465.750,oo). Asimismo, se aumenta el Bono Escolar para el mes de julio en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) para un total de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.180.000,00), equivalente al treinta y ocho con sesenta y cuatro por ciento (38,64%) sobre el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares. (Bs. 465.750,oo). Igualmente se aumenta el Bono para el mes de diciembre en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) adicionales a la cantidad establecida en el referido Convenimiento, para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), equivalente al cincuenta y tres con sesenta y siete por ciento (53,67%) sobre el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares. (Bs. 465.750,oo). La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaría y por concepto de Bonos Especiales que corresponden a CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00) en el mes de Julio y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) en el mes de Diciembre, serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional, en un veinte por ciento (20%) sobre el monto aquí establecido. El padre obligado deberá depositar las cantidades aquí establecidas dentro de los cinco primero días de cada mes, en la cuenta de ahorro Nº 0003-0064-15-0100264786 a nombre de OMITIR NOMBRES, en el Banco Industrial de Venezuela. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

NOTIFIQUESE A LAS PARTES.------------------------------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.--------------------------------------------------------------Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez de Juicio No. 03. En la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No. 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal. -------

La Sria.

EXPEDIENTE Nº 12563

MIRdeE/asim

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