Decisión nº 660 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana C.D.C.S.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.49.568 asistida por la abogada en ejercicio Y.A.O. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 132.808, parte demandante en el presente juicio seguido contra los ciudadanos J.I. y J.C.F. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 9.746.206 y 5.725.300 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.

Solicita la parte actora se decrete las siguientes medidas: 1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (02) inmuebles propiedad de los demandados: 1.1) Casa signada con el No. 49D-21 y su terreno propio, ubicado en la calle 176, sector 02, Manzana 12, parcela 16 del Barrio 24 de julio en jurisdicción de la parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., y 1.2) Parcela de terreno propio signada con el No. 49D-01 y el local construida sobre la misma, ubicado en la calle 176, sector 02, Manzana 12, parcela 156 del Barrio 24 de julio en jurisdicción de la parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., los cuales identifica, según copias certificadas que acompaña, y 2) Medida preventiva de embargo sobre bienes en posesión de los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

  1. En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar los Instrumentos de la Pretensión:

  1. - Dos (2) Letras de Cambio libradas en fecha 28 de octubre de 2010, por la cantidad de Ciento noventa mil Bolívares (Bs. 190.000,00) cada una, para ser canceladas el 27 de febrero de 2012 y el 27 de marzo de 2012, a favor de C.d.C.S.d.S., aceptada para su pago por J.I. y avalada para su pago por J.C., evidenciándose así que en los instrumentos fundamentos de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de las Letras de Cambio, antes identificadas, que corre en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: 1) Casa signada con el No. 49D-21 y su terreno propio, ubicado en la calle 176, sector 02, Manzana 12, parcela 16 del Barrio 24 de julio en jurisdicción de la parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., la parcela posee una superficie aproximada de Ciento sesenta y ocho metros con ochenta y tres centímetros cuadrados (168,83 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 176, Sur: con J.d.D., Este: L.d.P. y Oeste; M.R., hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 332.500,00), suma prudencialmente calculada por este Juzgado. 2) Parcela de terreno propio signada con el No. 49D-01 y el local comercial de dos plantas, construido sobre el mismo, ubicado en la calle 176 con avenida 49D, sector 02, Manzana 12, parcela 15 del Barrio 24 de julio en jurisdicción de la parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., la parcela posee una superficie aproximada de Ciento diez metros cuadrados (110 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con vía pública calle 176, Sur: con propiedad que es o fue de L.C.d.P., Este: Linda con la avenida pública avenida 49D y Oeste: Con propiedad que es o fue de J.I., hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 332.500,00), suma prudencialmente calculada por este Juzgado.

En relación a la medida preventiva de embargo sobre bienes en posesión de los demandados, vista la medida preventiva antes decretada, y haciendo uso de la facultad conferida en el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, que establece “El Juez limitará las medidas de que se trata este titulo a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”, en consecuencia, al haber adoptado previamente este Tribunal las medidas dirigidas a garantizar las resultas del proceso, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se acuerda oficiar al Registrador Público correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (09) del mes de octubre de dos mil doce (2012).- Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

(Fdo)

Abog. A.V.S.L.S.T.,

(Fdo)

Abog. Z.V.G.

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