Decisión nº 001 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoDesalojo

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: J.A.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 250.546.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A.D.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.424.

PARTE DEMANDADA-OPOSITORA: M.C.E.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.355.840.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.B.G. y S.J.Y.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.814.764 y 5.532.709, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.591 y 24.910, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la articulación abierta de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 533 ejúsdem, con ocasión a la oposición formulada por la parte demandada, contra la ejecución decretada en la presente causa, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 03.10.2006, a través del cual solicita su suspensión, por lo que procede este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -

ANTECEDENTES

La presente incidencia se inició mediante escrito presentado en fecha 03.10.2006, por la ciudadana M.C.E.S., quien se opuso a la ejecución decretada en la presente causa, a cuyo efecto, solicitó su suspensión.

Seguidamente, el día 04.10.2006, el abogado L.A.D.D., consignó escrito a título de rechazo contra la oposición formulada por la parte demandada.

Acto continuo, en fecha 09.10.2006, este Tribunal abrió una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho siguientes a esa oportunidad.

De seguidas, el día 09.10.2006, la abogada O.B.G., consignó escrito a título de alegatos, siendo que en fecha 19.10.2006, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas por este Tribunal mediante auto dictado el día 23.10.2006, ordenándose oficiar a las sociedades mercantiles Banco del Tesoro C.A., Banco Universal y Banco Industrial de Venezuela C.A., a los fines de la evacuación de la prueba de informes.

A continuación, en fecha 25.10.2006, el abogado L.A.D.D., consignó escrito de impugnación y desconocimiento a las probanzas documentales promovidas por la parte demandada-opositora, así como solicitó la continuación de los trámites de ejecución.

Luego, el día 26.10.2006, este Tribunal prorrogó el lapso probatorio al cual alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por tres (03) días de despacho siguientes a ese día, así como se abstuvo de pronunciarse respecto a la continuación de la ejecución solicitada por la parte actora, hasta tanto recayese sentencia en la presente incidencia.

Después, en fecha 30.10.2006, la abogada O.B.G., consignó las resultas de la evacuación de la prueba de informes promovida por dicha parte, provenientes de las entidades bancarias Banco del Tesoro, Banco Universal y Banco Industrial de Venezuela C.A..

Acto seguido, el día 03.11.2006, el abogado L.A.D.D., consignó escrito a título de alegatos respecto a las resultas de la evacuación de la prueba de informes.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguidas este Tribunal a dictar la sentencia de rigor, previas las consideraciones siguientes:

Observa este Tribunal que la oposición formulada por la parte demandada, ciudadana M.C.E.S., en contra de la ejecución voluntaria decretada en fecha 20.09.2006, se patentiza en que el ciudadano J.A.C.P., suscribió sendos contratos de promesa bilateral de venta, en fecha 21.02.2006 y 03.07.2006, por medio de los cuales ofreció en venta a la parte demandada el bien inmueble arrendado, constituido por el apartamento distinguido con el Nº 10-01, situado en el piso 10, Bloque 23 del Conjunto Residencial Mata de la Miel, ubicado en la Urbanización J.A.P., sector UD4, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, lo cual motivó la solicitud de un préstamo hipotecario a la entidad bancaria Banco del Tesoro, Banco Universal, aunado a que tales convenciones modificaron - en su criterio - las voluntades expresadas por las partes en la transacción judicial cuya ejecución se decretó.

Al respecto, se hace pertinente precisar que en aquellas pretensiones sustanciadas a través del procedimiento breve, cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto (4º) día de despacho siguiente si dentro de los tres (03) días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario.

Es por ello que, transcurrido el lapso aludido en el acápite anterior, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia o el acto equivalente a ella, se procederá a la ejecución forzosa, de modo que si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución; por otro lado, si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario; de igual manera, si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, a costa del deudor; asimismo, si en la sentencia se hubiere condenado alternativamente a la entrega de una de varias cosas y el deudor a quien corresponda la elección no diere cumplimiento a la sentencia, el acreedor puede pedir la entrega de una cualquiera de ellas, a su elección, procediéndose con su entrega; también, si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, y si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.

Por consiguiente, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso, o cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.

Sin embargo, las partes pueden de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, a cuyo vencimiento del término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución.

En este sentido, consta en autos que en fecha 28.09.2005, se homologó la transacción judicial celebrada por las partes, el día 01.08.2005, cuya ejecución fue peticionada por la parte actora, en fecha 18.09.2006 y se decretó por auto dictado el día 20.09.2006, por lo que se concedió a la parte demandada un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, para que cumpliese voluntariamente con la obligación plasmada en el contrato transaccional, la cual se materializó en fecha 25.09.2006.

No obstante ello, la parte demandada procedió a oponerse a la ejecución, con fundamento en que cambiaron las voluntades expresadas en la transacción judicial cuya ejecución se accionó, para lo cual promovió copia simple del contrato de promesa bilateral de venta, suscrito en fecha 03.07.2006, siendo la misma impugnada tempestivamente por la parte actora, razón por la que promovida y evacuada la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banco del Tesoro, Banco Universal, a fin de que remitiese copia certificada de la documental impugnada, se puede apreciar que la convención enviada por la referida entidad bancaria en copia certificada, no concuerda con la que se produjo en autos en copias simples, dado que la fecha de suscripción de ésta se remonta al día 03.07.2006, mientras que la obtenida a través de la prueba de informes es de fecha 25.07.2006, por lo que la autenticidad de la documental impugnada no fue probada, lo cual la hace desmerecedora de valoración alguna en esta incidencia.

Adicionalmente, la demandada proporcionó original del contrato de promesa bilateral de venta, suscrito en fecha 21.02.2006, el cual se tiene por reconocido, debido a que no fue impugnada su firma dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación en autos, razón por la que se aprecia de la referida documental que el ciudadano J.A.C.P., se comprometió dar en venta el bien inmueble arrendado, a la ciudadana M.C.E.S., en un lapso de noventa (90) días continuos siguientes a su firma, con una prórroga de treinta (30) días, por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo).

También, la opositora consignó copia simple de la solicitud de préstamos a largo plazo y subsidio directo a la demanda, signada bajo el Nº 8216, de fecha 01.08.2006, emitida por el Banco del Tesoro, Banco Universal, la cual constituye un instrumento privado emanado de un tercero que no forma parte del presente juicio, en razón de lo cual, este Tribunal por cuanto observa que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos a través de la prueba de informes a que alude el artículo 433 ejúsdem, por constar el hecho que se pretende demostrar en una entidad bancaria, es por lo que no se le asigna valoración alguna.

Además, la demandada acreditó original del recibo emitido a la ciudadana M.C.E.S., en fecha 20.07.2006, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), el cual fue impugnado tempestivamente por la parte actora tanto en su contenido y firma, de modo que tocaba a la opositora probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo, a tenor de lo pautado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal probanza fuese solicitada en su oportunidad procesal, por lo que no se le asigna valor probatorio alguno.

Asimismo, fue producido en autos recibo suscrito por el abogado L.A.D.D., de fecha 04.08.2006, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), por concepto de abono de indemnización a cánones de arrendamiento, siendo impugnada tempestivamente por la parte actora la fecha que allí aparece, de modo que correspondía a la parte demandada solicitar el cotejo, o la testimonial, en caso de no poder practicarse el primero, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las referidas probanzas fuesen solicitadas en su oportunidad procesal, por lo que la documental en referencia se tiene por reconocida en su contenido y firma, a excepción de la fecha que allí aparece estampada.

De igual manera, la demandada produjo recibo impreso a tinta, sin fecha ni firma, por medio del cual se pretende constar que el ciudadano J.A.C.P., recibió la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), por concepto de honorarios profesionales y para gestionar la documentación necesaria para la venta del inmueble arrendado, de modo que este Tribunal no le asigna valor probatorio alguno, ya que para surtir sus efectos contra la parte a quien se opone, debe estar firmada por ésta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil.

De la misma forma, la opositora promovió original de la constancia emitida en fecha 02.10.2006, por la Gerencia de Proyectos Especiales de la sociedad mercantil Banco del Tesoro, Banco Universal, la cual constituye un instrumento privado emanado de un tercero que no forma parte del presente juicio, en razón de lo cual, este Tribunal por cuanto observa que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos a través de la prueba de informes a que alude el artículo 433 ejúsdem, por constar el hecho que se pretende demostrar en una entidad bancaria, es por lo que no se le asigna valoración alguna.

Por otro lado, la demandada produjo cuatro (04) planillas de condominio, relativas al bien inmueble arrendado, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2006, las cuales constituyen instrumentos privados emanados de un tercero que no forma parte del presente juicio, en razón de lo cual, este Tribunal por cuanto observa que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos a través de la prueba de informes a que alude el artículo 433 ejúsdem, es por lo que no se le asigna valoración alguna.

Igualmente, la demandada consignó dos (02) recibos impresos a tinta, emitidos por la sociedad mercantil Administradora Serdeco C.A., signados bajos los Nros. 000431771032 y 000431393340, respectivamente, por la cantidad de cuarenta y cuatro mil ciento treinta y siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 44.137,37) y cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) cada uno de ellos, los cuales constituyen instrumentos privados emanados de un tercero que no forma parte del presente juicio, en razón de lo cual, este Tribunal por cuanto observa que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos a través de la prueba de informes a que alude el artículo 433 ejúsdem, por constar el hecho que se pretende demostrar en una sociedad mercantil, es por lo que no se le asigna valoración alguna.

También, la opositora produjo dos (02) facturas originales emitidas por la sociedad mercantil Administradora Serdeco C.A., signadas bajos los Nros. E13708188 y E14729003, respectivamente, las cuales constituyen instrumentos privados emanados de un tercero que no forma parte del presente juicio, en razón de lo cual, este Tribunal por cuanto observa que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos a través de la prueba de informes a que alude el artículo 433 ejúsdem, por constar el hecho que se pretende demostrar en una sociedad mercantil, es por lo que no se le asigna valoración alguna.

Además, la demandada promovió tres (03) recibos de recaudación emitidos por la Cantv, en fecha 20.09.2006 y 05.10.2006, los cuales constituyen instrumentos privados emanados de un tercero que no forma parte del presente juicio, en razón de lo cual, este Tribunal por cuanto observa que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos a través de la prueba de informes a que alude el artículo 433 ejúsdem, por constar el hecho que se pretende demostrar en una sociedad mercantil, es por lo que no se le asigna valoración alguna.

De la misma manera, fue acreditado en autos original de la planilla única de autoliquidación y pago de tributos municipales, signada bajo el Nº 1734242, emitida al ciudadano J.A.C.P., por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del bien inmueble arrendado del que es propietario, la cual fue expedida por la autoridad competente para ello, de modo que se le asigna el valor probatorio que le atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, la demandada consignó original de la planilla de liquidación, derechos de registro, emitida en fecha 04.07.2006, por el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, concerniente a la certificación de gravamen sin especificar el inmueble, la cual fue expedida por la autoridad competente para ello, de modo que se le asigna el valor probatorio que le atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, fue promovida la planilla de depósito Nº 227169, emitida en fecha 04.07.2006, por el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue expedida por la autoridad competente para ello, de modo que se le asigna el valor probatorio que le atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, consta en autos certificación del cheque de gerencia signado bajo el Nº 01019090, emitido en fecha 25.10.2005, a favor del ciudadano J.A.C.P., por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo), contra el Banco Industrial de Venezuela, cuya documental fue obtenida a través de la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada, razón por la cual, se le asigna el valor probatorio que le dispensa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de su contenido que la ciudadana M.C.E.S., compró el referido cheque de gerencia a favor de quien allí aparece.

De igual manera, consta en autos certificación del contrato de venta del inmueble arrendado, donde aparece como vendedor el ciudadano J.A.C.P., y como compradora la ciudadana M.C.E.S., cuya documental fue obtenida mediante la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada, dirigida al Banco Industrial de Venezuela, de modo que este Tribunal tomando en cuenta que dicha probanza no aparece suscrita por persona alguna, es por lo que carece de efectos probatorios contra quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil.

Ahora bien, de las probanzas aportadas por la parte demandada para fundamentar su oposición, no se desprende elemento probatorio alguno que permita a este Tribunal determinar que la ejecución se suspendió por convenio efectuado entre las partes, ni mucho menos que haya ocurrido la consumación de la prescripción de la ejecutoria, ni tampoco consta que se haya verificado el cumplimiento íntegro de la transacción judicial celebrada en fecha 01.08.2005, las cuales constituyen las únicas causales por las que puede suspenderse la ejecución, una vez comenzada, como excepción a la regla general que expresa su continuación de derecho sin interrupción.

Por lo antes expresado, concluye este Tribunal que al no haberse circunscrito los motivos que fundamentaron la oposición, con las causales que el legislador ha previsto como las únicas vías capaces de suspender la ejecución, es por lo que ésta debe continuar de derecho sin más interrupción, dado que la oposición formulada resulta insuficiente para paralizarla. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, ciudadana M.C.E.S., mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 03.10.2006, en contra de la ejecución voluntaria decretada el día 20.09.2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 532 ejúsdem.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 ejúsdem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer contra el presente fallo, si así lo consideran pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP.-

Exp. N° 890-05

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