Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 198° y 149°

EXP. No. AP31-V-2008-001351

DEMANDANTE: J.A.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 250.546, representado judicialmente por el abogado J.R.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.438.

DEMANDADA: J.G.C.V. y L.C.V., ambos identificados en el libelo de la demanda con el mismo numero de Cédula de Identidad Nº 9.135.543, sin apoderado Judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado J.R.A., apoderado judicial de la parte actora, contra J.G.C.V. y L.C.V., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

LOS HECHOS:

  1. Que consta en documento privado y firmado en fecha 17/05/2007, que su representado celebró con el ciudadano J.G.C.V., un contrato de servicio de arrendamiento, sobre el apartamento propiedad de su mandante, distinguido con el Nº 34, piso 4, Edificio Meyer, ubicado entre las Esquinas M.P. a Solís de la Parroquia Catedral, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. Que el canon de arrendamiento quedó convenido en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales.

  3. Que el mencionado contrato fue suscrito por seis (6) meses, contados a partir del 01-05-2004.

  4. Que en la cláusula duodécima se indica que el ciudadano L.C.V., se constituye en fiador solidario principal pagador de todas las obligaciones contraídas por el arrendatario, en virtud del contrato objeto del presente juicio.

  5. Que la parte demandada no le ha pagado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Noviembre del 2007 hasta el mes de Abril de 2008.

  6. Por todo lo antes expuesto es que la parte actora, demanda a J.G.C.V., en su carácter de arrendatario y a L.C.V., en su carácter de fiador solidario.

  7. La parte actora solicitó igualmente a este Tribunal que la parte demandada sea condenada en los siguientes conceptos y cantidades el cual se copia textualmente. “ 1).- La inmediata restitución del inmueble dado en arrendamiento, en las mismas condiciones que le fue entregado. 2).- La cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00), por conceptos de cánones de arrendamientos atrasados. 3).- La cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00); por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios establecidos en la cláusula séptima del contrato, y siendo que hasta el 31 de abril de 2008 han transcurrido 12 meses, los cuales debemos multiplicar por los 30 días que tiene cada mes, arribando así a 360 días que al multiplicarse por la sanción diaria contenida en dicha cláusula de Bs. F. 40,00, arribamos a la cantidad de Bs. F.14.400,00, de la que solo se reclama el pago de Bs. F. 2.000,00 que aquí se demanda …”.

Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00).

De la anterior síntesis, se evidencia que la parte accionante acude ante el Órgano Jurisdiccional pretendiendo obtener la Resolución de Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 31 de Mayo de 2004, con el ciudadano: J.G.C.V., sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 34, piso 4 del Edificio Meyer, Esquinas de M.P. a Solís, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Así mismo, al hacer un análisis del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, se pudo constatar que en las cláusulas cuatro y cinco se estableció textualmente lo siguiente:

CUATRO: El plazo de duración del presente contrato será de seis (6) meses contado a partir de la fecha 1 de mayo de 2004.

Omissis…QUINTO: El presente contrato tendrá una duración de CIENTO OCHENTA (180) días, los cuales podrán ser renovados únicamente por voluntad expresa de las partes mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Caracas. En consecuencia EL ARRENDADOR esta obligado a restituir el apartamento dado en arrendado el día 1 de noviembre de 2004, sin requerimiento previo.

De lo anteriormente señalado, se evidencia, que el contrato de arrendamiento comenzó a regir el 01-05-2004, por un lapso de seis (6) meses, que venció el 01-11-2004 y por cuanto no consta en autos documento notariado mediante el cual las partes hayan acordado prorrogar el contrato, siendo esta la condición establecida para su renovación, según lo acordado en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, por lo que vencido el lapso de duración del mismo, esto es, el 01-11-2004, automáticamente y de pleno derecho comenzó a correr la prorroga legal de seis (6) meses establecida en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:

Artículo 38.-En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…..

Por lo tanto, la prorroga legal venció el 02-05-2005, y al dejarse al inquilino en el goce pacifico del inmueble y al recibírsele los cánones de arrendamiento, toda vez, que el incumplimiento en el pago de los cánones alegados en el libelo de la demanda es a partir del Noviembre de 2007, se entiende que el contrato paso a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil que establece:

Artículo 1600.-Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presuma renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

En tal sentido, estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y siendo alegada la falta de pago de cánones de arrendamiento, lo correcto es intentar la acción de Desalojo fundamentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta, todo esto con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, al las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso J.J.C.P.; en donde entre otras cosas señaló que:

“…En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.

Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano R.G., parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)

Con fundamento en la norma invocada y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en caso sub-iuduce la parte actora no incoó la acción idónea; pues, tal como se dijo antes al pasar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado lo correcto y ajustado a derecho era intentar la acción de Desalojo y no la Resolución de Contrato como efectivamente se hizo. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declara INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por J.A.C.P. contra los ciudadanos J.G.C.V. y L.C.V. por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Y así se decide.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los cinco (5) días del mes de Junio del año 2008. Años 197° y 148°.

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.L.S.A..,

M.C.

En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia

LA SECRETARIA ACC.,

M.C.

Exp N° AP31-V-2008-001351

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