Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO N° 14274

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: C.C.K.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.658.932, domiciliada en la Pedregosa Alta, Sector Segunda Capilla, Nº 2 19, Mérida, Estado Mérida, en nombre y representación de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE. ---------------------------------------------------------- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------------------DEMANDADO: F.I.W., de nacionalidad holandesa, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº NE9659859, domiciliado en AMSTERDAM, Holanda.--------------------

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: I.E.D.V. y R.A.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.464.690 y V-12.502.381, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.950 y 96.299, respectivamente, representación que consta agregada a los autos. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana C.C.K.F., contra el ciudadano F.I.W., por INQUISICION DE PATERNIDAD, a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, identificados en autos, alegando que sostuvo relación conyugal conforme al ordenamiento jurídico de la I.d.C., lugar donde fijo su domicilio con el ciudadano F.I.W., durante tres (03) años, producto de lo cual, quedó embarazada, manteniéndose la relación de pareja, un corto período de tiempo ya que debido a la no aceptación del embarazo por parte de su cónyuge y la constante presión en la relación, a los tres (03) meses de embarazo decidió retornar a su país, residenciándose en el hogar de sus padres, ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, lugar donde nació su hija, asimismo refiere que el progenitor ha compartido con su hija y le ha manifestado tener impedimento en reconocerla como tal, pero por tener dudas sobre la paternidad requiere una prueba de ADN. Igualmente manifiesta que su hija mantiene contacto con los abuelos paternos quienes le han manifestado su desagrado e indignación ante la negativa de su hijo en reconocer a su nieta, sin prueba científica de la paternidad. Por tal razón, de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República de Venezuela, demanda judicialmente por inquisición de paternidad al ciudadano F.I.W., para que reconozca a su hija, y se le reconozca públicamente el derecho de llevar el apellido WITTERMANS.

II

En fecha 09/05/2006, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Jueza de Juicio N° 01, le dio entrada y admitió la presente demanda, en el mismo auto acordó la citación del demandado y se notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el Articulo 507 del Código Civil.

En fecha 13/02/2007, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 15/02/2007, acordó oficiar al Centro Médico Docente la Trinidad, Caracas, a los fines de la practica de la Prueba Heredo biológica, a los ciudadanos F.I.W., C.C.K.F. y a la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE.

En fecha 23/02/2007, se hizo presente el coapoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda en dos (02) folios útiles para ser agregados a los autos.

En fecha 26/04/2007, se recibió Informe de Prueba de Paternidad, emitida por el Centro Medico Docente la Trinidad, Laboratorio de Pruebas Especiales, Sección de Diagnóstico Molecular fechado el 20/03/2007.

En fecha 07/07/2008, la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó publicación del Edicto en el Diario Pico Bolívar de esta ciudad.

En fecha 16/03/2010, se escuchó la opinión de la adolescente de autos.

En fecha 13/04/2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 01, Abogada S.Q.Q..

En fecha 13/04/2010, el Suprimido Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Temporal Nº 01, acuerda fijar Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el 08/06/2010, a las 10:00 a.m, y ordenando notificar a las partes.

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 01, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio y de la revisión del presente asunto se desprende que se produjo contestación al fondo de la demanda, encontrándose pendiente para fijar nuevamente Juicio Oral, es por lo que se acuerda, de conformidad con el artículo 681 literal c) ejusdem, remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 08/07/2010, fue redistribuido el expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el Régimen Procesal Transitorio.

En fecha 14/07/2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, acuerda notificar a las partes del estado en que se encuentra la presente causa, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28/10/2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, acuerda fijar el acto oral para el día 26/11/2010, a las diez de la mañana (10:00a.m).

En fecha 25/11/2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, acuerda diferir el acto oral de evacuación de pruebas para el día 13/01/2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 13/01/2011, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-----------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 13/01/2011, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, compareciendo la parte actora, debidamente asistida por la Fiscala Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, identificadas en autos. No compareció la parte demandada, presente su Coapoderado Judicial. En su oportunidad la Fiscala Novena de Protección ratificó las pruebas documentales, agregándose a los autos. El Coapoderado Judicial de la parte demandada se adhirió al principio procesal de comunidad de la prueba, ratificando las pruebas aportadas por la parte actora. Verificadas las pruebas ofrecidas por las partes se ordenó incorporarlas a los autos. Así se declara.---------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

  1. - Acta Nº 475, inserta al folio 3 y su vuelto, suscrita por la ciudadana C.C.K.F., ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, el Tribunal le atribuye valor probatorio por estar suscrita por funcionario competente para ello. 2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 450, de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, documento que se valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 3.- Fotografías insertas al folio 5, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desecha del proceso las fotografías en referencia. 4.- Documento emanado de la autoridad de Curazao, inserto al folio 6, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.-Informe de Resultado de Experticia de ADN, inserto a los folios 39 al 41, ambos inclusive, emitido por el Centro Medico Docente La Trinidad, Laboratorio de Pruebas Especiales, Sección de Diagnóstico Molecular, suscrito por la Dra. T.A., el Tribunal le atribuye el valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por provenir de institución reconocida y estar suscrita por funcionario competente para ello. 6.- Escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios 35 y 36, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, razón por la cual tales documentales no constituyen prueba alguna. 7.- En cuanto a la opinión de la adolescente de autos que riela al folio 79, este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. ASÍ SE DECLARA. ---------------------------

TESTIMONIALES:

Se deja constancia que la parte actora no presentó testigo alguno, por lo que en su oportunidad legal, no fueron evacuados. Así se declara.-----------------------------------------------

Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara. ----

DEL DERECHO APLICABLE

La causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona. El artículo 210 del Código Civil establece lo siguiente: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuyo artículo 7 concordante con el artículo 75 de nuestra Constitución, se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, es así como en el artículo 78 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece: “ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”. Es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación. ------

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas de la parte demandante, vista la prueba documental de “ANALISIS DEL PERFIL GENETICO”, inserto a los folios 39 al 41, ambos inclusive del presente expediente, emitido por el Centro Médico Docente la Trinidad, Laboratorios de Pruebas Especiales, Sección de Diagnostico Molecular, suscrito por la Dra. T.A., fechado el 20/03/2007, observa quien juzga, que esta prueba fue practica a los ciudadanos MADRE: C.C.K.F., fecha de nacimiento 03/06/1971, Fecha de la muestra: 23/02/07, Muestra #: P3151M. OMITIR NOMBRE fecha de nacimiento 14/02/1997, Fecha de la muestra: 23/02/07, Muestra #: P3152N. F.I.W., fecha de nacimiento 26/08/1958, Fecha de la muestra: 23/02/07, Muestra #: P3153SP. Así mismo, observa que en la parte que corresponde a “RESULTADOS DE LA PRUEBA, PROBABILIDAD DE PATERNIDAD: 99.99%. INDICE COMBINADO DE PATERNIDAD 483.823. a 1 (…) CONCLUSION: El supuesto padre, F.I.W. (P3153SP), no puede ser excluido como el padre biológico de OMITIR NOMBRE (P3152N). Basado en los resultados obtenidos, la probabilidad de paternidad es 99,99% al compararlo con una persona al azar de la población caucásica Norteamericana. (Probabilidad a priori=0.5). Al menos, el 99.99% de la población caucásica norteamericana esta excluida de la posibilidad de ser el padre biológico de este niño [a]”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora), se concluye que ha quedado real y efectivamente demostrada la paternidad del demandado en la presente causa, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza, que debe tenerse por encima de otras pruebas que puede ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la actora en beneficio de la adolescente de autos, tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECLARA. ------------------------------------------

DESICION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana: C.C.K.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.658.932, soltera, de este domicilio, contra el ciudadano F.I.W., de nacionalidad holandesa, mayor de edad, titular del pasaporte N° NE9659859, con domicilio en AMSTERDAM, Holanda, en consecuencia, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de 13 años de edad, deberá tenerse como OMITIR NOMBRE, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre biológico el ciudadano F.I.W., ya identificado, por lo cual queda formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE y su padre biológico ciudadano F.I.W. ya identificados. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Autónomo M.B.I.d.E.A. y al Registrador Principal del Estado Aragua para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 450 de fecha 01 de abril de 1997, donde conste que dicha partida ha sido anulada como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar a la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Autónomo M.B.I.d.E.A. y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor de la adolescente OMITIR NOMBRE, es el ciudadano F.I.W., antes identificado, sin hacer mención alguna al presente juicio.-------------- ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinte (20) de enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. L.G.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m).

SRIA.

MIRdeE / asim

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