Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Mayo de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-000313

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.T., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.917.538.

APODERADOS JUDICIALES: L.P. y L.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.942 y 117.560, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JARDINES EL CERCADO, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1986, bajo el N° 43, Tomo 6–A.Pro.

APODERADOS JUDICIALES: V.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.968.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por los abogados L.P. Y V.R., apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2012, emanada del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.E.T.A. contra JARDINES EL CERCADO, C.A.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2012 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 02 de abril de 2012 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 08 de mayo de de 2012, para las 11:00 AM, oportunidad en la cual tuvo lugar la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora y demandada recurrente, exponen como fundamentos de dichos recursos, lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora expuso en su apelación que se demandan los conceptos de cesta ticket pagados de manera incompleta, complemento de salario mínimo y descuentos ilegales por contrato anulado unilateralmente por la demandada. En cuanto a los cesta ticket alega que los mismos se otorgaron parcialmente, que existe prueba de informes de los cesta ticket que riela a los folios del 198 al 203 donde se demuestra que la empresa cumplió con su obligación de entregar el beneficio pero desde septiembre de 2007 hasta de final de la relación laboral y la relación comenzó el 26 de febrero de 2002, por lo que considera que se le debe cesta ticket desde el 2002 hasta el 2006 y parte del 2007 y la juez otorgó desde el inicio de la relación hasta diciembre de 2004 y quedan unos años donde reconoce que la demandada no probó que los canceló sino desde septiembre de 2007, por lo que ante la omisión solicita se otorgue el cesta ticket desde el inicio hasta septiembre de 2007; cuando la empresa comenzó a cumplir con los cesta ticket, al tiempo que indica que se ve de la prueba de informes que la máxima cantidad que canceló en todo el tiempo, con lo cual canceló 22 días en los meses de abril de 2008, octubre de 2008 y marzo de 2009, que no hay prueba de inasistencia al trabajo por lo que se deben cancelar 25, 26 y 27 cesta ticket porque el único día de descanso es el domingo y el sábado era un día laborable, así lo indica el contrato de trabajo que ellos aportaron donde indica que tenían que trabajar 42 horas semanales por lo que de lunes a viernes se consumían 40 y tenía que trabajar el sábado.

En este orden de ideas, aduce que la parte demandada no demostró el salario de toda la relación laboral solo aportó comprobantes de pago a partir del 2007 y era su obligación probarlo al reconocer la relación, pero ante la declaración de la demandada que canceló en cada mes sin ninguna prueba consideró la juez que ganaba sobre salario mínimo sin buscar en los folios 6 al 8 lo que se indicó de los meses en que no se llegó al salario mínimo y no fue complementado, al tiempo que considera que la demandada tenía que probar que cumplió con ello con los comprobantes de pago, que estos conceptos se acordaron en otro asunto AP21-R-2008-000644 y el control de legalidad no fue admitido; hay contratos cerrados donde había cobrado su comisión pero como existe compromiso de pago de los clientes compradores, a medida que iban cancelando iba cobrando el resto de la comisión y por cualquier causa no imputable a la actora, porque su obligación era vender y no tenía que ver con cobranza, si el cliente dejaba de pagar le descotaban el monto de la comisión que le habían cancelado y estaba en su patrimonio y en forma unilateral, aunque la juez habla de hechos negativos absolutos, esos hechos están en los folios 7 y 8 del libelo bien indicados con las cantidades del descuento, número de contrato y cantidad descontada y le correspondía a la demandada desvirtuar esos hechos con los comprobantes de que no hubo tal descuento.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su apelación que se apela por la declaratoria de los intereses de mora y corrección monetaria pues se evidencia de autos que al termino de la relación de trabajo se consignó oferta real de pago por cuanto la actora se había negado a recibir su liquidación de prestaciones sociales, y fue retirada por la trabajadora lo cual excluye el pago de los intereses de mora y corrección monetaria por cuanto la demandada dio cumplimiento al pago de las prestaciones sociales al término de la relación de trabajo; al tiempo que manifiesta que el tribunal no se pronunció sobre la compensación solicitada en la contestación relacionada con el preaviso pues se evidencia del libelo que no laboró el preaviso lo cual era obligación, motivo por el cual se solicitó su compensación.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que con respecto a la oferta real fue interpuesta el mismo día que se interpuso la demanda por lo que desconocían su existencia, sin embargo, la parte actora cobró esa oferta real por lo que la demanda se circunscribe a las diferencias pues se restó la oferta real y sobre esas diferencias hay intereses e indexación; indicando además que la empresa acostumbra no dejar trabajar el preaviso.

Por su parte, el abogado representante de la parte demandada recurrente haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que, se niega que descontaban comisiones por lo que corresponde la carga al actor los hechos de porque se le descontaban y las pruebas están de forma correcta valoradas; le corresponde demostrar que la empresa no le pagaba un ticket bajo los hechos indicados en el libelo; la actora devengó un salario superior al mínimo decretado por el ejecutivo nacional; la parte actora confesó en la declaración de parte que no prestaba servicio los días sábados.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

La parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 26 de febrero de 2002, como asesora de previsión, nombre asignado a las vendedoras adscrita a la Gerencia de Ventas y con un salario variable; que sus ingresos salariales estaban conformados por la suma de las comisiones, de los bonos, de los dominicales y de los feriados, que resultaren de las ventas por ella efectuadas; que cuando ingresó le dieron a firmar un contrato, donde se estableció en la cláusula segunda que se comprometía a prestar sus servicios personales de manera exclusiva, durante al menos 42 horas semanales, 8 horas diarias, lo que implica por lo menos 6 días de labor a la semana.

Que desde un principio la demandada impuso una injusta medida, siendo ilegal, que le descontaran las comisiones pagadas por la venta de un producto o servicio, si luego el contrato es rescindido o anulado. Que la comisión de venta o fracción de ella no debe descontarla la empresa de ninguna forma pues si la venta se anula por el cliente u otro motivo nunca puede ser imputable al vendedor que cobró la comisión o parte de ella, como componente de su salario debido a la venta efectuada.

Que todas las veces que mi producción estuvo por debajo del salario mínimo la empresa debió completarla y no lo hizo; Que el último salario normal diario prometido por la demandada fue de Bs. 190,00, que se incrementó al tomar en cuenta los salarios normales, sin la deducción ilegal de las comisiones por contratos anulados y al agregarle los complementos del salario mínimo en los meses en que produjo por debajo de ese límite, no siendo complementado por la demandada, desconociendo el mandato contenido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la relación laboral finalizó en fecha 31 de agosto de 2010 cuando presentó su carta de renuncia, manifestando su disposición de trabajar el preaviso, no le permitieron trabajarlo ya que es costumbre reiterada de que los renunciantes no trabajen el preaviso, ofreciendo no descontarlo en la liquidación, no descontando el preaviso no laborado, al menos al personal de ventas, que le retiran de inmediato el material de trabajo, para que no puedan realizar alguna otra venta.

Que hubo un semi-cumplimiento de los cesta ticket desde el mes de octubre de 2007 pues no era completo y desde que ingresé a la empresa se explica cómo se comparan los ingresos mensuales con los salarios mínimos para determinar los meses en que procedía el beneficio.

Que si conozco las cantidades de comisiones descontadas y los complementos de salario mínimo que no me fueron cancelados, y tengo los meses en que se verificaron esos descuentos y dejaron de pagarme los complementos de salario mínimo, puedo determinar el faltante de vacaciones, bono vacacional y utilidades, antigüedad producida por esos montos.

Procede a demandar los siguientes conceptos: Comisiones descontadas por anulación de contratos, complementos de salario mínimo no cancelados, diferencia de cesta tickets, faltantes de vacaciones, faltantes de bono vacacional, faltantes de utilidades, antigüedad e intereses, mas los intereses moratorios e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación reconoce que existe una deuda por concepto de prestaciones sociales sin que ello implique aceptación por las diferencias demandadas, y la empresa instauró un procedimiento de Oferta Real de Pago que la actora ofreciendo la cantidad de Bs. 16.093,08 por prestaciones sociales y Bs. 22.099,92 por bonificación especial para un total de Bs. 38.193,00, lo cual está a disposición de la demandante.

Admitió la fecha de egreso el 31 de agosto de 2010, el cargo de Asesora de Previsión, el motivo de egreso por renuncia y que el salario estaba compuesto por la suma de las comisiones, de los bonos, de los dominicales y de los feriados que resultaren de las ventas por ella efectuadas y que realizaba dicha función en base a los planes de ventas diseñados por la empresa.

Niega la fecha de inicio alegada por la actora, aduciendo que comenzó a prestar servicios en fecha 05 de marzo de 2002, niega que descontara comisiones de venta o fracción descontadas por anulaciones de contratos y que haya anulado contratos por diferentes causas; niega el complemento del salario mínimo, ya que canceló debidamente el salario de la demandante, con una remuneración superior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional correspondiente a la fecha como se evidencia de recibos de pago marcados D donde se desprende que devengaba un salario variable que dependía de las ventas realizadas y que siempre superaba los tres salarios mínimos.

Niega la diferencia de cesta tickets demandados, ya que dio cumplimiento con éste beneficio, concediéndole este beneficio de manera convencional a partir de octubre de 2007, por cada jornada de trabajo, ya que durante toda la relación laboral percibió un salario superior a los tres 03 mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional, producto de las ventas por ella realizadas, por lo que no le corresponde desde el inicio de la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice el faltante de vacaciones, bono vacacional y utilidades relativos a los descuentos por contratos anulados y complemento de salario mínimo, por cuanto la actora durante la vigencia de la relación de trabajo siempre devengó un salario superior a los tres (03) salarios mínimos urbanos y porque se niega las supuestas comisiones descontadas.

Niega la prestación de antigüedad e intereses, ambos conceptos relativos a los descuentos por contratos anulados y complementos de salario mínimo ya que las cantidades demandadas fueron calculadas en base a un salario errado pues en ningún momento canceló un salario inferior al mínimo y el ningún momento realizó tales descuentos de comisiones.

Niega que la empresa no le permitido trabajar el preaviso, por cuanto la actora presentó la carta de renuncia, por lo que solicitamos se descuente de la cantidad que condene a cancelar el preaviso omitido de 1 mes de salario de su salario promedio del último año de servicios.

Asimismo, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor cesta ticket del periodo correspondiente desde el inicio la relación laboral a partir del 05 de marzo de 2002 hasta diciembre de 2004 y negó la procedencia de los demás conceptos en base a las diferencias reclamadas.

Determinado lo anterior, pasa de seguidas esta Alzada a resolver los puntos de apelación argumentados por la parte actora, y a tal efecto se observa que de acuerdo con los argumentos expuestos en la audiencia de apelación, su labor revisora se circunscribe en determinar: 1) Si la demandada le descotaban de forma unilateral el monto de la comisión que le habían cancelado al actor los cuales habían ya ingresado a su patrimonio, los cuales se encuentran en el libelo bien indicados conjuntamente con el número de contrato y cantidad descontada correspondiéndole a la demandada desvirtuar esos hechos con los comprobantes de que no hubo tal descuento. 2) Si existen diferencias a favor del trabajador por pago de salario deficitario durante los meses en que sus ingresos fueron inferiores al salario mínimo y no fue complementado su pago por la accionada, por lo que la demandada tenía que probar que cumplió con el pago de un salario superior o igual al salario mínimo durante todos los meses de la relación laboral con los comprobantes de pago de salario mensual. 3) La procedencia o no de los cesta ticket desde el inicio de la relación laboral en el año 2002 hasta el 2006 y parte del 2007 pues la juez otorgó desde el inicio de la relación hasta diciembre de 2004 y quedan unos años donde reconoce que la demandada no probó que los canceló sino desde septiembre de 2007, bajo el fundamento que el trabajador recibió pago de salario superior al tope de salario establecido de ley.

Ahora bien, apreciado por esta Alzada los términos en que fue contestada la demanda, se hacer notar que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es la parte demandada quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y principio de la comunidad de la prueba

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 03 al 219 y del 223 al 414 del cuaderno de recaudos 1 cursan recibos denominados CUADROS DE COMISIONES hasta el 14 de mayo de 2007, firmados por la accionante, solicitados a exhibir por la demandada, se observa que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, por cuanto las mismas no se encuentran firmadas y selladas por su representada y ante la exhibición indicó que es imposible la misma dado que no consta prueba alguna que tales documentales se encuentren en poder de su representada, toda vez que no se encuentran ni firmadas ni selladas por su representada, razón por la cual no pueden ser exhibidas.

El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la exhibición de documentos establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

(…).

De acuerdo con el citado artículo, en los casos que se trate de solicitud de exhibición al patrono sobre los documentos que debe llevar por mandato legal, la carga que eximió el legislador al trabajador fue la de presentar la presunción grave que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador pero en este caso debe “acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento”, para que ante la negativa a exhibir, sin justificación para ello, se pueda tener por cierto el contenido de la copia o los datos suministrados por el promovente.

Por lo tanto, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no podría éste alegar la no tenencia del mismo a fin de justificar la falta de exhibición y evitar que opere la consecuencia probatoria señalada supra, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal.

Examinado el escrito contentivo de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, se aprecia que el mismo solicita la exhibición de recibos de pago de comisiones, denominados cuadros de Comisiones, donde se señalan las asignaciones salariales de tal concepto los cuales deben ser conservados por el empleador y, en este sentido se observa que, la parte actora consignó copias del documento a exhibir y la parte demandada acepta como hecho cierto en la contestación de la demanda la existencia de la relación de trabajo como que el salario del actor estaba compuesto por comisiones, por lo que la demandada debía traer a juicio los recibos de pago de asignaciones salariales por comisiones en su poder, por lo que es suficiente para que se descarte la impugnación que hizo la demandada sobre la base de que no aparecía con la firma de la demandada, siendo que se trata de recibos de pago denominados cuadros de Comisiones, firmados por el accionante, resultando idóneos para establecer la presunción de certeza sobre su contenido en caso de no ser exhibidos, lo que conlleva a declarar como cierto el texto de las documentales aportadas por el actor y, dado que la parte accionada no presentó los originales de dichos instrumentos en la oportunidad procesal correspondiente, se aplica la consecuencia prevista en la norma in comento por la no exhibición de las documentales, apartándose de la valoración dada por el a quo, donde se puede constatar las cantidades canceladas a la accionante por comisiones por venta de parcela y de servicios funerarios, tipo de venta y asignaciones, dominical y/0 feriados, complemento de pago de comisiones y que le eran realizados descuentos por anulación de pre-contrato. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 223 al 414 del cuaderno de recaudos 1 cursan comprobantes de pago de comisiones, firmados por la accionante, desde el 25 de mayo de 2007, solicitados a exhibir por la demandada, a lo cual indicó que da por exhibidas únicamente los recibos de pagos que fueron promovidos por su representada en el escrito de promoción de pruebas a los folios del 16 al 371 del cuaderno de recaudos 2, por lo que se les otorga valor probatorio. Asimismo, en cuanto a las no exhibidas, se observa que, la parte actora consignó copias del documento a exhibir y la parte demandada acepta como hecho cierto en la contestación de la demanda la existencia de la relación de trabajo como que el salario del actor estaba compuesto por comisiones, por lo que la demandada debía traer a juicio los recibos de pago de asignaciones salariales por comisiones en su poder, lo que conlleva a declarar como cierto el texto de las documentales aportadas por el actor desprendiéndose las cantidades canceladas a la accionante por anticipo de comisiones y dominical y/0 feriados. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 415 al 442 cusan Recibos de Pagos de anticipos de comisiones pago de vacaciones y bono vacacional, pagos de utilidades e intereses sobre prestaciones y antigüedad adicional, dichos recibos fueron reconocidos por la parte contra quien se le opone, aunado a ello que los mismos fueron igualmente promovidos por la parte demandada, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio conforme al contenido de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE

A los folios 443 y 444 cursan documentales impugnas por la parte contra quien se le opone por no contiene firma autógrafa de quien emana, razón por le cual quien decide la desecha del material probatorio al no serle oponibles. ASI SE ESTABLECE

A los folios 445 al 450 cursan constancias de trabajo, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio conforme al contenido de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no ser desconocidas por la demandada, desprendiéndose su expedición en fechas 25 de julio de 2006, 12 de diciembre de 2007, 08 de noviembre de 2007, 19 de septiembre de 2008, 25 de noviembre de 2009, y 22 de marzo de 2010, en la cual se desprende salario devengado por la parte actora, cargo desempeñado como asesora de previsión, adscrita a la Gerencia de ventas, devengado un sueldo promedio mensual y la fecha de inicio el 26 de febrero de 2002. ASI SE ESTABLECE

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios 2 al 4 del cuaderno de recaudos 2 cursa Contrato de prueba de fecha 05 de marzo de 2002, celebrado entre JARDINES EL CERCADO y la ciudadana C.E.T., al cual se le otorga valor probatorio conforme al contenido de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no ser desconocido, ni impugnado por la parte contra quien se le opone, evidenciándose que la actora se compromete a prestar sus servicios personales de manera exclusiva, dentro de las limitantes de ocho (08) horas de trabajo diarias y cuarenta y dos (42) semanales, debiendo presentar informe semanal, y se obliga asistir diariamente a las oficinas a las 8:00 AM. ASI SE ESTABLECE

Alos folios del 5 al 15 del cuaderno de recaudos 2, marcada “C”, cursa copia certificada de OFERTA REAL DE PAGO presentada el 01 de octubre de 2010, por la apoderada judicial de la parte oferente JARDINES EL CERCADO, quien ofrece la cantidad de Bs. 38.193,00 a nombre de la ciudadana C.T., siendo estas actuaciones cursante por ante el Juzgado Sexto de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Miranda con sede en Guarenas, al cual se le otorga valor probatorio conforme al contenido de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende la oferta con base un salario de Bs. 1.225,00 por los conceptos de utilidades, antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional 2009-2010, vacaciones fraccionadas y bono vacacional 2010-2011, para un total a pagar de Bs. 16.093,08 y adicionalmente cancela Bs. 22.099,92 por bonificación especial para hacer secar los intereses de mora derivados de dicha cantidad de prestaciones sociales y la demandada señala como fecha de inicio el 26 de febrero de 2002. ASI SE ESTABLECE

A los folios 16 al 371 del cuaderno de recaudos 2 cursan comprobantes de pago de comisiones, promovidos por la parte actora a los folios del 223 al 414 del cuaderno de recaudos 1, valorados supra. ASI SE ESTABLECE

A los folios 372 al 399, 401 al 415 del cuaderno de recaudos 2 cursan legajo de recibos de pago de nómina semanal, correspondiente a los períodos 2008 al 2010, originales de los recibos de pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2002-2003, 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007, 2007-2008, originales de los recibos de pagos de intereses sobre prestación de antigüedad, tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone motivo por le cual conforme al contenido de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades y conceptos percibidos por la parte actora durante la existencia de la relación laboral, tales como anticipo de comisiones, domingo y feriados, utilidades correspondiente a los periodos 2002; 2003; 2004; 2005; 2006; 2008; 2009 y 2010; bonificación única y excepcional, vacaciones disfrutados y cancelados por la parte demandada, intereses sobre prestaciones y antigüedad adicional. ASI SE ESTABLECE

A los folios 416 al 435 cursan copia del listado de entrega de los talonarios de cesta tickets desde el mes de marzo de 2008 hasta el mes de agosto de 2010, tales documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, aunado a ello que dichas documentales emanan de un tercero el cual dicha prueba debe ser ratificada a través de la prueba de informe, siendo promovida por la parte demandada el cual dichas resultas cursan a los folios 197 al 203, del expediente. ASI SE ESTABLECE

En cuanto a la referida prueba de informes dirigida a Cesta ticket Services, insertas a los folios 197 al 203 de la pieza principal, se informa que la empresa JARDINES EL CERCADO, C.A. es su cliente y remite informe de emisión de tickets de alimentación, informe con las respectivas recargas electrónicas a las tarjetas de alimentación electrónicas, dirigidos a la ciudadana C.T., donde se establece fecha de emisión o recarga, monto y beneficiario, le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los pagos recibidos por la parte actora por concepto de cesta tickets. En este sentido, se observa de la relación detallada anexo A, el pago realizado a nombre de la ciudadana C.T., desde 18 de marzo de 2008 hasta diciembre de 2008, y del 20 de enero de 2009 hasta junio de 2009 y luego noviembre de 2009 y diciembre de 2009, y desde enero de 2010 a agosto de 2010 y se refleja cantidad de tickets otorgados. ASI SE ESTABLECE

Terminado el análisis descriptivos de las pruebas se observa que en el presente caso estamos en presencia de un trabajador que devengaba una remuneración compuesto por comisiones generadas por las ventas realizadas, lo cual aceptado por la parte demandada en la contestación de la demanda, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser una remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de su servicio, se enmarca dentro del concepto de salario, el cual debe ser cancelado en la oportunidad en que se causa, por lo que al considerar el actor que existe una diferencia a cancelar por su salario el cual no fue pagado en su oportunidad o por ser pagado de manera incompleta, este tiene el derecho a reclamar su pago a la demandada.

En este sentido, se hace necesario en primer lugar determinar la fecha de inicio de la relación laboral, fundamento de apelación señalado por la parte actora en su diligencia de fecha 02 de mayo de 2012, a lo cual se evidencia que el libelo señala la misma desde el 26 de febrero de 2002 y el a quo acordó una fecha distinta el 05 de marzo de 2002, fundamentada en el contrato de autos, sin embargo, se evidencia de las constancias de trabajo no desconocidas por la demandada y del la OFERTA REAL DE PAGO presentada el 01 de octubre de 2010, por la apoderada judicial de la parte oferente JARDINES EL CERCADO, que cancelan las prestaciones sociales con base a fecha de inicio de la relación laboral el 26 de febrero de 2002, lo que impone establecer como fecha de inicio la referida fecha invocada por el actor en su libelo. ASÍ DE DECIDE.

Ahora bien, se encuentra demostrado a los autos que al actor le eran descontadas las comisiones pagadas por la venta de un producto o servicio si luego el contrato es rescindido o anulado, es decir, que al anularse el contrato con el cliente, las comisiones que no eran recaudadas por la demandada procedía a descontárselas al actor limitando de esta forma la disposición del salario del accionante.

Se evidencia de los recibos denominados CUADROS DE COMISIONES las asignaciones salariales de tal concepto los cuales deben ser conservados por el empleador al ser recibos de pago de concepto salarial aceptado por la demandada en su contestación que era la remuneración que cancelaba al actor y, en este sentido, la demandada debía traer a juicio los recibos de pago de asignaciones salariales por comisiones en su poder que al no hacerlo, conlleva a tener como cierto el texto de las documentales aportadas por el actor donde se puede constatar que le eran realizados descuentos de comisión por contrato anulado.

De acuerdo con el contrato suscrito con la accionante la remuneración está compuesta por una cantidad porcentual por cada parcela o plan efectivamente vendido, entendiéndose por vendido cuando la empresa haya hecho efectivo el pago recibido, por lo que esta Alzada considera que al recibir las cantidades en su totalidad o en parte, canceladas por el cliente, es que debía proceder a cancelar las comisiones generadas al accionante por su gestión, con lo cual ilegitimo es suponer que la demandada procediera a descontar al actor cantidad alguna por comisiones ya generadas por la venta de parcelas, por el hecho de haberse dado la posterior anulación del contrato con el cliente, cuando ya la accionada había realizado pagos al actor por este concepto, es decir, ya estas remuneraciones habían sido ingresadas a su patrimonio por cuenta de la labor desempeñada, y bajo ningún respecto es admisible su descuento, por lo que corresponden al actor el pago de todas las cantidades descontadas por la accionada del monto de salario percibido por el actor mes a mes y en los años que se efectuaron, las cuales se encuentran detalladas mes a mes en el libelo de la demanda al folio 6 y 7 y se corresponden con los recibos denominados CUADROS DE COMISIONES apoderados por el actor, lo que impone modificar la sentencia y se declara con lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al pago de complemento del salario mínimo mensual, la parte actora basa su reclamo en que las veces que su producción estuvo por debajo del salario mínimo la empresa debió completarla y no lo hizo, y por su parte la demandada negó el complemento del salario mínimo, alegando que canceló debidamente el salario de la demandante, con una remuneración superior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional correspondiente a la fecha como se evidencia de recibos de pago marcados D donde se desprende que devengaba un salario variable que dependía de las ventas realizadas y que siempre superaba los tres salarios mínimos.

Al respecto el a quo, negó su procedencia bajo el fundamento que el actor no demostró que devengó menos de un salario mínimo mensual, se lee:

En cuanto a lo demandado por pago de complemento del salario mínimo mensual, lo cual fue negado por la demandada ya que canceló debidamente el salario de la demandante, con una remuneración superior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional correspondiente a la fecha., la parte actora con sus medios probatorios, no logró probar que devengó menos de un salario mínimo mensual, por lo que se considera improcedente el concepto en análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

Observa esta Alzada que la parte demandada se excepciona de cancelar tal concepto alegando que canceló debidamente el salario de la demandante, inclusive con una remuneración superior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional correspondiente a la fecha y que ello se evidenciaba de los recibos de pago promovidos por ella, de forma que la carga probatoria de tales hechos correspondía a la parte demandada, en consecuencia debía esta evidenciar a los autos que cancelaba salarios mensuales al actor por encima del salario mínimo.

Así pues, se aprecia de las actas procesales que los meses en los cuales la parte actora reclama el complemento por el salario mínimo indicados al folio 8 del libelo, a saber, de marzo hasta octubre y diciembre de 2002; abril, junio, agosto a octubre y diciembre de 2003; de mayo a agosto y diciembre de 2004; noviembre de 2005; junio de 2006; de febrero a julio de 2007; noviembre y diciembre 2008; enero a marzo de 2009; mayo y junio de 2010, por lo que observados los recibos denominados CUADROS DE COMISIONES insertos a los folios 03 al 219 y del 223 al 414 del cuaderno de recaudos 1 y los comprobantes de pago de comisiones insertos a los folios del 223 al 414 del cuaderno de recaudos 1, así como los promovidos por la demandada marcados D a los folios del 16 al 371 del cuaderno de recaudos 2, quedó evidenciado que la parte demandada no consignó recibos de pago desde el año 2002 hasta abril de 2007, evidenciándose en consecuencia de las pruebas aportadas en juicio que, ciertamente, como es alegado en el libelo de demanda, de la sumatoria de lo recibido por la accionante, se obtiene que el salario percibido estaba compuesto por comisiones y domingos feriados los cuales en su conjunto, eventualmente, no sobrepasan los salarios mínimos establecidos en cada períodos causado lo que impone acordar el complemento del salario mínimo en los meses indicados en el libelo, y modificar la sentencia por lo que se declara con lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los cesta tickets se observa que la parte actora reclama el beneficio desde que ingresó a la empresa el 26 de febrero de 2002 hasta septiembre de 2007 y reclama lo cancelado en forma deficitaria desde el mes de octubre de 2007 porque faltaría el pago de los días sábados comprendidos en ese período.

Así las cosas, es de advertir que el a quo acordó el pago del cesta tickets desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2004, bajo el fundamento que la demandada no logró demostrar dicho pago, lo cual no fue apelado por la parte demandada lo que impone confirmar su pago desde la fecha de inicio acordada por esta alzada el 26 de febrero de 2002 hasta diciembre de 2004. Sin embargo, como lo indica el recurrente, omite el juez de la primera instancia pronunciamiento sobre los cesta ticket reclamados desde enero de 2005 hasta septiembre de 2007, evidenciándose de la prueba de informes del anexo B del folio 202, la cancelación en el mes de septiembre de 2007, y sobre los demás meses a criterio de esta juzgadora resultan procedentes, al no lograr demostrar la demandada sus defensas de que no le correspondía desde el inicio de la relación laboral ya que percibió un salario superior a los tres 03 mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional, lo que impone acordar el pago de cesta tickets bajo una jornada laboral de lunes a sábado, siendo el domingo de descanso, desde la fecha de inicio de la relación laboral 26 de febrero de 2002 hasta agosto de 2007, en base a la última unidad tributaria, como lo acordó el a quo y no apelado por la demandada, y se establece el pago equivalente de esta obligación hasta cero coma veinticinco Unidades Tributarias (0,25 U.T.), lo que impone modificar la sentencia y se declara con lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo reclamado por cesta ticket cancelado en forma deficitaria porque faltaría el pago de los días sábados comprendidos en ese período, el a quo negó su procedencia al evidenciarse de la prueba de informes, cursante a los folios 197 al 203, que la parte demandada canceló a partir de septiembre de 2007 dicho concepto.

En cuanto a la referida prueba de informes dirigida a Cestaticket Services, se observa de la relación detallada anexo A, el pago realizado a nombre de la ciudadana C.T., desde 18 de marzo de 2008 hasta diciembre de 2008, y del 20 de enero de 2009 hasta junio de 2009 y luego noviembre de 2009 y diciembre de 2009, y desde enero de 2010 a agosto de 2010. De forma que se observa la cancelación de la demandada en los siguientes años: 2008 meses de marzo en 19 días, abril 22 días, mayo 17 días, junio 20 días, julio y agosto en 20 días, septiembre en 21 días, octubre en 22 días, noviembre en 19 días y diciembre en 11 días; 2009 meses de enero en 10 días, febrero en 14 días, marzo en 23 días, abril y mayo en 19 días, junio en 15 días, noviembre en 21 días, diciembre en 11 días; 2010 en los meses de enero en 20 días, febrero y marzo en 18 días, abril en 14 días, mayo en 21 días, junio en 15 días, julio en 19 días y agosto en 20 días. Asimismo, al anexo B, se evidencia el pago desde septiembre de 2007 a diciembre de 2007, enero y febrero de 2008.

De la forma como fueron cancelados los cesta ticket se desprende su pago por la parte demandada por jornada laborada de lunes a viernes, sin embargo, aprecia esta Alzada que la accionante reclama es la cancelación de los días sábados comprendidos en ese período y, en la contestación de la demanda la accionada se excepciona su pago indicando que fueron cancelados por la jornada de trabajo efectiva pero del contrato de trabajo consignado por la misma demandada a los folios 2 al 4 del cuaderno de recaudos 2, se evidenció la jornada establecida a la parte actora dentro de las limitantes de ocho (08) horas de trabajo diarias y cuarenta y dos (42) semanales, lo que implica por lo menos 6 días de labor a la semana, de forma que corresponde la cancelación de los cesta ticket desde septiembre de 2007 hasta la fecha que reclama dicho concepto en el libelo, junio de 2010, en los días sábados laborados en cada mes, en base a la última unidad tributaria y se establece el pago equivalente de esta obligación hasta cero coma veinticinco Unidades Tributarias (0,25 U.T.), lo que impone modificar la sentencia y se declara con lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los fundamentos de apelación expuestos por la parte demandada referente al preaviso no laborado por la parte actora, solicitando su descuento, se evidencia del libelo de la demanda que la relación laboral finalizó en fecha 31 de agosto de 2010 por renuncia de la actora, alegando que manifestó su disposición de trabajar el preaviso y no le permitieron trabajarlo, hechos que fueron negados por la demandada en la contestación de la demanda por lo que solicitaron se descuente el preaviso omitido de 1 mes de salario.

Observa esta alzada que efectivamente se encuentra aceptado por las partes la fecha de terminación de la relación laboral y el motivo de la misma por renuncia, por lo que la parte actora debía proceder a laborar el preaviso de ley, lo cual no consta a los autos, ni se evidencia de autos tal como fue alegado que le haya sido impedido por la accionada trabajarlo, lo que impone descontar un mes de su salario de la totalidad que corresponda a pagar a la accionante por la diferencias que se acuerdan en esta sentencia, lo que impone modificar la sentencia y se declara con lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al punto de apelación de la parte demandada relacionado a la improcedencia de los intereses de mora y corrección monetaria pues se evidencia de autos que al término de la relación de trabajo se consignó oferta real de pago, se evidencia a los folios del 5 al 15 del cuaderno de recaudos 2, copia certificada de OFERTA REAL DE PAGO presentada el 01 de octubre de 2010, por la apoderada judicial de la parte oferente JARDINES EL CERCADO, quien ofrece la cantidad de Bs. 38.193,00 a nombre de la ciudadana C.T., con base un salario de Bs. 1.225,00 por los conceptos de utilidades, antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional 2009-2010, vacaciones fraccionadas y bono vacacional 2010-2011, para un total a pagar de Bs. 16.093,08 y adicionalmente cancela Bs. 22.099,92 por bonificación especial para hacer cesar los intereses de mora derivados de dicha cantidad de prestaciones sociales, dicha cantidad ya retirada por la parte actora.

Sin embargo, en el presente caso no se observa condena por el a quo de los referidos conceptos y la accionante se encuentra bajo reclamo y es objeto del presente recurso de diferencias generadas por comisiones descontadas y los complementos de salario mínimo que no fueron cancelados y sobre ello se calculó en el libelo el faltante de vacaciones, bono vacacional y utilidades y antigüedad y no el recálculo de la totalidad, por lo que al determinarse que proceden esas diferencias incluye el pago de intereses de mora e indexación, lo que impone declarar sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASÍ SE DECIDE.

Resueltos los puntos objeto de apelación pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada que resultan deber al actor, no apelados por la demandada y con las modificaciones acordadas en esta alzada:

Se ordena el pago de los descuentos realizados por la demandada mes a mes y en los años que se efectuaron en las cantidades detalladas en el libelo de la demanda al folio 6 y 7 que se corresponden con los recibos denominados CUADROS DE COMISIONES consignados por el actor, para un total a pagar por este concepto de Bs. 2.286,56. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al pago de complemento del salario mínimo mensual se acuerda su pago en los meses en los cuales la parte actora reclama el complemento por el salario mínimo indicados al folio 8 del libelo, a saber, de marzo hasta octubre y diciembre de 2002; abril, junio, agosto a octubre y diciembre de 2003; de mayo a agosto y diciembre de 2004; noviembre de 2005; junio de 2006; de febrero a julio de 2007; noviembre y diciembre 2008; enero a marzo de 2009; mayo y junio de 2010 y, los cuales comprenden el complemento del salario compuesto por comisiones y domingos feriados con los salarios mínimos establecidos en cada oportunidad por el Ejecutivo Nacional que arrojan las cantidades señaladas en el libelo de la demanda en el cuadro del folio 8, para un total de Bs. 8.170,04. ASÍ SE DECIDE.

Corresponde los faltantes de vacaciones, bono vacacional y utilidades al acordarse la procedencia de los conceptos de comisiones descontadas por anulación de contratos y complementos de salario mínimo no cancelados, corresponden las diferencias por faltantes de vacaciones en Bs. 524,32, bono vacacional Bs. 479,69 y utilidades Bs. 1.948,07. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la antigüedad relativa a las comisiones descontadas por anulación de contratos y complementos de salario mínimo no cancelados, corresponde su pago en cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el salario integral que percibió el trabajador en el mes respectivo en que se causó la prestación de antigüedad, correspondiente al tiempo de servicios efectivamente laborado desde el 26 de febrero de 2002 hasta el 31 de agosto de 2010, a ser calculada con base a las comisiones descontadas por anulación de contratos y complementos de salario mínimo no cancelados, indicados a los folios 6, 7 y 8 del libelo, para un total a pagar a la accionante de Bs. 2.544,80. ASÍ SE DECIDE.

Corresponde el pago del cesta tickets desde la fecha de inicio de la relación laboral 26 de febrero de 2002 hasta agosto de 2007, bajo una jornada laboral de lunes a sábado, siendo el domingo de descanso, en base a la última unidad tributaria vigente para la fecha del cumplimiento del presente fallo, y se establece el pago equivalente de esta obligación hasta cero coma veinticinco Unidades Tributarias (0,25 U.T.), y el cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, el cual atenderá al cómputo de los días efectivamente laborados por la accionante de lunes a sábado, desde el 26 de febrero de 2002 hasta agosto de 2007, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario y deberá determinarse los días hábiles laborados de lunes a sábado, excluyendo los días domingos y los días de vacaciones e inasistencias en cada mes señalados por el actor en su libelo en la columna 10 y 11 del cuadro cursante a los folios 11, 12 y 13. Así se decide.

En cuanto a lo reclamado por cesta ticket cancelado en forma deficitaria corresponde la cancelación de los cesta ticket desde septiembre de 2007 hasta la fecha que reclama dicho concepto en el libelo, junio de 2010, por los días sábados laborados en cada mes, en base a la última unidad tributaria vigente para la fecha del cumplimiento del presente fallo y se establece el pago equivalente de esta obligación hasta cero coma veinticinco Unidades Tributarias (0,25 U.T.) y el cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, el cual atenderá al cómputo de los días sábados de cada mes desde septiembre de 2007 hasta la fecha que reclama dicho concepto en el libelo, junio de 2010. Así se decide.

Se ordena descontar a la cantidad que resulte pagar a la accionante un mes de su salario por preaviso en el último salario devengado por el actor al 31 de agosto de 2010 indicado en la oferta real de pago y con que efectuó la liquidación del actor de Bs. 1.225,00, sin la inclusión de las diferencias de salarios por descuentos de comisiones y complemento de salario mínimo reclamadas y acordadas en esta sentencia, por cuanto las mismas se causaron hasta noviembre de 2009 y junio de 2010, respectivamente, y de lo que resulte de calcularán los intereses de mora. Así se decide.

Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso desde 26 de febrero de 2002 hasta el 31 de agosto de 2010, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 31 de agosto de 2010 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 18 de octubre de 2010, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 31 de agosto de 2010, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, se MODIFICA la sentencia apelada y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ambas contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.E.T.A. contra JARDINES EL CERCADO, C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/15052012

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