Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 18 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Años: 195° y 146°

EN SEDE CONSTITUCIONAL.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

  2. A) PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20-9-2000, bajo el N° 13, Tomo 167-A Pro, posteriormente domiciliada en el estado Nueva Esparta, según consta de expediente que cursa, ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 46, Tomo 27-A.-

  3. B) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada en ejercicio D.G.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.899.-

  4. C) PARTE QUERELLADA: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, A.D.C. Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  5. D)TERCERO INTERVINIENTE: DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI, C.A. (DETUVICA), sociedad mercantil y anónima, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Octubre de 1987, bajo el N° 485, Tomo III, Adicional N° 7.

  6. E) APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogado en ejercicio J.R.G.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.291.-

  7. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

    En fecha 11 de Abril de 2005, se presentó a distribución pretensión de amparo constitucional, instaurada por D.G.V.C., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., contra las actuaciones judiciales practicadas por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, A.D.C. Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en el expediente N° 884/02, de la nomenclatura de ese Juzgado, a partir del día 12 de Noviembre de 2004, inclusive, hasta el 01 de diciembre de 2004, exclusive, y contra los autos de fechas 30 de Marzo y 06 de Abril de 2005, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios, incoara en contra de CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., la representación de la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI, C.A. (DETUVICA). Realizada dicha distribución, correspondió conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 12 de Abril de 2005, la Apoderada Judicial de la parte querellante, consigna varios recaudos, contentivos de copias certificadas del poder otorgado, de las actuaciones judiciales cursantes al expediente 884/02 (nomenclatura particular del mencionado Juzgado de Municipios), y del registro mercantil de la parte querellante, constantes de seiscientos ochenta y ocho (688) folios útiles.

    En fecha 14 de Abril de 2005, se admite a sustanciación la referida pretensión de amparo constitucional, y se ordena la notificación del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, A.D.C. Y G.D.E.C.J., en la persona del Juez, Dr. V.O.V., del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, y de la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI, S.A., en la persona de sus representantes legales E.L.M. y V.A., o en la persona de sus apoderados judicial, abogados en ejercicio J.G.E. y/o M.C., en su condición de Tercero Interviniente por ser la parte demandante en el juicio principal cuyas actuaciones se cuestionan en la pretensión de amparo constitucional. Al efecto, se fija para el tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se haga, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

    En fecha 18 de Abril de 2005, el ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho, consigna copias de los oficios Nos. 0970-6285 y 6286, ambos de fecha 14-4-2005, dirigidos el primero, al Juez del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.C.J., debidamente recibido por el Secretario de ese Juzgado, y el segundo, al Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.C.J., recibido por la Secretaria del citado Juzgado Ejecutor.

    El día 20 de Abril de 2005, el Alguacil Temporal consigna la boleta de notificación efectuada a la Fiscal Octava del Ministerio Público.

    Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2005, el abogado J.G.E., en su carácter de Apoderado Judicial del Tercero Interviniente, se da por notificado de la presente acción de amparo constitucional.

    Notificadas como se encuentran todas las partes procesales en el presente procedimiento, el Tribunal procede el día 28 de Abril de 2005, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a celebrar la Audiencia Oral y Pública, a la cual asisten la Apoderada Judicial de la parte querellante D.G.V.C., y el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI, S.A. abogado J.R.G.E., como Tercero Interviniente notificado por este Juzgado; no compareciendo al acto ni el Juez de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.C.J. (quien no está obligado a ello), ni el Fiscal del Ministerio Público.

  8. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

    En la solicitud de Amparo, la Apoderada Judicial de la parte querellante alegó:

    Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, solicita amparo constitucional, contra todas las actuaciones judiciales contenidas en el expediente N° 884/02, que cursa ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a partir del día 12 de Noviembre de 2004, inclusive, hasta el 1° de Diciembre de 2004, exclusive, y los autos de fechas 30 de Marzo y 06 de Abril de 2005, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios incoara en contra de su representada “CELUISMA INTERNACIONAL, S.A.”, identificada, la representación de la sociedad mercantil “DESARROLLOS TURÍSTICOS VILLAGI, C.A. (DETUVICA)”. (Resaltado del Tribunal).

    Agregó que en fecha 15 de Mayo de 2002, el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, dictó sentencia definitiva en el expediente N° 884/02, declarando Resuelto el Contrato de Arrendamiento y condenando a CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., a la devolución y restitución de los bienes muebles e inmuebles, y al pago de los daños y perjuicios y costas; que en su oportunidad legal, la representación de la demandada, procedió a ejercer recurso de apelación, el cual fue decidido en fecha 1° de Julio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declarando Sin Lugar la apelación ejercida por esta representación y confirmando la sentencia del a-quo con todos los pronunciamientos de ley, y en fecha 13/10/2003, este Juzgado remitió a través de Oficio N° 0970-4784 (folio 33 – 2ª pieza) el referido Expediente al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual le dio reingreso en fecha 14-11-2003. (Sic.) (Resaltado de la querellante).

    Igualmente adujo que, en fecha 13 de Octubre de 2003, “CELUISMA INTERNACIONAL, S.A.”, ejerció recurso de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada por el Juzgado a-quem en fecha 01-07-2003, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, el cual participó en fecha 21-11-2003 a través de Oficio N° 3328-03 al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, de la suspensión de la ejecución de sentencia dictada en fecha 01-07-2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (folio 40 – 2ª pieza); que en fecha 12 de Marzo de 2004, el mencionado Juzgado Superior, declaró Con Lugar el mencionado recurso, anulando el fallo dictado en fecha 01-7-2003 por el también citado Juzgado Primero de Primera Instancia, siendo solicitada la remisión del expediente en la misma fecha, y señalando “…toda vez que el a-quo había perdido jurisdicción sobre el mismo en virtud de la nulidad de la sentencia del a-quem, lo que retrotraía la causa al estado de haber oído la apelación en ambos efectos en fecha 21-5-2002 (folio 44 – 2ª pieza). Por supuesto sobre esta solicitud, el Juzgado hoy agraviante, no proveyó absolutamente nada, y no remitió el Expediente al Juzgado a-quem a objeto que se cumpliera el fallo constitucional. (Omissis) (Resaltado de la querellante).

    Prosiguió señalando la solicitante, que la representación de la empresa “DESARROLLOS TURÍSTICOS VILLAGI, C.A.”, parte actora en el juicio principal, apeló de esa decisión de fecha 12-3-2004 dictada por el ya citado Juzgado Primero de Primera Instancia, y en fecha 31-08-2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Con Lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior; que por auto de fecha 08-11-2004, el Juzgado de los Municipios, ya tantas veces mencionado, dio por recibido el Oficio N° 4176-04 de fecha 16-10-2004, procedente del Juzgado Superior, remitiendo copias certificadas de la decisión dictada en fecha 31-08-2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenando agregarla a los autos del expediente N° 884/02 (folio 84).

    Asimismo añadió la solicitante, que “El OFICIO N° 4176-04 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, NO CONSTA EN AUTOS. En esa misma fecha (08-11-04), el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI, C.A. (DETUVICA), diligenció solicitando al Tribunal la fijación de oportunidad para que parte demandada cumpliera voluntariamente con la ejecución del fallo. (Omissis) (Resaltado de la querellante).

    Al respecto, la parte presuntamente agraviada, pasó a detallar las actuaciones judiciales contra las cuales interpuso la presente pretensión de amparo constitucional:

    1.1 Que en fecha 12 de noviembre de 2004, el Juzgado de la causa, con vista a la solicitud de la representación de la parte actora, acordó en conformidad, fundamentando dicho auto en que “…como consta en la copia certificada que remitió el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta…”, y de conformidad con lo previsto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de tres (3) días siguientes para el cumplimiento voluntario, una vez que estuviera notificada la parte demandada, librando la respectiva notificación, la cual recibió como representante de la demandada en fecha 18-11-04, tal como así lo expuso el ciudadano Alguacil en diligencia consignataria de la boleta en la misma fecha (folios 86 al 91 – 2ª pieza).

    1.2 Que en fecha 19 de noviembre de 2004, el ya mencionado Juzgado de los Municipios, de oficio (folio 92), dictó el siguiente auto: “De conformidad con lo pautado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, que en fecha 12 de noviembre de 2004 este Tribunal dictó auto ordenando la Ejecución Voluntaria dictada por este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2002 y confirmada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 01 de Julio de 2003, se ordena enviar copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión, sentencia dictada por este Tribunal, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado y el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2004.- Líbrese oficio. El Juez Temporal, (fdo ilegible) Dr. V.O.V.. El Secretario (fdo. Ilegible) A.J.R.F..”

    1.3 Que en la misma fecha 19 de noviembre de 2004, se remitió Oficio N° 2940-472 a la Procuraduría General de la República “PARTICIPANDOLE REFERENTE A LA EJECUCION VOLUNTARIA DICTADA POR ESTE JUZGADO” (folio 93 – 2da. Pieza).

    1.4 Que en fecha 23 de noviembre de 2004, el representante judicial de la demandante, se opuso a dicha notificación a la Procuraduría General de la República, y solicitó la revocatoria del auto de fecha 19-11-2004, con vista a lo cual el Juzgado a-quo se pronunció por auto de la misma fecha, negando tal solicitud fundamentado en el Oficio N° 04101 del 09-9-2002, emanado de la Procuraduría General de la República (folio 281 – 1ª Pieza), del cual extrae textualmente lo siguiente: “…para futuras oportunidades se sirvan efectuar las correspondientes notificaciones en los términos y condiciones previstos en el Decreto con rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”, por lo que consideró pertinente informarle a dicho organismo que el proceso se encontraba en estado de ejecución voluntaria (folio 99 – 2ª pieza). De dicho auto apeló la parte demandante (folio 101, y en fecha 29-11-04, el Juzgado de la causa negó la apelación (folio 102).

    1.5 Que consta al folio 103 al 123 (vto.) de la 2ª pieza del ya citado expediente, Oficio N° 4175-02 de fecha 26-10-04, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través del cual le remite copias certificadas de la decisión dictada en fecha 31-8-2004 por el Tribunal Supremo de Justicia.

    1.6 Que por auto de fecha 1° de diciembre de 2004, el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dio por recibido el Oficio N° 0970-6015 de fecha 25-11-2004, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, copias certificadas de la decisión dictada en fecha 31/08/2004 por el Tribunal Supremo de Justicia, ordenando agregarla a los autos del expediente N° 884/02 (folio 124).

    El OFICIO N° 0970-6015 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, NO CONSTA EN AUTOS.

    1.7 Que consta al folio 125 de la 2ª pieza, Oficio N° GGL-CCP 1667 del 29 de diciembre de 2004, emanado de la Procuraduría General de la República, el cual acusa recibo del Oficio N° 2940-472 del 19-11-04, emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual es agregado al expediente mediante auto de fecha 27-01-05 (folios 127 – 2ª pieza).

    1.8 Que en fecha 22 de Marzo de 2005, el representante de la parte demandante, a través de diligencia solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002.

    1.9 Que en fecha 30 de Marzo de 2005, el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó un auto con vista a la diligencia del abogado actor, y acuerda en conformidad, ordenando, entre ellos, librar Mandamiento de Ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez y Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a objeto que de cumplimiento a la sentencia dictada por ese Despacho en fecha 15-05-2002 y confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 01-07-2003, donde se ordenó devolver y restituir a la parte actora Desarrollos Turísticos Villagi, C.A., ubicado en el Caserío Pozo de Agua, Sector Playa El Agua, con entrada en el Boulevard, Municipio A.d.C.d.E.N.E., los bienes objeto del contrato de arrendamiento resuelto y por ello acuerda la entrega material a favor de la demandante, Desarrollos Turísticos Villagi, C.A., en la persona de uno cualquiera de sus apoderados y/o representantes legales de dichos bienes, los cuales aparecen identificados en el plano e inventario anexos al contrato resuelto.

    1.10 Que en fecha 05 de Abril de 2005, compareció la abogada A.L.M., con Inpreabogado N° 43.256, y consignó poder judicial otorgado por Celuisma Internacional, S.A.

    1.11 Que en fecha 06 de Abril de 2005 compareció el apoderado actor y a través de diligencia, observó al Tribunal “…que cualquier recusación que presentara la contraparte sería inadmisible por extemporánea y que la única finalidad sería la de impedir la aplicación del derecho…”.

    1.12 Que en fecha 06 de Abril de 2005, el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó un auto en cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 30-3-2005, y ordenó librar el mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y anexarle los recaudos originales que constan del folio 138 al 150, dejando constancia en el Secretario del Tribunal que envió Oficio N° 2940-121 al ciudadano Juez Ejecutor de Medidas referido, tal como fue ordenado.

    1.13 Que en esa misma fecha 06 de Abril de 2005, el apoderado actor impugnó el mandato en copia fotostática de la abogada A.L.M., solicitando la exhibición de su original y de los documentos que acreditan las facultades del otorgante.

    1.14 Que en esa misma fecha, la abogada A.L.M., procedió a través de diligencia, a recusar al Juez por incompetencia subjetiva (folios 159 y 160).

    1.15 Que riela al folio 161, Oficio N° 2940-121 de fecha 06-4-2005, librado por el citado Juzgado de Municipios al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de este Estado, remitiéndole el mandamiento de ejecución; y finalmente en esa misma fecha la abogada A.L.M., consignó poder original otorgado por Celuisma Internacional, S.A.

    (Omissis y resaltado de la querellante).

    Finaliza señalando que “La notificación al Procurador General de la República, DEBIO realizarse ANTES DE INICIAR LA EJECUCION, tal como así lo establece el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no cuando YA COMENZO LA EJECUCION, tal como así lo ordenó el AUTO de fecha 19 de noviembre de 2004, dictado DE OFICIO por el Juzgado agraviante (folio 92). (Omissis) (Resaltado y destacado de la querellante).

  9. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

    Por su parte, el ciudadano Juez del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.C.J., no presentó escrito de informes dentro de las noventa y seis (96) horas, a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  10. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL:

    1. En la celebración de la audiencia pública constitucional, la Apoderada de la parte querellante, solicitó:

      “Amparo constitucional, en nombre de su representada, por cuanto se ha violado el debido proceso, ya que en la fase de ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado agraviante, se inició a partir del día 01-12-2004, cuando se recibió oficio N° 970-6015 de fecha 25-11-2004, procedente de este Juzgado Primero de Primera Instancia, cuyo oficio no consta en autos del expediente 884-02, el cual le informa de la decisión por el Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el amparo constitucional incoado por su representada en contra de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 01-7-2003. En ese sentido, alegó que la ejecución del fallo en fecha 08-12-2004, no se inició con la recepción del oficio N° 4176-04 de fecha 16-10-04 procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que tampoco consta en autos, ya que el Juzgado a-quo no tenía competencia funcional activa sobre la causa, visto que el trámite procesal de amparo constitucional, se había tramitado sin la intervención del Juzgado agraviante, aun cuando los efectos procesales incidieran en dicha causa. Al efecto, adujo que el orden jerárquico del Poder Judicial, impone que los Tribunales de alzada de los Juzgados de Municipios son los Tribunales de Primera Instancia, quienes remiten al a-quo la decisión final que dará inicio a la ejecución del fallo, conforme lo establece el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia para la solicitante, el Juzgado del conocimiento violó el debido proceso al proveer en fecha 11-12-2004, con fundamento a la constancia de recepción del oficio procedente del Juzgado Superior, el inicio de la ejecución voluntaria, actuando fuera de su competencia, e infringiendo así el supuesto previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, ya que su Tribunal de alzada no le había notificado formalmente de la firmeza de su sentencia dictada el 01-7-2003, lo cual se hizo efectivo el día 01-12-2004, a través del oficio N° 970-6015 de fecha 25-11-2004, que no consta en autos. Sigue refiriendo la representación de la querellante que, en el presente caso, también se violó el debido proceso, porque el Tribunal de la causa no notificó antes de iniciar la ejecución de la sentencia al Procurador General de la República, en los términos establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, advirtiéndole que sobre el bien sobre el cual recaía la ejecución se trataba de un inmueble destinado a la actividad turística. Igualmente advierte la solicitante en amparo, que el Tribunal violó también la tutela judicial efectiva, al no proveerle la solicitud de reposición efectuada en fecha 31-3-2005, cuando le solicitó que aclarara el momento de inicio de la ejecución y del defecto de su notificación al Procurador General de la República.

    2. Por su parte, el representante judicial del Tercero Interviniente, parte demandante en el juicio donde se llevaron a cabo las actuaciones que hoy se recurren pidió al Tribunal que desechara los alegatos presentados en la audiencia por la Dra. G.V., porque los mismos constituyen una reforma velada de su libelo de la demanda, al indicar fechas que no constan en su solicitud, tales como el 01-12-2005 (ya que en los argumentos anteriores indicó, 01-12-2004), y el 25-11-2005, lo cual constituiría, en juicio del mencionado Tercero, una reforma de libelo, que no puede ocurrir en esta fase, por lo que debe declararse inadmisible este amparo.

      En segundo lugar, advierte del Tercero que con la presentación de la Dra. A.L.M., en el juicio que se sigue en el Tribunal de la causa, sin que se hubiere hecho constar la permanencia de la Dra. G.V., como apoderada de CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., cesó como Apoderada de la empresa ya mencionada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto no tiene la representación que se atribuye, en el presente caso, debiéndose declarar inadmisible el amparo.

      En otro orden de ideas, el mencionado Apoderado Judicial también alegó que en el amparo no se producen los supuestos esenciales para la procedencia de un recurso de amparo contra las decisiones judiciales, los cuales por jurisprudencia reiterada vinculante para los jueces de instancia, son: que el Juez haya actuado fuera de su competencia o abusado de su poder, que se le hayan violado el debido proceso y el derecho de la defensa a la persona que intente el amparo, y que esta haya agotado los recursos pertinentes. En el presente caso, para la referida representación, no se cumplen tales requisitos y por ello, debe ser declarado sin lugar el amparo, ya que el Juez de la causa, cuando dio por recibido el expediente el 14-11-2003, había recuperado su plena jurisdicción y competencia como Tribunal de Primera Instancia, y lógicamente ejecutor de la sentencia, en cuyo estado entró el día 19-11-2003, cuando por petición de uno de los apoderados de DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI, C.A. (DETUVICA), se acordó la ejecución de la sentencia, por lo que pretende sorprender CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., la buena fe de la Juez que actúa en sede constitucional, diciendo que la ejecución habría comenzado el 01 de diciembre o el 08 de diciembre, lo cual por la forma en que está redactado el amparo, resulta “una suerte de Galimatías, ininteligible que por su oscuridad también lo hacen ser improcedente”. Agregó también dicha representación que, respecto a las violaciones que la querellante dice haber sucedido con la notificación del Procurador, si es que la hubo, el Tribunal Supremo en sentencia que ella conoce, determinó que ella no estaba legitimada para peticionar en nombre de la Procuraduría, y en relación a la defectuosa notificación del Procurador, indicó que en el proceso seguido en el exp. 884 del Tribunal de la causa (ver folios 313 al 315), existe un oficio donde el Procurador hace mención de la actividad que estaba en capacidad de desarrollarse en el inmueble arrendado, por lo que se trata de confundir al Tribunal en ese sentido.

      Otra confusión indicada por dicha representación, constituye la interpretación que se hace del articulo 97 de la Procuraduría General de la República, librada por el Juez de la causa el 19-11-04, de la cual no apeló ni reclamó oportunamente. En este sentido, el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría, en su inteligencia, lo único que exige es, que el Tribunal notifique antes de la ejecución de una medida, llámese embargo o entrega material. En consecuencia, a juicio del mencionado Abogado, no puede confundirse con la ejecución de una sentencia, y mucho menos con el cumplimiento voluntario que es, la vía legal mediante el cual el Juez de la causa, insta al que pierde en el juicio a que cumpla voluntariamente con el dispositivo de la misma.

      También alegó la referida representación del Tercero, que si hubo error en la notificación del Procurador, y que el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia vinculante para los jueces de instancia, sostiene que los errores de juzgamiento no forman parte de la materia objeto de la tutela constitucional, ni constituyen una actuación fuera de su competencia, ni tampoco presupuestos de violaciones constitucionales, por cuanto pertenecen a la soberana apreciación del Juez.

      Finalmente, el Apoderado Judicial del Tercero, denunció que no se resolvió una incidencia surgida en la etapa de ejecución. El artículo 894 del Código de Procedimiento Civil existente dentro del conjunto de normas, que regulan el procedimiento breve, establece claramente que fuera de las incidencias establecidas en dicho procedimiento, no habrán ninguna otra, dejándole al Juez la potestad de resolver los incidentes que se pretenden, según su criterio, y sin duda alguna la incidencia que propuso la apoderada en ese juicio de la demandada, además de extemporáneo, porque ya se había decretado la ejecución forzada, sólo pretendía obrar contra el principio de continuidad de la ejecución establecida en el 532 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto correspondía al Tribunal en uso de la facultad discrecional que le da el artículo 894 citado, considerar si resolvía o no dicho planteamiento y obviamente consideró que no, fundado en la mencionada norma. Como un colorario, de lo último expresado, se permitió expresar el mencionado representante, que ha sido criterio de la Sala Constitucional, que las acciones de amparo no proceden, cuando lo que se trata de evitar el cumplimiento de una sentencia, que no le es favorable a una de las partes. Por consiguiente considera la mencionada representación, que el Juez de la causa actuó dentro de los límites de sus facultades, y, a diferencia de la parte demandada en ese juicio y querellante aquí, no violó el debido proceso, razones por las cuales este amparo debe declararse sin lugar.

      Por último el abogado J.G.E., con el carácter acreditado en autos, advirtió al Tribunal, la falta de lealtad y probidad de los representantes de CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., que han venido actuando en el proceso, con el único objeto de “torpedear e impedir la ejecución de la sentencia”, y como prueba de ello, indicó que, cuando se le pidió rendición de cuentas al Presidente de la demandada, quien fue designado como guarda y custodia de los bienes propiedad de su mandante en la medida de secuestro, la Dra. G.V.C., (ver folios 651 y 652) declaró que el Presidente de su mandante no tenía porque rendir cuentas o frutos producidos, porque él no había sido designado para administrar ni explotar ninguno de los bienes secuestrados, sino para su guarda y custodia, y solamente en ese aspecto podía actuar. Entonces, ahora él se preguntaba que sino están siendo administrados ni explotados los referidos bienes, sin ninguna duda, es que en ellos, no se está realizando ningún tipo de actividad, por lo que no habría razón alguna para plantear tantas obstrucciones, en la administración de justicia, como lo ha efectuado en este caso.

      Respecto a las pruebas por él aportadas, promovió copia certificada de la diligencia que presentó la Dra. A.L.M. como apoderada de CELUISMA INTERNACIONAL, S.A. ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez, el 05-04-2005, con la cual consignó un poder que determinó la cesación de la representación, que hasta ese momento tenía la Dra. G.V.C..

      En la celebración de la audiencia pública constitucional, vistos los recaudos probatorios y en atención a la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 01/02/2000 (José A.M.B. y J.S.V.), el Tribunal los mostró a cada una de las partes intervinientes en la presente audiencia para el ejercicio del control de la prueba.

    3. En ejercicio del derecho de réplica, la parte querellante expuso que independientemente de los errores materiales que de fechas pudo señalar en su libelo constitucional, los autos constan en la copia certificada del expediente que se anexa, por lo que hizo valer la ausencia de formalismos de esta acción constitucional, ante la demostración de las demás violaciones constitucionales denunciadas.

      Asimismo, la representación en el expediente 884-02 cesó en la oportunidad de la presentación del poder de la Doctora A.l.M., pero ha sido activada en este proceso con la presentación del poder que nunca le fue revocado, ya que se trata de procesos distintos, no obstante a todo evento consignó a efectos “videndi” su representación judicial estatutaria lo cual suple cualquier poder y avala su representación judicial en cualquier juicio.

      También observó, que no peticionó en nombre de la Procuraduría General de la República, sino que peticionó al Juzgado agraviante que cumpliera con su deber procesal establecido en el artículo 97 de la L.O. de la Procuraduría General de la República, y que mal podría apelar de los autos dictados por el a-quo, cuando la causa se ventilaba por el procedimiento breve. Asimismo, adujo que no denunció errores de juzgamiento, si no el error judicial derivado de la violación al debido proceso y de la tutela judicial efectiva; que el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil si bien establece que no hay incidencia, no priva para que el Juez dirima a su prudente arbitrio las solicitudes de las partes, quien puede decidir independientemente de que no tenga apelación su fallo. Finalmente, advirtió al Tribunal constitucional, la irrelevancia de lo manifestado por la parte exponente en relación a la solicitud de rendición de cuentas de su representada, ya que es irrelevante en esta causa, y no tiene vinculación con lo aquí debatido.

    4. En ejercicio del derecho de contrarréplica, el Tercero Interviniente a través de su Apoderado Judicial, expresó que ratificaba todos los alegatos anteriormente expuestos, al igual que los contenidos en el escrito que en dieciséis (16) folios consignó, los cuales se deben entender por enteramente reproducidos en esta acta, y pidió al Tribunal los tomara en consideración en la sentencia definitiva, que la suspensión de la ejecución de la sentencia que, en su oportunidad, ordenó el Juez Superior de este Estado, cuando conoció del amparo constitucional se limitó exclusivamente a suspender la ejecución del fallo, pero nunca le quitó competencia o jurisdicción a los Juzgados de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez; que el Tribunal Primero de Primera Instancia en el amparo que conoció el Superior, fue instituido como parte agraviante en esa causa, y por tanto, mal podía dar cumplimiento al artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, y, si esta norma fue infringida quien lo hizo fue el Tribunal Superior y no el Juzgado de los Municipios; que con relación a las pruebas consignadas por la Dra. G.V.C., el auto que dictó la Superioridad el 12 de marzo de 2004, es una ratificación más de lo que expresó en esta audiencia donde se limitó, simple y llanamente, a oir una apelación, más no determinó en ningún momento, de que el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez, perdió jurisdicción o competencia en el caso que conocía; que con relación a la otra prueba presentada “ad effectum videndi”, consignando copia de ella, es una ratificación más de que no está facultada para accionar en nombre de la empresa CELUISMA INTERNACIONAL, S.A, porque en dicha acta se limitan a designar la Dra. G.V.C., como representante judicial, pero no indica de manera taxativa cuáles son las facultades que se le otorgan para actuar en juicio, por lo que tal actuación no vale para demostrar representación en el presente caso; que eleva una protesta contra las actuaciones temerarias, de mala fe, que ha venido realizando CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., lo que constituye una conspiración fraguada con el propósito de evitar la ejecución de una sentencia definitiva dictada hace casi dos años, y trajo a colación, el siguiente criterio juriprudencial: “La sala admite que es muy delicado el amparo contra decisiones judiciales, pues debe actuarse con extremo celo, a fin de evitar no lesionar principios básicos del derecho como el de seguridad y el de estabilidad. El Juez de amparo se debate en estos casos entre derechos y principios que deben respetarse a la vez. No puede el amparo ser el medio para atacar fallos, incluso en las que se ha incurrido en un error”.

      Oídos los alegatos y defensas precedentes, y ante el estudio de las actas procesales aportados en la audiencia, el Tribunal se acogió al lapso de cuarenta y ocho horas (48), al cual se hizo referencia en la mencionada Jurisprudencia de fecha 01 de Febrero de 2000, para pronunciarse sobre el Dispositivo del fallo, difiriendo dicha audiencia constitucional.

  11. REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL.

    En fecha 02 de Mayo de 2005, a las 11:00 horas de la mañana, se reanudó la audiencia oral y pública, compareciendo la abogada D.G.V.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, y el abogado J.R.G.E., en representación de la empresa DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI, S.A.; y vistos los argumentos expuestos en el inicio de la audiencia constitucional, con la revisión minuciosa de las actas procesales, de los escritos incorporados en el mencionado acto oral y público, y de los recaudos probatorios, se dictó el dispositivo del fallo, habiéndose verificado previamente lo siguiente:

    “1) La actividad turística que desarrolla la querellante, se desprende, tanto del texto de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre ella y la sociedad mercantil “DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI, C.A.” (vuelto del folio 660), como del contenido del artículo 3 del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil “CELUISMA INTERNACIONAL, S.A.” (folio 698);

    2) que al destinarse los bienes arrendados, sobre los cuales se ejecutará la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, en fecha 15-5-2002, para la actividad turística, recreacional u hotelera, se advierte que dicha actividad se encuentra protegida por el Estado Nación, ya que la misma, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, “es de utilidad pública y de interés general sometida a las disposiciones de este Decreto Ley, las cuales tienen carácter de orden público” (Resaltado del Tribunal);

    3) que en el presente caso, al notificarse a la Procuraduría General de la República, se acompañaron copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, de las sentencias dictadas tanto por el mencionado Juzgado de la causa, como por este Tribunal; pero no se anexaron las copias certificadas del acta constitutiva de la compañía accionante en este p.d.a., demandada y perdidosa en el juicio de Resolución de Contrato, ni las del contrato de arrendamiento, de las cuales este Tribunal Constitucional infiere, precisamente, la actividad turística desarrollada por la accionante, y que los bienes sobre los cuales se ejecutará la sentencia están afectados a la utilidad pública, y cuya ejecución podría afectar la paralización de la aludida actividad turística, todo lo cual, es precisamente lo que justifica la notificación del Procurador General de la República, recaudos que este Tribunal analizó para verificarla en el presente caso. Sin embargo, ello no fue óbice para que la Procuraduría General de la República, no se diera por notificada en el curso de la ejecución de la sentencia, aún cuando de autos, no se desprende que haya intervenido en la presente causa. No obstante lo expuesto, este Juzgado considera, que respecto al carácter y naturaleza de la actividad turística desarrollada por la parte demandada, el mencionado órgano consultivo y de representación de la República, ya tenía conocimiento, a través del Oficio N° GGL-CAA04101, de fecha ilegible del mes de Septiembre de 2002 (folios 313, 314 y 315 del expediente), cuando se dio por notificada en la causa principal, de la medida de secuestro decretada sobre los bienes inmuebles arrendados a la querellante, al expresar “dicha medida recayó sobre inmuebles ubicados en el Caserío Pozo de Agua, Sector Playa El agua, con entrada por el Boulevard, Municipio A.d.C.d.E.N.E., así como los bienes muebles que se encuentran en el interior y/o adosados a los Bienes inmuebles, los cuales se encuentran destinados a la actividad turística, recreacional y hotelera” (Resaltado del Tribunal);

    4) que la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez, en fecha 15-5-2002, se inició por auto de fecha 12-11-2002, y no el 11-11-2002, como señala la accionante;

    5) que en dicho auto se indicó el cumplimiento voluntario de la referida sentencia por un término de tres (3) días, interpretando correctamente el Juez de la causa, que es el mismo de la ejecución de la sentencia, el encabezamiento del artículo 892 del Código de Procedimiento Civil; pero que, sin embargo, en la oportunidad en que por auto de fecha 27-1-2005, agregó al expediente contentivo de la causa, el Oficio N° GGL-CCP 1667 de fecha 29-12-2004, emanado de la Procuraduría General de la República, y el acuse de recibo correspondiente (fs. 509, 510 y 511), no suspendió la causa, en atención a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, en el presente caso, al violarse una norma de orden público, como es la contenida en el referido artículo 97 eiusdem, se ha vulnerado el derecho de la querellante al debido proceso por parte del Juzgado de la causa y de la ejecución de la sentencia, solo en lo atinente a la suspensión de la ejecución de la sentencia antes mencionada por el lapso de cuarenta y cinco (45) días, a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada D.G.V.C., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., contra las actuaciones judiciales practicadas por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, A.D.C. Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en el expediente N° 884/02 de la nomenclatura de ese Juzgado, a partir del día 27 de Enero de 2005, inclusive, por haberse infringido el debido proceso y consecuentemente, el de la defensa de la querellante, consagrados ambos como derechos en el artículo 49 encabezamiento y ordinal 1° de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mencionado Juzgado de la causa y de la ejecución de la sentencia, no aguardó el lapso de suspensión de cuarenta y cinco (45) días, ordenado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El Tribunal informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al día de hoy, de conformidad con la Sentencia del 01-2-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  12. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    En curso como se encuentra el lapso de cinco (5) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:

    La pretensión de amparo constitucional, prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando han ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos o garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo. No funcionan aquí las meras presunciones o sospechas de violaciones de derechos constitucionales.

    Sin embargo, antes de proceder a resolver el fondo del asunto, debe el Tribunal proceder a determinar su competencia y la legitimación de la querellante, para el ejercicio de su pretensión de amparo.

    En primer lugar, la competencia de este Tribunal Constitucional para conocer de las violaciones constitucionales denunciadas y presuntamente cometidas por el Juzgado de los Municipios tantas veces mencionado, se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece que pretensión de amparo constitucional procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia “dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo, debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

    De manera que, de acuerdo al petitorio del libelo en el presente caso, se ha invocando protección constitucional, en atención a los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida declarando nulos todos los autos posteriores al 12-11-2004 inclusive, hasta el 01-12-2004 exclusive, así como los autos de fecha 30-3-2005, y 06-4-2005, dictados por el tantas veces mencionado Juzgado de los Municipios en ese expediente, y ordenando la reposición de la causa a la oportunidad del 01-12-2005, en que se recibió el Oficio N° 0970-6015 de fecha 25-11-2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

    Asimismo, este Tribunal Constitucional como Alza.d.J. de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.C.J., le compete el conocimiento, sustanciación y decisión de la pretensión de amparo propuesta. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, procede este Tribunal, en segundo lugar, a analizar la legitimación activa de la solicitante en amparo, cuya representación judicial fue objetada por el Apoderado Judicial del Tercero Interviniente, abogado J.G.E., en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, y al efecto se observa:

    En sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6 de febrero de 2001, caso Oficina G.L. , C.A., exp. N° 00-0096, se estableció que: “…la falta de legitimación activa acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida…”.

    Determinada entonces la relevancia e importancia de verificar la cualidad de quien se ha presentado como representante judicial de la solicitante, el Tribunal advierte:

    Consta de las actas procesales cursantes al expediente que, en el Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil “CELUISMA INTERNACIONAL, C.A.”, cuya inscripción registral se indicó precedentemente, aparece en su artículo 22 del Capítulo V, lo siguiente:

    La Sociedad podrá tener un Representante Judicial y su correspondiente Suplente, quienes serán designados por la Asamblea de Accionistas de la Sociedad. El Representante Judicial, si lo hubiere, será la persona autorizada para representar a la Sociedad en juicio, intentar y contestar demandas, excepciones, reconvenciones, recibir citaciones y notificaciones, proseguir los juicios en todas sus instancias, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios; convenir, desistir, transigir y comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; otorgar poderes delegando todo o parte de las facultades a él conferidas en personas de su confianza ; y absolver posiciones juradas, siendo el único órgano de la Sociedad autorizando al efecto. El Representante Judicial ejercerá igualmente la representación de la Sociedad ante las autoridades administrativas de la Nación, Estados y municipalidades y está facultado para certificar los documentos y actas de la Sociedad y para hacer las participaciones de ley al Registro Mercantil. El representante judicial Suplente suplirá las ausencias del representante judicial. Sin perjuicio de lo aquí dispuesto, el Director podrá designar apoderados judiciales para que ejerzan la representación en juicio, en aquellos casos en que lo determinen (Resaltado del Tribunal)

    .

    Y de otro lado se observa que, en el Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la citada compañía, de fecha 10 de marzo de 2004, inserta al Libro de Actas de Asambleas de la misma e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 77, Tomo 5-A, de fecha 14 de febrero de 2005 (fs 49 al 52 de la segunda pieza), aparece designada la abogada D.G.V., identificada con la cédula de identidad N° V-6.084.408, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.899, “…como REPRESENTANTE JUDICIAL de la Compañía con todas las atribuciones establecidas en los Estatutos…” . Tales atribuciones, como se ha verificado precedentemente, habían sido establecidas anteriormente en el artículo 22 del Capítulo V del Documento Constitutivo Estatutario de CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., aquí transcrito.

    Así las cosas, la objeción manifestada por el Tercero en cuanto a dicha representación judicial es improcedente, toda vez que, aún cuando el otorgamiento del poder a la abogada A.L.M. , con Inpreabogado N° 43.256 , y su intervención en el juicio principal sin que en aquel se hiciera constar la vigencia de su mandato, la podría excluir de este, a tenor del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide considera que con su designación por Asamblea de Accionistas como Representante Judicial de la Compañía, con todas las atribuciones expresamente señaladas en el transcrito artículo 22 de los Estatutos sociales, está facultada para intentar y hacer valer la pretensión constitucional que nos ocupa, con todos los presupuestos que ella contenga, máxime en un procedimiento extraordinario como el presente y distinto al que se ventiló ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez, con autonomía propia, no obstante que en este se discutan actuaciones relativas a la ejecución del fallo que lo concluye. En consecuencia, la Apoderada Judicial de la supuesta agraviada G.V.C., ya identificada, tiene la representación que se atribuye para hacer valer la legitimación activa que le corresponde a su mandante CELUISMA INTERNACIONAL, S.A. Y ASÏ SE DECIDE.-

    Bajo esas premisas, en el caso bajo examen, la presunta agraviada alega que el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, ha violentado las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en las normas constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, para que dichas violaciones constitucionales emanadas del mencionado órgano judicial puedan ser revisadas en amparo, se requiere que las mismas impidan que se lleve a cabo o se obstaculice el debido proceso, la defensa, y que sus actuaciones no brinden la debida y efectiva tutela jurídica.

    A tales efectos, la presunta agraviada presentó como únicos medios probatorios, y con indicación expresa de los mismos en su escrito, copias certificadas de las actas que conforman el expediente 884/02 de la nomenclatura del citado Juzgado de Municipios, de las cuales el Tribunal observa lo siguiente:

    Consta al vuelto del folio 660 de la primera pieza del expediente, por una parte, que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre la querellante y la sociedad mercantil “DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI, C.A.”, se establece la obligación de la arrendataria (Celuisma Internacional, S.A.) a destinar “…los bienes arrendados principalmente para la actividad turística, recreacional, hotelera y cualesquiera otras que tuviere relación con las actividades antes enunciadas” (resaltado del Tribunal); y por la otra, al folio 698 de la primera pieza, corre inserto el documento constitutivo estatutario de la referida Celuisma Internacional, S.A., cuyos datos de inscripción ya fueron señalados, del cual se desprende igualmente, la actividad turística desarrollada por dicha compañía, y que tantas veces invocó la querellante en el juicio principal, en los siguientes términos: “Artículo 2: El objeto de la sociedad será la promoción y explotación turística, especialmente la compra y arrendamiento de inmuebles destinados a la hotelería…”.

    De ambas instrumentales, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, este Tribunal Constitucional infiere el carácter turístico y hotelero de la actividad desplegada por la arrendataria y actual querellante, que debió advertir el Juzgado de la causa y ejecutor de la sentencia, cuando remitió el oficio correspondiente a la Procuraduría General de la República, a los fines de que este organismo formara criterio respecto a su intervención en la fase de ejecución que se había iniciado.

    Si se adminicula el referido carácter que consta en los mencionados documentos, con lo prescrito por el único aparte del artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, el cual reza: “es de utilidad pública y de interés general sometida a las disposiciones de este Decreto Ley, las cuales tienen carácter de orden público” (resaltado del Tribunal); se concluye que la actividad turística, recreacional y hotelera desarrollada por la querellante, se encuentra protegida por el Estado Nación, por ser de utilidad pública e interés general, y en consecuencia, la norma que lo regula es de orden público por expresa disposición de la mencionada Ley Orgánica. En este sentido, el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, establece:

    Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado, o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda, adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.

    Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

    (Resaltado y destacado del Tribunal)

    Aplicando las regulaciones precedentes a las actuaciones judiciales presuntamente lesivas, que se llevaron a cabo en el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez, se observa que por auto de fecha 19 de Noviembre de 2003, se inició la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el referido Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2002, indicándose el cumplimiento voluntario del fallo, por un término de tres (3) días. Sin embargo, por medida cautelar dictada en juicio de amparo constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de Noviembre de 2003, fue suspendida la ejecución de dicha sentencia. Posteriormente con el transcurso del tiempo, el Juzgado de Municipios (de la causa y ejecutor de la sentencia), mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2004, deja constancia en el expediente, que se recibió de la mencionada Superioridad oficio y copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por el cual se revocaba el amparo por ella dictado, y se declaraba sin lugar la acción que había sido interpuesta por CELUISMA INTERNACIONAL, S.A.. Es así, como por diligencia de esa misma fecha, el apoderado judicial del Tercero Interviniente, solicitó al Tribunal el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2002, quien la acordó, por auto de fecha 12 de Noviembre de 2004 (y no 11-11-2004), fijando tres (3) días para el cumplimiento voluntario de dicho fallo.

    Antes de proseguir, se hace necesario resaltar que el Juzgado de los Municipios, para el momento en que ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, sí tenía plena jurisdicción y competencia para ello, ya que de todo lo expuesto se advierte que le había sido participado por la misma Superioridad, la revocatoria del amparo que ella había acordado, en relación a la suspensión de la ejecución del referido fallo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual esta Instancia Constitucional comparte el alegato que a tal efecto manifestó el apoderado judicial del tercero interviniente en la audiencia pública constitucional. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, siguiendo con la relación cronológica de las actas procesales llevadas a cabo por el Juzgado de la causa y ejecutor de la sentencia, se advierte al folio 476 de la primera pieza, la constancia del auto de fecha 19 de Noviembre de 2004, mediante el cual dicho Juzgado, antes de la ejecución forzosa del fallo, ordenó la notificación del Procurador General de la República, enviándole al efecto copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión y de las sentencias dictadas por el mencionado Tribunal, y por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que confirmó el fallo de fecha 15 de Mayo de 2002. Sin embargo, del texto del mencionado auto no se observa la suspensión de la ejecución de la sentencia, por el plazo de cuarenta y cinco (45) días, a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.

    Así las cosas, el Juzgado de los Municipios, por auto de fecha 30 de Marzo de 2005, acordó la petición del apoderado judicial del Tercero Interviniente y parte demandante en el juicio, cuyas actuaciones han sido denunciadas, y decretó la ejecución forzosa de la sentencia, de fecha 15 de Mayo de 2002. Asimismo, por auto de fecha 06 de Abril de 2005, se ordenó igualmente, librar el mandamiento de ejecución correspondiente, dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial, lo cual se hizo efectivo en esa misma fecha, a través del oficio N° 2940-121, librado al mencionado Juzgado Ejecutor (folios 656, 675, 678 al 680 de la primera pieza del expediente).

    En virtud de toda la relación cronológica “in comento”, se evidencia que el Juzgado de la causa y ejecutor de la sentencia, no suspendió la fase de ejecución forzosa por cuarenta y cinco (45) días, tal como lo exige la norma prevista en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por ende, vulneró el derecho constitucional de la querellante al debido proceso, lesionando consecuentemente su derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.-

    En esta oportunidad vale resaltar, que ésta Instancia Constitucional, no acoge el criterio de la querellante, en el sentido de que la lesión debe producir la reposición de la causa al inicio del cumplimiento voluntario de la sentencia, tantas veces mencionada, toda vez que el mismo artículo 97 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, dispone que: “Cuando se decrete medida procesal….de ejecución….definitiva sobre bienes de….particulares, que estén afectados….a una actividad de utilidad pública…antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador”, con lo cual se interpreta que la notificación al representante de la República, debe efectuarse antes de la ejecución forzosa del mandamiento decretado por el Tribunal, y no previo al cumplimiento voluntario del fallo, que está dirigido a la parte procesal afectada por tal cumplimiento. En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide que el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez, no vulneró la tutela judicial efectiva, en razón de que ordenó la notificación del Procurador, previa a la ejecución forzosa, aún cuando inobservó la suspensión a que aludía la norma prevista en el artículo 97 de la referida Ley Orgánica. ASÍ SE DECIDE.-

    Tampoco comparte esta Instancia Constitucional, el argumento del apoderado judicial del Tercero Interviniente, cuando afirma que con la interposición de la pretensión de amparo, para él temeraria, se pretende lesionar los principios básicos de la seguridad y de la estabilidad, constituyendo tal actuación, una “conspiración fraguada” de la querellante para evitar la ejecución de una sentencia definitiva dictada hace casi dos (2) años. En este sentido, considera quien aquí decide que, precisamente, por el celo, tanto a dicha seguridad jurídica como a la estabilidad del proceso, el Juez de la causa y ejecutor de su propio fallo, definitivamente firme como había quedado, debe restituir la situación jurídica infringida por la actuación ya comentada, en la cual debió garantizar el debido proceso en respeto a la igualdad de las partes, suspendiendo la ejecución de la sentencia por el lapso de cuarenta y cinco (45) días, el precitado artículo 97, que es norma de orden público, por las razones antes expuestas.

    Es por ello, y por todas las consideraciones precedentes, que determinada como ha sido la lesión de los derechos al debido proceso, y por consiguiente a la defensa de la sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, deberá suspender por auto expreso la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firma, de fecha 15 de Mayo de 2002, que fue confirmada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 01 de Julio de 2003, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días, que deberá contar a partir de la oportunidad en que sean agregados al expediente el oficio y correspondiente copia certificada de la presente decisión, en el expediente contentivo de la causa seguida por DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI, C.A. contra CELUISMA INTERNACIONAL, S.A. por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, (N° 884-02 nomenclatura particular de ese Tribunal). Asimismo y simultáneamente, el referido Juzgado de la causa, deberá ordenar librar oficio a la Procuraduría General de la República, para darle a conocer de la presente decisión de amparo, del auto de suspensión de cuarenta y cinco (45) días de la ejecución de la sentencia, de fecha 15 de Mayo de 2002, y remitirle copias certificadas de la misma, del contrato de arrendamiento resuelto de fecha 03 de Noviembre de 2000, y del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL, S.A. de fecha 20 de Septiembre de 2000, a objeto de que se forme criterio del asunto, a los efectos de su intervención en la fase de ejecución forzosa, toda vez que los bienes sobre los cuales se ejecutará la sentencia están afectados a la utilidad pública, y ello podría paralizar la mencionada actividad turística, recreacional y hotelera, que es precisamente, lo que justifica la notificación del Procurador General de la República. Además el referido Juzgado, deberá igualmente notificar de la aludida suspensión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.-

  13. DISPOSITIVA:

    En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada D.G.V.C., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., contra las actuaciones judiciales practicadas por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, A.D.C. Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ya ampliamente identificados, en el expediente N° 884/02 de la nomenclatura de ese Juzgado, a partir del día 27 de Enero de 2005, inclusive, por haberse infringido el debido proceso y consecuentemente, el de la defensa de la querellante, consagrados ambos como derechos en el artículo 49, encabezamiento y Ordinal 1° de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se repone la causa al estado de suspensión de la ejecución de la sentencia, dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.e.C.J., de fecha 15 de Mayo de 2002, por el lapso de cuarenta y cinco (45) días, a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, el cual deberá contarse a partir de la oportunidad en que sean agregados al expediente, el oficio y la correspondiente copia certificada de la presente decisión de amparo, en el expediente N° 884/02, que cursa ante ese Tribunal, contentivo de la causa seguida por DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI, C.A. contra CELUISMA INTERNACIONAL, S.A. por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Asimismo y simultáneamente, se ordena al referido Juzgado de la causa, que deberá dictar auto en el cual se acuerde librar oficio a la Procuraduría General de la República, para darle a conocer de la presente decisión de amparo, del auto de suspensión de cuarenta y cinco (45) días de la ejecución de la sentencia, de fecha 15 de Mayo de 2002, y remitirle copias certificadas de la misma, del contrato de arrendamiento resuelto de fecha 03 de Noviembre de 2000, y del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL, S.A. de fecha 20 de Septiembre de 2000. Además deberá igualmente notificar de la suspensión decretada, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de una acción de amparo constitucional contra un Tribunal , no hay especial condenatoria en costas.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que lo decidido en el presente fallo, sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítanse copias certificadas del presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la consulta legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

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