Sentencia nº 1441 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el procedimiento por beneficio de jubilación seguido por la ciudadana R.C.D.R. titular de la cédula de identidad Nº V-3.632.055, representada judicialmente por los abogados G.M.B., A.P.M. y M.O.G.B., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados E.L., R.T., A.G.J., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, P.P.P.S., V.V., J.I.P.-Pumar, C.I.P.-Pumar, M.A.S.P., M. delC.L.L.M.G.P.-Pumar, K.B., A.P.V., L.T.L., M.F.P.F., A.T.H.R., J.K., J.A.T., M.V., C.S., R.W., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P. y C.Z.; el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2007, declaró sin lugar la defensa de prescripción, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, parcialmente con lugar la demanda y revocó la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 16 de abril de 2007, que declaró prescrita la acción y sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de control de legalidad, conforme a lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 12 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión, y en esta misma fecha los Magistrados OMAR ALFREDO MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos, y previa aceptación de éstos para integrar la Sala Accidental, quedó constituida el 20 de octubre de 2008 de la siguiente manera: Presidenta Magistrada doctora C.E.P.D.R., Vicepresidente Magistrado doctor A.V.C., Magistrado doctor L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Quinto Magistrado Suplente doctor M.A.P. y la tercera Conjuez doctora HILEN DAHER R.D.L.. Se designó secretario al doctor J.E.R.N. y alguacil al ciudadano R.A. RENGIFO.

En fecha 9 de diciembre de 2008, esta Sala de Casación Social Accidental, mediante sentencia Nº 2060, admitió el recurso de Control de Legalidad.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 3 de agosto de 2009, y se dictó el fallo oral e inmediato, conforme al artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia, y dictada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma bajo la ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R., en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Aduce la recurrente que la sentencia recurrida incurrió en infracción del orden público, por violación de los artículos 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1952 del Código Civil, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el ad quem decidió que la acción de jubilación es “imprescriptible”.

Alega que al declarar la recurrida “la imprescriptibilidad del derecho a la jubilación”, desacató la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, infringiendo el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala que la recurrida infringió el contenido del artículo 1952 del Código Civil, ya que todos los derechos están sujetos a extinguirse por prescripción, salvo las excepciones establecidas en la ley.

Aduce que la acción de jubilación se encuentra prescrita, en virtud de que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 1º de diciembre de 1993 y la interposición de la demanda se realizó en fecha 8 de febrero de 2006, transcurriendo un lapso superior al establecido en el artículo 1980 del Código Civil.

Expone que con tal omisión, el ad quem desacató la doctrina de la Sala, debiendo decidir conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1980 del Código Civil.

La Sala para decidir observa:

La recurrente aduce que la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1980 del Código Civil, ya que declaró que la acción de jubilación no se encontraba prescrita, sin considerar lo establecido por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala.

Al respecto, el Juzgador de Alzada estableció que es contrario a derecho renunciar a la jubilación, por lo que es imprescriptible el derecho a reclamar el beneficio de la jubilación, no así el de las pensiones vencidas al momento del reclamo. Asimismo, la recurrida estableció que por ser de orden público la jubilación, la acción es irrenunciable e imprescriptible, en virtud del valor social y económico que tiene la institución de la jubilación en cuanto a asegurar la calidad de vida en la vejez, en armonía con la dignidad humana, tal como está previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con respecto a la prescripción de la acción de jubilación, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 142 del 29 de mayo de 2000 (caso: H.A.C. contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V), estableció que en materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, una vez que se adquiere derecho a la misma, prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 Código Civil), ya que disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

Así pues, el artículo 1980 del Código Civil, establece que “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.

En el caso sub examine, se observa de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales –folio 27 de la pieza Nº 1 del expediente-, que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 1º de diciembre de 1993, en virtud de suscripción de acta de terminación de la relación de trabajo entre la demandante y la sociedad mercantil C.A.N.T.V., y que la fecha de interposición de la demanda fue el 8 de febrero de 2006, evidenciándose que desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha interposición de la demanda, transcurrió un lapso de doce (12) años, dos (2) meses y siete (7) días, lo cual supera el lapso de tres (3) años que establece el artículo 1980 del Código Civil para solicitar el beneficio de jubilación, sin que se evidencie que existió una causa interruptiva de la prescripción de la acción de jubilación, razón por la cual la acción se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.

En consecuencia, al haber declarado el juzgador de alzada “la imprescriptibilidad de la acción del derecho a la jubilación”, violentó el criterio reiterado de la Sala respecto al lapso de prescripción de las acciones en materia de jubilación, e infringió lo dispuesto en el artículo 1980 del Código Civil, sustento suficiente para declarar con lugar el recurso. Así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriores, declara esta Sala de Casación Social con lugar el recurso de Control de Legalidad, la nulidad del fallo impugnado y pasa a resolver el asunto en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

Aduce la trabajadora que ingresó a prestar servicios en la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en fecha 1 de diciembre de 1975 hasta el 1 de diciembre de 1993, que el último cargo que ocupó fue el de Agente de Operaciones Especiales, devengando un salario de cincuenta mil noventa y tres bolívares con catorce céntimos (Bs. 50.093, 14).

Alega que el 1° de diciembre de 1993, la sociedad mercantil demandada, dio por terminada la relación de trabajo existente entre las partes, “ofreciéndole” el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la cláusula 71 del Contrato Colectivo vigente para ese momento, más una bonificación especial igual al doble de la antigüedad, por la suma de cuatro millones ochocientos noventa y cinco mil seiscientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.895.633,20).

Aduce, que al momento de celebrar el acuerdo que puso fin a la relación de trabajo, ya había adquirido su derecho a obtener la “jubilación especial” previsto en el artículo 4, numeral 3, anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo, en virtud de que tenía más de catorce (14) años de prestación de servicios en forma ininterrumpida, y fue despedida injustificadamente.

De igual manera, sostiene que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acción de jubilación es “imprescriptible”; asimismo, los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, destacan el carácter irrenunciable del derecho a la jubilación.

Finaliza solicitando que se le otorgue el derecho a la jubilación especial y se le acuerden los beneficios contemplados en el artículo 14 del Capítulo V anexo “C” del Contrato Colectivo, y en consecuencia, se ordene desde el 1° de enero de 2003, el pago de la pensión de jubilación mensual vitalicia, con todos los incrementos contractuales y legales, los intereses de mora, la corrección monetaria y la extensión a los servicios médicos al grupo familiar, en los términos previstos en dicho Contrato Colectivo de Trabajo.

De la Contestación a la Demanda:

1) Hechos admitidos: la sociedad mercantil accionada, admitió la existencia del vínculo laboral, la fecha de inicio y la fecha de terminación, el cargo desempeñado por la trabajadora, el último salario mensual y la existencia del Contrato Colectivo vigente para el período 1993 y 1994.

2) Hechos Controvertidos: Negó, rechazó y contradijo que la trabajadora tuviera derecho al “beneficio de jubilación” de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo, artículo 4, numeral 3, anexo “C”, toda vez que el mismo procede bajo el cumplimiento de dos (2) requisitos de carácter concurrentes, a saber: a) la prestación de sus servicios ininterrumpidos por más de catorce (14) años; b) que la terminación del vínculo sea por despido injustificado. Aduce que en razón de que la relación de trabajo no terminó por despido injustificado, la trabajadora no tenía derecho a percibir el beneficio de jubilación.

Niega y rechaza la cantidad que adujo la demandante haber recibido como pago de prestaciones sociales, ya que en la oportunidad legal correspondiente, se le realizó a la demandante un pago total de la liquidación por cinco millones ochenta y nueve mil setecientos sesenta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.089.765,33).

Niega que a la accionante le corresponda una pensión mensual de jubilación vitalicia, calculada a razón del cuatro punto cinco por ciento (4,5%) del salario por cada año de servicio, de acuerdo a los términos fijados en el numeral 1º del artículo 10 del Anexo C del Contrato Colectivo.

Aduce que el beneficio de jubilación es perfectamente “renunciable por el trabajador”, más aun tratándose de una opción que es considerada únicamente para aquellos trabajadores con más de catorce años de servicios y que fueren despedidos por causa injustificada.

Niega que entre la empresa y la extrabajadora se haya celebrado una conciliación o una transacción.

Aduce que en el acta de terminación de la relación laboral, se acordó la aplicación del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la demandante recibió el pago de las prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 71 de la Convención Colectiva más una bonificación especial, de conformidad con lo preceptuado en el Contrato Colectivo, es decir, que la terminación de la relación laboral no fue por transacción.

Aduce que la trabajadora, en virtud de haber finalizado la relación laboral recibió una bonificación especial de tres millones seiscientos setenta y un mil ochocientos veintiséis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 3.671.826,81), pero que no se realizó dicho pago por concepto de jubilación.

De manera subsidiaria, opuso la defensa perentoria de prescripción de la acción, en virtud de que han transcurrido doce (12) años, dos (2) meses y siete (7) días, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -1º de diciembre de 1993- al momento de interposición de la demanda -8 de febrero de 2006-, sin que mediara acto interruptivo de prescripción de la acción, por lo que en aplicación del criterio fijado por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 142 del 29 de mayo de 2000 (caso: H.A.C. contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V), debe ser declarada prescrita la acción, toda vez que el lapso para el ejercicio de las acciones laborales en materia de jubilación, es de tres (3) años contados a partir de la terminación del vínculo laboral, ello de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil.

En este orden de ideas, vistos los alegatos y defensas de las partes, la Sala pasa a resolver el mérito de la controversia.

Tal como quedó establecido, la trabajadora ingresó a prestar sus servicios para la demandada el 1º de diciembre de 1975 y en fecha 1º de diciembre de 1993, suscribió el acta mediante la cual se puso fin a la relación laboral, siendo que para dicho momento la trabajadora contaba con dieciocho (18) años de servicios ininterrumpidos, por lo que podía escoger entre la “jubilación especial” o recibir la cantidad de dinero ofrecida por la empresa.

Determinado lo anterior, se procede a verificar la prescripción de la acción de jubilación, alegada por la empresa demandada.

El derecho a la jubilación y el pago de las pensiones insolutas, están sujetas a un lapso de prescripción, el cual en aplicación del criterio reiterado de esta Sala, es el contenido en el artículo 1980 del Código Civil, es decir, tres (3) años contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral.

De acuerdo a lo expuesto, la Sala observa que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 1° de diciembre de 1993 y la trabajadora interpuso la demanda en fecha 8 de febrero de 2006, lo cual evidencia que transcurrió un lapso de doce (12) años, dos (2) meses y siete (7) días sin que la demandante haya ejercido algún acto interruptivo de la prescripción, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar prescrita la acción. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de legalidad interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de octubre de 2007; 2) ANULA el fallo recurrido, 3) SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.C. deR. .

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea remitido al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

No firman la presente decisión el Magistrado Suplente Dr. M.A.P. y la Conjuez Dra. HILEN DAHER R.D.L. por no haber estado presentes en la audiencia oral por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta de la Sala Accidental y Ponente, ___________________________________ C.E.P.D.R.
El Vicepresidente, _______________________________ A.V.C. Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado Suplente, __________________________ M.A.P. Conjuez, _________________________________ HILEN DAHER R.D.L.
Secretario, _______________________________ J.E.R.N.
R.C. Nº AA60-S-2008-000178

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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