Decisión nº 05-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con S. en Cabimas

Exp. 2138-13-04

DEMANDANTE: La ciudadana ANA COROMOTO CLARK de PADRÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.672.707 y domiciliada en el Municipio Cabimas, del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano P.J.P.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.838.236 y domiciliado al lado de la Bomba La Pinta, M.G., Casa S/N, Municipio Baralt, del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La profesional del derecho E.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.001.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: La profesional del derecho YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.98.046.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana ANA COROMOTO CLARK de PADRÓN, en contra del ciudadano P.J.P.R.; en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2012.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana ANA COROMOTO CLARK DE PADRÓN, con la debida asistencia de la abogado en ejercicio E.F.; y demandó por ALIMENTOS al ciudadano P.J.P.R., alegando en -(su)- libelo que el demandado se ha negado a cumplir con su obligación de suministrarle los alimentos y manutención que establece la ley, específicamente, en los artículos 139 y 294 del Código Civil, así como en los artículos 747, 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil. La actora acompañó junto con su escrito los elementos que consideró pertinente.

A dicha demanda el Juzgado de la causa, en fecha 11 de julio de 2011, le dio entrada, ordenando lo pertinente al caso, y emplazó al demandado P.J. PADRÓN ROSALES para el acto de contestación de la demanda.

En diligencia de fecha 22 de julio de 2011, la ciudadana ANA COROMOTO CLARK de PADRÓN, confirió poder especial apud acta, a las profesionales del derecho ELITA FLORES Y M.V. inscritas en el Inpreabogado bajo los números 41.001 y 38.197, respectivamente.

.

En fecha 28 de febrero de 2012, mediante escrito, la parte demandada, ciudadano P.J.P., asistido de abogado contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo todo lo alegado por la parte actora en su libelo, y en esta misma fecha, otorgó poder apud acta para que lo represente judicialmente en el presente juicio la profesional de derecho YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No: 98.046.

En el lapso correspondiente, la parte actora promovió los medios de pruebas pertinentes.

En fecha 05 de noviembre del 2012, en Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia, declarando: SIN LUGAR la demanda que por ALIMENTOS sigue la ciudadana ANA COROMOTO CLARK de PADRON.

Contra el referido fallo se reveló la parte demandada y, en fecha 20 de noviembre de 2012, la profesional del derecho E.F., con la representación acreditada en actas, ejerció el recurso de apelación.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2012, el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior, al cual se le dio entrada en fecha 18 de enero de 2013.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 eiusdem, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de ALIMENTOS. Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la solicitud

    La actora en el libelo de demanda alegó lo siguiente:

    …En fecha 22 de diciembre de 1978- (contrajo)- matrimonio Civil con el C.P.J.P.R., quien es Venezolano, M. de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Número: V-7.838.236 y domiciliado al lado de la Comba La Pinta, M.G., Case S/N, Municipio Baralt del Estado Zulia, por ante el S. de la Cámara del Consejo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 92 que en Un (1) folio útil signado con la letra “A” consigno en este acto.-

    Durante dicha unión matrimonial –(Sus)-relaciones fueron armoniosas, con afecto, respeto mutuo, etc., pero es el caso ciudadana J., que desde hace varios años el ciudadano P.J.P.R., comenzó a dejar de cumplir con todas sus obligaciones de cónyuge que establece la Ley, como lo es la pensión de alimentos, vestimenta, respeto, confianza, apoyo moral y económico, situación que persiste hasta los actuales momentos y hasta el presente, ciudadana Juez, pero es el caso que estoy sufriendo de una penosa enfermedad de tipo psiquiátrico según consta en tratamiento realizado por el médico tratante Dr. N.E.S.M. delH. General Dr.Adolfo D´Empaire, Cabimas, Unidad de Psiquatría, el cual consigno ocho (8) recipes donde se indican los respectivos medicamentos que se le han sido indicados, marcados con la letra “B” y también consigno constancia emitida por el Hospital Privado “El Rosario” del Municipio Cabimas marcado con la letra “C”, y no he recibido de –(su)- cónyuge las referidas pensiones de alimentos para sufragar –(Sus)- gastos alimentarios y medicinales; ya que no laboro para ninguna Empresa, no ejerzo ninguna profesión y solo me dedico a los cuidados del hogar, a pesar que es trabajador al servicio de la empresa PDVSA como chofer, en la plana de llenado de San Lorenzo, M.G., Municipio Baralt del Estado Zulia.

    Es por las razones expuestas, ciudadana Juez que vengo a demandar como en efecto lo gado en este acto al ciudadano P.J.P.R. para que cumpla voluntariamente y convenga con la obligación de Pensión de Alimentos, que es una obligación inherente a la cualidad de cónyuge legitimo que tiene para conmigo, y en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal.….

    .

  2. Motivos de la contestación de la demanda

    Expresa la parte demanda los siguientes argumentos en su defensa:

    …Es cierto que en fecha 22 de Diciembre de 1978 contraje Matrimonio Civil con la ciudadana A.C.C., plenamente identificada en actas.

    Niego, rechazo y contradigo que mi domicilio sea al lado de la bomba La Pinta del Municipio Baralt del Estado Zulia.

    Niego, rechazo y contradigo que he dejado de cumplir con las obligaciones de cónyuge que se establece la Ley como son la pensión de alimento, vestimenta, respeto, confianza, apoyo moral y económico.

    Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora en lo que respecta a la penosa enfermedad psiquiatrita que padece, ya que no específica cual es la misma.

    Niego, rechazo y contradigo que no he ayudado a mi cónyuge en los gastos medicinales y alimentarios.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil procedo a impugnar los siguientes instrumentos privados:

    1.- Informe medico de fecha 15 de Abril de 2011, emitido por el M.H.F.P. delH. elR., el cual se acompaño junto con el libelo de la demanda e identifico con la letra B.

    2.- R. emanado del Dr. N.E.S.M., el cual se acompaño junto con el libelo de la demanda.

    3.- Orden medica emitida por el Dr. N.E.S.M., el cual se acompaño junto con el libelo de la demanda.

    4.- R. emanado del Dr. Nero E. Soto., de fecha 01 de Marzo de 2011, el cual se acompaño con el libelo de la demanda.

    5.- Orden de exámenes, emanada por A.A., instrumento que se anexo junto con el libelo de la demandada.

    6.- R. emanado del Dr. N.E.S.M., de fecha 16 de Marzo de 2011, el cual se acompaño junto con el libelo de la demanda.

    7.-Récipe emanado del Dr. N.E.S.M., instrumento que acompaño con el libelo de l demanda.

    8.-Récipe emanado del Dr. N.E.S.M., instrumento que acompaño con el libelo de la demanda.

    La impugnación se realiza por ser instrumentos emanados de terceros que para su validez necesitan cumplir con los requerimientos legales establecidos en el articulo 431 ejusdem….

  3. Fundamentos del fallo recurrido:

    El a quo fundamentó su decisión en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

    “Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella.

    Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

    Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el J. el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta J. no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones alimentarias alegado en el libelo, en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte, y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 431, 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-“

  4. Fundamentos de la sentencia de Alzada:

    A los efectos de resolver el asunto sometido ante esta Superior Instancia, resulta ineludible considerar lo siguiente:

    El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

    .

    A su vez el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

    . (lel resaltado de la decisión)

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. Y.J. de G., en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, expuso:

    Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso…

    (…)

    En este sentido, del análisis del expediente se constata que en el lapso transcurrido entre el… no instó la citación de la sociedad mercantil…, lo cual constituye una inactividad procesal que supera con creces el lapso de treinta días establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil ...

    Asimismo, en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., expresó:

    La Sala por lo antes expuesto, consecuencialmente tiene que pasar por los hechos establecidos por la recurrida, quien en relación a la solicitud de perención breve formulada en el proceso señaló: “...Si bien, conforme a la jurisprudencia transcrita, el lapso de perención de 30 días, no renace con cada actuación que interrumpa ese lapso, no se puede sostener que el lapso en sí de perención breve ha sido eliminado con la publicación de la nueva Constitución, pues en ésta solo se concede la gratuidad de la Justicia, y no se elimina la obligación del accionante –impuesta por la ley- de instar la citación del demandado. Además, el espíritu y propósito de la norma era evitar la acumulación de las causas paralizadas por citación. Por el contrario, la vigente Constitución establece en su artículo 26, segundo aparte, lo siguiente: ...omissis... No es verdad que la única obligación del demandante era la de pagar la planilla del arancel judicial, pues aún subsisten la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación. Como aprobación de lo dicho, en la primera parte del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se lee: “...La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación...”. Esas copias no pueden ser entregadas al Alguacil, sin que previamente le hayan sido entregadas al Tribunal por la parte interesada; y, la citación no se puede efectuar sin que se haya indicado una dirección donde localizar al demandado, pues lo contrario, además de cargar a dicho funcionario judicial una actividad que solo corresponde a la parte interesada, implicaría una labor de adivinación. Ahora bien, de actas se evidencia que la parte demandante en el libelo de la demanda, únicamente se limitó a indicar como dirección “...Calle Unión, Sector Ambrosio, Cabimas...”, sin indicar el número de la casa, siendo el deber de la parte actora, el manifestar exactamente la dirección de la demandada y, como no gestionó ello, en tiempo oportuno, desde la fecha de admisión de la demanda (25) de febrero de 2000) informando donde residía exactamente a quien se iba a citar, dejó transcurrir íntegramente el lapso de la perención breve. (…) DE LA TRASCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, SE EVIDENCIA QUE EL JUZGADOR AD QUEM DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL CASO DE AUTOS, POR CUANTO, NO ES LA ÚNICA OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE LA DE CANCELAR LOS ARANCELES JUDICIALES, SINO QUE AÚN SUBSISTEN PARA EL ACTOR: “...la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; LA DE PROVEER AL ALGUACIL PARA SU TRANSPORTE A FIN DE LOGRAR LA CITACIÓN; y la de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación...”,

    (…) De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de la alzada no incurrió en la falsa aplicación alegada, pues el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil, impone al actor cumplir con las obligaciones de ley para la practica de la citación, obligaciones que en el caso de autos no se cumplieron, en virtud de que no se suministró la dirección exacta del demandado y luego de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días a que se contrae la referida disposición consignaron las copias a los fines de que se librara la compulsa respectiva….

    . (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son del fallo).

    En este orden de ideas, en sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado C.O.V., en el expediente No. AA20-C-2004-000700, se dejó establecido:

    …omissis…

    …Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta S. generan efectos de perención.

    …omissis…

    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios….

    .

    Además, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de octubre de 2009, en sentencia Nº 00539, dictada en el expediente Nº AA20-C-2007-000377, caso: J.E.A. contra D.A.B. y otros, entre otros criterios, estableció cómo debía ser computado el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aseverando:

    …De la anterior transcripción se refiere, que sólo cuando en los términos o lapsos se vea inmiscuido en forma directa el derecho a la defensa de las partes, éstos deberán computarse por días de despacho.

    En ese sentido, cabe destacar que el lapso de 30 días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil fue previsto por el Legislador para que la parte demandante impulsara el proceso, dando cumplimiento a la obligaciones que la Ley le impone con el fin de lograr la citación de la parte demandada.

    De manera que, al no tratarse de un lapso en el cual esté inmiscuido de manera directa el derecho a la defensa, pues, como ya se mencionó, en él la parte actora sólo debe dar impulso al proceso, cumpliendo con las obligaciones que le impone la Ley, específicamente el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, con el fin de lograr que se constituya el contradictorio entre las partes del pleito, mal podría contarse por días de despacho como equivocadamente lo considera o pretende la parte actora recurrente. Así se declara. …

    (Lo resaltado y subrayado es del fallo).

    Vista la doctrina jurisprudencial precedentemente transcritas, se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal del conocimiento de la causa la dirección exacta del demandado, las copias conducentes a los fines de practicar debidamente la citación y los emolumentos necesarios al Alguacil, siempre y cuando la dirección suministrada por el actor en el libelo de la demanda dista a más de quinientos metros (500 mts) de la sede de los Tribunales; con el fin de poder practicar dicho emplazamiento conforme a la Ley. Esta es una obligación y no una carga que puede ser o no ejercidas por la parte, por lo contrario, el operador de justicia debe velar por su estricto cumplimiento.

    Por lo antes asentado, este deber de colaboración de las partes con la Administración de Justicia se patentiza con la materialización o aplicación fáctica del principio constitucional y legal de celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispone igualmente el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, para lograr este cometido, los confructuantes deben cooperar con el Estado, representando dicha cooperación, se insiste, una de las formas para hacer posible que la citación del demandado se logre a la brevedad.

    Ahora bien, atendiendo los principios constitucionales antes citados, se observa que la demanda fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 11 de julio de 2011. Luego, según diligencia de fecha 22 de julio de 2011, la representación de la actora consignó copia simple de la demanda a los fines de su certificación, a los efectos de gestionar la citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en fecha 06 de febrero de 2012, más de seis (06) meses después, la representación de la demandante renunció a la solicitud de gestionar la citación conforme al antes citado artículo 345, y consigna copia simple del escrito de demanda y de la orden de admisión para que se lleve a cabo la citación personal del demandado, ciudadano P.J.P.R., identificado en las actas del proceso.

    Por lo anterior, la causa objeto de revisión a raíz del recurso ordinario ejercido contra el fallo de la Primera Instancia, se encuentra inmersa en la estructura contingente prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en el lapso perentorio de treinta (30) días continuos, desde la admisión de la demanda hasta el 06 de febrero de 2012, oportunidad en la cual, se insiste, fueron consignadas por la representación de la actora los recaudos para llevar a cabo la citación personal del demandado, luego de renunciar a la citación que prevé el artículo 345 ibídem, no se cumplieron con las obligaciones que le impone la ley a la accionante para la práctica de la citación. En consecuencia, este Superior Órgano Jurisdiccional en la Dispositiva que corresponda, ha de declarar de oficio, irremisiblemente, la PERENCIÖN en la presente causa, se reitera, de conformidad con el ordinal 1° del antes citado artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de lo precedentemente decidido, no se efectúa ningún otro pronunciamiento relacionado con el fondo de la controversia.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • LA PERENCIÓN en la presente causa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia;

    • REVOCADA, la sentencia dictada por el Juzgado del conocimiento de la presente causa, Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 05 de noviembre de 2012.

    No hay condena en costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. JOSE GREGORIO NAVA.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2138-13-04 siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    JGN/ca.

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